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mantener y defender la sucesion al reino de la Gran-Bretaña en la forma que ha sido establecida por las leyes de este reino, en la casa de su Majestad británica hoy reinante, como tambien defender todos los dominios y estados que posee su dicha Majestad; y á no dar ó conceder asilo ni refujio en parte alguna de sus dominios à la persona que durante la vida de Jacobo II tomó el título de principe de Gales, y despues de su muerte el de rey de la Gran-Bretaña, ni á los descendientes de dicha persona, si los tuviere: prometiendo igualmente por sí, sus herederos y sucesores no ayudar jamás á la dicha persona, ni á sus descendientes directa ni indirectamente por mar ó por tierra con consejos, socorros, ni auxilio alguno, sea en dinero, armas y municiones, sea en bajeles, soldados ó marineros, ó en cualquier otra manera posible; y á observar lo mismo respecto de cualquiera que pueda tener órden ó comision de la dicha persona ó de sus descendientes para perturbar el gobierno de su Majestad británica ó la quietud de su reino, sea por medio de guerra descubierta ó de conspiraciones secretas, ó fomentando sediciones y rebeliones, ó el corso contra los súbditos de su Majestad británica, en cuyo último caso se obliga su sacra Majestad imperial católica á no permitir se dé entrada ni abrigo á dichos corsarios en sus puertos del Pais-Bajo.

Tambien su sacra Majestad cristianísima y los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Paises-Bajos se obligan á observar lo mismo respecto á los puertos de sus dominios, y su Majestad británica respecto á los suyos, con los corsarios que persigan á los subditos de su sacra Majestad imperial católica, de su sacra Majestad cristianisima y de los señores Estados Generales.

En fin, su sacra Majestad imperial católica, su sacra Majestad cristianísima y los señores Estados Generales, se obligan á no dar jamás proteccion ni asilo en territorio de sus dominios á los súbditos de su Majestad británica que actualmente son declarados por rebeldes ó lo fueren en adelante; y en caso de hallarse algunos de estos en sus reinos, provincias y dominios, les mandarán salir de sus fronteras ocho dias despues del requerimiento del rey británico.

Y en el caso tambien que su sacra real Majestad británica fuere invadida en alguna parte por

armas, su Majestad imperial católica, como tambien su Majestad cristianisima y los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Paises-Bajos, se obligan á suministrarle los subsidios abajo estipulados, y asimismo á sus descendientes, en el caso de ser inquietados en la sucesion al reino de la Gran-Bretaña.

Articulo 6.°

Su sacra Majestad imperial católica y sus Majestades cristianísima y británica se obligan por sí, sus herederos y sucesores à la garantía y defensa de todos los dominios, provincias y derechos que los señores Estados Generales de las Provincias Unidas de los Paises-Bajos poseen actualmente, contra cualesquiera que los inquieten ó invadan, prometiéndoles en tal caso los subsidios mas abajo estipulados.

Su Majestad imperial católica y sus Majestades cristianísima y británica, igualmente se obligan á no conceder jamás favor ni asilo en ninguno de sus reinos á los súbditos de los Estados Generales que son actualmente declarados por rebeldes ó lo fueren en adelante; y en el caso de hallarse algunos de estos en sus reinos, estados y dominios, les mandarán salir de sus fronteras ocho dias despues del requerimiento hecho por parte de la república.

Articulo 7.°

Si alguna de las cuatro potencias contratantes fuese invadida por cualquier otro soberano ú estado, ó inquietada en la posesion de sus reinos y dominios, apoderándose violentamente de sus súbditos, embarcaciones, efectos y mercaderías por mar ó por tierra; las otras tres potencias harán todos sus oficios, luego que sean requeridas sobre ello, para que se la dé satisfaccion del daño é injuria que hubiese recibido, y que el agresor cese en la continuacion de sus hostilidades.

Pero si los oficios amigables no bastasen para reconciliar las partes y para satisfacer é indemnizar á la agraviada, los altos contratantes darán en este caso á su aliado acometido, dos meses despues de ser requeridos, los subsidios siguientes, de mancomun ó separadamente, es á saber su sacra Majestad imperial católica ocho mil hombres de infantería y cuatro mil de caballería; su Majestad cristianisima, ocho mil hombres de infanteria y cuatro mil de caballe

ría; su Majestad británica ocho mil hombres de infantería y cuatro mil de caballería y los señores Estados Generales cuatro mil hombres de infantería y dos mil de caballería.

Pero si el soberano ó la parte agraviada prefiriese en lugar de tropas naves de guerra ó de trasporte, ó subsidios en dinero, lo cual se deja á su eleccion; en este caso se le suministrarán los buques ó el dinero que pidiere hasta completar el coste que habian de tener las tropas. Y para evitar cualquier motivo de duda en órden al cálculo de este coste, las potencias contratantes han acordado entre sí, que cada mil hombres de infantería se regulen al mes por diez mil florines de Holanda, y cada mil de caballería, en treinta mil florines de la misma moneda, guardando la misma proporcion respecto de los navíos.

Si los subsidios arriba especificados no bastasen para la necesidad que ocurriere, las potencias contratantes, sin dilacion, se convendrán en los demas socorros que hayan de suministrar; y tambien, si fuese necesario, ayudarán con todas sus fuerzas al aliado ofendido, y declararán la guerra al agresor.

Articulo 8.°

Los soberanos y estados de que las potencias contratantes se convinieren unánimes podrán entrar en el presente tratado, y espresamente el rey de Portugal.

El sobredicho tratado será aprobado y ratificado por sus Majestades imperial, cristianísima y británica, y por los altos y poderosos señores los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Paises-Bajos; y los instrumentos de las ratificaciones se cambiarán en Londres, y se entregarán recíprocamente en el término de dos meses, ó antes si fuese posible.

En fé de lo cual nosotros los infrascritos, autorizados de los plenos poleres que mutuamente nos hemos comunicado, cuyas copias reconocidas por nosotros y confrontadas con sus originales están insertas á la letra al fin de este instrumento, hemos firmado este tratado y sellado con nuestros sellos. Dado en Londres el dia 22 del mes de julio (V. S.) 2 de agosto (N. S.) del año del Señor 1718.- Cristobal Penterridter Abadelshausen. Juan Ph. Hoffman · Dubois.-W. Gant. - Parker C.-Sunderland P.-Kingston C. P. S.- Kent. — Holles

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Pero si los señores Estados Generales de las Provincias Unidas de los Paises-Bajos juzgaren que les sería demasiado embarazoso el dar su cuota parte de los subsidios que se habrán de pagar á los cantones suizos para las guarniciones de Liorna, de Puerto-Ferraro, de Parma y de Plasencia, conforme al tenor del tratado de alianza concluido hoy, se ha declarado espresamente por este artículo separado y convenido entre las cuatro partes contratantes, que en este caso el rey católico podrá encargarse de la porcion que hubiesen de pagar los señores Estados Generales.

OTRO ARTICULO SEPARADO.

Como en el tratado de alianza con la sacra cesárea católica Majestad, que se ha de firmar hoy y tambien en las condiciones de la paz insertas en él, las sacras reales Majestades cristianísima y británica y los señores Estados Generales de las Provincias-Unidas llaman al poseedor presente de España y las Indias, rey católico y al duque de Saboya, rey de Sicilia ó tambien de Cerdeña, y á la verdad su sacra Majestad cesárea católica no pueda conocer á estos dos principes por reyes antes que adhieran tambien á este tratado por tanto, su sacra Majestad imperial católica por este artículo separado y firmado antes del tratado de alianza, declara y protesta, que por los títulos que en él se dan ó se omiten no le pare perjuicio en manera alguna, ni entienda que á los dichos dos principes se les conceden ó atribuyen títulos reales, sino tan solamente en caso que tambien ellos adhieran al tratado que se ha de firmar hoy, é igualmente consientan en las condiciones de paz que están espresadas en él

OTRO ARTICULO SEPARADO.

Como algunos de los títulos de que su sacra cesarea Majestad usa, ya en las plenipotencias, ya en el tratado de alianza que con él se ha de firmar hoy, no puedan reconocerse por su sacra real Majestad cristianisima; por este artículo separado y firmado antes del tratado de alianza, declara y protesta que, por los dichos títulos puestos en este tratado, no pretende en manera

alguna perjudicarse á sí mismo ni á otro, ni anadir derecho alguno á su sacra Majestad cesárea.

ARTICULOS SEPARADOS Y SECRETOS.

Articulo 1.o

sus vasallos, desviarán de las otras naciones las calamidades inseparables de la guerra; y á este fin sus Majestades cristianísima y británica, y los Estados Generales de las Provincias Unidas de los Paises-Bajos, aplicarán junta y separadamente sus oficios mas activos para reducir á los dichos príncipes á la referida aceptacion. Articulo 3.o

Pero si, contra todo lo que se espera por los altos contratantes, y contra los deseos de toda la Europa, el rey católico y el rey de Cerdeña, despues de haber pasado el dicho tér

El serenísimo y muy poderoso rey cristianísimo, y el serenísimo y muy poderoso rey de la Gran-Bretaña, y los altos y poderosos señores Estados Generales de las Provincias-Unidas de los Paises-Bajos, habiéndose convenido por el tratado concluido entre ellos y firmado el dia de hoy en ciertas condiciones conforme las cuales podría hacerse la paz entre el serenísimo y po-mino de los tres meses rehusaren el aceptar las tentísimo emperador de romanos, y el serenísimo y potentísimo rey de España y entre su sacra Majestad imperial y el rey de Sicilia, al cual se tiene por conveniente llamarle de aquí adelante, rey de Cerdeña, y habiendo comunicado las dichas condiciones á estos tres príncipes para que sirvan de base de la paz que ha de hacerse entre ellos; su sacra Majestad imperial movido por los gravísimos motivos que han obligado al rey cristianisimo, al rey de la GranBretaña y á los dichos Estados Generales á intentar una obra tan grande y tan saludable, y defiriendo á sus sabias y eficaces instancias, declara, que acepta las dichas condiciones ó articulos, sin esceptuar alguno, como condiciones fijas é inmutables, segun las cuales consiente en que se concluya una paz perpétua entre el rey de España y el rey de Cerdeña.

Articulo 2."

El rey católico y el rey de Cerdeña, no habiendo todavia consentido en las dichas condiciones, sus Majestades imperial cristianisima y británica, y los referidos Estados Generales, se han convenido en dejarles para consentir en ellas el término de tres meses que han de contarse desde el dia de la firma de este presente tratado, juzgando suficiente este espacio de tiempo para examinar las dichas condiciones á fin de tomar por último sus resoluciones, y para declarar si quieren aceptarlas tambien por condiciones fijas é inmutables de su paz con su Majestad imperial, como se puede esperar de su piedad y de su sabiduría lo harán, y que siguiendo el ejemplo de su Majestad imperial moderarán los movimientos de su ánimo, y tendrán la humanidad de preferir el reposo público á sus particulares sentimientos, y que al mismo tiempo que escusarán la efusion de la sangre de

dichas condiciones que se les han propuesto
para la paz con su Majestad imperial, como no
es justo que la quietud de la Europa dependa de
la resistencia ú de las diferencias secretas de los
dichos dos príncipes; sus Majestades cristiani-
sima y británica, y los Estados Generales, se
obligan à unir sus fuerzas á las de su Majestad
imperial para obligarles á la aceptacion y ejecu-
cion de las referidas condiciones, y para este
efecto darán unida ó separadamente à su Majes-
tad imperial los mismos socorros que estan es-
tipulados para su reciproca defensa por el ar-
tículo 7. del tratado de alianza, firmado el dia de
hoy, consintiendo unánimemente que su Majes-
tad cristianísima dé los subsidios en dinero en
lugar de tropas, y si los socorros estipulados
en dicho artículo 7.o no bastaren para el fin que
aquí se proponen, entonces las cuatro potencias
contratantes se conformarán, sin dilacion, entre
sí, sobre los socorros que han de dar de mas á
su Majestad imperial, y los continuarán hasta
que su Majestad imperial haya sujetado el reino
de Sicilia, y esté en seguridad plena de sus rei-
nos y estados en Italia. Tambien se ha conveni-
do espresamente en que si por ocasion de los
socorros que sus Majestades cristianísima y bri-
tánica y los señores Estados Generales, dieren
á su Majestad imperial, en virtud y para la eje-
cucion de este presente tratado, los reyes de
España y de Cerdeña ó el uno de ellos declara-
ren ó hicieren guerra á una de las dichas tres
potencias contratantes, ya acometiéndola en
sus estados, ya apoderándose por fuerza de sus
vasallos ó de sus bajeles y sus efectos por mar
ó por tierra, que en este caso las otras dos po-
tencias contratantes inmediatamente declararán
harán guerra
á los dichos rey de España y de
Cerdeña, ó al que de estos dos reyes la hubiere

y

declarado y hecho á uno de los dichos príncipes | entregará luego al instante al rey de Cerdeña.

contratantes, y no dejarán las armas hasta que el emperador esté en posesion de la Sicilia, y en seguridad de los reinos y estados de Italia, y se le dé satisfaccion justa á la potencia de las tres contratantes que hubiere sido acometida ó agraviada por ocasion del presente tratado.

Articulo 4.°

Si el uno solamente de los dichos dos reyes que todavía no han consentido las dichas condiciones de la paz con su Majestad imperial las acepta, se unirá tambien à las cuatro potencias contratantes para obligar al que las rehusase, y dará su parte de subsidios segun la reparticion que se hiciere.

Articulo 5.°

Si el rey católico, movido del bien público y persuadido á que el cange de los reinos de Sici lia y de Cerdeña es necesario para la conservacion de la paz general, consiente en él, tanto como en las otras susodichas condiciones de su paz con el emperador, y que el rey de Cerdeña rehusando este trueque persiste en retener la Sicilia, en este caso el rey de España restituirá la Cerdeña al Emperador, quien, salva su soberanía sobre este reino, confiará su guarda al serenísimo rey de la Gran Bretaña y á los señores Estados Generales hasta que estando sujeta la Sicilia, el rey de Cerdeña firme las dichas condiciones de su tratado con el emperador, y consienta en recibir por equivalente del reino de Sicilia el de Cerdeña, que se le entregará entonces por el rey de la Gran Bretaña los y Estados Generales; y si su Majestad imperial no pudiere lograr el conquistar la Sicilia y sujetarla á su poder, el rey de la Gran-Bretaña y los Estados Generales le restituirán en este caso el reino de Cerdeña, y su Majestad imperial gozará entretanto de las rentas de este reino que escedieren los gastos de la guarda.

Articulo 6.°

Pero si sucede que el rey de Cerdeña consiente en el dicho trueque y que el rey de España rehuse el conformarse, el emperador en este caso acometerá á la Cerdeña con los socorros de los otros contratantes, los cuales se obligan á continuárselos, como su Majestad imperial se obliga igualmente á no dejar las armas hasta haberse apoderado de todo el reino de Cerdeña, el cual

Articulo 7.

En caso de oposicion al trueque de la Sicilia y de la Cerdeña por parte del rey de España y por parte del rey de Cerdeña, el emperador acometerá primeramente al reino de Sicilia con los socorros de los aliados, y luego que le haya conquistado acometerá la Cerdeña con el núme ro de tropas que juzgare necesario para una y otra espedicion, ademas de los socorros de los aliados; y estando sujeta la Cerdeña, su Majestad imperial confiará la guarda de ella al rey de la Gran Bretaña y á los señores Estados Generales hasta tanto que el rey de Cerdeña firme las sobredichas condiciones de la paz con el emperador y consienta en recibir por equivalente del reino de Sicilia el reino de Cerdeña, que se le entregará luego por su Majestad británica y los Estados Generales; y su Majestad imperial gozará entretanto las rentas de este reino que escedieren los gastos de la guarda. Articulo 8.o

En caso que la repulsa del católico rey del y rey de Cerdeña, ó uno de ellos, en aceptar y ejecutar las dichas condiciones de paz que se les han propuesto obligase á las cuatro potencias á llegar á los términos de hecho contra ellos ó alguno de ellos, se ha convenido espresamente en que el emperador deberá darse por satisfecho de las ventajas estipuladas para él de comun consentimiento en las referidas condiciones, tengan el suceso que tuvieren sus armas contra los dichos dos reyes ó uno de ellos; quedando libre no obstante á su Majestad imperial el recobrar por armas ó por negociacion de paz, que se hiciere despues de le guerra contra el rey de Cerdeña, los derechos que pretende tener sobre las partes del estado de Milan que este rey posee, y salvo tambien á los otros tres contratantes, en caso que hubieren menester emprender una guerra semejante contra el rey de España y contra el rey de Cerdeña, el convenir y señalar con su Majestad imperial en favor de cual otro príncipe deberá disponer entonces de la parte del ducado de Monferrato que el rey de Cerdeña posee actualmente, con esclusion de este rey, y a cual otro príncipe, ó á cuales otros príncipes deberá dar letras de espectativa que contengan la investidura futura de los estados poseidos al presente por el gran duque de Toscana y por el duque de Parma y de Plasencia

con esclusion de los hijos de la presente reina de España, con el consentimiento del imperio. Bien entendido que jamás, en caso alguno, ni su Majestad imperial, ni otro príncipe de la casa de Austria, que poseyere los reinos, provincias y estados de Italia, podrán apropiarse los dichos estados de Toscana y de Parma.

Articulo 9.0

Pero si su Majestad imperial, despues de haber empleado las tropas suficientes con los medios y los socorros de los aliados, y despues de haber hecho las diligencias convenientes, no pudiere hacerse dueño de la Sicilia por fuerza de armas, ni establecerse en la posesion de este reino, las potencias contratantes convienen y declaran que en este caso su Majestad imperial quedará enteramente libre y absuelto de todas las obligaciones en que ha entrado por este presente tratado, consintiendo en las referidas condiciones de la paz que se ha de hacer entre él y los reyes de España y de Cerdeña; pero sin perjuicio de los otros artículos del presente tratado que miran mútuamente á su Majestad imperial y á sus Majestades cristianísima y británica, y á los señores Estados generales de las Provincias-Unidas.

Articulo 10.°

No obstante, siendo la seguridad y el reposo de la Europa el objeto de las renuncias que se han de hacer por su Majestad imperial y por su Majestad católica, por sí mismos y por sus descendientes y sucesores de tener pretensiones por una parte al reino de España y de las Indias, y por la otra á los reinos, provincias y estados de Italia y á los Paises-Bajos austriacos, las dichas renuncias se harán de una y otra parte del modo y en la forma que se ha estipulado por los artículos 2.° y 4.o de las condiciones de la paz que se debe hacer entre su Majestad imperial y su Majestad católica; y bien que el rey católico se escusase de aceptar las referidas condiciones, el emperador no obstante hará despachar los actos de sus renuncias; pero la publicacion se dilatará hasta que se firme la paz entre el emperador y el rey católico, y si el rey católico persistiese en no querer firmar esta paz, su Majestad imperial dejará entre tanto al rey de la Gran Bretaña al mismo tiempo que se hiciese el cambio de las ratificaciones del presente tratado, un acto auténtico de las dichas renuncias, el cual su Majestad británica de consentimiento

unánime de los contratantes, se obliga á no dar al rey cristianisimo hasta despues que su Majestad imperial hubiere sido puesto en posesion de la Sicilia; pero luego que su Majestad imperial esté en posesión de este reino, así la exhibicion como la publicacion del dicho acto de las renuncias de su Majestad imperial se hará al primer requerimiento del rey cristianísimo, y estas renuncias tendrán lugar, haya ó no firmado el rey católico su paz con el emperador, puesto que en este último caso la garantía de las potencias contratantes deberá tener lugar para el emperador de la misma seguridad que las renuncias del rey católico hubieren dado á su Majestad imperial por la Sicilia y los otros estados de Italia, y por las provincias de los Paises-Bajos. Articulo 11.°

Su Majestad imperial se obliga á no intentar cosa alguna contra el rey católico ni contra el rey de Cerdeña, ni generalmente contra la neutralidad de Italia durante los tres meses que se han concedido á estos dos principes para aceptar las referidas condiciones de su paz con el emperador; pero si durante este tiempo de los tres meses el rey católico en lugar de aceptar las dichas condiciones continuase en sus hostilidades contra su Majestad imperial, ó si clrey de Cerdeña acometiese de mano armada los estados que posee en Italia, en este caso sus Majestades cristianísima y británica y los señores Estados generales se obligan á dar inmediatamente á su Majestad imperial para su defensa, los socorros que han convenido en darse mútuamente para la defensa recíproca de sus estados por la alianza firmada el dia de hoy, junta ó separadamente, y aun sin esperar que el término de los dos meses señalados por la dicha alianza para aplicar los oficios amigables se haya pasado. Y si los socorros especificados en el dicho tratado no bastasen para el fin propuesto, las cuatro potencias contratantes convendrán sin dilacion entre si en los demas socorros que se han de dar á su Majestad imperial.

Articulo 12.o

Los once artículos de arriba quedarán secretos entre sus Majestades imperial, cristianisima y británica y los Estados generales, por el tiempo de tres meses que se han de contar desde el dia que se firmaren, si no es que las cuatro potencias contratantes de comun consentimiento tuvieren por conveniente el acortar ó prorogar

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