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determinó acceder al mencionado tratado ó alianza, por lo cual y con el fin de ajustar y concluir los artículos y condiciones de dicha accesion, firmar y canjear los instrumentos de ella han autorizado del modo mas amplio con sus plenos poderes, es á saber: su Majestad imperial católica al muy escelso principe y señor Eugenio de Saboya y del Piumonte etc.; al ilustrisimo y escelentisimo señor Felipe Luis, tesorero hereditario del sacro romano imperio, conde de Sinzendorff etc.; al ilustrísimo y escelentísimo señor Gundacaro Tomás, conde de Starhenberg etc. (otros titulos de estos tres plenipotenciarios pueden verse en el proemio del referido tratado de 30 de abril de 1725): y el serenísimo elector palatino al ilustrísimo señor Juan Bernardo, baron libre de Francken, su consejero íntimo actual y vicecanciller; los cuales plenipotenciarios despues de haber conferenciado entre sí y cangeado en la debida forma los respectivos plenos poderes, han convenido en las condiciones y articulos siguientes.

Articulo 1.°

El muy alto y serenísimo señor elector palatino, sus herederos y sucesores, juntamente con el electorado, ducados, provincias y distritos que poseen ó de derecho debieren de poseer sean comprendidos en el referido tratado de 30 de abril de 1725, y ténganse de comun consentimiento como incluidos y comprendidos en él de un modo estable y permanente. Habrá en lo sucesivo amistad sincera entre las partes contratantes, sus herederos y sucesores, reinos, súbditos y provincias, de tal modo que cada parte, no solo promueva las utilidades, honor, tranquilidad y conveniencia de la otra, sino que recíprocamente procuren evitar sus injurias y daños.

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sus ciudades y fortificaciones, señaladamente las de Manheim, Juliers y Dusseldorff, aumentando sus actuales guarniciones, se obliga y promete su sacra Majestad imperial católica á contribuir anualmente al dicho serenísimo elector, sus herederos y sucesores hasta dos años despues de hecha la paz con la cantidad de seiscientos mil florines de Alemania, pagada en esta ciudad de Viena sin deduccion alguna por razon de cambio ú otro motivo. Trascurrido el término de dichos dos años, ó si en el entre tanto, ó á poco tiempo se moviere guerra, las partes contratantes se convendrán entre sí del modo que les parezca. »

Articulo 4.°

En cuanto al pago de dichos subsidios se ha estipulado, que sea solamente su Majestad imperial católica quien los satisfaga en su totalidad y plazos que se señalen al serenísimo elector: que el dicho pago empiece desde el dia de la firma de este tratado; y que para él se asignen fondos congruos y suficientes, á fin de que dicho serenísimo elector tenga una plena y absoluta seguridad del referido pago.

Articulo 5.°

En consideracion de la presente accesion y alianza, promete su sacra Majestad imperial católica que si durante la vida del serenísimo elector ó despues de su muerte se moviere controversia á la línea palatina de Neoburg ó á la de Sultzbach, ó á sus descendientes de ambos sexos por los de Felipe Luis, antes conde palatino de Alemania y Ana Julia de Cleves y Montes por los dominios de Ravestein y Winnenthal, y los invadiesen con fuerza de armas de modo que se intentase arrojar y desposeer de dichas provincias y territorios á los citados legitimos herederos, sudicha Majestad imperial católica se opondrá con todas sus fuerzas á los invasores y prestará á las susodichas lineas y descendientes de ambos sexos la mas completa garantía y defensa contra cualquiera persona que sea, y que si se llegasen á tratar las cosas amistosamente entre los pretendientes à dicha sucesion, concurrirá del modo mas eficaz con sus oficios al mismo objeto; como tambien que

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las demas potencias que accedan al mencionado | architesorero del sacro romano imperio y ceda tratado se obliguen á igual defensa y garantía, y renuncie este título para siempre por sí y sus y á que se acepte lo establecido en el artículo 5.o descendientes á favor de los electores de Brunssobre dicha sucesion en cualesquiera estipula- | wick. ciones amistosas ó tratados que se celebraren entre dichas potencias accedentes ú otras confederadas.

Articulo 7.°

Admitida por su sacra imperial y católica Majestad esta alianza y los pactos contenidos en ella como señor de sus reinos y provincias, no habrá de causar daño ó impedimento á su carácter imperial de supremo juez.

Articulo 8.°

Pero si por alguna desgracia ó azares de la guerra quedase despojado totalmente el elector palatino ó sus herederos y sucesores del electorado de los ducados de Juliers y de Mons, y se viesen obligados à abandonarlos y buscar asilo en otra parte, el emperador llegado que sea este ó estos casos, no solo les permitirá que residan en Oeniponte, sino que les señalará una subsistencia conforme à su dignidad para ellos y su comitiva palatina hasta que puedan recuperar y restituirse tranquilamente á sus estados.

Articulo 9.°

Como la corona de Francia no deja de turbar al elector palatino pretendiendo atribuirse el supremo dominio en ciertas pertenencias y tierras del palatinado en contravencion á los últimos tratados de paz y cosas juzgadas, el emperador no solamente intervendrá eficazmente, sino que en caso de guerra le ayudará con todas sus fuerzas, y trabajará con empeño en los subsiguientes tratados de paz para que cesen en lo sucesivo dichas turbaciones, y el sobredicho señor elector quede y sea repuesto respectivamente en la pacífica posesion de dichas pertenencias con arreglo á los mencionados tratados de paz y cosas ya juzgadas ó que se juzgasen en adelante.

Articulo 10.o

Igualmente S. M. imperial católica hará los mayores esfuerzos para que en los tratados de paz u otros que hayan de hacerse próximamente se estipule y establezca por un peculiar articulo que el rey de la Gran Bretaña en su calidad de elector se abstenga y desista de titularse

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Articulo 11.o

Recíprocamente el serenísimo señor elector palatino promete por sí, sus herederos y sucesores, no solamente proveer cuanto antes y poner en el conveniente estado de defensa las sobredichas ciudades y fuertes; sino que por el tiempo de dos años despues de hecha la paz pondrá á disposicion de su Majestad imperial católica y de sus aliados 7,500 soldados, á saber: 1,000 de caballería y 6,500 de infantería con sus banderas, generales, coroneles y demas oficiales para la conservacion del tratado de 30 de abril y de las cosas contenidas en él (bien que atendidas singularmente las fortalezas del serenisimo elector, á las cuales deberá siempre proveerse no solo del modo ordinario sino tambien subsidiariamente segun fuese necesario) despues de medio año de haberse cumplido el segundo término de los subsidios convenidos, de suerte que puedan operar segun la necesidad y reunirse con el ejército de los aliados en el sacro romano imperio y en las tierras austriaco-belgas y provincias confinantes de los enemigos por la causa comun, del modo que se observó en la guerra pasada ; bien que si aconteciere subsistir aquel en los dominios electorales quede el mandó à cargo del serenísimo elector.

Articulo 12.o

Si por razon de la guerra fuese enteramente necesario que las fuerzas auxiliares palatinas pasasen á Italia ó á otros lugares, en donde es mayor la escasez de provisiones y demas cosas necesarias, no se hará esto sin el consentimiento del serenisimo elector y con las condiciones que debe hacerse, procediéndose equitativamente á darles pan y forrage segun se acostumbra hacer la exaccion para el ejército imperial, pero satisfaciendo al elector la diferencia del coste; y de otro modo sin urgente necesidad no se dividirán las fuerzas del ejército palatino, antes bien en cuanto pueda ser militarán unidas en un cuerpo. Acerca del órden y procedencia de los oficiales generales en el mando, y de los servicios que han de prestar, y en la admision

en los consejos de guerra se observará lo ordenado, introducido y usado en la guerra anterior; y en cuanto á la administracion de justicia y promocion de oficiales quedará todo á la libre disposicion del señor elector.

Articulo 13.o

El emperador dispondrá de tal modo las operaciones de la guerra con los aliados que se evite en lo posible el peligro de invasion y destruc cion hostil en las tierras y dominios del elector, y se le auxilie prontamente con la fuerza competente y necesaria; y si aconteciese quitarle el enemigo alguna parte de sus dominios, se recuperarà la misma, y no se admitirán proposiciones algunas de paz en que no se incluya y prometa la mas completa restitucion; mas si hubiese notable diferencia en beneficio del emperador y aliados, se atenderá particularmente el derecho del elector.

Articulo 14.

Si por causa de la guerra fuese absolutamente necesario tener los cuarteles de invierno en las tierras del elector ó pasar por ellas el ejército, se dará una justa satisfaccion á los súbditos del señor elector, segun las ordenanzas vigentes. Articulo 15.

El emperador en union con los aliados procurará en lo posible que se indemnicen á todos y cada uno de los dominios electorales por las contribuciones que sufrieren del enemigo en caso de guerra.

Articulo 16.°

Como su Majestad imperial católica hubiese prometido hace años dar en dinero contante al serenísimo elector por razon de equivalente del ducado de Limburgo hasta un millon de imperiales, y resten aun por satisfacer de esta cantidad ciento y veinte mil florines, se obliga su Majestad imperial á satisfacerlos por cuartas partes dentro de un año.

Articulo 17.

Y el serenísimo elector se obliga á procurar y defender con toda eficacia en las dietas del imperio, tanto generales como en las de los circulos, la suprema autoridad del emperador, el bien é intereses del imperio y de su casa y el bien público y comun; para lo cual dará las convenientes instrucciones á sus ministros y legados.

Articulo 18.o

Si sucediese que el emperador y el imperio

declarasen juntos la guerra, el serenisimo señor elector contribuirá con el contingente de tropas y dinero que le corresponda como elector ó príncipe del imperio, pero dicho contingente será aparte del mencionado en el artículo 11 de este tratado. En fé de todo lo cual y para mayor firmeza los citados ministros plenipotenciarios firmaron y sellaron este tratado de alianza hecho por los mismos bajo la ratificacion de los mencionados señores contratantes, con la reserva de cangearse recíproca y debidamente los instrumentos de ratificacion dentro de dos meses ó antes si puede ser, como tambien su Majestad imperial católica prometió que procuraria obtener la accesion del rey de España al presente tratado y su ratificacion dentro de tres meses y entregarla al serenísimo señor elector palatino.

Hecho en Viena á 16 de agosto, año de la encarnacion de nuestro Salvador 1726.-Eugenio, principe de Saboya.- Felipe Luis, conde de Sintzendorff. — Gundacaro Tomás, conde de Starhenberg. — Juan Bernardo, baron libre de Francken.

ARTICULO SEPARADO.

Su Majestad imperial católica ademas de las condiciones establecidas en fuerza del tratado de accesion hecho con el serenisimo elector palatino con fecha de este dia, ha prometido al mismo para que pueda concluir brevemente las fortificaciones ya principiadas de sus ciudades abajo nombrad as, la cantidad de cincuenta mil imperiales, esto es 75,000 florines de Alemania, que ha de pagarse anualmente aquí en Viena con toda puntualidad en los plazos convenidos en dicho tratado sin ninguna deduccion, por el tiempo de dos años contados desde la fecha del tratado. El serenisimo elector recíprocamente consiente y en fuerza de pacto admite que el ejército de su Majestad imperial católica y de sus aliados pueda hacer uso de sus fortalezas, especialmente las de Manheim, Juliers y Dusseldorff para depósito de armas, vulgo plaza de armas, que pueda ampararse en las mismas en un caso urgente é introducir en ellas la tropa necesaria; pero entonces habrá de quedar al senor elector la plena y libre facultad del mando; y su Majestad imperial católica y sus aliados sufragarán los gastos de pan, forrages y dema que necesitaren dichas tropas; y si fuese preciso

que el elector diere estas cosas por cierto tiempo se le indemnizará á dinero contante. Así respectivamente los legados y comisionados plenipotenciarios de ambas partes firmaron de propia mano y sellaron este tratado peculiar de accion y mútua obligacion, y prometieron can

gear reciprocamente dentro de tres meses ó antes si pudiere ser los solemnes instrumentos de ratificacion. Hecho en Viena à 26 de agosto de 1727.-Duque de Bournonville.—J. B. L. B. de Francken.

Convencion entre el rey de España y el elector de Treveris, ajustada en Viena el 18 de octubre de 1727, aprobando la que dicho elector hizo con su Majestad imperial el 26 de agosto del año anterior para acceder al tratado de paz de 30 de abril de 1725.

En el nombre de la santísima Trinidad, Padre, | Españas determina aceptar y observar la preciHijo y Espíritu Santo. Amen.

Sea notorio à todas y cada una de las personas á quienes interese, que habiendo tenido á bien su sacra Majestad imperial católica iniciar, concluir y ratificar, no solo en su nombre, sino tambien en el del rey de las Españas el 26 de agosto de 1726, una convencion con el reverendisimo y serenísimo señor Elector de Treveris, por la cual se obligó este à acceder al tratado de paz concluida en esta corte de Viena el 30 de abril de 1726 con el plenipotenciario de su sacra real Majestad católica; y sobre lo cual habiendo determinado su dicha real Majestad católica aceptar por su parte dicha convencion; para cuyo fin envió a la corte imperial, como su plenipotenciario, al escelentísimo señor don José Miguel, duque de Bournonville, grande de España de primera clase y caballero del Toison de oro; y el serenisimo Elector de Treveris á sus legados el reverendisimo é ilustrísimo señor don Gristobal Enrique, baron libre de Kijau, caballero del órden teutónico, comendador Melchiniense, consejero actual intimo del dicho elector; y al ilustrisimo señor don Juan Bernardo, baron libre de Franken, consejero íntimo actual del serenisimo señor elector palatino, vice canciller y enviado estraordinario cerca de su Majestad imperial para hacer y firmar dicho tratado de accesion, cuyos respectivos plenipotenciarios despues de haber cangeado sus plenipotencias que se hallaron en buena y debida forma, han convenido que del mismo modo que

1. El serenisimo y muy poderoso rey de las

tada convencion y demas cosas estipuladas que abajo se insertan, sin escepcion alguna y del mismo modo que si desde el principio se hubiesen hecho y concluido con su dicha Majestad, obligándose firmemente á ello por medio del citado enviado y plenipotenciario, no solo por sí, sino tambien por sus herederos y sucesores, del mismo modo.

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2. El reverendísimo y serenísimo señor electos de Treveris prometió, por medio de sus dichos ministros plenipotenciarios que se observará religiosamente para con su sacra real Majestad católica, tanto por sí como por sus herederos y sucesores, la citada convencion en todas y cada una de sus partes, sin escepcion alguna; cuya convencion es como literalmente sigue :

<< En nombre de la santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espiritu Santo. Amen.

» Sea notorio y manifiesto à todos y especialmente á quienes convenga, que mediante haberse proveido y determinado espresamente en el articulo 16 del tratado de paz concluido y solemnemente ratificado el 30 de abril último entre su Majestad imperial católica y su real Majestad católica, que hubiesen de ser comprendidos en dicho tratado aquellos príncipes que en el término de un año fuesen nombrados de comun consentimiento por una y otra parte; invitado para ello el reverendísimo y serenisimo señor don Francisco Luis, arzobispo de Treveris, archicanciller y principe elector del sacro romano imperio por la Francia y reino de Arles, cuya invitacion le hizo su Majestad imperial el

24 de noviembre de 1725, determinó acceder á dicho tratado; y al efecto su sacra imperial y católica Majestad dió sus plenos poderes y facultad al muy poderoso principe y señor don Eugenio, principe de Suboya y del Piamonte, consejero actual íntimo de su dicha Majestad imperial católica, presidente del consejo áulico de guerra, teniente general, mariscal de campo del sacro romano imperio, vicario general de los estados de su Majestad imperial católica en Italia y caballero del Toison de oro; al ilustrísimo y escelentísimo señor don Felipe Luis, tesorero hereditario del sacro romano imperio, conde de Sinzendorff, etc., y al ilustrísimo y escelentísimo señor Gundacaro Tomás, conde del sacro romano imperio, de Starhenberg, etc.; y el serenísimo elector de Treveris á sus legados el reverendisimo é ilustrisimo señor don Cristobal Enrique, baron libre de Kijau, etc., y al ilustrísimo señor don Juan Bernardo, baron libre de Franken, etc.; quienes habiendo deliberado maduramente entre sí y despues de haber cangeado sus respectivos plenos poderes, convinieron en los artículos siguientes:

1.o

El muy alto, reverendísimo y serenísimo señor elector de Treveris y sus sucesores, juntamente con el arzobispado, electorado, órden ecuestre teutónico, obispado de Wormes, principado helvecense y todas las posesiones y señorios que posee ó pudiere poseer en adelante, se declaran comprendidos en el referido tratado de 30 de abril de 1725. Por lo tanto, habrá sincera y verdadera amistad entre las partes contratantes, sus herederos y sucesores, reinos, súbditos y provincias, de modo que cada uno de dichos contratantes promueva la utilidad, el honor y bienestar del otro, y evite los daños é injurias que contra él se intentaren.

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Si sucediere que por causa de dicho tratado, especialmente de su artículo 12, ó por otra cualquier razon se declarare guerra á su Majestad imperial católica, á la corona de España ó á sus aliados, su alteza electoral se obliga á defender y conservar sus derechos con todas sus fuerzas. Y para mayor firmeza de esta alianza y en particular para sostener el referido tratado de 30 de abril, ya fuere que alguno intentare obrar hostilmente contra lo que dispone, ó que se creyere muy conveniente, su Alteza el elector

de Treveris se obliga á poner en estado de defensa las ciudades y fortalezas que se estienden hacia el Rhin y sus inmediaciones, señaladamente las de Ehrenbreitstein y Trarbach; á guarnecerlas con la suficiente tropa, para lo cual formará centurias, cuerpos ó cohortes de infantería, vulgarmente llamadas batallones. Ademas, en un evento, si el estado de la guerra lo exigiere y no quedaren espuestas las referidas plazas, el señor elector de Treveris se obliga á tener dispuesto un ejército para que, requerido por su Majestad imperial católica, pueda obrar en los paises vecinos junto con las tropas de los aliados.

3.o

En virtud del presente tratado se conviene, que desde el dia en que se firmare, su Majestad imperial cotólica pagará á su Alteza el elector de Treveris y á sus sucesores durante la paz y en cada uno de dos años por cuartas partes la cantidad de ciento cincuenta mil florines de Alemania, que hace cada uno sesenta cruciferos, en moneda corriente, puestos en Viena, libre é integramente, sin interés de cambio ú otra deduccion. En caso de guerra, se compondrán entre si las partes contratantes sobre la cantidad á que deba ascender el subsidio.

4.o

En atencion á lo cual, promete su Alteza electoral en su nombre y en el de sus sucesores que no solo pondrá en conveniente estado de defensa las sobredichas ciudades y fortalezas, sino tambien hará que se provean de suficiente guarnicion y pertrechos.

5.o

Ademas, del mismo modo que su dicha Alteza electoral se obliga á promover eficazmente con sus votos, no solo en las dietas generales, sino tambien en las particulares de los círculos, todo lo que interese y sea útil á su Majestad imperial católica, al sacro romano imperio, á la casa imperial y al bien comun:

6.o

Del mismo modo si acaeciere declararse la guerra en el imperio, promete dar sus contingentes, así pecuniarios como militares, segun le permitan sus fuerzas, uniéndolas al respectivo ejército imperial.

7.o

Su sacra Majestad imperial católica se obliga por su parte que llegado que fuere el caso, pro

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