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al segundo, ó al que fuere el mayor de los prín- | de la cuádruple alianza y no de otra manera, cipes que despues nacieren, y á su legítima posteridad masculina para los respectivamente mencionados grandes ducados de Florencia, Parma y Plasencia, como inmutable feudo masculino del imperio en estinguiéndose las líneas reinantes masculinas de Médicis y Farnesio: y tambien se ha de suplicar humildemente (como por las presentes se hace) á la misma Majestad cesárea, que en el modo conforme al artículo 5.°

se digne benignamente ajustar en nombre del imperio la paz con el reino de España; en lo cual los presentes consejeros, embajadores y enviados de los electores, duques y estados del imperio se encomiendan, como deben, al señor principal comisario cesáreo el escelentísimo, eminentísimo y serenísimo duque de Sajonia. Firmado en Ratisbona á 9 de diciembre de 1722.—De la cancilleria electoral de Maguncia.

Tratado muy secreto de amistad y alianza entre las córtes de España y Viena, firmado el 5 de noviembre de 1725, y ratificado por el emperador Gárlos VI el 26 de enero de 1726.

En el nombre de la Santísima é individua | Flandes, del Tirol y de Barcelona; señor de Trinidad.

Sepan todos y cada uno de aquellos á quienes pertenece el conocimiento de este tratado.

Por cuanto su sacra cesárea y católica Majestad Carlos VI, emperador de romanos, siempre augusto; rey de Alemania, de España, de las Dos Sicilias, de Hungría, de Bohemia, de Dalmacia, Croacia y Esclavonia; archiduque de Austria; duque de Borgoña, del Brabante, de Milan, de Mantua, de Estiria, de Carinthia, de Carniola, de Limburgo, de Luxemburgo, de Güeldres, de la Silesia alta y baja, de Wirtemberg; príncipe de Suábia; marques del sacro romano imperio, de Burgovia, de Moravia, de la superior é inferior Lusacia; conde de Habspurg, de Flandes, del Tirol, de Ferrete, de Quiburgo, de Goricia y de Namur; landgrave de Alsacia; señor de la Marca de Esclavonia, de Puerto Naon y de las Salinas etc. etc.

E igualmente su sacra real y católica Majestad don Felipe V, rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de ambas Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de Canarias, de las Islas orientales y occidentales, islas y continente del mar Océano; archiduque de Austria; duque de Borgoña, de Brabante y de Milan; conde de Habspurg, de

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Vizcaya, de Molina, etc. etc. etc. por los tratados concluidos entre si en Viena en los dias 30 de abril y 1.o de mayo del corriente año de 1725, á que se refiere el presente, dieron pruebas bastante grandes y claras de una mútua y sincera reconciliacion y de verdadera amistad; pareciendo sin embargo que faltaba aun para este pacto tan estrecho segun la mente del sobredicho serenísimo rey de las Españas, que la pura y fraternal alianza contraida entre ambos y la union de los ánimos se estrechase mas y mas con el vínculo del parentesco y otras estipulaciones y con una cierta y estable union, accedió á estos votos y deseos su sacra cesárea y católica Majestad. Por lo tanto, implorando el auxilio divino y con madura deliberacion, los infrascritos ministros del emperador y los embajadores ó enviados estraordinarios del rey, plenamente autorizados por una y otra parte para este tratado, precedida la exhibicion de sus respectivos plenos poderes, convinieron (salvos los tratados ya existentes con otros príncipes) en la estrecha alianza y en los artículos muy secretos, pactos y condiciones que siguen:

Articulo 1.°

Se estableció y convino primeramente y ante todo que así como la única base y norma que se trató y ajustó en Viena entre su sacra cesárea católica Majestad y su real Majestad católica en los dias 30 de abril y 1.o de mayo de este año de

1725, tanto sobre los negocios de paz y de comercio, como sobre estrechar la amistad fue el tratado firmado en Londres el 2 de agosto del año de 1718 y la cuádruple alianza que en él se estipuló, así tambien sea y deba ser para siempre el único fundamento de este tratado el precitado de Londres y la cuádruple alianza que contiene; cuya alianza, como asimismo los posteriores tratados de Viena que quedan citados se entiendan por repetidos aquí literalmente, confirmados y autorizados en todos sus artículos, cláusulas y condiciones.

Articulo 2.°

fallecer antes que la citada archiduquesa Teresa llegare á edad nubil.

Articulo 4.

Si segun los votos de su real Majestad católica y de todo el orbe cristiano, tuviere la dicha su Majestad imperial católica de alcanzar descendencia masculina, no por eso dejarán de subsistir, mantenerse y llevarse á cabo todas las cosas que se contienen en el presente tratado; y sus artículos se considerarán como partes integrantes de tal modo que la inobservancia ó contravencion cualquiera de ellos disuelva todo vinculo ú obligacion de las partes contratantes.

Articulo 5.o

Igualmente para afirmar en lo sucesivo la quietud del orbe cristiano, y asegurar mas la libertad de Europa que pudiera peligrar por la

Para estrechar mas y mas un vínculo de amistad tan util á todo el orbe cristiano, promete su sacra cesárea y católica Majestad que consentirá, y desde ahora consiente, en que dos de las tres archiduquesas sus hijas contraigan matrimonio, luego que lleguen á edad competente con dos hi-union de una ó mas monarquías, quede y perjos de Felipe V, rey católico de las Españas; á saber, con el principe Carlos y el príncipe Felipe, otorgándose entonces los instrumentos dotales y demas que fuere necesario. Si antes de tener efecto los presentes esponsales, su sacra real católica Majestad, ó su sacra cesárea católica Majestad (lo que Dios no quiera) llegaren á fallecer, los serenísimos contratantes procurarán del mejor modo posible que segun es su constante voluntad se realicen dichos matrimonios, prometiendo corroborarlo así en su testamento. Pero entre tanto no solo se mantendrá, cultivará, observará y llevará á efecto en todos sus artículos y cláusulas la paz solemne concluida y firmada poco tiempo há, á no ser que ambas partes contratantes estableciesen otra cosa por propia comodidad, sino tambien que los siguientes articulos, como parte integrante de este tratado queden firmes y estables, mandándolos ejecutar en todas sus cláusulas y condiciones.

Articulo 3.o

Para precaver y velar sobre los varios casos que pudieren ocurrir, su sacra cesárea y católica Majestad promete y se obliga á consentir, y desde ahora consiente, en que su hija primogénita la archiduquesa Teresa contraiga matrimonio con el príncipe Cárlos, hijo del serenisimo rey de España, si su sacra cesárea y católica Majestad (lo que Dios no quiera) llegare á

manezca firme la separacion de la corona de
Francia y de España y vice-versa, del mismo
modo que se determinó en las juntas generales
(vulgo las Cortes de Madrid) el 9 de noviembre
de 1712, confirmada por los tratados de Utrech
el dia 11 de abril de 1713, por las renuncias he-
chas en París el año de 1718 por el señor duque
de Orleans, ya difunto, y por el de Berri, cor-
roboradas por el tratado de la cuádruple alianza;
y segun, por fin, se ha establecido firmemente
en el reciente tratado de paz hecho y firmado
aquí en Viena el 30 de abril último. Tambien se
estableció por dicha ley que los reinos, provin-
cias y señoríos que ahora posee su sacra Majes-
tad imperial católica no puedan unirse ni conso-
lidarse nunca en adelante con el reino de Fran-
cia ni con el de España, y si permanezcan
siempre separados de estos, y continúen con
el auxilio divino: como asimismo que el ór-
den de sucesion establecido en la augusta casa
de Austria, aprobado y aceptado por el se-
renísimo
rey de las Españas en virtud del tra-
tado de Viena y de su promesa y caucion que
llaman garantia se mantenga inviolable y en ob-
servancia.

Articulo 6.°

Teniendo esto por único objeto el bien del orbe cristiano y para que permanezca firme é inconcusa para siempre la saludable intencion de los contratantes y en ningun tiempo se altere

ó trastorne por efecto de matrimonios entre los príncipes austriacos, españoles y franceses; el emperador y á su vez el rey de España prometen y se obligan á no dar en matrimonio en tiempo alguno á rey ó reyes de Francia, principe ó principes de aquella casa, el primero á ninguna de las archiduquesas, y el segundo á ninguna de las infantas, sus hijas. Su real Majestad católica hará que este mútuo y solemne pacto se reciba y sancione en las juntas públicas del reino, llamadas Córtes, como pragmática sancion y ley perpétua de España; pero no se procederá á ello hasta tanto que el emperador lo diga, el cual mandara hacer lo mismo en sus reinos y provincias.

Y esto se funda en ser conforme à la equidad y razon natural por la diversa práctica que se sigue en uno y otro reino tocante á sucesiones en la línea femenina; y tambien porque no hay otro camino de que quede á salvo la libertad de Europa, cuya conservacion es el objeto de lat presente alianza.

Articulo 7.0

El serenísimo rey católico de las Españas para demostrar lo muy agradable que le es la amistad de su Majestad imperial católica promete y se obliga que en todos los casos, tratados y negocios públicos que pudieren ocurrir, ya sean sobre religion ó sobre otro cualquier objeto abrazará sus intereses, y dará y empleará tanto por mar como por tierra sus consejos, fuerzas y recursos segun el ánimo de su Majestad imperial católica cuantas veces para ello se le requiera. Y á lo mismo se obliga su Majestad imperial católica con respecto al rey católico de las Españas.

Articulo 8.o

Como la anterior promesa abraza los casos y negocios de cualquier especie que sean de un modo general, se convino en que tocante al rey católico lo serian señaladamente.

Primero: Cuando hubiere de elegirse rey de romanos; para cuyo caso, siguiendo el serenísimo rey católico la regla de sus predecesores los reyes de España, promete y se obliga a dar y emplear sus consejos, fuerzas y recursos en conservar la corona imperial á la augusta casa y estirpe austriaca.

Segundo: Promete que en la eleccion de rey

de Polonia apoyará del modo y por los medios que le fuere posible al candidato que proponga su Majestad imperial católica: y siendo necesaria para esta eleccion gran suma de dinero, que contribuirá, ademas de lo que el emperador facilite para el caso, con medio millon ó quinientos mil florines de Alemania, ó mas si fuere preciso.

Tercero: Esta promesa se estenderá tambien á mantener á la augusta casa en la firme posesion del ducado de Mantua.

Cuarto: E igualmente defenderá los derechos de la serenísima casa palatina de Sultzbach, como asimismo respectivamente los que pertenecen á la casa de Austria en la sucesion de los ducados de Juliers y de Berg despues de estin. guida la línea palatina electoral que posee actualmente dichos ducados, contra cualquiera que intentare turbar ó molestar ya sea al presente elector, ya despues de este á sus señores hermanos, ó ya finalmente despues de la muerte de estos al príncipe de Sultzbach, por dicha sucesion. Si lo que no se espera, viniere á acontecer en cualquier tiempo alguna de estas cosas, se entenderá llegado el casus fœderis, señalado en el tratado que se concluyó aquí en Viena el 30 de abril próximo pasado con el serenisimo rey de las Españas.

Finalmente, la obligacion de este articulo se estenderá generalmente à todas las contingencias que puedan tener relacion con la comodidad, defensa y derechos de su Majestad imperial católica, de su casa é imperio.

Articulo 9."

Como las guerras que pudieren moverse en adelante es fácil se atribuyan á la presente alianza, si por esta ú otra causa se declarase ó hubiere un peligro inminente de que se declare la guerra á su Majestad imperial católica bien por los turcos ó los franceses, ya por algun motivo de religion en el imperio ó fuera de él (lo que se teme por el hecho del Thorn), el serenisimo rey de las Españas se obliga á seguir al punto la causa del emperador, juntando sus armas y fuerzas marítimas y terrestres á las de su Majestad imperial católica, segun se convino en el precitado artículo 5.o del tratado de amistad y alianza, ó á prestar los auxilios estipulados hasta que se restablezca enteramente la paz; la cual de ningun modo admitirá el serenisimo rey sin consentimiento del emperador. Lo mismo promete

que cumplirá por su parte su Majestad imperial católica respecto á su real Majestad católica. Articulo 10.°

Si aconteciere el que la guerra emprendida contra la Francia tuviese un éxito feliz, el serenísimo rey se obliga á trabajar eficaz y simultá– neamente con el emperador, ante todo para rescatar y restituir al emperador y su augusta casa el territorio belga y todas las provincias que en otro tiempo le pertenecieron y que se hallan hoy en poder de la Francia.

Para que se recobre asimismo del poder de los franceses el condado de Borgoña con destino al serenísimo infante don Felipe, si por otra parte no se le hubiere satisfecho; en cuyo caso pasará dicho condado, por derecho, al dominio de su Majestad el emperador y de su serenísima casa.

Para que se recobre tambien la Alsacia con la ciudad de Estrasburgo y los tres obispados de Metz, Tul y Verdun, y se restituyan al emperador é imperio y respectivamente á su serenísima casa; pero quedando siempre à salvo, á así en lo eclesiástico como en lo temporal, los derechos que hayan adquirido por la paz de Westfalia los principes y estados del imperio, y salvas igualmente en todos casos las instituciones del mismo imperio.

Con igual fé y cuidado procurará el serenisimo rey que se restituya al serenísimo duque de Lorena por derecho de postliminio al estado en que se hallaba en el año de 1633.

Por su parte promete su Majestad imperial católica que trabajará con igual fé y eficacia para que se recuperen del poder de los franceses y vuelvan á la corona de España los condados del Rosellon y de la Cerdania y parte de la baja Navarra que han sido usurpados á dicha corona, y que no dejará las armas hasta conseguir la precitada restitucion.

Articulo 11.o

Si por alguna de las estipulaciones que se contienen en el tratado de amistad y alianza de 30 de abril de 1725 el emperador se envolviese en guerra con el rey de Inglaterra, promete su Majestad imperial católica que ayudará al serenísimo rey de las Españas en la forma y modo que señala dicho tratado de amistad y alianza para recobrar de Inglaterra y devolver á la corona de España la isla de Menorca con su puerto Mahon, y tambien la ciudad de Gibraltar; obligándose entretanto el emperador á continuar

sus oficios é interponer otros mas eficaces con el rey de Inglaterra para que haga y cumpla lo que se asegura haber prometido acerca de dicha restitucion.

Articulo 12.°

En punto á comercio se ha acordado para lo sucesivo que del mismo modo que el emperador se obliga á proteger y sostener el de los súbditos españoles en las Indias Occidentales, à su vez promete el rey católico proteger y defender contra cualquiera fuerza ó daño el comercio y navegacion de los súbditos de su Majestad imperial, y señaladamente la compañía de las Indias Orientales, formada poco ha en los PaisesBajos, y esto se ejecutará en tal forma que si algunas naves de unos ú otros súbditos, y especialmente las que pertenecen á dicha compañía, fueren acometidas hostilmente, cogidas, detenidas ó enteramente destruidas en guerra, ambas partes tendrán obligacion á reparar en comun el daño sufrido y á vengar recíprocamente la injuria que se hubiere cometido.

Articulo 13.

Y como pudiere acaecer (lo que está en lo humano) que algunos príncipes bajo falsos pretestos se opusieren quizá á este tratado á pesar de haber sido establecido con el único y laudable objeto de la tranquilidad de Europa; y como por esta causa pudieren nacer peligros á los reinos y súbditos de los príncipes contratantes, ó se intentare quizá hacerles daños y violencias; si tal sucediese, reciprocamente se obligan dichos contratantes á reunir sus fuerzas para sostener y mantener el presente tratado y á rechazar con las armas á los que por la referida causa intentaren pública ú ocultamente alguna cosa hostil contra sus reinos, y que quieren y deben tambien anticiparse rompiendo las hostilidades si amagase un inminente peligro.

Articulo 14.°

Sin embargo, para que no se muevan los ánimos de aquellos á quienes será quizá poco grata esta alianza á tomar resoluciones intempestivas, conviene en todos conceptos que lo que aquí se ha hecho, tratado y prometido mutuamente se conserve en el mayor sigilo y oculte de la noticia del público. Quieren ambos contratantes que el emperador y el rey católico juren personalmente que guardarán dicho secreto, y que obliguen por un nuevo y peculiar juramento à igual secreto á los pocos ministros que tienen

conocimiento de dicho tratado, hasta que de comun acuerdo se disponga su publicacion en el todo ó en parte.

Articulo 15.°

El presente tratado será ratificado por su sacra Majestad imperial católica, y por su sacra Majestad real y católica; y los instrumentos de ratificacion se cangearán en el término de cinco meses, ó antes si fuere posible. -En cuya fé

nos los infrascritos ministros plenipotenciarios y enviados estraordinarios de su Majestad imperial católica y de su Majestad real católica firmamos con nuestra propia mano este secretisimo tratado y le sellamos con el sello de nuestras armas en Viena de Austria á 5 de noviembre de 1725.- Eugenio de Saboya.-El duque de Ripperda.- Felipe Luis conde de Sinzendorff.Gundacaro conde de Starhemborg.

Convenio entre el rey de España y el elector palatino ajustado en Viena el 26 de agosto de 1727 en que se aprueba y confirma el que dicho elector hizo con el emperador el 16 de agosto de 1726, para acceder al tratado de paz de 30 de abril de este año.

En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espiritu Santo. Amen.

Sea notorio á todas y cada una de las personas á quienes interese, que habiendo tenido á bien su sacra Majestad imperial católica, iniciar, concluir y ratificar, no solo en su nombre, sino tambien en el del rey de las Españas el 16 de agosto de 1726 una convencion con el serenísimo señor elector palatino, por la cual se obligó este á acceder al tratado de paz concluido aquí en Viena el 30 de abril de 1726 con el plenipotenciario de su sacra Majestad católica; y sobre lo cual habiendo determinado su dicha real Majestad católica aceptar por su parte dicha convencion; para cuyo fin envió á la corte imperial como su plenipotenciario al escelentisimo señor don José Miguel, duque de Bournonville, grande de España de primera clase, y caballero del Toison de Oro; y su serenisima el elector palatino al ilustrísimo señor don Juan Bernardo, baron libre de Francken, su consejero actual intimo y vice-canciller, para hacer y firmar los instrumentos de dicha accesion, cuyos dos plenipotenciarios despues de haber cangeado sus respectivos plenos poderes que se hallaron en buena y debida forma, han convenido que del mismo modo que

I.

El serenísimo y potentísimo rey de las Españas determina aceptar y observar la precitada

convencion y demas cosas estipuladas que abajo se insertan, sin escepcion alguna y del mismo modo que si desde el principio se hubieren hecho y concluido con su dicha Majestad, obligándose firmemente á ello por medio del citado enviado y plenipotenciario, no solo por sí, sino tambien por sus herederos y sucesores; del mismo modo

II.

El serenísimo señor elector palatino prometió por medio de su referido enviado y plenipotenciario que se observará religiosamente para con su sacra real Majestad católica, tanto por sí como por sus herederos y sucesores la citada convencion en todas y cada una de sus partes sin escepcion alguna; cuya convencion y articulo separado es literalmente como sigue:

«En el nombre de la Santisima Trinidad, Padre, Hijo y Espiritu Santo. Amen. »

<< Sea público y manifiesto à todas y cada una de las personas á quienes interese, que habiéndose proveido y determinado espresamente en el artículo 16 del tratado de paz concluido y solemnemente ratificado el 30 de abril último entre su Majestad imperial católica y su real Majestad católica, que hubiesen de ser comprendidos en dicho tratado aquellos príncipes que en el espacio de un año fuesen nombrados de comun consentimiento por una y otra parte; invitado para ello el serenísimo elector palatino

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