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no; su Majestad imperial reconoce al rey Feli- | de Toscana y por el duque de Parma y Plasen

pe V por legítimo rey de la monarquía de España y de las Indias; promete darle los títulos y prerogativas debidos á su dignidad y á sus reinos; dejarle ademas gozar pacíficamente, á él y á sus descendientes, herederos y sucesores, varones y hembras, de todos los estados de la monarquía de España en Europa, en las Indias y en otras partes, cuya posesion se le ha asegurado por los tratados de Utrech; no inquietarle en dicha posesion directa ni indirectamente; y no intentar jamás pretension alguna sobre los dichos reinos y provincias. Articulo 4."

En consideracion de la renuncia y del reconocimiento que su Majestad imperial ha hecho en los dos artículos precedentes, el rey católico renuncia tambien de su parte, tanto por sí como por sus herederos, descendientes y sucesores, varones y hembras, á favor de su Majestad, imperial y de sus sucesores, herederos y descendientes, varones y hembras, todos y cualesquiera derechos y pretensiones, sin esceptuar alguno, sobre todos los reinos, paises y provincias que su Majestad imperial posee en Italia y en los Paises Bajos, ó adquiera allí en virtud del presente tratado, y generalmente todos los derechos, reinos y provincias en Italia que antes pertenecieron á la monarquía de España, entre los cuales el marquesado del Final, cedido por su Majestad imperial á la república de Génova el año de 1713, se debe reputar por espresamente comprehendido : y promete espedir los actos solemnes de renuncia arriba espresados en toda la mejor forma que se pueda; publicarlos y rejistrarlos en donde fuere necesario, y dar los despachos à su Majestad imperial y á las partes contratantes en la forma acostumbrada. De la misma suerte, su Majestad católica renuncia el derecho de reversion á la corona de España que se habia reservado sobre el reino de Sicilia, y todas las demas acciones y pretensiones que pudiera tener para inquietar al emperador, à sus herederos y sucesores directa ó indirectamente, así en los dichos reinos y provincias como en todas las otras que actualmente posee en los Paises Bajos, y en otra cualquiera parte.

Articulo 5.

Como la vacancia á las sucesiones de los estados poseidos al presente por el gran duque

cia, si ellos y sus sucesores llegasen á faltar sin hijos varones, podria dar ocasion à una nueva guerra en Italia; bien sea por los derechos que la actual reina de España, nacida duquesa de Parma, pretende tener sobre las dichas sucesiones despues de la muerte de los herederos legítimos mas cercanos que ella; bien sea por los derechos que el emperador y el imperio pretenden tambien tener sobre los dichos ducados; à fin de obviar las funestas consecuencias de estas disputas, se ha acordado: que los dichos estados ó ducados poseidos actualmente por el gran duque de Toscana y por el duque de Parma y Plasencia, sean reconocidos de aquí adelante y para siempre, y tenidos incontestablemente por todas las partes contratantes por feudos masculinos del sacro romano imperio. Y en el caso que la vacancia á dichos estados llegare á verificarse por falta de sucesores varones, su Majestad imperial, por sí, como gefe del imperio, consiente que el hijo mayor de la reina de España y sus descendientes varones, nacidos de legitimo matrimonio, y en su defecto el hijo segundo ó los otros menores de la misma reina, si los tuviese, igualmente con los descendientes de ellos varones, nacidos de legitimo matrimonio, sucedan en todos los sobredichos estados. Y como para este efecto se requiera el consentimiento del imperio, su Majestad imperial hará todos sus oficios para conseguirle, y habiéndole obtenido mandará despachar los instrumentos de espectativa que contengan la investidura futura para el hijo ó hijos de dicha reina y sus descendientes varones legitimos, en buena y debida forma, y los hará remitir luego al punto á manos de su Majestad católica, ó por lo menos dos meses despues del cambio de las ratificaciones, sin menoscabo alguno ni perjuicio en el interin, y salvo en su estension el goce de los príncipes que al presente poseen los dichos ducados.

Igualmente sus Majestades imperial y católica se han convenido en que la plaza de Liorna sea y permanezca para siempre puerto franco en la misma manera que lo es al presente.

En consecuencia de la renuncia que el rey de España ha hecho de todos les reinos, provincias y dominios de Italia que en otro tiempo pertenecieron á los reyes de España, cederá y traspasará al sobredicho príncipe su hijo la pla

de fidelidad, sin tomarse otra ninguna potestad que la de guarnecer las plazas entregadas á su guarda.

za de Porto-Longon, juntamente con la parte | quienes las dichas tropas prestarán juramento que posee actualmente en la isla de Elva, luego que por la vacante de la sucesion del gran duque de Toscana, en defecto de descendientes varones, sea puesto el referido príncipe de España en actual posesion de dichos estados (3).

Ademas se ha ajustado y solemnemente estipulado, que ninguno de los dichos ducados y estados en ningun tiempo ni caso pueda ni deba ser poseido por príncipe alguno que sea al mismo tiempo rey de España; y que ningun rey de España pueda jamás tomar ni tener la tutela de este mismo principe.

En fin, se ha concordado entre todas y cada una de las partes contratantes, y ellas igualmente se han obligado á no permitir de modo alguno que durante la vida de los actuales poseedores de los ducados de Toscana y de Parma y la de sus sucesores varones, el emperador, los reyes de Francia y de España, ni tampoco el principe arriba designado para esta sucesion, puedan jamás introducir tropas de cualquier nacion que sean, ya propias, ya á sueldo suyo, en los estados y tierras de dichos ducados, ni ponerlas de guarnicion en las ciudades, puertos, lugares y fortalezas situadas en dicho territorio.

Pero á fin de procurar aun mayor seguridad contra todo acontecimiento al dicho hijo de la reina de España nombrado por este tratado para suceder al gran duque de Toscana y al duque de Parma y Plasencia, y de afianzarle mas el efecto de la sucesion que se le ha prometido; como tambien para poner fuera de todo riesgo la feudalidad establecida sobre los estados en favor del emperador y del imperio; se ha con venido por una y otra parte, que los cantones suizos suministren para las guarniciones de las principales plazas de aquellos estados, à saber: de Liorna, Porto-Ferrayo, Parma y Plasencia un cuerpo de tropas que no esceda de seis mil hombres, á cuyo efecto, las tres partes contratantes, que hacen oficio de medianero, pagarán á dichos cantones los subsidios necesarios para su manutencion; que se mantendrán en dichas guarniciones hasta que se verifique la enunciada sucesion, obligándose en este caso á entregar al referido principe nombrado para ella las plazas cuya custodia se les hubiese fiado, pero sin causar ninguna molestia ó gasto á los actuales poseedores ni á sus sucesores varones, á

Y como el tiempo que se puede gastar en ajustarse con los cantones suizos sobre el número, la paga y el modo de levantar dichas tropas podria retardar la ejecucion de una obra tan saludable, su sacra Majestad británica por el deseo que tiene de adelantarla, y por llegar mas presto al restablecimiento de la tranquilidad pública, que es el fin que se propone, no rehusará, si á los demas contratantes pareciere bien, suministrar tropas suyas para el efecto arriba mencionado hasta que las que han de levantarse en Suiza puedan entregarse de la guarda de las sobredichas plazas.

Articulo 6.

Su Majestad católica para dar una prueba de su sincero deseo de la pública tranquilidad, consiente en la disposicion que se reglare aquí acerca del reino de Sicilia en favor de su Majestad imperial: renuncia por sí y por sus herederos sucesores, varones y hembras, el derecho de reversion del dicho reino á la corona de España, que se le habia reservado espresamente por el acto de cesion de 10 de junio de 1713; y por amor al bien general, deroga en cuanto fuere necesario el dicho acto de cesion, y asimismo el artículo 6.o del tratado concluido en Utrech entre su Majestad católica y su Alteza real el duque de Saboya; y generalmente todo lo que pueda ser contrario á la retrocesion, disposicion y trueque del dicho reino de Sicilia, establecidas por los presentes convenios; pero con la condicion de que en cambio se le cederá y asegurará el derecho de reversion sobre la isla y reino de Cerdeña, segun mas largamente se espresa abajo en el artículo 2.° del convenio entre su Majestad imperial y el rey de Sicilia. Articulo 7.0

El emperador y el rey católico prometen mútuamente y se obligan á la defensa y garantía recíproca de todos los reinos y estados que poseen actualmente o deben poseer en virtud del presente tratado.

Articulo 8.0

Sus Majestades imperial y católica ejecutarán inmediatamente despues del cambio de las ratificaciones del presente convenio todas y cada una de las condiciones que en él se contienen

y esto en el término de dos meses á mas tardar; | únicamente con motivo de asegurar la paz sin y las ratificaciones se cambiarán en Londres que el rey de Sicilia pudiese alegar derecho alen el espacio tambien de dos meses, que se han guno en este reino, lejos de contribuir al logro de contar desde el dia que se firmaren, ó antes de este fin habia sido el principal obstáculo hassi fuere posible: y luego despues de la previa ta hoy para que el emperador entrase en ella, ejecucion de dichas condiciones, sus ministros porque la separacion de los reinos de Nápoles y plenipotenciarios que para ello nombraren, en de Sicilia, que han estado tan largo tiempo bajo de el lugar del congreso que acordaren entre sí una misma dominacion con la denominacion cocuanto antes ajustarán y concluirán cada uno mun de Dos Sicilias, es contraria no solamente á de por sí los demas puntos de su paz particular los intereses comunes de estos dos reinos y á su por la mediacion de las tres potencias contra- mútua conservacion, sino tambien al reposo de tantes. lo restante de Italia, pudiendo dar origen todos

Ademas se ha convenido, que en el tratado par-los dias á nuevos disturbios las antiguas comu

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ticular de paz que se ha de ajustar entre el emperador y el rey de España habrá una amnistía general para todas las personas de cualquier estado, condicion, dignidad y sexo que fueren, así eclesiásticos como militares y seglares que hubiesen seguido el partido de la una ú de la otra potencia durante la última guerra; por la cual amnistía será permitido à todos y á cualquiera de dichas personas reintegrarse en la plena posesion y goce de todos sus bienes, derechos, privilegios, honores, dignidades é inmunidades para gozarlas y disfrutarlas tan libremente como las gozaban antes de empezarse la última guerra, ó al tiempo que las dichas personas empezaron á abrazar el uno ú el otro partido; sin embargo de las confiscaciones, decretos y sentencias dadas ó pronunciadas durante la guerra, las cuales serán consideradas por nulas y como no hechas. Ademas, en virtud de la dicha amnistía, todas y cada una de las referidas personas que hubieren seguido el uno ú el otro partido tendrán accion y libertad para volverse á su patria, y gozar de sus bienes como si no hubiese habido tal guerra; con entera facultad de administrarlos y venderlos por sí mismos, hallaren presentes, ó por apoderado, si prefiriesen vivir fuera de su patria, y disponer de ellos como tuvieren por conveniente, del mismo modo que podian hacerlo antes de principiarse la guerra.

si se

Condiciones del tratado que se ha de concluir entre su Majestad imperial y el rey de Sicilia.

Articulo 1.°

Habiendo reconocido toda la Europa que la disposicion de la Sicilia que se hizo en favor de la casa de saboya por los tratados de Utrech,

nicaciones y correspondencias entre ambas naciones, que no sería fácil cortar, y por la diversidad de los intereses de los diversos soberanos que sería dificil conciliar; por tanto, las potencias que pusieron la primera mano en los tratados de Utrech han considerado que sería conveniente, aunque sea sin el consentimiento de las partes interesadas, derogar aquel solo artículo del tratado de Utrech que concierne á la disposicion del reino de Sicilia, y no constituye una parte esencial del dicho tratado, fundándose principalmente en que el presente tratado recibirá su aumento y perfeccion con la renuncia del emperador, y que con el trueque del reino de Sicilia con el de Cerdeña, se evitarán las guerras de que está amenazada la Italia, si su Majestad imperial recobrase por armas la Sicilia, á que nunca ha renunciado, y que se halla con derecho de atacar despues que con la ocupacion de la Cerdeña se ha violado la neutralidad de Italia; y que al mismo tiempo se aseguraria al rey de Sicilia un estado cierto y permanente por medio de un tratado tan solemne con su Majestad imperial, y por la garantia de las principales potencias de Europa. Fundados en tan poderosos motivos han convenido, que el rey de Sicilia restituirá al emperador la isla y reino de Sicilia con todas sus dependencias y anejos en el estado en que hoy se hallan, luego despues del cambio de las ratificaciones del presente tratado, ó dos meses despues à lo mas tarde, renunciando todos los derechos y pretensiones al dicho reino, por sí, sus herederos y sucesores varones y hembras, en favor de su Majestad imperial, sin cláusula de reversion à la corona de España.

Articulo 2.o

En cambio, su Majestad imperial cederá al

rey de Sicilia la isla y reino de Cerdeña en el mismo estado en que la habia recibido el rey católico, y renunciará todos los derechos y pretensiones al dicho reino de Cerdeña por sí, sus herederos y sucesores varones y hembras en favor del rey de Sicilia, sus herederos y sucesores, para que le posea desde ahora en adelante y para siempre bajo del título de reino, y con todos los honores anejos à la dignidad real, como habia poseido el reino de Sicilia, escepto sin embargo, como se ha dicho mas arriba, la reversion del dicho reino de Cerdeña á la corona de España en el caso de no tener sucesion masculina el rey de Sicilia, y de quedar sin descendientes varones la casa de Saboya; del mismo modo en lo demas que se habia convenido y reglado dicha reversion para el reino de Sicilia por los tratados de Utrech y por el acto de cesion hecho en consecuencia por el rey de España.

Articulo 3.o

Su Majestad imperial confirmará al rey de Sicilia todas las cesiones que se le han hecho por el tratado firmado en Turin en 8 de noviembre de 1713, tanto de aquella parte del ducado de Monferrato, como de las provincias, ciudades, lugares, castillos, aldeas, tierras, derechos y rentas que posee del estado de Milan, en la misma forma que lo posee actualmente. Y prometerá por sí, sus descendientes y sucesores no inquietarle jamás, ni á sus herederos, descendientes y sucesores en la dicha posesion; pero con la condicion de que todas las otras acciones y pretensiones que el dicho rey de Sicilia pudiere formar en virtud del referido tratado serán y quedarán estinguidas perpétuamente. Articulo 4.°

Su Majestad imperial reconocerá el derecho del rey de Sicilia y de su casa para suceder inmediatamente á la corona de España y de las Indias en defecto del rey Felipe V y de su posteridad, del modo que quedó establecido por las renuncias del rey católico, del duque de Berry y del duque de Orleans, y por los tratados de Utrech: y su Majestad imperial prometerá, tanto por sí como por sus sucesores y descendientes, no hacer jamás oposicion alguna directa ni indirectamente, ni formar en tiempo alguno pretension contraria; pero declarando tambien que ningun principe de la casa de Saboya que suceda á la corona de España pue

da jamás poseer à un mismo tiempo estados ó dominios en el continente de Italia; y que en tal caso dichos estados pasen á los principes colaterales de esta casa, que sucederán en ellos, uno despues de otro, segun los grados de la sangre. Articulo 5.o

Su Majestad imperial y el rey de Sicilia se garantirán mútuamente todos los reinos y estados que poseen actualmente en Italia, ó deben adquirir en virtud del presente tratado.

Articulo 6.o

Su Majestad imperial y el rey de Sicilia ejecutarán inmediatamente despues del cambio de las ratificaciones de estos artículos todas y cada una de las condiciones que en ellos se contienen, y esto en el espacio de dos meses á lo mas tarde y las ratificaciones de dichos artículos se cambiarán en Londres dentro del término de dos meses que se han de contar desde el dia de la firma, ó antes si fuere posible: é inmediatamente despues de la prévia ejecucion de las dichas condiciones, los ministros plenipotenciarios que autorizarán para ello, en el lugar del congreso que acordaren, ajustarán cada uno separadamente los demas puntos de paz parti-, cular bajo la mediacion de las tres potencias

contratantes.

La referida Majestad imperial católica, estando por sí misma inclinada à promover la obra de la paz y á desviar las consecuencias funestas de la guerra, por un deseo sincero de consolidar la general tranquilidad, ha aceptado, como acepta, en virtud del presente tratado los convenios arriba insertos, y todos y cada uno de sus articulos; y en su consecuencia ha concluido con las dichas tres potencias una alianza particular, cuyas condiciones son las siguientes. Articulo 1.o

Habrá entre su sacra Majestad imperial católica, su sacra Majestad cristianísima, su sacra Majestad británica y los altos y poderosos señores los Estados generales de las ProvinciasUnidas de los Paises-Bajos, sus herederos y sucesores una firme y muy estrecha alianza, en virtud de la cual cada una de estas potencias estará obligada á defender los estados y súbditos de las otras, á mantener la paz, á procurar sus ventajas como suyas propias, y obviar y evitar todo género de daños y ofensas.

Articulo 2.°

Los tratados concluidos en Utrech y en Ba

:

den de los suizos subsistirán en su entero vigor y fuerza, y harán parte de este, escepto en los artículos que por convenir al bien general se han derogado espresamente por el presente tratado; como tambien los otros artículos de los tratados de Utrech que fueron derogados por el de Baden. Sin embargo, el tratado de alianza concluido en Westminster á 25 de mayo de 1716 entre su sacra Majestad imperial católica y su sacra Majestad británica permanecerá en su fuerza y vigor en todas sus partes, como tambien el otro tratado de alianza concluido en el Haya á 4 de enero de 1717 entre sus Majestades cristianísima, británica y los Estados generales de las Provincias-Unidas de los Paises-Bajos.

Articulo 3.0

Su sacra Majestad cristianísima juntamente con su sacra Majestad británica y los señores Estados generales de las Provincias-Unidas de los Paises-Bajos prometen por sí mismos, sus herederos y sucesores, no inquietar jamás di recta ni indirectamente á su sacra Majestad imperial católica, á sus herederos y sucesores, en alguno de los reinos, estados ó dominios que actualmente posee en virtud de los tratados de Utrech y de Baden, ó que adquiera por el tratado presente; antes bien garantiran todos los reinos, provincias y derechos que hoy tiene ú obtenga en fuerza de este tratado, así en Alemania y en los Paises-Bajos, como en Italia, obligándose á defender, ó como dicen, garantir los dichos reinos y provincias á su sacra Majestad imperial católica contra todos y cada uno de los que intentasen invadirlos hostilmente; y á dar á su sacra Majestad imperial católica en al caso los socorros necesarios conforme à lo estipulado y convenido mas abajo entre ellos.

Igualmente sus Majestades cristianisima y británica y los Estados generales se obligan espresamente á no dar ó conceder proteccion alguna ni asilo en ningun paraje de sus dominios á los súbditos de su sacra Majestad imperial católica que esta tiene al presente declarados por rebeldes, ó los declarare en adelante; y en el caso de hallarse algunos de ellos en sus reinos, prometen formal y sinceramente espedir las órdenes para hacerles salir dentro de ocho dias despues de la notificacion de su Majestad imperial.

Articulo 4.

Por su parte, su Majestad imperial católica,

su sacra real Majestad británica y los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Paises Bajos, prometen por sí, sus herederos y sucesores, no inquietar jamás directa ni indirectamente á su sacra Majestad cristianísima en ninguno de los dominios que pertencen hoy á la corona de Francia; antes bien los mantendrán y defenderán contra todos y cada uno de los que los quisiesen invadir, dándole en este caso los socorros de que necesitase el rey cristianisimo, segun lo que está mas abajo estipulado.

Igualmente su sacra Majestad imperial católica, su sacra Majestad británica y los señores Estados Generales prometen, y se obligan á mantener, amparar y defender el derecho de sucesion al reino de Francia, segun el tenor de los tratados concluidos en Utrech en 11 de abril de 1713, obligándose á sostener la dicha renuncia hecha por el rey de España en 5 de marzo de 1712, aceptada en las córtes generales de Madrid por un acto solemne el dia 9 del sobredicho mes y año, y en su consecuencia, establecida en ley el dia 8 de marzo de 1713, y últimamente afirmada y arreglada por los referidos tratados de Utrech, y esto contra todos y cada uno de los que intentasen turbar el órden de la dicha sucesion en perjuicio de los sobredichos actes y de los tratados hechos en su consecuencia; y á suministrar para este fin los auxilios correspondientes, segun el repartimiento mas abajo estipulado. Y tambien, si el caso lo pidiere, aplicarán à ello todas sus fuerzas, declarando la guerra al que intentare quebrantar ó contradecir el dicho órden de sucesion.

Ademas, su sacra Majestad imperial y real católica, y su sacra real Majestad británica y los Estados Generales, se obligan tambien à no dar ó conceder jamás en sus dominios amparo ni asilo á los súbditos de su Majestad cristianisima que actualmente son declarados rebeldes ó lo fueren en adelante; y en caso de hallarse algunos de estos en los reinos, provincias y estados de su obediencia, à mandar que salgan de sus fronteras ocho dias despues del requerimiento del rey cristianísimo.

Articulo 5.°

Su sacra Majestad imperial católica, su sacra Majestad cristianisima y los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Paises-Bajos, se obligan por si, por sus herederos y sucesores á

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