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este término; y aunque los dichos once articulos de arriba sean separados del tratado de alianza firmado este dia entre las dichas cuatro potencias contratantes, tendrán no obstante la misma fuerza que si estuvieren insertos en él palabra por palabra, entendiéndose que son parte esencial suya, y las ratificaciones se entregarán al mismo tiempo que las del tratado.

ARTICULO SEPARADO.

Habiéndose comunicado á los altos y muy poderosos señores Estados generales de las Provincias-Unidas de los Paises-Bajos el tratado ajustado y firmado el dia de hoy entre su Majestad cesárea, su Majestad cristianisima y su Majestad británica, el cual contiene en sí, tanto las condiciones que se han tenido por justisimas y muy aptas para establecer la paz entre el emperador y el rey católico, y entre el dicho emperador y el rey de Sicilia, como las condiciones de la alianza establecida para conservar la paz pública entre las dichas potencias contratantes y como los artículos separados y secretos firmados tambien hoy (y que contienen las circunstancias que han parecido admitirse para poner en ejecucion el referido tratado) se han de proponer á los mismos Estados generales, luego el deseo que aquella república manifiesta de restituir y restablecer la tranquilidad pública no dá lugar alguno para dudar de que ella adherirá al mismo tratado con ánimo muy pronto; por lo cual los dichos Estados generales, como partes contratantes se incluyen nominatim en el mismo tratado con esperanza muy fundada de que ellos adherirán á él tan presto como les permitan las fórmulas acostumbradas en su estado. Pero si contra lo que se espera y de los deseos de las partes contratantes (lo que en ninguna manera se debe presumir) los dichos señores Estados generales, no tomaren la resolucion de adherir al referido tratado, se ha convenido y concordado espresamente entre las dichas partes contratantes en que el tratado ya referido y firmado el dia de hoy, no obstante esto, tendrá su efecto entre ellas y se ejecutará en todas sus cláusulas y artículos del mismo modo que en él está constituido, y sus ratificaciones se entregarán à los plazos señalados.

Continúa la accesion del rey de España. Como por la convencion firmada en el Haya

entre nos los infrascritos ministros de sus Majestades sacra imperial, sacra cristianísima y sacra británica se haya convenido en que su Majestad católica pueda dentro del término de tres meses, que se han de contar desde el dia de la firma de dicha convencion, aceptar el tratado firmado en Londres el dia 2 de agosto de 1718 (N. S.) y gozar de las ventajas prometidas solemnemente por dicho tratado á su favor: habiendo la dicha Majestad católica aceptado pura y plenamente por un acto firmado de su real mano el dia 26 de enero de 1720, cuya copia está adjunta en este instrumento, la convencion hecha en París en 18 de julio de 1718, cuyas condiciones y artículos todos, palabra por palabra, son los mismos que se contienen en el tratado de Londres; y habiendo su dicha Majestad católica autorizado al marques Beretti Landi, su plenipotenciario en el Haya, con sus órdenes y plenos poderes bastantes para concluir esta obra; nos los infrascritos ministros de sus Majestades imperial, cristianisima y británica, para que negocio tan saludable logre su deseado fin, autorizados con los plenos poderes para firmar la referida convencion hecha en el Haya, por la cual se concede al rey de España la libertad de acceder pura y plenamente, dentro del término de tres meses, que se han de contar desde el dia de la firma de dicha convencion, á las condiciones espresadas en el tratado de Londres; hemos declarado y declaramos por las presentes que aceptamos la accesion de su Majestad católica pura, simple y plena á todos y á cada uno de los artículos del referido tratado de Londres.

Y yo el infrascrito ministro plenipotenciario de su Majestad católica, autorizado por dicha Majestad con plenos poderes para firmar con los ministros de los Estados generales la convencion hecha en Paris en 18 de julio de 1718 (N. S.), habiéndose advertido que el ministro de su Majestad imperial no habia firmado la referida convencion hecha en París, pero que esta habia recibido su complemento por el tratado de Londres de 2 de agosto de 1718 (N. S.) por medio del infrascrito ministro de su Majestad imperial, y que el conde de Windischgratz, su ministro plenipotenciario no tendria poder para aceptar la accesion de su Majestad católica, si la dicha accesion se refiriese solamente á la convencion hecha en Paris; y como reconocidos y examinados la dicha convencion hecha en París

y el dicho tratado firmado en Londres, se haya | particular de lo que unos y otros contienen, y hallado que concuerdan entrambos palabra por palabra, de suerte que la convencion de París y el tratado de Londres son enteramente una misma cosa; me hallo con la autoridad necesaria para firmar el tratado de Londres; el cual tratado, como tambien la convencion de París, acepto por parte y en nombre del rey de España, mi amo, en todos y cada uno de sus artículos pura y plenamente, sin reserva alguna.

Este instrumento de accesion de su Majestad católica se ratificará por todas las partes contratantes, y las ratificaciones despachadas en debida forma se cambiarán y se entregarán reciprocamente en el Haya dentro del término de dos meses, que han de contarse desde el dia de la firma, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual, nosotros los plenipotenciarios de las partes contratantes, autorizados con los referidos despachos de los plenos poderes recíprocamente presentados, hemos firmado las presentes de nuestras manos, y selládolas con nuestros sellos. Dado en el Haya á 17 de febrero de 1720.-Leopoldo, conde Windischgratz.-El marques Beretti Landi.- Fleuriau de Morville.-Cadogan.

El cual tratado aquí escrito é inserto, como arriba queda dicho, habiéndoseme remitido por el referido marques Beretti Landi, despues de haberle visto y examinado maduramente palabra por palabra; yo por mi, mis herederos y sucesores, como tambien por los vasallos, súbditos y habitantes de todos mis reinos, paises y señoríos, apruebo y ratifico todo lo espresado en él y en los articulos secretos, distintos y separados que en él se incluyen, y cada punto

doy por bueno, firme y valedero por la presente: prometiendo en fé y palabra de rey y por todos mis sucesores y herederos seguir y cumplir inviolablemente segun su forma y tenor, y mandarle seguir, observar y cumplir de la misma manera como si yo lo hubiese tratado en propia persona, sin hacer ni dejar hacer, en cualquier modo que sea, ni permitir que se haga cosa alguna en contrario; y que si se hiciese alguna contravencion de lo contenido en el referido tratado la mandaré reparar con efecto, sin dificultad ni dilacion, castigando y mandando castigar los delincuentes: obligando para el efecto de lo susodicho todos y cada uno de mis reinos, paises y señoríos: y asimismo todos los otros mis bienes presentes y venideros, como tambien mis herederos, sin esceptuar nada. Y para firmeza de esta obligacion, renuncio todas las leyes, costumbres y todas otras cosas contrarias á ellas. En fé de lo cual, mandé despachar la presente firmada de mi mano, sellada con el sello secreto y refrendada del infrascrito primer secretario de Estado y del Despacho. Dada en Aranjuez á 20 de mayo de 1720.- Yo el rey.-D. José de Grimaldo.

El rey de Francia ratificó la aceptacion de la accesion de España el 15 de marzo ; el emperador el 27: y el rey de Inglaterra el 31 de dicho marzo de 1720. Habiendo accedido como parte integrante á este tratado el rey de Cerdeña en 18 de noviembre de 1718, su plenipotenciario Juan Bautista Despine aceptó la accesion de España por acto separado de 18 de marzo de 1720; y el rey católico ratificó en 13 de abril del mismo año.

NOTAS.

(1) La casa de Borbon habia visto al fin recompensados sus esfuerzos de medio siglo y los inmensos sacrificios de una guerra sostenida doce años contra casi todas las potencias europeas para reemplazar á los sucesores de Cárlos V en el trono español. La paz de Utrech acababa de afirmar esta corona en las sienes de Felipe V; pero el ejemplo de los demas príncipes no habia sido bastante para que el emperador le reconociese como rey de España. Este á su vez tampoco se hallaba satisfecho de las desmembraciones territoriales á que se vió precisado en favor de la casa de Austria. Habíanse terminado, pues, las conferencias de aquel congreso sin que los dos competidores entrasen en relaciones.

Complicóse esta embarazosa situacion con la muerte de Luis XIV, acaecida el 1. de setiembre de 1715; dejando por sucesor de la monarquía francesa á Luis XV, niño de cinco años y en cuya menor edad entró

el duque de Orleans á ejercer la regencia. El cardenal Alberoni, ministro de Felipe V, dotado de un caracter activoy emprendedor y que dominando las circunstancias políticas de España acababa de organizar la hacienda pública, de aumentar la marina real y de dar un gran impulso á todos los ramos de la administracion, creyó oportuno aquel momento para que España recobrase sus cesiones de Utrech, para abrir la sucesion eventual de Francia al monarca español, empezando por apoderarse de la regencia y para cambiar en fin la dinastía reinante en Inglaterra, protegiendo los intereses del llamado el Caballero de San Jorge, hijo de Jacobo II. Proyectos de esta especie no podian estar ocultos. Alarmadas las potencias signatarias de la paz de Utrech, Francia, Inglaterra y Holanda, concluyeron para garantirla un tratado de alianza que se firmó en el Haya el 4 de enero de 1717. Son dignos de elogio y de estudiarse los ingeniosos medios con que procuró Alberoni romper esta liga, introduciendo la desconfianza y ofertas alhagüeñas entre los contratantes. Creyó tal vez que aquella no llegaría sériamente al caso de ejecucion, y en tan equivocado concepto dió principio á sus empresas, enviando una escuadra española al mando del marques de Lede, el cual hizo su desembarco el 22 de agosto de este año en Cerdeña, apoderándose de la isla despues de haber arrojado de ella las guarniciones imperiales. En el siguiente año de 1718 llevó sus fuerzas aquel general á la isla de Sicilia, cuyo territorio se intentaba tambien unir de nuevo á la corona de España, echando de él al duque de Saboya.

La corte de Madrid con tales actos acababa de violar la paz de Utrech, habia falseado el sistema de equilibrio europeo tan penosamente tejido en aquel congreso. La Inglaterra y la Francia se pusieron de acuerdo; William Stanhope, el secretario de estado de mas confianza de Jorge 1. y el abate Dubois, intimo confidente del regente de Francia despues de una larga negociacion redactaron un proyecto de tratado que debian aceptar como término de sus disensiones el emperador, el rey de España y el duque de Saboya. Para llevarle á cabo, concluyeron aquellas dos potencias una convencion que se firmó en Paris el 18 de julio de 1718. Sus artículos fueron los siguientes.

1. Las dos potencias propondrán inmediatamente y de comun acuerdo al emperador el citado proyecto de un tratado como ultimatum, obligándose á no hacer ni permitir se haga en él variacion ninguna.—2.⚫ Sus Majestades británica y cristianísima se prometen y obligan mútuamente hacer firmar y ratificar dicho tratado conforme al infrascrito proyecto, y darán desde luego á sus plenipotenciarios las órdenes y plenos poderes necesarios para firmarle en Londres sin ulterior dilacion, tan pronto como el ministro plenipotenciario del emperador se halle autorizado para hacerlo en nombre de su Majestad imperial.—3.o En el entretanto, sus dichas Majestades seguirán empleando de concierto los mas vivos oficios con el rey de España, con el rey de Sicilia y en todas partes donde fuere oportuno para que se apruebe y acepte dicho tratado.-4. Termino de la ratificacion.

El emperador aceptó el proyecto de tratado, ó sean las condiciones propuestas por Francia é Inglaterra para restablecer la paz entre aquel, Felipe V y el duque de Saboya. Pero como los dos últimos rehusasen darlas su asentimiento, se firmó en Londres á 2 de agosto de 1718 el tratado de la cuádruple alianza, así llamado porque entraron en él la Francia, la Inglaterra, la Holanda y el emperador. Segun se ve por uno de los artículos separados, señalóse el término de tres meses para que el rey de España y el duque de Saboya aceptasen las condiciones propuestas para la paz, obligándose los aliados en caso de negativa á unir sus armas contra estos dos prineipes. El de Saboya, aunque pesaroso, cedió á la fuerza de las circunstancias, adhiriéndose á la cuádruple alianza el 10 de noviembre de dicho año; pero Felipe V que miraba estas estipulaciones, en la forma atentatorias á la independencia de su corona, y en el fondo como la muerte de los lisonjeros proyectos con que le habia alhagado su ministro Alberoni, rehusó decididamente sujetarse á ellas.

Inglaterra y Francia le declararon la guerra. Antes de hacerlo formalmente, la escuadra británica mandada por el almirante Bing habia atacado ya y derrotado el 11 de agosto de 1718 las fuerzas navales de España en la costa de Sicilia, sufriendo estas la pérdida de 23 buques, 5.300 hombres y 728 cañones. En 1719 las tropas francesas bajo las órdenes del duque de Berwick invadieron la Navarra, ocuparon la provincia de Guipúzcoa, se hicieron dueñas el 18 de junio de Fuenterrabia, el 17 de agosto de San Sebastian y mientras estendian sus operaciones á Cataluña, los ingleses por su parte desembarcaban en Galicia, apoderándose el 21 de octubre del puerto de Vigo.

Felipe V no pude resistir tan formidable coalicion. Vióse precisado á separar de su lado al emprende

dor Alberoni y á suscribir al tratado de la cuádruple alianza el 17 de febrero de 1720; en cuya fecha todas las partes contratantes le confirmaron de nuevo por una ratificacion general que se hizo en el Haya. Las tropas españolas evacuaron sus conquistas de Italia; el emperador se posesionó de Sicilia, el duque de Saboya de Cerdeña; y el 20 de junio firmó el monarca español su renuncia á las provincias desmembradas de los dominios españoles, bien que reservándose el derecho de reversion en la Cerdeña. La dieta del imperio confirmó tambien las disposiciones de este tratado que tienen relacion con los ducados de Parma y de Toscana.

(2) No habiendo aceptado el emperador las proposiciones de paz que los plenipotenciarios ingleses y franceses le habian presentado en el congreso de Utrech, continuó la guerra entre aquel principe y el rey de Francia. Los triunfos de las armas de Luis XIV mandadas por el mariscal de Villars, y la toma de las plazas de Landau y Fribourgo ablandaron al emperador Cárlos, haciéndole mas accesible á la paz. Su plenipotenciario el príncipe Eugenio se reunió con Villars en el palacio de Rastadt, residencia de los marggraves de Baden-Dourlach. Alli se concluyeron despues de varias conferencias y firmaron el 6 de marzo de 1714 los preliminares de paz entre aquellos dos príncipes.

Habíase estipulado por un artículo particular que para el arreglo definitivo se abriria un congreso en una de las tres ciudades suizas Schafhausen, Baden, en Argovia, y Frauenfeld. El rey de Francia elijió á Baden. Concurrieron alli en nombre del emperador los condes de Gas y de Seilern, y como plenipotenciarios de Luis XIV el conde Vintimille du Luc Saint-Contat. El papa, el duque de Lorena y otros muchos príncipes italianos y del imperio enviaron tambien sus ministros, y de incógnito se presentó entre ellos el conde Beretti, embajador de Felipe V.; pero el emperador y la Francia se negaron á incluir sus mutuas pretensiones en el tratado. Abrióse el congreso en 10 de junio de 1714 y el tratado definitivo de paz se firmó el 7 de setiembre del mismo año. El tratado de Baden, sustancialmente igual al de Rastadt, porque apenas se hizo otra cosa que redactar alli en latin, lo que en este se habia escrito en frances, contiene 31 articulos, de los cuales son muy pocos pertenecientes á los intereses de España. El articulo 1. establece como base y fundamento del tratado los de Westfalia, Nimega y Ryswick; por el 19 consiente el rey de Francia en que el emperador tome posesion de los Paises-Bajos españoles para si y sus herederos y sucesores : tambien se confirma en los artículos 20 y 21 la cesion hecha al emperador en la paz de Utrech de los Paises-Bajos franceses, y finalmente en el artículo 30 declara el rey de Francia que dejará al mismo emperador en la pacifica posesion de las plazas y estados que ocupa en Italia; esto es, del reino de Nápoles, ducado de Milan, isla de Cerdeña y puertos de Toscana; obligándose el emperador por su parte á la estricta observancia del tratado de neutralidad concluido en Utrech el 14 de marzo de 1713, y á no turbar á los príncipes de Italia en la posesion de los estados que actualmente tuviesen.

(3) En virtud de esta disposicion el rey Felipe V otorgó el 9 de enero de 1724 la siguiente renuncia, Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, (siguen todos los títulos). El ardiente deseo con que hemos procurado siempre venir á una paz universal con todas las potencias de Europa, y el particular cuidado con que, solicitando la conservacion de las ya ajustadas y celebradas en Utrech, hemos estado aplicados contínuamente á abrazar todos los posibles medios á fin, no solamente de procurar la permanencia feliz de la tranquilidad pública por largos tiempos, sino tambien de apartar y estinguir perpétuamente las diferencias y los motivos de la enemistad que existentes se reconocian en el serenísimo potentísimo emperador de romanos y el imperio, y aun se experimentaban en la guerra que se levantó en Italia, nos movieron á adherir, aceptar y firmar por nuestro ministro en la Haya el dia 7 de febrero del año de 1720, el tratado comunmente llamado de la cuádruple alianza, concluido y firmado en Londres en 2 de agosto de 1718, por los del señor emperador, del señor rey cristianísimo mi sobrino y del señor rey de Inglaterra, para quitar de una vez las fuentes perpétuas de las diferencias. Y como por él quedaron acordados y convenidos ciertos articulos con los cuales se habia de establecer la paz entre nos y su dicha Majestad imperial, y á los cuales accedimos, segun y como consta por el instrumento de ratificacion dado en Aranjuez á 20 de mayo del citado año de 1720; y entre los dichos artículos, y señaladamente por el 5., se estableció y acordó entre otras cosas la sucesion de los estados poseidos al presente por los serenísimos gran duque de Toscana y duque de Parma y Plasencia en favor del hijo mayor de la serenísima reina de España doña Isabel, nuestra muy cara y muy amada esposa, nacida duquesa de Parma y de Plasencia, y sus descendientes varones nacidos de legitimo matrimonio, y en su defecto, del hijo se

gundo ó los otros menores de la serenisima reina, si naciesen algunos, igualmente con sus descendientes varones nacidos de legitimo matrimonio, para luego que la sucesion á los espresados estados llegase á faltar por defecto de los sucesores varones. Y que en consecuencia de la renuncia que habiamos hecho de todos los reinos, paises y provincias en Italia que en otro tiempo pertenecian á los gloriosos reyes de España, nuestros predecesores, cederiamos y dejariamos al serenísimo infante don Cárlos, nuestro muy caro y amantísimo hijo, y primogénito de la serenísima reina mi mujer, nacida duquesa de Parma, la plaza de Porto-Longon, con lo que poseemos actualmente en la isla de Elva, luego que por la vacante de la sucesion 'del serenísimo gran duque, de Toscana en defecto de descendientes varones, el referido serenísimo infante don Cárlos fuese puesto en posesion actual de los dichos estados. En consecuencia, pues, de la espresada renuncia, que solemnemente hicimos y declaramos por instrumento auténtico despachado y otorgado en San Lorenzo el Real á 22 de junio de 1720, y en cumplimiento de lo que, como viene espresado, se estableció y acordó por el citado artículo 5.o en cuanto à la plaza de Porto-Longon, con lo que poseemos actualmente en la referida isla de Elva, en aquella mejor forma y via que podemos y debemos: hemos venido en cederla y dejarla por el presente instrumento al serenisimo infante don Carlos desde ahora para cuando por la vacante de la sucesion del señor gran duque de Toscana, en defecto de descendientes varones, se le ponga en posesion de los dichos estados; y porque esta deliberacion tenga el debido efecto por nos mismo, por nuestros herederos y sucesores, como rey y señor natural y absoluto de la dicha plaza de Porto-Longon, la renunciamos, cedemos y traspasamos al espresado serenísimo infante don Cárlos y á sus hijos y descendientes masculinos nacidos en constante legitimo matrimonio, y en defecto de sus líneas masculinas al serenísimo infante don Felipe, nuestro muy caro y muy amado hijo segundo de la dicha serenísima reina, nuestra amantísima esposa, y en defecto de sus lineas, á los otros hijos menores de la dicha Majestad, si nacieren algunos, igualmente con sus descendientes varo nes nacidos de legitimo matrimonio que sucedieren en todos los dichos estados de Toscana, con la misma soberania y poderio real que nos pertenece y al presente la poseemos, y como la han poseido y debido poseer los reyes nuestros predecesores, así en lo general de todo lo que poseemos actualmente en la dicha isla de Elva, como en lo particular de la referida plaza de Porto-Longon, sus tierras, castillos, fortalezas, puertos, mares, señoríos y dominio, rios, montes, valles, hombres, vasallos y súbditos contenidos en dicha plaza, y lo demas que poseemos en la espresada isla de Elva, y todas las rentas reales, prerogativas y preeminencias de plena potestad, jurisdiccion y dominio, derechos y acciones y pretensiones que nos competan, así en lo secular como en lo eslesiástico, sin reservar regalía alguna, derecho ó pretension de las que nos pertenecen como tal rey y señor natural de Porto-Longon y pudieran pertenecer á nuestros sucesores, à favor del serenísimo infante don Cárlos, sus hijos y descendientes masculinos y de dichas líneas masculinas ya espresadas, no obstante todas las leyes, costumbres, privilegios y capitulos del reino hechos en contrario, aunque hayan sido establecidos y confirmados por juramento, y fuese necesario hacer específica mencion de ellos; porque á todos derogamos espresamente por el presente instrumento de cesion, traspaso, renuncia y donacion que hacemos en nuestro nombre y de dichos nuestros sucesores à favor de dicho serenisimo infante don Carlos y sus descendientes y los de dichas lineas que sucedieren en los estados de Toscana; siendo nuestra determinada voluntad que esta donacion, traspaso y renuncia haya y tenga lugar y efecto sin que la espresion general derogue la particular, ni por el contrario la particular á la general, y que perpétuamente queden escluidas todas las escepciones de cualesquiera derechos, títulos, causas ó pretestos que puedan escitarse en contrario, y en consecuencia de ello declaramos que consentimos por nos y en nombre de nuestros sucesores, y es nuestra intencion y voluntad, que el gobernador que es ó fuere al tiempo de darse cumplimiento á este instrumento de cesion, donacion y traspaso, y los demas generales, coroneles, capitanes y oficiales de mar y tierra en aquella plaza é isla, miuistros, justicias, comunidades, y todos y cualesquiera vasallos, oficiales, súbditos, moradores y demas habitantes de dicha plaza é isla, que en comun y particularmente hubieren prestado juramento de fidelidad y vasallage, sean y queden libres y absueltos desde que nuestro amantísimo hijo el serenisimo infante don Carlos entre en la posesion de los espresados estados de Toscana para siempre jamás mientras durare su sucesion masculina, y de las otras líneas de nuestro hijo segundo el serenísimo infante don Felipe, y de los demas hijos que nacieren de la reina, llamados á falta de aquel en la forma dicha, de la fé y homenage, servicio y juramento de fidelidad que todos ó

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