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firma de los tratados de paz, queriendo su Majes- | rupcion sus oficios los mas activos para empe

tad cristianisima dar á su Majestad católica una señal esencial de su confianza, y de lo sincero de su amistad, promete y se empeña á restituirle las plazas de Fuenterrabia y de San Sebastian con todos los fuertes y paises dependientes de las dichas plazas conquistadas en España durante el curso y con ocasion de la última guerra; el puerto y el fuerte de Panzacola, situados en el Golfo de Méjico, con los otros lugares y fuertes que asimismo se hubieren ocupado por la Francia durante el curso y con ocasion de la última guerra; el todo en el estado en que al presente estan con la artillería, los pertrechos y las municiones de guerra que allí se hallaron cuando las tropas de su Majestad cristianisima entraron en ellos, sin reservar ni esceptuar nada; y reciprocamente se empeña su Majestad católica à restituir à su Majestad cristianisima todos los lugares y fuertes que las armas de España hubieren, durante el curso y con ocasion de la última guerra, ocupado en dicho pais sobre la corona de Francia y que pertenecian á la dicha corona antes de la dicha última guerra, el todo en el estado en que al presente estan, con la artillería, los pertrechos y las municiones de guerra que alli se hallaron cuando las tropas de su Majestad católica entraron en ellos, sin reservar ni esceptuar nada.

Y á fin que no puedan suponer los aliados del serenísimo rey cristianísimo que esta restitucion anticipada es efecto de alguna convencion hecha entre sus dichas Majestades en perjuicio de los empeños en que ha entrado su Majestad cristianisima con ellos; se ha convenido que el serenisimo rey católico hará pedir por sus ministros en el congreso de Cambray, como una condicion preliminar, la evacuacion de las dichas plazas, fuertes y paises, y que en su consecuencia el serenísimo rey cristianisimo concederá esta peticion, de suerte que en cualquiera suceso que puedan tener las instancias que se han de hacer por los plenipotenciarios del rey de España en Cambray cerca de los plenipotenciarios de las otras potencias que concurrieron en los tratados de Londres, y que tuvieron parte en la última guerra, tenga la sobredicha restitucion su pleno y entero efecto dos meses despues del cange de las ratificaciones del presente tratado, ó mas presto si fuere posible.

Articulo 9.0

Continuará su Majestad cristianisima sin inter

ñar al rey de la Gran Bretaña á restituir cuanto antes fuere posible à su Majestad católica la plaza de Gibraltar y sus dependencias, y no desistirà de esta demanda hasta que su dicha Majestad católica haya obtenido una entera satisfaccion sobre este punto, bien sea por la efectiva restitucion de la dicha plaza, ó bien por seguridades con que quede satisfecho de que se le restituirá en un término fijo y determinado (1).

Articulo 3.o

Aunque el artículo que mira á las infeudaciones de los Estados de Toscana, de Parma y de Plusencia se regló en los tratados de Londres con la mira de asegurar mejor á uno de los príncipes hijos de la reina de España, el derecho de suceder en todos los dichos estados, y apagando las diferentes pretensiones que con esta ocasion pudieron formarse, y que el serenísimo rey de España accedió sin reserva á los dichos tratados de Londres, no solamente no se opondrá su Majestad cristianisima à las modificaciones que sobre este articulo se pudieren poner, con las instancias del rey de España en el congreso de Cambray, sino que hará obrar á sus plenipotenciarios con la misma mira de concierto con los de su Majestad católica, y promete garantir la ejecucion de todo lo que con él se estipulare en órden á esto.

Articulo 4.°

Promete y se obliga su Majestad cristianisima à obtener de las potencias que concurrieron à los tratados de Londres, que no se pondrán guarniciones estranjeras en las plazas de Toscana, de Parma y de Plasencia, no obstante lo estipulado sobre esto en los dichos tratados, y no se opondrá a las instancias que el serenisimo rey de España juzgare à propósito hacer con las mismas potencias para empeñarlas á consentir en que se pongan guarniciones españolas.

Articulo 5.o

No solo es la intencion de sus Majestades católica y cristianísima de garantir al duque de Parma, en ejecucion del artículo 5.o del trata

(1) Véase la nota final del siguiente tratado

do de alianza firmado hoy entre sus dichas Ma- | firmados, antes de convenir en el 1.o de los artíjestades, los estados en que actualmente está en posesion, si no es que no quieren omitir nada para obtener por lo que à él toca la ejecucion del tratado de Pisa, y para procurarle en su consecuencia la restitucion de los ducados de Castro y de Ronciglione, y su Majestad cristianísima promete renovar y continuar las instancias que ya se han hecho al Papa de su parte para obtener esta justicia de su Santidad, sino es que el duque de Parma se contente con un equivalente á su satisfaccion.

Articulo 6.o

Queriendo el rey cristianisimo manifestar que mira los intereses del serenísimo rey de España como los suyos propios, y que quiere contribuir por todos los medios que penden de su Majestad cristianísima á la satisfaccion de un principe que por tantos vínculos le es tan unido, dará órdenes á sus plenipotenciarios en Cambray para que obren de concierto con los de su Majestad católica, y apliquen todos sus cuidados al logro de las órdenes de que estuvie-❘ ren encargados en todo lo que no fuere directamente opuesto á los empeños que su Majestad cristianisima tomó por los tratados de Londres y aun entrar en las derogaciones que la dicha Majestad católica pudiere desear á estos mismos tratados, y de contribuir á ello por su parte, siempre que los ministros de las otras potencias interesadas concurrieren por la suya, ó cuando los ministros del rey católico creyeren poderlos atraer a hacerlo para la satisfaccion particular del serenisimo rey de España.

Articulo 7.0

Los presentes articulos quedarán secretos y tendrán la misma fuerza que si estuviesen insertos palabra por palabra en el tratado de alianza defensiva firmado hoy, y las letras de ratificacion en buena forma serán cangeadas en Madrid en la manera acostumbrada en el espacio de seis semanas, contándose desde el dia de la firma, ó mas presto, si fuere posible.

Declaraciones ampliando el articulo 1.° de los secretos.

1.4

Habiendo reparado los plenipotenciarios abajo

culos secretos firmados hoy por ellos, que este artículo que contiene la promesa por parte del rey cristianisimo de restituir en el tiempo y en la forma que se enuncia al serenísimo rey católico las plazas de Fuenterrabia y de San Sebastian, con todos los fuertes y paises dependientes de las dichas plazas conquistadas en España, durante el curso y con ocasion de la última guerra, no enuncia entre los lugares que se han de restituir por parte de su Majestad cristianísima la plaza de Castel-Leon ocupada por sus armas en Cataluña durante el curso de la última guerra, y de parte de su Majestad católica la restitucion de los lugares y paises ocupados tambien por sus armas en la Cerdania francesa, y habiendo hecho instancias el ministro plenipotenciario del serenísimo rey de España para que se espliquen mas particularmente las intenciones de sus dichas Majestades en órden á esto, y declarado que el serenísimo rey su amo restituiria à su Majestad cristianísima con las clausulas y en los términos espresados en el dicho artículo todos los lugares y paises que han sido ocupados por sus armas durante el curso y con ocasion de la última guerra sobre la frontera de los Pirineos, sin reservar nada, aceptando el ministro plenipotenciario del serenísimo rey cristianisimo las ofertas sobredichas, ha declarado tambien por su parte, que aunque en las órdenes que ha recibido no se hace mencion espresamente de la restitucion de la plaza de Castel-Leon, no obstante, no puede dudar que la intencion de su Majestad cristianisima no sea de restituir á su Majestad católica todas las plazas, fuertes, puestos, lugares y paises situados en España, sin escepcion alguna, que durante el curso y con ocasion de la última guerra hubieren sido ocupados por sus armas; y en consecuencia, promete en nombre de su dicha Majestad cristianisima, y debajo de su aprobacion, que la dicha plaza de Castel-Leon con todos los lugares y paises situados sobre la frontera de España que han sido ocupados como queda dicho, serán restituidos en el estado en que se hallan, con la artilleria, pertrechos y las municiones de guerra que en ellas se hallaron cuando las armas de su Majestad cristianísima los ocuparon; el todo en los términos espresados en el primero de los dichos artículos secretos, y enteramente como si en él estuviese espresamente enunciado entre las restituciones que

han de hacerse à su dicha Majestad católica. | validacion y cumplimiento el tratado que hemos

2.a

Habiendo observado nos los plenipotenciarios que en la restitucion de las plazas que se ofrece hacer por su Majestad cristianísima á su majestad católica de las que se han ocupado durante el curso de la última guerra, no se incluye ni se habla de la plaza de Castel-Leon en Cataluña, que hoy retiene la Francia, ni de la de la Cerdania francesa que actualmente ocupan las tropas de su Majestad católica; hallándome yo el marques de Maulevrier sin órden ni arbitrio para incluir uno ni otro en el artículo del tratado que hoy hemos firmado, bien que en la creencia cierta de que en la restitucion de la referida plaza de Castel-Leon no habrá la menor dificultad ni embarazo de parte de su Majestad cristianísima, así como no le hay de la de su Majestad católica para la restitucion de la Cerdania francesa, nos ha parecido de comun acuerdo hacer y firmar este acto de declaracion para que conste de ello, ofreciendo reciprocamente de parte de cada uno de nuestros soberanos, que al tiempo de darse las ratificaciones del referido tratado se espresará y decidirá recíprocamente la restitucion, así de Castel-Leon á su Majestad católica, como la de la Cerdania francesa á su Majestad cristianisima, entendiéndose que no por este motivo ha de dejar de tener su curso,

firmado este mismo dia, y los artículos separados y secretos de él.

ARTICULO SEPARADO Y SECRETO para invitar al rey de Inglaterra á entrar en la alianza por medio de otro tratado.

Se ha convenido tambien entre los ministros plenipotenciarios abajo firmados, que conviniendo igualmente a los intereses de sus Majestades católica y cristianísima convidar al rey de la Gran Bretaña á entrar en su union para la manutencion de la tranquilidad pública, obrarán sus dichas Majestades de concierto para atraer á este príncipe á concurrir al mismo fin, y á tomar juntamente con sus Majestades los mismos empeños para la seguridad comun, y que en caso que el rey de la Gran Bretaña entre en ellos, se hará un nuevo tratado de alianza defensiva entre sus dichas Majestades y el rey de la Gran Bretaña conjuntamente con las mismas condiciones y cláusulas espresadas en el que hoy se ha firmado entre los plenipotenciarios de sus dichas Majestades católica y cristianísima que quedará en toda su fuerza y vigor, escepto en lo que juzgaren conveniente derogar ó añadir en el dicho nuevo tratado que se ha de hacer entre sus dichas Majestades católica, cristianisima y el rey de la Gran Bretaña.

Tratado particular de paz y amistad entre las coronas de España y de Inglaterra, firmado er Madrid el 13 de junio de 1721.

Habiendo sido servida la Divina Providencia de disponer los ánimos de los serenísimos y poderosos príncipes Felipe V, por la gracia de Dios, rey de España y de las Indias etc. y el rey Jorge, por la gracia de Dios, rey de la Gran Bretaña, Francia é Irlanda etc. á olvidar todos los motivos de disgusto y de mala inteligencia que han dado lugar á interrumpir por algun tiempo la amistad y buena correspondencia que antes habian conservado: deseando al presente sus Majestades católica y británica renovarla y establecerla con los mas fuertes vínculos, han

convenido y ajustado por medio de sus ministros abajo firmados, nombrados á este fin, los articulos siguientes:

Articulo 1."

Que en adelante habrá entre su Majestad católica, sus sucesores y herederos, y su Majestad británica el rey Jorge, sus sucesores y herederos, y asimismo entre los reinos, estados y dominios, súbditos y vasallos de ambos principes una buena, firme é inviolable paz, una perpétua y sincera amistad y un olvido general de todo lo que ha sido ejecutado por una y

otra parte con ocasion de la última guerra.

Articulo 2.°

Se confirmarán y ratificarán por el presente los tratados de paz y de comercio firmados en Utrech el dia 13 de julio y 9 de diciembre del año 1713, en los cuales se incluye el que se ajustó en el de 1667 en Madrid y las cédulas alli mencionadas, á escepcion de los articulos 3.0, 5.o y 8.o, llamados comunmente esplanatorios, que se dieron por nulos en virtud de otro tratado posterior ajustado en Madrid el dia 14 del mes de diciembre de 1715 entre los ministros plenipotenciarios nombrados á este efecto por sus Majestades católica y británica, el cual tambien se ratifica aquí; y del mismo modo el contrato particular comunmente llamado del asiento para la introduccion de esclavos negros en las Indias españolas, que fue firmado en 26 de marzo del dicho año de 1713 como consecuencia del artículo 12 del tratado de comercio de Utrech; y tambien el otro tratado de declaracion tocante al del asiento, ajustado en 26 de mayo de 1716 todos los cuales tratados espresados en este artículo y sus declaraciones, han de quedar en su fuerza y vigor en lo que no fueren contrarios á este: y para que tengan su entero y cumplido efecto, ha de espedir su Majestad católica sus órdenes y cédulas circulares á los vireyes, gobernadores y demas ministros á quienes corresponda de los puertos y ciudades de la América, para que sin ningun embarazo ni impedimento sean admitidos à libre comercio los navios del tráfico de los negros, que corre á cargo de la compañía real de la Gran Bretaña establecida en Londres, del mismo modo que corria antes del último rompimiento entre las dos coronas; y que las citadas cédulas se hayan de despachar luego que se hayan cambiado las ratificaciones del presente tratado; y al mismo tiempo se ha de servir su Majestad católica de enviar sus órdenes al consejo de Indias para que la junta que se compone de ministros de él, y está señalada para el conocimiento privativo de las dependencias concernientes al dicho asiento tenga otra vez su curso, reciba y consulte los negocios segun la forma establecida al tiempo que fue nombrada. Y por lo que toca á los tratados de paz y de comercio se espedirán órdenes circulares à todos los gobernadores de España para que sin ninguna interpretacion os manden guardar y cumplir, y asimismo se

darán por su Majestad británica las que se pidieren y consideraren necesarias para el cumplimiento de todo lo convenido y ajustado entre las dos coronas en los espresados tratados de Utrech, y con especialidad en lo que no se hubiere puesto en ejecucion de lo reglado en los artículos 8., 9.o y 15.o del tratado de paz, que hablan sobre dejar á los españoles el libre comercio y navegacion de las Indias occidentales, y la manutencion de los límites antiguos en la América como estaban en tiempo del rey Carlos II, sobre el libre uso de la religion católica en la isla de Menorca, y sobre la pesca del bacallao en los mares de Terranova; y asimismo de todos los otros à que hasta ahora no se hubiere dado cumplimiento por parte de la Gran Bretaña.

Articulo 3.o

Así como por el artículo 7. del tratado de comercio de Utrech quedó convenido que todos los bienes confiscados al principio de la guerra antecedente se restituyesen por haberse hecho contra el tenor del artículo 36 del de 1667; del mismo modo ha de mandar su Majestad católica que todos los bienes, mercaderías, dinero, navíos y otros efectos que se mandaron embargar en España y en las Indias en virtud de órdenes del mes de setiembre del año 1718, ú otros posteriores, en tiempo que aun no estaba declarada la guerra entre las dos coronas, ó bien despues de declarada, se hayan de restituir prontamente en la misma especie los que se hallaren en ser, ó bien el justo y verdadero valor que tenian al tiempo que se ejecutaron los embargos, cuya valuacion, si entonces no se hizo por omision ó descuido, se deberán reglar por informaciones auténticas que habrán de hacer los interesados à quienes pertenecieren ante las justicias ordinarias de las ciudades, villas y lugares en donde se hubiesen hecho los tales embargos.

Y por ser cierto que las órdenes de su Majestad católica para ellos, aunque fueron con el encargo de que se inventariasen con toda cuenta y razon los tales bienes y efectos, no se han ejecutado así en muchas partes; se ha convenido que si los dueños justificaren con pruebas legitimas, informaciones ú otros instrumentos, que se han dejado de incluir algunos de ellos en los referidos inventarios, dará su Majestad católica órden espresa para que el importe de los que se hubiesen omitido se satisfaga por los tesoreros

ú otras personas por cuyo descuido se hubiere | abajo, hemos firmado el presente tratado, y cometido semejante omision.

Articulo 4.°

Se ha convenido recíprocamente que su Majestad británica dará órden á sus gobernadores, oficiales y demas ministros á quienes perteneciere, que hagan restituir todos los efectos y bienes que se justificare haberse embargado y confiscado en los dominios de su Majestad británica con motivo tambien de la última guerra á los vasallos de su Majestad católica en la misma forma que está prevenido en el articulo antecedente á favor de los súbditos de su Majestad británica.

Articulo 5.°

Se ha convenido tambien que su Majestad británica hará restituir á su Majestad católica todos los navios de la escuadra española que fueron apresados por la de Inglaterra en la batalla naval que se dió en el mes de agosto de 1718 en los mares de Sicilia, con la artillería, velamen, jarcia y demas pertrechos en el estado en que se hallen al presente, ó bien el valor de los que se hubiesen acaso vendido, sobre el mismo precio que los compradores hubieren dado, segun las pruebas y justificaciones.

Y para efectuar esta restitucion se espedirán por su Majestad británica las órdenes convenientes inmediatamente despues de la ratificacion de este tratado: declarándose que las otras pretensiones que pudiere haber de una y otra parte entre las dos coronas sobre puntos de que no se haya hecho mencion en el presente tratado, y que no están comprendidos en el artículo 2.o de él se tratarán en el próximo congreso de Cambray.

Articulo 6.o

El presente tratado tendrá su efecto luego inmediatamente que se haya ratificado por ambas partes, y los despachos de ratificacion se cambiarán dentro de seis semanas despues de firmados, ó antes si fuere posible, difiriéndose su publicacion hasta que esté ajustada en el congreso de Cambray la paz general entre todas las partes interesadas, ó hasta que sus Majestades católica y británica hayan convenido en ello particularmente.

En fé de lo cual los abajo firmados ministros plenipotenciarios de su Majestad católica y de su Majestad británica, autorizados con nuestros plenos poderes, que nos hemos mútuamente comunicado y cuyas copias se insertarán

puéstole los sellos de nuestras armas. Dado en Madrid á 13 de junio del año 1721.- El marques de Grimaldo.-Guillermo Stanhope.

Su Majestad británica ratificó este tratado el 19 de dicho mes; y su Majestad católica el 5 de julio del referido año de 1721.

NOTA.

Por un acuerdo firmado por dichos plenipotenciarios en la misma fecha que el tratado, se convino que este no tendria valor sino en tanto que el rey de Inglaterra escribiese una carta á Felipe V, obligándose à proponer al parlamento la restitucion de Gibraltar. La pérdida de esta plaza y la de Menorca y su ocupacion por los ingleses era uno de los sucesos que mas habia contristado el ánimo del rey de Espaňa, hiriendo su orgullo la idea de que una potencia estranjera se hallase posesionada de dos puntos territoriales de la misma Península. Espinas en los pies llamaba dicho monarca á semejante situacion. En las negociaciones de 1718, el rey de Inglaterra llegó á autorizar al duque de Orleans, regente de Francia, para ofrecer á Felipe la restitucion de Gibraltar siempre que accediese á las condiciones del tratado de la cuadruple alianza. Felipe tenia miras mas elevadas en aquel momento, pero cuando se determinó á dar dicha accesion en 1720 reconvino à las dos potencias con el cumplimiento de la oferta. El regente se interesó vivamente, pero el rey Jorge ó habia variado de ánimo, ó previó las insuperables dificultades que opondria el voto general de sus súbditos, manifestado bien á las claras en la contradiccion con que fue recibida en el parlamento una indicacion del ministerio. Greiase sin embargo que la oposicion de los comunes cesaria si en cambio de Gibraltar diese Felipe la Florida ó la parte española de la isla de Santo Domingo. El enviado británico en Madrid M. de Stanhope hizo formalmente la proposicion de este cambio, pero Felipe se negó à ceder parte alguna del territorio de Ultramar, aunque insistiendo siempre con el mismo ardor porque se le restituyese Gibraltar. Este empeño personal del rey, al cual no podia acceder el monarca inglés de un modo tan absoluto, tenia interrumpidas las relaciones comerciales entre los dos pueblos y sin concluir definitivamente el tratado que acaba de insertarse. Para remo

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