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la firma del presente tratado de paz : las dichas presas y los daños que se hagan despues de estos plazos, como tambien las presas y los daños que se hagan dentro de los dichos términos por los que hubieren tenido noticia de la conclusion de esta paz, serán puestos en cuenta, y todo lo que hubiere sido tomado, se volverá con indemnizacion de todos los perjuicios que se hubieren ocasionado.

Articulo 7.

Todas las patentes de marca y de represalia concedidas antes de ahora por cualquier causa que fuere son declaradas por nulas, y no podrán ser de aquí en adelante dadas por los altos contratantes en perjuicio de los súbditos del otro, sino solamente en caso de manifiesta denegacion de justicia, la cual no podrá ser tenida por probada, si la representacion del que pide las represalias no se comunica al ministro que se hallare en los lugares de la parte del estado contra los súbditos del cual deben despacharse, à fin de que en el término de seis meses, ó antes si es posible, pueda él informarse de lo contrario, ó procurar el cumplimiento de justicia que sea debido.

Articulo 8.°

Tampoco podrán los particulares, súbditos de dicho señor rey, ser demandados ó arrestados en sus personas ó bienes por alguna cosa que su Majestad católica pueda deber; ni los particulares, súbditos de dichos señores Estados, por las deudas públicas del estado.

Articulo 9.°

Restablecida tambien entre los dichos señores rey y Estados generales la paz, la buena amistad y la correspondencia, como asimismo entre sus súbditos y habitantes recíprocamente, y habiéndose precaucionado que no suceda cosa que pueda mantener ó causar alguna enemistad; los dichos señores rey y Estados generales procurarán y adelantarán fielmente el bien y la prosperidad el uno del otro, por medio de todo apoyo, ayuda, consejo y asistencia en todas ocasiones y en todo tiempo; y no convendrán en adelante en tratado alguno ó negociaciones que puedan ocasionar daño al uno ó al otro; antes bien las romperán y darán aviso de ellas reciprocamente con toda dilijencia y sinceridad luego que tengan noticia de ello.

Articulo 10.°

Servirá de base al presente tratado el de

Munster de 30 de enero de 1648, hecho entre el difunto rey Felipe IV y los señores Estados generales, y tendrá cumplimiento en todo cuanto no se haya mudado por los artículos siguientes, y en cuanto sea aplicable; y por lo que mira á los artículos 5.o y 16.o de la dicha paz de Munster no tendrán su ejecucion sino en lo que concierne solamente á las dos potencias contratantes y á sus vasallos (2).

Articulo 11.o

Los súbditos y habitantes en los paises de dichos señores rey y Estados tendrán juntos toda buena correspondencia y amistad, y podrán frecuentar, detenerse y residir en pais el uno del otro, y ejercer en él su tráfico y comercio, así por mar y otras aguas, como por tierra, todo respectivamente, con total seguridad y libertad y sin embarazo alguno.

Articulo 12.°

Tambien podrán tener en las tierras y estados del uno y del otro sus casas propias para vivir y sus almacenes y sótanos para poner sus mercaderías y gozar de ellas recíprocamente con toda libertad y seguridad como un efecto de la paz; y no estarán sujetos á mayores derechos ni impuestos que los súbditos del uno y del otro; ni podran ser inquiridos, visitados ni inquietados à causa de su negociacion ó tráfico, en sus casas, almacenes ó sótanos, ya sean alquilados ó propios, si no fuere sobre avisos é indicios suficientes de fraude ó de comercio de contrabando; en cuyo caso los oficiales y factores de los arrendadores podrán hacer la visita que convenga con el permiso del juez conservador de las aduanas y otras rentas ; y el comerciante que fuere visitado podrá llamar al juez conservador ó al cónsul de su nacion para asistir á la visita, el cual podrá solo servir de testigo, y sin que le sea permitido hacer vejacion alguna al comerciante ni á su comercio, bien entendido siempre que si los propios súbditos del dicho señor rey ó de cualquier otro príncipe, estado, nacion ó ciudad fueren entonces ó despues tratados mas favorablemente tocante á esto, los súbditos de los dichos señores Estados generales lo serán de la misma manera.

Articulo 13.o

Los dichos súbditos de una parte y de la otra podrán tambien frecuentar con sus mercaderías y navíos los paises, tierras, ciudades, puertos, plazas y rios del uno y del otro estado, y llevar

á ellos y vender dichas mercaderías indistintamente á cualesquier personas; y comprar, y traficar y trasportar toda suerte de mercaderías cuya entrada ó salida no sea prohibida general y universalmente á todos, así súbditos como estranjeros, por las leyes y ordenanzas de los estados del uno y del otro, pagando los derechos de entrada ó salida y otros que se pagaren por los propios súbditos, y por otras naciones amigas las mas favorecidas; y así facilitarán recíprocamente la entrada y la salida de sus navíos, sin mas dilacion ni embarazo.

Articulo 14.°

Los dichos súbditos de una parte y de otra tampoco serán obligados à pagar mayores ni otros derechos, cargas, gabelas ó impuestos, cualesquiera que sean, sobre sus personas, bienes, mercaderías, géneros, navíos ó fletes de estos, directa ni indirectamente bajo de cualquier nombre, titulo ó pretesto que sea, sino aquellos que pagaren los propios y naturales súbditos de la una y de la otra.

Articulo 15.°

Y a fin de que los oficiales y ministros no puedan pedir ni tomar de los comerciantes y súbditos respectivos mayores tasas, derechos ni salarios de los que deben tomar en virtud de este tratado, y que los dichos comerciantes y súbdítos puedan saber con certeza lo que estuviere mandado sobre esto, ha sido convenido que haya aranceles ó tablillas en todos los parajes donde ordinariamente se pagan estos derechos, en las cuales se espresará cuánto se debe pagar por los derechos de entrada y de salida. Y queriendo su Majestad católica poner remedio sobre lo que se le ha representado de que los inspectores, llamados comunmente vistas, favorecen mucho á los arrendadores de la aduana, particularmente por los escesivos avalúos de las mercaderías que no estan bastantemente especificadas en dichos aranceles, y que esto es en estremo perjudicial al comercio y tráfico; dará las órdenes necesarias para que estas quejas cesen enteramente.

Articulo 16.o

Habiendo pagado una vez los dichos súbditos de una parte y otra los derechos de entrada comprendidos en las tarifas y otras leyes, no serán obligados á pagar mas derechos, aunque

trasporten por tierra sus mercaderías ó géneros de un reino ó provincia al otro dentro de España, debiéndose observar esto de la misma manera dentro del estado de las provincias unidas. En cuanto á los otros derechos, pagarán respectivamente los mismos que pagan los propios súbditos ó las otras naciones mas favorecidas.

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Articulo 17.°

Los súbditos de dichos señores Estados generales no podrán asimismo ser tratados en Espani en los reinos y estados de su dependencia de otra manera ó menos favorablemente que la nacion mas privilejiada; y aun gozarán en lo que toca al comercio y navegacion, y generalmente en todo, sin escepcion ni reserva alguna, de los mismos privilejios, franquezas, exenciones, inmunidades y seguridades de que han gozado antes de esta guerra, y de que otras naciones y ciudades mercantiles las mas favorecidas puedan gozar ahora, ó podrán despues sobre esto, ya sea en virtud de tratados de paz ó de comercio, ya por contratos, reglamentos ú actos particulares; de manera que los mismos privilejios, franquezas, exenciones, inmunidades y seguridades que han sido concedidas ó se concedieren despues al rey de Francia, á la reina de la Gran Bretaña, ó á cualquier otro reino, estado, nacion ó ciudad, cualesquiera que sean, ó á sus súbditos, serán igualmente concedidas á dichos señores Estados, ó à sus súbditos con todas las claúsulas y circunstancias ventajosas que à ellas se añadirán; y lo mismo se observará tambien por lo que mira á los súbditos de dicho señor rey, quienes en toda la estension de los paises de la obediencia de dichos señores Estados serán tratados tan favorablemente como la nacion mas privilejiada.

Articulo 18.°

Los mercaderes, maestres de navío, pilotos, marineros, sus buques, mercaderías, géneros, y otros bienes que les pertenecen no podrán ser embargados ni detenidos, ni en virtud de una orden general ó particular, ni por cualquier causa que sea de guerra ú otra ; y menos con el pretesto de querer servirse de ellos para la conservacion y defensa del pais. Pero no se entienden ni comprenden en esto los embargos y secuestros de justicia por las vias ordinarias por causa de deudas propias, obligaciones y con

tratos válidos de aquellos á quienes se hayan hecho los dichos embargos, en lo cual se procederá segun costumbre, por derecho y razon. Articulo 19.°

Los navíos cargados por los súbditos del uno de los altos contratantes que pasen por delante de las costas del otro y den fondo en las radas ó puertes por borrasca ú otra causa, no serán forzados á descargar allí, ó á vender sus mercaderías en todo ni en parte, ni à pagar derechos algunos ; á menos que por su gusto los capitanes no las descarguen, y vendan alguna parte de su carga. Pero les será libre, obtenido antes el permiso de los que tienen la direccion de los negocios marítimos, descargar y vender una partida de la cargazon, únicamente para comprar los víveres ó las cosas necesarias para el reparo del navio; y en este caso no se podrán exijir los derechos por toda la carga, sino solamente por la pequeña partida que se hubiere descargado ó vendido; pero si ellos descargaren mas de lo que incluye la licencia despachada pagarán por toda la cargazon.

Articulo 20.°

Los navíos de guerra del uno y del otro hallarán las playas, rios, radas y puertos libres y abiertos para entrar, salir y mantenerse al ancla todo el tiempo que necesiten sin poder ser visitados en su carga; con todo, deberán usar de este permiso con discrecion y no dar motivo alguno de recelo por el gran número de buques, por una larga y afectada detencion, ni por otra cosa, á los gobernadores de las plazas y puertos, á los cuales los capitanes de los dichos navios darán parte de la causa de su arribada y detencion. Pero por lo que mira à los navios mercantes de los súbditos del uno y del otro, les será permitido à los arrendadores ú oficiales de la aduana poner en ellos guardas luego que hayan entrado en los dichos puertos.

Articulo 21.°

Los navíos de guerra de los dichos señores rey y Estados generales y los de sus súbditos que fueren armados en guerra, podrán con toda libertad conducir las presas que hubieren hecho de los enemigos adonde mejor les parezca, sin estar obligados à derechos algunos, sea de almirantes ó de almirantazgo ú de otro cualquiera, siempre que las dichas presas no descarguen; lo cual será permitido despues de haber obtenido permiso, en cuyo caso los derechos de

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entrada se pagarán respectivamente segun las leyes del pais; bien entendido que no será permitido el descargar mercaderías de contrabando ó prohibidas. Y los dichos navíos ó las dichas presas que entraren en los puertos de dicho señor rey, ó de dichos señores Estados generales no podrán ser arrestados ó embargados, ni los oficiales de la tierra podrán tener conocimiento alguno en el valor de las presas, las cuales podrán salir y ser conducidas francamente y con toda libertad á los parajes señalados en las comisiones, lo cual los capitanes de dichos navíos deberán hacer constar; y al contrario no se dará asilo ni retirada en los puertos de una y otra parte à los que hubieren hecho presas sobre los súbditos de su Majestad católica ó de los señores Estados generales; y si entraren en ellos por fuerza de tempestad ó de peligro de mar se les hará salir lo mas presto que sea posible.

Articulo 22.

Los cónsules que los dichos señores Estados nombraren en los reinos y estados de dicho señor rey para el amparo y proteccion de sus súbditos, tendrán y gozarán en ellos el mismo poder y autoridad en el ejercicio de sus cargos, y las mismas exenciones é inmunidades que haya tenido otro algun cónsul antes de ahora ó pudiere tener despues en los dichos reinos; y los cónsules españoles que residan en las Provincias-unidas tendrán y gozarán en ellas de todo cuanto haya tenido hasta aquí, ó podrá tener despues en las dichas provincias otro cónsul de otra cualquier nacion.

Articulo 23.o

Los súbditos y habitantes de los Paises-Bajos podrán en todas partes de las tierras de la obediencia de dicho señor rey servirse de los abogados, procuradores, escribanos, ajentes y ejecutores que les pareciere, para lo cual recibirán estos comision de los jueces ordinarios cuando sea necesario y estos sean requeridos: y los dichos súbditos y habitantes de dicho señor rey que vengan á los paises de dichos señores Estados, gozarán de la misma asistencia recípro

camente.

Articulo 24.°

Los mismos súbditos y habitantes de una parte y de otra no serán compelidos à mostrar ni presentar sus rejistros y libros de cuentas á persona alguna, sino fuere para hacer prueba,

evitar los pleitos y contestaciones; y no podrán | tarios y acreedores: y en los parajes donde no

ser embargados, retenidos ni tomados de entre sus manos con ningun pretesto. Y será permitido a los dichos súbditos de una parte y de otra en los lugares respectivos donde vivieren el tener sus libros de cuenta, de negocio y correspondencia en la lengua que gustaren, española, flamenca ó cualquier otra, por razon de lo cual no serán molestados, ni sujetos á pesquisa de persona alguna; y cualquier otra cosa que haya sido concedida por el uno ó el otro de los altos contratantes à alguna otra nacion sobre este punto se entenderá igualmente por concedida aqui.

Articulo 25."

Los súbditos y habitantes de los paises de los dichos señores rey y Estados generales, de cualquier calidad y condicion que sean, son declarados capaces de sucederse respectivamente los unos á los otros tanto por testamento, como sin testamento, segun las costumbres de los paises. Y si algunas herencias hubiesen recaido antes de ahora á algunos, serán mantenidos y conservados en ellas.

Articulo 26.°

muer

Los bienes, mercaderías, papeles, escrituras, libros de cuentas y todo lo que pueda pertenecer á los súbditos de dichos señores Estados, tos en España, pertenecerán inmediatamente á sus herederos que estando presentes y siendo mayores de edad, ó bien ejecutores ó tutores, testamentarios ó sus apoderados, segun la exijencia del caso, podrán tambien tomar luego posesion de ellos, administrarlos y disponer de ellos libremente, conforme à derecho. Pero en caso que los herederos de los dichos súbditos muertos en España esten ausentes ó sean menores, y que el difunto no haya precaucionado estos casos, y los herederos ausentes mayores de edad no los hubiesen tampoco precaucionado por poderes; los bienes, mercaderías, papeles, escrituras, libros de cuentas y todo el remanente del difunto serán entonces inventariados por escribano público en presencia del juez conservador de la nacion; y en caso que no le haya, en presencia del juez ordinario, acompañado del cónsul ú otro ministro de los dichos señores Estados y de dos comerciantes de la nacion, y depositados en poder de dos ó tres de estos que nombrará el dicho cónsul ó ministro para guardarlos y conservarlos para los propie

hay ni cónsul ni otro ministro se hará todo esto en presencia de dos ó tres comerciantes de la misma nacion, para lo cual serán elejidos por la pluralidad de votos. Y esto mismo se observará en igual caso por lo que mira á los súbditos del rey católico en las Provincias unidas. Articulo 27.°

Como está ya señalado en Cádiz un sitio conveniente para entierro de los cuerpos de los súbditos de dichos señores Estados que mueren allí; el dicho señor rey dará cuanto antes la providen-` cia necesaria para que en otras ciudades mercantiles se destinen tambien lugares decentes para enterrar los cuerpos de aquellos que de la parte de dichos señores Estados murieren en dominios de dicho señor rey.

Articulo 28.o

Y á fin de que las leyes de comercio que han sido obtenidas por la paz no puedan quedar infructuosas, como sucedería si los súbditos de dichos señores Estados fuesen molestados por el caso de conciencia cuando van, vienen ó residen en los dominios de dicho señor rey para ejercer en ellos el tráfico ú á otro fin; por esta causa, á fin de que el comercio se haga seguro y sin peligro tanto por mar como por tierra, el dicho señor rey dará las órdenes necesarias para que los súbditos de dichos señores Estados no sean molestados contra y en perjuicio de las leyes del comercio; y que ninguno de ellos seat inquietado ni turbado por su creencia mientras no dieren escándalo ni cometieren ofensa pública, de lo que los dichos súbditos deberan abstenerse, conducirse y comportarse con toda modestia. Lo mismo se observará respecto á los súbditos de dicho señor rey que residieren en las Provincias unidas.

Articulo 29.o

El dicho señor rey conservará á los súbditos de los dichos señores Estados generales en las ciudades mercantiles de su reino en donde han tenido jueces conservadores en tiempo del difunto rey Carlos II, la misma facultad, y la gozarán tambien en las demas ciudades donde otras naciones la gozan, ó podrán todavía gozar en adelante, todo de la misma manera y con la misma autoridad de que los jueces conservadores han usado durante el reinado del difunto rey Carlos II; y la apelacion de las sentencias de estos jueces conservadores podrá tambien ser

interpuesta y proseguida conforme ha sido practicado en el mismo reinado: todo lo cual se observará á menos de que se convenga otra cosa sobre esto.

Articulo 30.°

Los derechos impuestos en las mercaderías y manufacturas de los súbditos de las Provincias unidas en tiempo y por causa de la guerra sobre los que se pagaban por los aranceles del tiempo del rey Carlos II, cesarán inmediatamente despues de firmada la paz; y asimismo cesarán los derechos que hubieren sido cargados en las mercaderías y manufacturas que salian de España en el curso y con motivo de la dicha guerra; pagando de aquí adelante los mismos derechos que las demas naciones las mas favorecidas.

Articulo 31.o

Su Majestad católica promete no permitir que nacion alguna estranjera, cualquiera que sea, por ninguna razon, ni bajo de cualquier pretesto envíc navío ó navíos ó vaya á comerciar á las Indias españolas; antes bien se obliga á restablecer y mantener despues la navegacion y comercio en estas Indias de la manera que estaba todo durante el reinado del difunto rey Cárlos II, y conforme à las leyes fundamentales de España que prohiben absolutamente à todas las naciones estranjeras la entrada y el comercio en estas Indias, y reservan uno y otro únicamente á los españoles súbditos de su dicha Majestad católica. Y para el cumplimiento de este artículo, los señores Estados generales prometen tambien ayudar á su Majestad católica; bien entendido que esta regla no perjudicará al contenido del contrato del asiento de negros hecho últimamente con su Majestad la reina de la Gran Bretaña.

Articulo 32.o

Todos los prisioneros de guerra de una parte y de otra serán puestos en libertad sin pagar rescate alguno y sin distincion de lugares ni de banderas ó estandartes, en donde ó bajo de las cuales hayan servido, por cuanto estos prisioneros estan en poder de los dichos señores rey y Estados generales: y las deudas que los dichos prisioneros de guerra de una parte y de otra hubieren contraido ú hecho serán pagadas, de los españoles por su Majestad católica, y las de los prisioneros de los señores Estados por el estado, respectivamente, y en el término de

las

tres meses despues del cambio de las ratificaciones de este tratado.

Articulo 33.o

Y para que el comercio y la navegacion de una parte y de otra sea todavía mas libre y segura se ha convenido en confirmar el tratado de marina hecho en el Haya en 17 de diciembre de 1650 entre el difunto rey Felipe IV y los señores Estados generales, y que este tratado se observe y ejecute en todo como si estuviese inserto aquí palabra por palabra; escepto la prohibicion comprendida en los artículos 3 y 4 de dicho tratado, que no tendrá lugar (3).

Articulo 34.°

Aunque se ha dicho en muchos de los articulos precedentes que los súbditos de una parte y otra podrán libremente ir, frecuentar, residir, navegar y traficar en los paises, tierras, ciudades, puertos, plazas y rios de uno y otro de los altos contratantes, se entiende no obstante que los dichos súbditos no gozarán de esta libertad sino en los estados del uno y del otro en Europa, respecto de estar espresamente convenido que por lo que mira á las Indias españolas no se hará la navegacion y el comercio sino conforme al artículo 31 de este tratado; y que en las Indias así orientales como occidentales que están bajo del dominio de los señores Estados generales se continuará aquella navegacion y comercio como se han hecho hasta ahora; y por lo que mira à las islas de Canarias, la navegacion y comercio de los súbditos de los señores Estados se harán de la misma manera que en el reinado del difunto rey Carlos II.

Articulo 35.

Si por inadvertencia ú otra causa sobreviniere alguna inobservancia ó inconveniente al presente tratado por parte de los dichos señores rey ó Estados, ó sus sucesores, no dejará de subsistir en toda su fuerza esta paz y alianza, sin que por ello se llegue à romper la amistad y buena correspondencia, pero repararán prontamente las dichas contravenciones; y si estas procedieren de culpa de algunos particulares súbditos, estos solos serán castigados; y se reparará el daño en el mismo paraje en donde hubieren cometido la contravencion, si fueren cojidos allí, ó bien en el lugar de su domicilio; sin que pue

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