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cada uno de ellos nos hubieren ó pudieren haber hecho, y á los demas reyes nuestros predecesores, juntamente con la obediencia, vasallage y sujecion que por razon de ello nos fuese debida, declarándolos nulos y de ningun valor y efecto como si no hubiesen sido hechos ni prestados jamás: y juntamente con dicha plaza de Porto-Longon y lo demas que nos pertenece en la espresada isla de Elva, cedemos, renunciamos, traspasamos y donamos al serenísimo infante don Carlos, sus hijos y descendientes, y á los de las líneas espresadas, toda la artillería, pertrechos, municiones y demas cosas que hubiere en ella, obligándonos, en virtud de este nuestro instrumento y á nuestros sucesores, á que daremos á su tiempo y cuando llegue el espresado caso todas las órdenes necesarias al gobernador de aquella plaza, oficiales generales y demas personas que convenga para el entero cumplimiento de esta cesiou, donacion y traspaso, y á mandar entregar al dicho serenísimo infante don Carlos ó á su poder habiente todos los titulos, papeles y documentos pertenecientes á la espresada plaza de Porto-Longon y sus pertenencias y dependencias que puedan hallarse en estos mis reinos. Y para que tenga efecto y se cumpla todo lo contenido en este instrumento de donacion, cesion, renuncia y traspaso de dicha plaza de Porto-Longon, y de lo que poseemos actualmente en la mencionada isla de Elva á favor del dicho serenisimo infante don Carlos, sus hijos y descendientes masculinos que nacieren de constante legitimo matrimonio, y de las referidas líneas llamadas á la sucesion de los estados de Toscana, prometemos y nos obligamos en fé de palabra real, que en cuanto fuere de nuestra parte y de nuestros herederos, observaremos y cumpliremos y procuraremos la observancia y cumplimiento de él, sin contravenir á él en tiempo alguno, ni permitir, ni consentir que se contravenga jamás á 'a espresada cesion, donacion y traspaso en la forma que viene referida, directa ó indirectamente, en todo ó en parte, y nos desistimos y apartamos de todos ó cualesquiera remedios sabidos ó ignorados, ordinarios ó estraordinarios, y que por derecho comun ó privilegio especial nos puedan pertenecer á nos y á nuestros hijos y descendientes para decir, alegar y reclamar contra lo susodicho, y todos ellos los renunciamos, y especialmente el de la lesion evidente, enorme y enormisima que se pueda considerar haber intervenido en esta cesion, renuncia, traspaso y donacion, y queremos que ninguno de los espresados remedios, ni otros de cualquiera calidad que sean nos valgan ni sufraguen en modo alguno à nos ni á nuestros hijos y descendientes. En fé de lo cual mandamos despachar el presente instrumento firmado de nuestra mano, sellado con el sello secreto de nuestras armas y refrendado de nuestro infrascrito consejero de estado, y primer secretario del despacho. En San Ildefonso á 9 de enero de 1724.-Yo el Rey.-Don José de Grimaldo.

En instrumento espedido por el rey católico don Luis I, en el Buen-Retiro, á 30 de marzo del mismo año de 1724, y refrendado de don Juan Bautista Orendayn, se aprobó y confirmó en términos muy amplios la anterior cesion. Ambos instrumentos existen originales en la secretaria del despacho universal de estado.

Convenio para una suspension de armas por mar entre el emperador y reyes de España, Francia, Gran Bretaña y Cerdeña; partes signatarias del anterior tratado de la Cuádruple Alianza, firmado en la Haya el 2 de abril de 1720.

Habiendo su Majestad católica aceptado pura y sencillamente y sin reserva ni restriccion alguna el tratado firmado en Londres el 2 de agosto de 1718 en todo y por todo; y habiendo firmado los ministros plenipotenciarios de sus Majestades católica, cristianísima y británica, en virtud de los despachos que se les dieron, el armisticio por mar el dia 29 de febrero, el cual

armisticio no firmó juntamente con ellos el ministro plenipotenciario de su Majestad imperial por no tener los despachos de plenipotencia para ello; y por esto los referidos ministros declararon que ellos firmarian igualmente con el referido ministro imperial el dicho armisticio por mar sin detencion alguna luego que el dicho ministro recibiese la órden para este efecto; y

TRATADOS.

como el señor conde Windischgratz recibió luego los despachos de la plenipotencia, y el señor marques Beretti Landi se halla con iguales despachos autorizado y bastantemente instruido de las intenciones de su rey, como tambien el ministro plenipotenciario de su Majestad el rey de Cerdeña; entre tanto que recibió los despachos de la plenipotencia para firmar el armisticio por mar.

Nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de sus Majestades imperial, católica, cristianisima, británica y del rey de Cerdeña hemos concluido, como por estas concluimos, el armisticio por mar entre las dichas Majestades, espresamente por lo tocante á los puertos de su Majestad imperial, así en el Adriático (que se llaman marinas austriacas) como en el Mediterráneo y Océano: la cual dicha suspension de armas, luego lo mas presto que se pueda, se publicará en los parages en donde se juzgare conveniente ejecutarlo, y se volverán á abrir entera y recíprocamente la navegacion y comercio de los respectivos súbditos sin embarazo ni molestia alguna del mismo modo que se practicaba antes de empezarse la presente guerra.

Y para evitar todo motivo de controversia y disputa que pudiere originarse acerca de la restitucion de los navíos, mercaderías y demas efectos muebles, tomados de una parte á otra despues de ya firmada esta convencion; los infrascritos ministros plenipotenciarios de sus referidas Majestades declaramos: que todos los navios, mercaderías y demas efectos muebles que una parte llegase á tomar á la otra en el mar británico, báltico y del norte despues del término de doce dias, que se han de contar desde el dia de la firma de la presente convencion; despues de seis semanas desde el mar británico, báltico y del norte hasta el Cabo de San Vicente; despues del término de diez semanas entre el dicho Cabo y la línea equinocial (comunmente llamado Ecuador) así en el mar Océano como en el Mediterráneo y en el Adriático; y finalmente, despues de seis meses en cualesquiera mares mas allá de la referida línea equinocial; sin escepcion alguna, ó mas distincion de tiempos y lugares han de restituirse por una y otra parte, con la advertencia de que estos términos mencionados deben empezar tan solamente desde la fecha de la presente convencion entre su Majestad imperial, su Majestad católica y el rey de Cerdeña,

por cuanto está concluido el armisticio entre su Majestad católica, cristianisima y británica desde el dia 29 de febrero, como que empezó ya en el dia en que fue firmado.

Y como su Majestad imperial dió facultad al conde de Mercy, general de su ejército en Sicilia, para tratar con el marques de Leede, capitan general de su Majestad católica en el mismo reino, una suspension de armas, como tambien para transigir sobre la total evacuacion de los reinos de Sicilia y de Cerdeña; y su Majestad británica igualmente mandó al caballero Byngh, almirante de su armada, que concluyese una suspension de armas con los ministros, gefes militares de tierra y de mar de su Majestad católica ; declaramos espresamente que la presente convencion de ninguna suerte podrá mudar cosa alguna, disminuir ni derogar las condiciones y artículos, de cualquier naturaleza que sean, que el dicho conde de Mercy ó el referido caballero Byngh hubiesen concluido por algun concierto con el marques de Leede y con los ministros y gefes militares de tierra y de mar de su Majestad católica: el cual dicho concierto del conde de Mercy ó del dicho caballero Byngh se guardará en todo y en su entero vigor.

En fé de lo cual los ministros plenipotenciarios de sus Majestades imperial, católica, cristianísima y británica y del rey de Cerdeña en virtud de los plenos poderes presentados de una y otra parte, hemos firmado de nuestra mano la presente convencion, y autorizádola con nuestros sellos: prometiendo que los despachos de las ratificaciones de las sobredichas Majestatades hechos en debida forma se cambiarán dentro del término de dos meses, ó antes si fuere posible. Dado en el Haya el dia 2 de abril del año 1720.- Leopoldo, conde de Windischgratz.-El marques Beretti Landi. - Fleurian de Morville.-Ja. Dayrolle.-J. B. Despine.

Nota. Su Majestad católica don Felipe V ratificó este convenio en Aranjuez el 20 de mayo del mismo año.

Declaracion que dieron en la Haya en 19 de abril de 1720 los plenipotenciarios de España, Austria, Francia é Inglaterra sobre el titulo de Emperador á Cárlos VI, y sobre el idioma de los tratados.

Despues que el marques Beretti Landi, ministro plenipotenciario de su Majestad católica,

estando nosotros juntos los ministros plenipo- | tratado está inserto de verbo ad verbum, han tenciarios de su Majestad cesárea, de su Majes

sido traducidos en lengua española de la latina y de la francesa, lo cual nosotros los ministros de su Majestad cesárea, de su Majestad británica y de su Majestad cristianisima hemos tenido por contrario al uso en cuanto mira á la traduccion de los actos insertos, concebidos en su original en otras lenguas; pero el marques Beretti Lundi lo defendió como estilo de consejo, y práctica recibida en su corte.

Por estas causas, nosotros los ministros plenipotenciarios que abajo firmamos, deseando de conformidad concluir las negociaciones presentes con el fin deseado, hemos convenido en que el senor marques Beretti Landi participe à su corte la dificultad primera en órden à los titulos, sin dilacion, como desde ahora ofrece, para que se

por el rey católico; como tambien su Majestad cesárea ha nombrado à su Majestad católica con el titulo de rey católico.

tad católica, de su Majestad Británica y de su Majestad cristianísima con el señor conde Windischgratz, ministro plenipotenciario de su Majestad cesárea, el dia 15 de abril de 1720 declaró, que él habia conseguido del rey su amo las ratificaciones de los tratados concluidos en el Haya el dia 16 y 17 de febrero del mismo año, para que, como es costumbre, se cambiasen mútuamente: por tanto, hemos reconocido y pesado nosotros los despues nombrados ministros el tenor de las dichas cartas de las ratificaciones. Primeramente se ofrece una dificultad que se ha considerado de la mayor importancia; esto es, que en los instrumentos de las ratificaciones exhibidas por el señor conde Windischgratz, su Majestad cesárea, ahora ya daba á su Majes-dé el título de emperador à su Majestad cesárea tad católica el título de rey de España, pero que al contrario en las cartas de las ratificaciones que el señor marques Beretti Landi produjo, no se hacia mencion alguna del titulo de emperador que le compete á su Majestad cesárea: y aunque el marques Beretti Landi afirmó que esta omision de ninguna suerte habia resultado de intencion de disputarlo, ni porque su Majestad católica se detuviese en dar á su Majestad cesárea el titulo de emperador, ó en reconocerle como tal; ofreciendo ademas que él presentaria una declaracion en virtud de la cual se entregasen otros instrumentos de lasra tificaciones sin dilacion alguna, los cuales contuviesen el titulo de emperador para su Majestad cesárea, y se pusiese en lugar de las presentes defectuosas no obstante, el señor conde Windischgratz se detuvo en que por las circunstancias de las referidas ratificaciones no podia absolutamente ejecutar ahora el cambio de ellas, especialmente tratándose aquí de un acto ya firmado de la sacra é imperial mano, al cual ninguna declaracion podia jamás equivaler, no obstante que en lo demas el ministro cesáreo no dudaba en modo

Y en lo que toca à la segunda dificultad, que es de la traduccion en lengua española de los tratados firmados primitiva y originalmente en el idioma latino y en el francés, igualmente convenimos en que cada uno informase á su corte sobre esta dificultad, y que aguardase sobre ello las instrucciones y órdenes.

No obstante declaramos: que esta deteucion que han producido las dos referidas dificultades, y ahora impide las conmutaciones de las ratificaciones que debian hacerse al tiempo señalado, no debe ni puede producir perjuicio á alguna de las partes contratantes: y que luego que el señor marques Beretti Landi reciba los nuevos despachos de las ratificaciones perfeccionadas con el título debido á su Majestad imperial, y nosotros todos los ministros plenipotenciarios hayamos recibido de nuestras córtes las esplicaciones y mandatos en órden à la dificultad de la traduccion de los tratados en lengua española, como se ha dicho arriba, pasaremos sin dilacion

alguno de la intencion sincera del rey católico, alguna á la conmutacion de las dichas ratifica

y de lo que aseguraba su ministro.

Lo segundo que se observó en los instrumentos entregados por el señor marques Beretti Landi fue que no solamente la cabeza y pie estaban escritos en español, sino tambien que entrambos actos de accesion de su Majestad católica á la convencion hecha en París, y el tratado concluido en Londres, en los cuales ahora el dicho

ciones; y esta entrega que se ha de hacer reciprocamente, se considerarà de la misma suerte que si se hubiese ejecutado al tiempo señalado.

En fé de lo cual nosotros los ministros plenipotenciarios de su Majestad cesárea, de su Majestad católica, de su Majestad británica y de su Majestad cristianisima hemos firmado la presente

declaracion de nuestras manos, y la hemos autorizado con nuestros sellos. Dado en la Haya el dia 19 de abril año de 1720.- Leopoldo, conde de Windischgratz. El marques Beretti

Landi.-Juan Dayrole.-Fleurian de Mor

ville.

Su Majestad católica aprobó y ratificó esta declaracion en Aranjuez á 28 de mayo de 1720.

Tratado de alianza defensiva entre las coronas de España y Francia, firmado en Madrid el 27 de marzo de 1721.

Respecto de no haber causado las diferencias que se suscitaron entre sus Majestades católica y cristianisima alteracion alguna en los afectos que les inspiran los vinculos de la sangre que les une tan estrechamente: no han cesado de desear con un igual ardor restablecer la buena correspondencia y la amistad sincera que deben subsistir entre ambas Majestades, y que serán siempre los mas firmes apoyos de la grandeza á que Dios los ha elevado, y el medio mas seguro de conservar la tranquilidad pública, como tambien la felicidad y el beneficio reciproco de sus vasallos. Con este fin y con la mira de cimentar aun y afirmar mas sólidamente, si fuese posible, algunas disposiciones, no menos convenientes á la gloria y á la reciproca seguridad de una y otra corona, que conformes al bien y a la tranquilidad de toda la Europa, han tomado sus Majestades católica y cristianisima la resolucion de unirse estrechamente, de suerte que de hoy en adelante obren en todo como si no tuviesen mas que un mismo objeto y un mismo interés. Y habiendo confiado para este efecto el serenísimo rey de España pleno poder para tratar en su nombre al señor don José de Grimaldo, murques de Grimaldo, caballero de la orden de Santiago, comendador de Ribera y Aceuchal en la misma, gentil-hombre de cámara de su Majestad católica, de su consejo de las Indias y su primer secretario de Estado y del despacho; y habiendo dado tambien el serenisimo rey cristianísimo su pleno poder para el mismo efecto al señor don Juan Bautista Luis Andrault de Langeron, marques de Maleuvrier, teniente general de sus ejércitos, comendador y gran cruz de la órden militar de san Luis, su enviado estraordinario cerca de su Majestad católica: han

convenido entre ellos en los articulos siguientes:

Articulo 1.o

Habrá de hoy en adelante y para siempre una estrecha union y una sincera y durable amistad entre el serenisimo rey de España y el serenisimo rey cristianisimo, sus reinos, vasallos y habitantes de las tierras de su obediencia, de suerte que las ofensas y los daños sufridos durante el curso de la guerra que ha sido terminada por la accesion del serenisimo rey de España á los tratados de Londres de 2 de agosto de 1718, quedarán en un eterno olvido, y en lo venidero el uno tendrá cuidado de los bienes y de la seguridad del otro como de los suyos propios; y no solamente advertirá á su aliado del peligro que pudiere amenazarle, sino tambien se opondrá con todo su poder al agravio que pudiera hacérsele.

Articulo 2.o

A fin de establecer sólidamente esta union y correspondencia, y de hacerla tanto mas util á una y otra corona; sus Majestades católica y cristianisima prometen y se obligan por el presente tratado de alianza defensiva, de garantirse reciprocamente sus reinos, provincias, estados y tierras de su obediencia en cualquier parte del mundo que esten situadas: de suerte que siendo sus dichas Majestades, ó la una de ellas atacadas contra las disposiciones de los tratados de Utrech y de Baden y contra la de los tratados de Londres y de las estipulaciones que se harán en Cambray, se socorrerán mútuamente hasta que hayan cesado las desavenencias, ó que esten satisfechos con la reparacion de los daños que se les hubieren causado.

Articulo 3.o

En consecuencia del precedente artículo, la

conservacion y la observancia de los tratados de Utrech, de Baden, de Londres y del que mediará en Cambray para la conciliacion de las diferencias que quedan que arreglar entre el serenísimo rey de España y el emperador, serán el principal objeto de la presente alianza : y para hacerla aun mas sólida, el serenísimo rey de España y el serenisimo rey cristianisimo convidarán á las potencias que juzgaren á propósito y de concierto à entrar en el presente tratado para la utilidad comun, y para mantener la tranquilidad general.

Articulo 4.°

Si sucediese (lo que Dios no quiera) que en perjuicio de los sobredichos tratados de Utrech, de Baden y de Londres, ó de lo que se establecerá en los que se harán en Cambray, sus Majestades católica y cristianisima fuesen atacados ó inquietados por alguna potencia, sea la que fuere, en la posesion de sus reinos y estados, de cualquier manera que sea; prometen y se obligan mútuamente á emplear sus oficios, luego que sean requeridos, para hacer dar a la parte ofendida satisfaccion de la injuria que se le hubiere causado y para embarazar al agresor de continuar sus hostilidades. Y si sucediere que estos oficios no fuesen bastantes para procurar sin retardo esta reparacion, sus dichas Majestades prometen y se obligan mútuamente á darse, dos meses despues de hecho el requerimiento por la parte atacada, un socorro efectivo de diez mil hombres de infantería y de cinco mil de caballería ó dragones, y de continuarle y mantenerle todo el tiempo que duarre la desavenencia. Y si este socorro no bastare para rechazar las empresas del enemigo, se tratará de aumientarle; y aun si fuese necesario, sus dichas Majestades se asistirán reciprocamente con todas fuerzas, y declararan la guerra al agre

sor.

Articulo 5.o

Teniendo sus Majestades católica y cristiani- | sima una entera satisfaccion de la voluntad é inclinacion que el señor duque de Parma les ha manifestado siempre, y queriendo darle muestras de la estimacion particular y afecto que sus Majestades le tienen; prometen y se obligan, en virtud del presente tratado, à concederle una proteccion particular para la conservacion de sus estados y derechos, y para la manutencion de su dignidad; de suerte que si fuere tur

bado en ellos en perjuicio de los tratados de paz y de lo que se estipulare en los que han de mediar en Cambray, unirán sus oficios y sus diligencias para obtener sobre esto una justa satisfaccion y si esta se les negare, convendrán en los medios de alcanzarla por todas las otras vias que pudieren.

Articulo 6.o

Queriendo dar su Majestad católica á su Majestad cristianísima una señal de su amistad, confirma tanto como sea necesario todas las ventajas y todos los privilejios concedidos por los reyes sus predecesores à la nacion francesa, así por el tratado de los Pirineos, confirmado por el de Nimega y de Riswick, como por cédulas particulares concedidas á la dicha nacion antes del actual reinado de su Majestad católica felizmente reinante; de suerte que los comerciantes franceses y otros vasallos del rey cristianisimo gozen siempre en España de los mismos derechos, prerogativas, ventajas y privilegios para sus personas y para su comercio, mercaderías, bienes y efectos de que han gozado ó debido gozar en virtud de los dichos tratados ó cédulas, y de todos los que han sido ó fueren concedidos en España á la nacion mas favorecida. Articulo 7.0

El presente tratado será ratificado por sus Majestades católica y cristianisima, y los despachos de ratificacion serán entregados y cambiados en debida forma de una y otra parte en el espacio de seis semanas contadas desde el dia de la firma, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual los abajo firmados ministros plenipotenciarios de su Majestad católica y de su Majestad cristianisima, autorizados con sus plenos poderes, que han sido cambiados de una y otra parte, cuyas copias van aquí insertas, hemos firmado el presente tratado y selladole con los sellos de nuestras armas. Fecho en Buen-Retiro el dia 27 de marzo de 1721. —El Marques de Grimaldo.-Langeron Maulevrier.

Su Majestad católica don Felipe V le ratificó en Aranjuez á 5 de mayo de 1721.

Articulos secretos anexos a este tratado.

Articulo 1.o

Aunque el uso que en todos tiempos se ha seguido, sea no restituir las plazas conquistadas durante el curso de la guerra hasta despues de la

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