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rio, la isla de Verdejo y el territorio y colonia del Sacramento.

Articulo 6.°

portuguesa, el dicho territorio y colonia pertenecerán á su Majestad católica como si no lo hubiese jamás vuelto ni cedido; pero si el dicho equivalente no llegase á ser aceptado por su Majestad portuguesa, su dicha Majestad quedará en posesion del dicho territorio y colonia, como está declarado en el artículo antecedente.

Articulo 8.0

Se espedirán órdenes á los oficiales y otras personas á quien tocare para la entrega recíproca de las plazas tanto en Europa como en Amé

Su Majestad católica no solamente volverá á su Majestad portuguesa el territorio y colonia del Sacramento, situada à la orilla septentrional del rio de la Plata, sino tambien cederá en su nombre y en el de todos sus descendientes, sucesores y herederos toda accion y derecho que su Majestad católica pretendia tener sobre el dicho territorio y colonia, haciendo la dicha cesion en los términos mas firmes y mas autén-rica, mencionadas en el artículo 5.o Y por lo ticos, y con todas las cláusulas que se requieren, como si estuvieran insertas aqui, à fin que el dicho territorio y colonia queden comprendidos en los dominios de la corona de Portugal, sus descendientes, sucesores y herederos, como haciendo parte de sus estados, con todos los derechos de soberanía, de absoluto poder y de entero dominio, sin que su Majestad católica, sus descendientes, sucesores y herederos puedan jamás turbar á su Majestad portuguesa, sus descendientes, sucesores y herederos en la dicha posesion. En virtud de esta cesion, el tratado provisional concluido entre las dos coronas en 7 de mayo de 1681 quedará sin efecto ni vigor alguno. Y su Majestad portuguesa se obliga á no consentir que otra alguna nacion de la Europa, escepto la portuguesa, pueda establecerse ó comerciar en la dicha colonia directa ni indirectamente, bajo de pretesto alguno: prometiendo ademas no dar la mano ni asistencia á nacion alguna estranjera para que pueda introducir algun comercio en las tierras de los dominios de la corona de España: lo que está igualmente prohibido á los mismos súbditos de su Majestad portuguesa.

Articulo 7.°

Aunque su Majestad católica cede desde ahora á su Majestad portuguesa el dicho territorio y colonia del Sacramento, segun el tenor del artículo antecedente; su Majestad católica podrá no obstante ofrecer un equivalente por la dicha colonia que sea á gusto y satisfaccion de su Maà jestad portuguesa, y señalar para este ofrecimiento el término de año y medio, que empezará desde el dia de la ratificacion de este tratado, con la declaracion de que si este equivalente llega a ser aprobado y aceptado por su Majestad

que mira á la colonia del Sacramento, no solamente enviará su Majestad católica sus órdenes en derechura al gobernador de Buenos-Aires para hacer la entrega, sino que dará tambien un duplicado de dichas órdenes, con una prevencion tan precisa al dicho gobernador que no pueda bajo de pretesto alguno, ó caso no previsto, diferir la ejecucion, aunque no haya recibido todavía las primeras. Este duplicado, como tambien las órdenes que miran á Noudar y á la isla de Verdejo se cambiarán con las de su Majestad portuguesa para la entrega de Alburquerque y la Puebla por medio de comisarios que para este efecto se hallarán en los confines de los dos reinos; y la entrega de dichas plazas, así en Europa como en América la harán en el término de cuatro meses, contados desde el dia del cambio reciproco de las dichas órdenes.

Articulo 9.0

Las plazas de Alburquerque y la Puebla se volverán en el mismo estado en que estan, y con igual cantidad de municiones de guerra, número de cañones y calibre de estos, como tenian cuando fueron tomadas, segun los inventarios que de esto se hicieron y los cañones, municiones de guerra y provisiones de boca que se hallaren de mas en dichas plazas, deberán ser conducidas á Portugal. Todo lo que se acaba de decir tocante á la restitucion de las municiones de guerra y cañones se entiende igualmente por lo que mira al castillo de Noudar y à la colonia del Sacramento.

Articulo 10.°

Los habitantes de las dichas plazas y de todos los demas lugares ocupados durante la presente guerra que no quieran quedarse en ellos, ten

drán la libertad de retirarse y de vender y disponer á su gusto de sus bienes muebles é inmuebles, y gozarán de todos los frutos que hubiesen cultivado y sembrado, aunque las tierras y caserias sean traspasadas á otros poseedores.

Articulo. 11.°

Los bienes confiscados reciprocamente con motivo de la presente guerra se restituirán á sus antiguos poseedores y á sus herederos, pagando estos antes las mejoras útiles que hayan hecho en ellos; pero no podrán pretender jamás de las personas que han gozado hasta aquí los dichos bienes el valor de sus productos desde el tiempo de la confiscacion hasta el dia de la publicacion de la paz. Y á fin de que la restitucion de la propiedad de los dichos bienes confiscados pueda ejecutarse, las partes interesadas estarán obligadas á presentarse en el término de un año ante los tribunales á quienes toque, en donde dichas partes litigarán sus derechos, y sus causas serán juz gadas dentro del término de otro año.

Articulo 12..

Todas las presas hechas de una parte y otra durante el curso de la presente guerra, ó con ocasion de ella, serán juzgadas por buenas; y no quedará à los súbditos de las dos naciones algun derecho ni accion para pedir en tiempo alguno que dichas presas se les vuelvan, atento à que las dos Majestades reconocen las razones que ha habido para hacer las dichas presas.

Articulo. 13.o

Para mayor seguridad y validacion del presente tratado, se confirma de nuevo el que se hizo entre las dos coronas en 13 de febrero de 1668, el cual queda en su fuerza en todo lo que no fuere revocado por el presente tratado, y se confirma particularmente el artículo 8.o de dicho tratado de 13 de febrero de 1668, como si estuviera inserto aquí palabra por palabra. (2) Y sus Majestades católica y portuguesa ofrecen reciprocamente dar sus órdenes para que se haga una pronta y entera justicia à las partes interesadas.

Articulo 14.

Tambien se confirman y comprenden en el presente tratado los catorce artículos contenidos en el tratado de transaccion hecho entre las dos

coronas en 18 de junio de 1701, los cuales quedarán todos en su fuerza y vigor, como si estuvieran insertos aquí palabra por palabra.

Articulo 15.o

En virtud de todo lo estipulado en la susodicha transaccion del asiento para la introduccion de negros, su Majestad católica debe á los interesados en el dicho asiento la suma de doscientos mil escudos de anticipacion que los interesados prestaron á su Majestad católica con los intereses á ocho por ciento desde el dia del empréstito hasta el entero pago, lo que hace, contando desde 7 de julio de 1696 hasta 6 de enero de 1715 la suma de doscientos noventa y seis mil escudos, como tambien la suma de trescientos mil cruzados, moneda portuguesa, cuya reduccion asciende à ciento y sesenta mil escudos. Estas tres sumas se reducen por el presente tratado à una sola de seiscientos mil escudos, que su Majestad católica promete pagar en tres pagos iguales y consecutivos de doscientos mil escudos cada uno. El primer pagamento se hará al arribo de la primera flota, flotilla ó galeones que lleguen á España despues del cambio de las ratificaciones del presente tratado; y este primer pago será aplicado á los intereses debidos por el capital de los doscientos mil escudos de anticipacion; el segundo al arribo de la segunda flota, flotilla ó galeones, y este será por el capital de los doscientos mil escudos de anticipacion; y el tercero al arribo de la tercera flota, flotilla ó galeones, por los trescientos mil cruzados, valuados á ciento y sesenta mil escudos, y el resto de los cuarenta mil escudos de intereses. Las sumas necesarias para estos tres pagos podrán ser llevadas á Portugal en moneda acuñada; ó en barras de oro ú de plata: mediante lo cual la suma de doscientos mil escudos de anticipacion no llevará intereses despues del dia de la firma del presente tratado; pero si su Majestad católica no paga la dicha suma al arribo de la segunda flota, flotilla ó galeones, los doscientos mil escudos de anticipacion llevaran intereses al ocho por ciento desde el arribo de la segunda flota, flotilla ó galeones hasta el entero pago de esta

suma.

Articulo 16."

Su Majestad portuguesa cede por el presente tratado, y promete hacer ceder á su Majestad católica todas las sumas debidas por su Majestad

católica en las Indias de España á la compañía portuguesa del asiento para la introduccion de negros, escepto los seiscientos mil escudos mencionados en el artículo 15 de este tratado. Su Majestad portuguesa cede tambien à su Majestad católica lo que los susodichos interesados puedan pretender de la herencia de don Bernardo Francisco Marin. (3)

Articulo 17.

El comercio será generalmente abierto entre los súbditos de las dos Majestades con la misma libertad y seguridad que lo estaba antes de la presente guerra y en muestra de la sincera amistad que desean, no solamente restablecer, sino aumentar entre los súbditos de las dos coronas, su Majestad católica concede à la nacion portuguesa, y su Majestad portuguesa á la española todas las ventajas en el comercio, y todos los privilejios, libertades y exenciones que han concedido hasta ahora y concederán en adelante à la nacion mas favorecida y mas privilejiada de todas las que trafican en las tierras de los dominios de España y de Portugal, lo cual, no obstante, no debe entenderse sino por lo que mira á las tierras situadas en Europa, respecto de que el comercio y la navegacion de las Indias estan únicamente reservados á las dos solas naciones en las tierras de sus respectivos dominios en América; escepto lo que ha sido estipulado últimamente en el contrato del asiento de negros concluido entre su Majestad católica y su Majestad británica.

Articulo 18."

Y por que en la buena correspondencia que se establece se deben precaver los daños que pueden ser recíprocos, respecto de que en la concordia hecha entre las dos coronas en tiempo del rey don Sebastian, de gloriosa memoria, habiéndose declarado los casos en que los delincuentes deben ser vueltos de una parte y otra, y la restitucion de los robos, no se pudo comprender el tabaco, que no conocian cuando hicieron dicha concordia; y que no obstante está tan introducido y en uso, así en Portugal como en España, que se saca un gran producto de sus estancos; su Majestad católica se obliga a hacer que no puedan introducir en las tierras del reino de España y en ningunas otras de sus dominios el tabaco de Portugal, aunque haya sido trabajado ó molido en las dichas tierras ó reinos ó en otras partes; y á dar sus órdenes à fin de

que todas las fábricas de tabaco portuges que se hallaren en los reinos y tierras de los arriba dichos dominios se destruyan, como tambien las que se hagan de nuevo, imponiendo graves penas á los culpados en estos delitos, y encargando, no solamente á los oficiales de justicia, sino tambien á los de guerra, que hagan observar y ejecutar lo que queda arriba dicho. Y su Majestad portuguesa se obliga igualmente à mandar hacer la misma prohibicion y con las mismas circunstancias que su Majestad católica por lo que mira al tabaco de España en las tierras de Portugal y otras cualesquiera de sus dominios. Articulo 19.o

Los navíos de las dos naciones así de guerra como mercantes podrán entrar recíprocamente en los puertos de los dominios de las dos coronas donde tenian costumbre de entrar por lo pasado, con condicion de que en los mayores puertos no haya á un mismo tiempo mas de seis naves de guerra, ni mas de tres en los puertos menores. Y en caso que un mayor número de naves de guerra de una de las dos naciones arribe delante de algun puerto de la otra, estas no podran entrar en él sin el permiso del gobernador ó del magistrado. Pero si obligadas por la fuerza del temporal ó por alguna otra necesidad ejecutiva, dichas naves llegasen á entrar en él sin haber pedido el permiso para ello, estarán obligadas á dar luego parte de su arribada, y no podrán quedarse alli mas tiempo que el que les fuere permitido, teniendo gran cuidado de no hacer daño alguno ni perjuicio al dicho puerto. Articulo 20.°

Deseando sus Majestades católica y portugue sa el pronto cumplimiento de este tratado, principalmente por el reposo de sus súbditos, se ha convenido que tendrá toda fuerza y vigor inmediatamente despues de la publicacion de la paz; y que se hará la dicha publicacion en los lugares de los dominios de las dos Majestades lo mas presto que sea posible. Y si despues de la suspension de armas se hubiere cometido alguna contravencion, se dará satisfaccion de ella reciprocamente.

Articulo 21.°

Si por algun accidente (lo que Dios no quiera) hubiere alguna interrupcion de amistad, ó rompimiento entre las coronas de España y Portugal, en este caso se concederá á los súbditos de estas dos coronas el término de seis meses

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mamos tenemos de nuestros amos el rey de España y el rey de Portugal, hemos firmado el presente tratado y hecho poner en él los sellos de nuestras armas. Fecho en Utrech á 6 dias del mes de febrero de 1715 años. - El duque de Osuna.-Conde de Tarouca.-Don Luis Dacunha. ARTICULO SEPARADO.

Por el presente artículo separado que tendrá la misma fuerza y vigor que si estuviese inserto Majestades católica y portuguesa y que en el tratado de paz concluido hoy entre sus debe ser

ratificado como el tratado mismo, se ha convenido por los embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de ambas Majestades; que el comercio reciproco de las dos naciones se restablezca y continúe de la misma manera y con las mismas seguridades, libertades, exenciones, franquezas, derechos de entradas y salidas, y todas las demas dependencias como se hacia antes de la presente guerra, mientras no se arregle otra cosa, y se declare la conformidad en que debe correr el comercio entre las dos naciones. En fé de lo cual y en virtud de las órdenes y plenos poderes que nosotros los que abajo firmamos tenemos de nuestros amos el rey de España y el rey de Portugal, hemos firmado el presente artículo separado y hecho poner en él los sellos de nuestras armas. En Utrech á 6 dias del mes de febrero de 1715 años.- El duque de Osuna.-El conde de Tarouca. - Don Luis de Acuña.

Tanto el tratado como este articulo fueron ratificados por el señor rey católico D. Felipe V en Buen Retiro á 2 de marzo de 1715; y por el señor rey de Portugal D. Juan en Lisboa el 9 de dicho mes y año.

NOTAS.

(1) Este fue el último de los tratados que se firmaron en el congreso de Utrech. El rey de Portugal, que lisonjeado de las ventajas que se le ofrecieron, se habia unido à la gran alianza contra Felipe V, sentia firmar ahora una paz estéril, despues de los sacrificios hechos durante la guerra. En un principio elevó sus pretensiones, luego ya cedió algun tanto y se contentaba por último con la cesion de Badajoz y de la colonia americana del Sacramento, negocio de que se hablará con estension en el tratado de 13 de enero de 1750. Pero lejos de estar dispuesto á complacerle el rey de España, sobre negarse á aquella cesion, exijia por su parte se le indemnizase del valor de varios buques que habia confiscado el gobierno portugues; y que con arreglo al artículo 8. del tratado de 1668 se pusiese en posesion de los bienes que

tenian en Portugal varios naturales de aquel reino que al hacerse independiente se espatriaron, estableciendo su residencia en España. Estas y otras cuestiones hubieran diferido por mucho tiempo la paz entre ambos reyes á no haber mediado la Inglaterra y rogádoles que procurasen conciliar sus pretensiones. Así lo hicieron, cediendo Eelipe V en lo de la colonia del Sacramento y el rey don Juan en la devolucion de bienes.

Es el primer tratado en que el rey de España consintió, despues de la independencia de Portugal, que aquel monarca tuviese la alternativa; esto es, el derecho de que en uno de los dos ejemplares de dicho documento se le nombrase en preferente lugar.

(2) Este tratado, firmado en Lisboa, aunque en realidad se discutió y ajustó en Madrid por mediacion del conde de Sandwich, como embajador de Cárlos II de Inglaterra, diỏ fin á la porfiada guerra que sostenía España contra el Portugal desde el año de 1640, en que este reino se declaró independiente proclamando por su monarca á don Juan IV de la casa de Braganza. En el análisis histórico del tratado de paz de Aquisgran de 1668 se habla, aunque ligeramente, de las negociaciones que precedieron á este arreglo ó transaccion de los dos reinos peninsulares; siendo circunstancia muy notable, que aunque todas sus estipulaciones indican una paz definitiva entre las dos coronas y Felipe IV trata con Alfonso VI como con principe soberano, no hay cláusula ninguna donde se esprese ó diga que el monarca español reconoce la independencia portuguesa, ni renuncie formalmente sus derechos.

Se compone de 13 artículos dicho tratado. Establécese paz perpétua entre las dos naciones: restitucion mútua de las plazas ocupadas durante la guerra; escepto la de Ceuta que permanecerá en el dominio español: entrega de prisioneros por una y otra parte; y en cuanto á exenciones y privilejios civiles y comerciales se declara, que los portugueses gozarán en España todos aquellos que corresponden á los súbditos de Inglaterra por los tratados de 1630, de 23 de mayo de 1667, y los que ellos mismos disfrutaban ya en tiempo del rey don Sebastian: cuyos privilegios todos habrán de dispensarse igualmente á los súbditos españoles en Portugal. Finalmente, se dispone la mútua restitucion de bienes secuestrados ó confiscados á particulares, sobre lo cual el artículo 8.o que aquí se cita dice lo siguiente:

«Todas las privaciones de herencias y disposiciones hechas en odio de la guerra, se declaran por nulas »y como no sucedidas; y los dos reyes conceden perdon á unos y otros vasallos en virtud de este tratado, >>debiéndose restituir las haciendas que estuvieren en el fisco y corona á las personas á quienes si no hu>>biera intervenido esta guerra habian de tocar ó pertenecer, para poder gozar de ellas libremente: pero >>los frutos y réditos de los dichos bienes hasta el dia de la publicacion de la paz, quedarán á los que los >>hubieren poseido durante la guerra. Y porque se pueden ofrecer sobre esto algunas demandas que con>> viene abreviar para el sosiego de la república, será obligado cada uno de los pretendientes à intentar las »demandas dentro de un año, y se determinarán breve y sumariamente dentro de otro.>> (3) Véase la nota pág. 35.

Tratado esplanatorio de los de paz y comercio ajustados entre España é Inglaterra en el año de 1713; concluido en Madrid en 14 de diciembre de 1715.

Habiendo quedado aun despues de los tratados de paz y de comercio últimamente concluidos en Utrech en 13 de julio y en 9 de diciembre de 1713 entre su Majestad católica y la difunta reina de la Gran Bretaña, de gloriosa memoria, algunas pequeñas diferencias tocantes al comercio y curso de él; y hallándose sus Majestades católica y británica inclinados á mantener y cultivar una firme é inviolable paz y

amistad, han hecho para lograr este saludable fin, concluir y firmar por los dos ministros, reciprocamente y en la debida forma á este fin calificados, los artículos siguientes:

Articulo 1.o

Los vasallos ingleses no estarán obligados á pagar mayores ú otros derechos por las mercaderías que introducen y estraen de diferentes puertos de su Majestad católica, que los que pa

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