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» llos dos ducados, y en el gran ducado de Tos» cana. En tercer lugar: que se enviarán órde» nes al príncipe Pio á fin de entregar al conde » de Fuenclara los pasaportes que le fueren ne» cesarios para pasar á Viena, luego que la Lu»neggiana y la Toscana fueren evacuadas por » las tropas españolas. En cuarto lugar; que su » Majestad imperial consiente que en los instru»mentos de cesion, que miran á la España y al » rey de las Dos Sicilias, no se inserte el ar»tículo 6.o de los preliminares. En fé de lo cual » he firmado la presente declaracion en nombre » de su espresada Majestad imperial. Fecho en » Compiegne á 4 de agosto de 1736.- Firmado. »-De Schmerling, »

» Para que no pueda originarse duda alguna » en ello, y si en algo se hubiere derogado por >> los instrumentos de cesiones, que reciproca» mente se han de entregar, y en que se ha con» venido entre las partes interesadas, mediante » los amigables oficios del rey cristianisimo; de» claramos ahora á mayor abundamiento, en el » mejor modo que puede hacerse, ser esto to» talmente ageno de nuestro ánimo, y que son » irritas y de ningun valor ni efecto, si hubiere » algunas cosas contrarias al tenor de la decla» racion que acaba de insertarse. En cuya fé y vi» gor hemos firmado de nuestra propia mano el » presente instrumento de cesion, y mandado >> corroborarle con nuestro sello cesáreo, real y » archiducal. Dado en nuestra ciudad de Viena » el dia 11 de diciembre de 1736, de nuestro >> reinado romano el vigésimosesto, de España » el trigésimocuarto, y de Hungría y Bohemia » igualmente el vigésimosesto. CARLOS. » Felipe Luis, conde de Sinzendorff. Por. » mandado de su sacra cesárea católica real Ma»jestad - Juan Cristobal Bartenstein. »

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Y finalmente se ha declarado espresamente que el presente instrumento de accesion de la Majestad del rey católico al referido tratado, se haya de entender únicamente de lo que pura y simplemente toca y concierne al tenor de los espresados instrumentos, como se hallan insertos al pie de la letra, y esto con esclusion de otra cualquiera cosa; y su católica real Majestad se obliga igualmente para con sus Majestades cesárea y cristianísima á todo lo que se contiene en los preinsertos instrumentos; y esto del mismo modo, como si todo lo hubiese contratado desde el principio con sus sobredichas

Majestades: declarando tambien su Majestad imperial y su Majestad cristianísima que siendo su ánimo el mismo que arriba queda espresado, han admitido y admiten la presente accesion del rey católico, segun los espresados señores ministros plenipotenciarios lo han declarado y declaran en nombre y por parte de sus Majestades cesárea y cristianísima, obligándolos igualmente á todo lo que se halla espresado en los instrumentos arriba insertos; y esto del mismo modo que si lo hubiesen contratado desde el principio con su católica real Majestad.

El presente tratado de accesion será aprobado y ratificado en el espacio de seis semanas, que se han de contar desde el dia de hoy, ó antes si pudiere ser, en nombre de su sacra Majestad cesárea, de su sacra católica real Majestad, y de su sacra real Majestad cristianísima; y las ratificaciones serán cambiadas reciprocamente en Versalles.

Nos los ministros plenipotenciarios de su sacra Majestad cesárea, de su sacra católica real Majestad, y de su sacra real Majestad cristianisima, hemos firmado de nuestras propias manos el presente tratado de accesion, y lo hemos sellado con el sello de nuestras armas, en fé y mayor firmeza de todas y cada una de las cosas en él contenidas. Fecho en Versalles el dia 21 de abril de 1739.-José, principe de Lichtenslein. Amelot. El marqués de la Mina.

ARTICULO SEPARADO.

Como alguno de los títulos, de que se usa con motivo del tratado que hoy se ha firmado, no estan todavía reconocidos por las partes; se ha convenido, por el presente artículo separado, que los títulos usados ú omitidos por una ú otra parte, no se repute jamás causar derecho ó perjuicio alguno á ninguno de los contratan

tes.

Este articulo tendrá la misma fuerza que si estuviera inserto palabra por palabra en el tratado de paz. Fecho en Versalles á 21 de abril de 1739.- Firmado por los sobredichos plenipotenciarios.

Sigue la ratificacion de su Majestad católica.

Por tanto, habiendo visto y examinado el referido acto de mi accesion al espresado tratado

de paz y articulo separado; he venido en aprobar y ratificar, como en virtud de la presente apruebo y ratifico dicho acto de accesion y articulo separado, en la mejor y mas amplia forma que puedo prometiendo en fé de mi palabra real de cumplirlo enteramente, segun y como en ellos se contiene y espresa. Para cuya mayor

firmeza y validacion mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con mi sello secreto, y refrendada de mi infrascrito consejero de Estado, y primer secretario de Estado y del Despacho. Dado en Aranjuez à 13 de mayo. de 1739.-YO EL REY.-D. Sebastian de la Cuadra.

NOTAS.

(1) En este tratado se han intercalado artículos preliminares, declaraciones y otros instrumentos de renuncias y cesiones que oscurecen y trastornan el enlace de sus articulos. Para evitar semejante confusion, me he tomado la libertad de extraerlos del testo, colocándolos en las notas con sus correspondientes llamadas al lugar que ocupan en el original.

Artículos preliminares firmados en Viena entre sus Majestades imperial y cristiunisima el dia 3 de octubre de 1735.

Queriendo su Majestad imperial y su Majestad cristianisima contribuir al mas pronto restablecimiento de la paz, han convenido en los articulos siguientes:

ARTICULO 1. El rey, suegro de su Majestad cristianísima, que renunciará, será reconocido y conservará los títulos y honores de rey de Polonia y de gran duque de Lithuania.

Se le restituirán sus bienes y los de la reina su esposa, de qué tendrán el libre goce y disposicion. Habrá una amnistía de todo lo pasado, y en su consecuencia restitucion de los bienes de cada uno. Se estipulará el restablecimiento y la manutencion de las provincias y ciudades de Polonia en sus derechos, libertades, privilegios, honores y dignidades, como tambien la garantía para siempre de las libertades y privilegios de las constituciones de los polacos, y especialmente la de la libre eleccion de sus reyes.

El emperador consiente en que el rey, suegro de su Majestad cristianísima, sea puesto en la pacífica posesion del ducado de Bar y sus dependencias, en la misma forma en que hoy lo posee la casa de Lorena.

Ademas de esto consiente, en que luego que el gran ducado de Toscana recaiga en la casa de Lorena, en conformidad del artículo siguiente, será el rey, suegro de su Majestad cristianísima, puesto tambien en pacífica posesion del ducado de Lorena, y de sus dependencias, del mismo modo que hoy lo posee la casa de Lorena.

El espresado serenísimo suegro gozará, así del uno como del otro ducado, durante su vida; pero inmediatamente despues de su muerte quedarán reunidos en plena soberania, y para siempre, á la corona de Francia; bien entendido, que en cuanto á lo que releva del imperio, consiente el emperador como su jefe, en la dicha reunion desde ahora ; y además de esto promete pasar de buena fé sus oficios para obtener igualmente su consentimiento. Su Majestad cristianisima renunciará, así en su nombre, como en nombre del rey su suegro, el uso del voto y asiento en la Dieta del imperio.

El rey Augusto será reconocido por rey de Polonia y gran duque de Lithuania por todas las potencias que se interesaren en la pacificacion.

ART. 2. El gran ducado de Toscana pertenecerá, despues de la muerte del actual poseedor, á la casa de Lorena para indemnizarla de los ducados que hoy posee.

Todas las potencias, que se interesaren en la pacificacion, la serán garantes de la sucesion eventual. Las tropas españolas se retirarán de las plazas fuertes del gran ducado, y se introducirá en su lugar igual número de tropas imperiales, únicamente para la seguridad de la espresada sucesion eventual, y de la misma manera que se estipuló en cuanto á las guarniciones neutras por la cuadriple alianza.

Hasta que la casa de Lorena se halle en posesion del gran ducado de Toscana, se mantendrá en la del ducado de Lorena y de sus dependencias, en conformidad del tratado de paz de Riswick; y para acelerar una obra tan saludable, como la de la paz, y en consideracion á los empeños que la Francia contrae para hacer mas firme la tranquilidad pública, su Majestad imperial se encarga de bonificar' durante este intervalo, á la casa de Lorena las rentas del ducado de Bar, y de sus dependencias, al respecto de la valuacion que de ellas se hiciere en el término mas breve que pudiere ser, descontando primero las cargas anejas á su administracion.

Liorna quedará por puerto franco, como lo es.

ART. 3. Los reinos de Nápoles y Sicilia pertenecerán al principe que se halla en posesion de ellos y que será reconocido por su rey por todas las potencias que se interesaren en la pacificacion.

Tendrá las plazas de la costa de la Toscana que el emperador ha poseido, Porto-Longon, y lo que en tiempo de la cuádriple alianza poseia el rey de España en la isla de Elva.

Habrá plena y general amnistia, y por consecuencia restitucion de bienes, beneficios y pensiones eclesiásticas de cada uno de los que durante la presente guerra hubieren seguido el uno ú el otro partido.

ART. 4. El rey de Cerdeña poseerá á su eleccion el Novarés y el Vigevenasco, ò el Novarés y el Tortones, ó el Tortonés y el Vigevenasco: y los dos distritos, elegidos así por él serán unidos á sus otros estados; bien entendido, que así como todo el estado de Milan es feudo del imperio, así tambien reconocerá por tales los distritos que se separaren de él.

Ademas de esto tendrá la superioridad territorial de las tierras de las Langas, en conformidad de la lista presentada por el comendador Solar el año de 1732, é inclusa en los presentes articulos preliminares, á cuyo efecto, no solamente renovará el emperador á favor del rey de Cerdeña todo el contenido del diploma imperial del difunto emperador Leopoldo de 8 de febrero de 1690, sino que tambien estenderá la concesion, que en él se enuncia, á todas las tierras especificadas en la referida lista, de suerte, que como retro-feudos esten sujetas á su dominio inmediato; y estará obligado á reconocerlas, como que son semovientes y relevan del emperador y del imperio. Tendrá las cuatro tierras de San Fedele, Torre de Forti, Gravedo y Campo-Maggiore, en conformidad de la sentencia pronunciada por los árbitros el año de 1712. Tendrá la libertad de fortificar para su defensa las plazas que le pareciere en los paises adquiridos ó cedidos.

ART. 5. Serán restituidos á su Majestad imperial todos los otros estados, sin excepcion, que poseia en Italia antes de la presente guerra; y ademas de esto le serán cedidos en pleua propiedad los ducados de Parma y Plasencia.

Su Majestad imperial se obligará á no seguir la desincameratione de Castro y de Ronciglione, y á hacer justicia á la casa de Guastála por sus pretensiones sobre el ducado de Mántua, en conformidad del articulo 32 del tradado de paz de Baden. Su Majestad cristianísima restituirá por su parte á su Majestad imperial y al imperio todas las conquistas, sin excepcion, hechas al uno ú al otro por sus armas,

ART. 6.0 Su Majestad cristianísima, en consideracion de lo que arriba va espresado, dará su garantia en la mejor forma á la pragmática sancion del año de 1713 para los estados que el emperador posee actualmente, o que poseyere, en virtud de los presentes artículos.

ART. 7. Se nombrarán comisarios de una y otra parte para reglar entre su Majestad imperial y su Majestad cristianísima las relaciones por menor de los límites de la Alsacia y de los Paises-Bajos, en conformidad de los tratados antecedentes, y señaladamente del de Baden.

Nos los infrascritos plenipotenciarios, en virtud de los plenos poderes de nuestros amos, hemos ajustado los presentes preliminares, que se mantendrán secretos hasta que se convenga en otra cosa entre

las partes, y serán ratificados dentro de un mes, ó antes, si pudiere ser. Fecho en Viena á 3 de octubre de 1735.- Felipe Luis, conde de Sinzendorff.-Juan Bautista de la Baune.

Lista de las tierras imperiales de las Langas.

Roccheta del Tabáro. Rocca d'Arazzo. Mombercelli. Vincio. Castelnuovo di Calea. Bozzolasco, Albareto. Serravalle. Feisolio. La Niella. San Benedetto. Montechiaro. Mioglia. Prunetto. Levico. Scaletta. Menusilio. Brovida. Carreto. Cencio. Rochetta del Cencio. Roca Grimalda. Taiolo. Spinola. Capriata. Francavilla. Bissio. Montaldi. San Cristoforo. Carosio. Bardineto. Balestrino. Nazino. Capruana. Atto. Arnasco. Lovanio. Rezzo. Cesio. Testico. Garlenda. Passavenna. Rossi. Duranti. Stalanello. San Vizenzo.

Tierras de que su Majestad posee una parte.

Morra, (la mitad). Belvedere, (un tercio). Mornese, (la mitad). Caire, Rocheta y Vignarolle, (las tres cuartas partes). Millessime, Coseria, Plodio, Biestro y Aquafreda, (la mitad) (*).

ARTICULO SEPARADO. Su Majestad de todas las Rusias y su Majestad el rey Augusto serán considerados, en lo que mira á los negocios de Polonia, como partes principales contratantes, y convidados, como tales al futuro congreso, y admitidos en él á las conferencias relativas á sus intereses.

El dicho congreso se acabará cuanto antes pudiere ser, no admitiendo en él mas que las materias que inmediatamente interesan á las partes guerreantes.

Como la coyuntura presente no ha permitido que, antes de la conclusion de los artículos preliminares, haya podido su Majestad imperial recibir la aprobacion y el consentimiento del imperio en todo lo que se halla interesado, procurará obtenerle cuanto antes fuere posible, segun el uso establecido en el imperio.

El presente articulo tendrá la misma fuerza que si estuviese palabra por palabra inserto en los artículos preliminares. Fecho en Viena á 3 de octubre 1735.-Felipe Luis, conde de Sinzendorff.-Juan Bautista de la Baune.

ART. SEP. I.

Como en los títulos de que se usa, sea en las plenipotencias, sea en los artículos preliminares, no estan algunos de ellos reconocidos por una y otra parte, se ha convenido que no darán estos títulos derecho alguno, ni causarán perjuicio alguno.

Y el presente artículo separado tendrá la misma fuerza que si estuviera inserto palabra por palabra en los articulos preliminares. Fecho en Viena á 3 de octubre de 1735.

ART. SEP. II. Habiendo sido formados y estendidos los presentes artículos preliminares en lengua francesa, contra el estilo ordinariamente observado entre su Majestad imperial y su Majestad cristianisima, no podrá ser alegada esta variedad por ejemplar, ni servir de consecuencia o causar perjuicio en modo alguno á cualquiera que sea, y en lo venidero se conformará con lo que hasta aquí se ha observado en semejantes ocasiones, y señaladamente en el congreso ó tratado general, que se ha de hacer, sin que dejen de tener los presentes articulos preliminares la misma fuerza y vigor que si estuviesen en lengua latina; y el presente artículo separado tendrá tambien la misma fuerza que si estuviera inserto palabra por palabra en los artículos preliminares. Fecho en Viena á 3 de octubre de 1735.-Felipe Luis, conde de Sinzendorff.—Juan Bautista de la Baune.

Convencion firmada en Viena entre el emperador y el rey de Francia, el dia 11 de abril de 1736 sobre la ejecucion de los artículos preliminares.

En el nombre de la Santísima Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amen.

Su Majestad imperial y su Majestad cristianísima, movidos de igual deseo de afirmar mas y mas la buena inteligencia y amistad restablecidas entre si, y que son tan necesarias para el bien de la cristian

(*) Ademas de esto se halla la tierra de Tassarolo, que no se ha podido saber todavía si es imperial ó á quien pertenece, y on caso de que así sea, será menester tambien comprenderla en la lista.

Se advierte que hay cuatro aldeas pequeñas, que no son mas que dependencias de los territorios de Cairo y de Millessímo, que estan comprendidos en esta lista como tierras principales.

dad, y de asegurar sólidamente una perfecta quietud en Europa, bien lejos de contentarse con la cesacion establecida de las hostilidades, declaran que quieren pasar con toda la posible prontitad å la efectuacion de las condiciones de paz, estipuladas por los artículos preliminares firmados y ratificados de una y otra parte; y queriendo para este efecto obrar con perfecto acuerdo, han convenido en los articulos siguientes:

ARTÍCULO 1.o Su Majestad imperial y su Majestad cristianísima confirman, en cuanto fuere necesario, la convencion firmada en Viena el dia 5 del mes pasado por sus respectivos ministros, concerniente á las contribuciones y otras cualesquiera imposiciones por parte de la Alemania, y en la cual se estipula el tiempo en que las tropas de su Majestad cristianísima se habian de retirar de los paises abiertos del imperio; y la dicha convencion se considerará tener la misma fuerza que si estuviese inserta aquí palabra por palabra.

ART. 2. El emperador y el rey cristianísimo no permitirán que exijan sus tropas nuevas contribuciones o imposiciones de los estados neutros en Italia; y si contra su deseo estuviesen obligados á dejar alli todavía algunas de sus tropas, se abstendrán de todo exceso en cualquiera cosa que pueda ser. El acto firmado en Viena el dia 4 de febrero del presente año, para procurar mayor comodidad á las tropas imperiales, será considerado tener la misma fuerza que si estuviese inserto aquí palabra por palabra; y si faltase todavía alguna cosa para su perfecta y total ejecucion en todo lo que contiene, tendrá su efecto lo mas presto posible. Las rentas del Milanesado, de que hace parte la diaria, y los impuestos cargados al pais, para la subsistencia, forrages y cuarteles de invierno de las tropas, pertenecerán á su Majestad cristianísima, ó á sus aliados hasta el dia del cambio de las ratificaciones de la presente convencion, y serán pagadas en el término de tres meses, que se contarán desde el dia del cambio de las ratificaciones de la presente convencion, sin que, no obstante, sea permitido usar de via alguna de ejecucion, con tal que se haya dado fianza suficiente para el pago.

Se evacuará, en el tiempo mas breve que fuere posible, todo el Milanesado, á excepcion de los dos distritos que deben pertenecer al rey de Cerdeña en virtud de los preliminares; y esta evacuacion no podrá ser diferida por mas tiempo que el de seis semanas, que se han de contar desde el dia del cambio de las ratificaciones de la presente convencion. Quedando al mismo tiempo el rey de Cerdeña en posesion de los dos espresados distritos, tomará tambien la de todo lo que está estipulado á su favor en el artículo 4.o de los preliminares.

Por lo que mira á la subsistencia de las tropas hasta su total retirada, tendrán los generales respectivos órden de entenderse entre sí en este particular, de modo que se atienda á un mismo tiempo al alivio del pais, y á la conservacion de las tropas. No se cometerá esceso alguno en los dichos paises, ni se innovará cosa alguna, y las plazas se entregarán con la artillería que se halló en ellas; y si alguna hubiere sido transportada á otra parte, será luego restituida.

Y por lo tocante à los demas paises que deben pertenecer á su Majestad imperial, ó en los cuales debe poner guarniciones, tampoco se cometerá en ellos esceso alguno, ni se hará ninguna novedad: y la evacuacion se hará exactamente en los tiempos que hubieren sido ó fueren convenidos por los generales respectivos en consecuencia de las declaraciones de su Majestad imperial y de su Majestad cristianísima de 30 de enero del presente año, cuyas declaraciones se tendrán por parte de la presente convencion.

No se sacarán documentos, papeles, escritos, ni archivos algunos concernientes á los paises que deben tocar á su Majestad imperial, y si algunos hubieren sido sacados, se volverán de buena fé; y recíprocamente, si algunos hubieren sido sacados pertenecientes á los estados que el emperador cede por los preliminares, serán restituidos tambien de buena fé.

ART. 3. Como todo debe caminar á un paso igual, se conviene en que las tropas de los aliados de su Majestad imperial que todavía se hallan en Polonia y en la Lithuania; no cometerán esceso alguno; que no harán innovacion alguna capaz de causar el menor quebranto á las leyes y á las libertades de los polacos, o que no sea conforme á lo que se contiene en los artículos preliminares; y finalmente, que vivirán y se portarán como tropas, que estan para salir dentro de seis semanas despues del cambio de las ratificaciones de la presente convencion, es á saber: al mismo tiempo que será ejecutado todo lo que por otra parte se ha convenido en los preliminares. Y en cuanto à la subsistencia de dichas tropas

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