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ellas por los portugueses: en cuyos términos su Majestad católica estará obligado á hacer que los dichos holandeses no prosigan cualquier intento que tuvieren en este asunto, pues habiendo pasado tantos años, bien se deja ver que hacen estas pretensiones en venganza de su sentimiento, y no porque entiendan que tienen justicia para ellas. Y en el caso de haber guerra, hará su Majestad católica que de la misma suerte cedan toda la accion que tuvieren en este particular, como han de ceder la parte que se les debiere de los cuatro millones.

12.o

En caso que haya guerra y quiera su Majestad de Portugal tratar de la restitucion de las plazas de Cochin y Cananor, estará obligado su Majestad católica á hacer que Holanda las restituya; no haciendo paz con ella, ni tregua ó suspension de armas sin la dicha restitucion y sin que ceda cualquier derecho que tenga contra Portugal por los gastos que hizo con la armada que tomó las dichas plazas, y en las fortificaciones con que aseguró su defensa. Y no habiendo guerra, y queriendo su Majestad de Portugal tratar de la restitucion de las dichas plazas en la forma de la capitulacion hecha por don Francisco de Mello; interpondrá su Majestad católica sus eficaces oficios para que Holanda se acomode con las compensaciones que Portugal le hiciere de los gastos de la armada y fortificaciones.

13.0

Habiendo guerra, todas las plazas que los portugueses tomaren en la India y costa de Africa á los holandeses, que por ellos fueron tomadas á la corona de Portugal, ú otras cualesquiera de que estén en posesion, quedarán á la misma corona de Portugal cuando se hiciere la paz, y no estará obligada à restituirlas, aunque por esta causa se deje de hacer; antes en las capitulaciones que de ella se hicieren con los holandeses, se declarará que estos no podrán repetirlas ni tomarlas, y que su Majestad católica quedará obligado à la garantia de ellas en todo tiempo.

14.9

Y para conservar la firme amistad y alianza que se procura conseguir con este tratado, y quitar todos los motivos que pueden ser contra

rios á este efecto, su Majestad católica cede y

renuncia todo y cualquier derecho que pueda tener en las tierras sobre que se hizo el tratado provisional entre ambas coronas en 7 de mayo de 1681 y en que se halla situada la colonia del Sacramento; el cual tratado quedará sin efecto, y el dominio de la dicha colonia y uso del campo á la corona de Portugal, como al presente lo tiene.

15.

Su Majestad católica no solo se obliga á guardar inviolablemente todos los artículos de este tratado, sino tambien todos los de la paz ajustada entre las dos coronas en el tratado que se hizo en el año de 1668, los cuales se tienen aquí por espresados y declarados, como si de todos y cada uno de ellos se hiciere especial mencion. Y en caso de ser necesario, ratifica y revalida de nuevo el dicho tratado, teniendo por suplido todo cuanto de derecho se puede suplir, y cabe en el poder real, aunque para esto se necesitase de declaraciones muy espresas.

16.9

Por cuanto resultan reciprocas conveniencias a las coronas de Castilla y Francia de la union de la nueva alianza, que por este tratado se consigue; estará obligado el rey católico, no solamente á observar este tratado que con él se celebra, sino tambien el que se hace para la misma union y alianza con el muy alto y muy poderoso príncipe Luis XIV, rey cristianísimo de Francia, quedando su Majestad católica por garante del dicho tratado para que se guarde inviolablemente, como en él se contiene, y como si se hubiese celebrado con su Majestad católica el dicho tratado.

17.9

Si se llegare á romper la guerra con algun príncipe ó potencia de Europa, su Majestad católica no podrá hacer paz, ni tregua ó suspension de armas con ninguno de los dichos príncipes ó potencias sin que en ellas entre tambien la corona de Portugal, tratando de sus conveniencias como de las propias de sus reinos y dominios, para que se ajusten con utilidad y ventaja de la misma corona. Y de la misma suerte, Portugal no hará paz, ni tregua ó suspension de armas con ninguno de los dichos príncipes ó potencias, sin que en ellas entre su Majestad

católica, y trate de las conveniencias de su corona como de las propias.

18.9

Esta liga y sus obligaciones recíprocas durarán y tendrán efecto y vigor por espacio de veinte años.

Todas las cuales cosas contenidas en los 18 artículos de este tratado han sido acordadas y concluidas por nos los sobredichos plenipotenciarios de sus Majestades católica y de Portugal, en virtud de las plenipotencias concedidas à nos por sus Majestades; en cuya fé, firmcza y testimonio de verdad hemos firmado y corroborado el presente tratado con nuestras manos y sellos de nuestras armas. En Lisboa á 18 dias del mes de junio año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de 1701.- Rouillé.— El marques de Alegrete.-El conde de Alvor.Mendo de Foyos Pereyra.

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quier modo que sea, renunciando todas las leyes y costumbres, y todas las demas cosas que haya y puedan hacer en contrario. Y para fé y firmeza de todo, he mandado otorgar el presente despacho de ratificacion, firmado por mí, y sellado con el sello grande de mis armas. Dado en la ciudad de Lisboa á 18 dias del mes de junio.Antonio de Oliveira de Carvalho la hizo año del nacimiento de nuestro señor Jesucristo de 1701. Mendo de Foyos Pereyra lo refrendé.- El rey.

El cual tratado aquí escrito é inserto, como arriba queda dicho, habiéndole yo visto, considerado bien, y examinado le apruebo, ratifico y confirmo, y todas y cada una de las cosas en él contenidas, y por la presente le doy por firme y válido; prometiendo en fé y palabra de rey observar y cumplir inviolablemente su forma y tenor, y hacerle cumplir y observar sin hacer, ni permitir que se haga cosa alguna en contrario directa ó indirectamente, en cualquier modo que ser pueda, renunciando todas las leyes y costumbres y todas las otras cosas que haya y pueda haber en contrario. Y en testimonio de lo susodicho y para firmeza de ello mandé despachar la presente, firmada de mi mano, sellada con el sello secreto, y refrendada de mi infrascrito secretario de estado. Dada en Madrid à 1.o de julio de 1701.-Yo el rey.- Don José Perez de la Puente.

Transaccion ajustada entre España y Portugal sobre las dependencias é intereses de la compañia del asiento de negros en la América española (1); firmada en Lisboa el 18 de junio de 1701.

En nombre de la santísima Trinidad.

Por cuanto se ha estipulado en el artículo 2.° del tratado de nueva alianza y garantía del testamento de don Carlos II rey católico de España, en la parte que mira á suceder en todos sus estados y dominios el muy alto y muy poderoso príncipe don Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de España, ajustado con el muy alto y

(1) los asientos, tratados ó contratas del gobierno español con varios particulares y compañías estranjeras para surtir de esclavos negros las posesiones de Ultramar, fueron muy frecuentes desde principios del siglo XVI. Como en este tráfico se hacian crecidas ganancias, y al monopolio de la venta de negros se añadia el fraude

muy poderoso príncipe don Pedro II, tambien por la gracia de Dios, rey de Portugal, que se repararian todos los daños que habian resultado à la compañía del asiento de negros de Indias por las vejaciones y poca observancia con que los ministros de su Majestad católica habian cumplido las condiciones del contrato; ha parecido conveniente á ambas Majestades se hiciese en articu

de introducir otros efectos de comercio en los buques de los asentistas, los gobiernos de Europa procu, aban por todos los medios ima jinables facilitar el privilejio para sus subditos. Carlos V le otorgó en 1517 á sus compatriotas los flamencos. Adquirieron estos tales beneficios con el asiento y se multiplicaron hasta tal punto en la

parados, los cuales han de tener su entera fuerza y debida observancia como parte inseparable del mismo tratado de nueva alianza y garantía, del cual será contravencion todo lo que se dejare de cumplir y guardar de lo que vá dispuesto y declarado en los artículos de esta transaccion. ARTICULO 1.o

los separados una amigable transaccion de todos los derechos, acciones y pretensiones que podian resultar á una y otra Majestad y á los interesados en la compañía, por cualquier causa que fuese, para que se quitase toda ocasion que pudiese ser de menos satisfaccion á ambas Majestades, habiendo pleitos de que se seguirian dilaciones y perjuicios; quedando esta materia con sus dependencias compuesta de suerte que cesen todos los motivos de escándalo ó queja en virtud de esta transaccion; para cuya conclusion y ajuste han dado sus Majestades plenipotencias, es á saber; su Majestad católica por su parle al señor de Rouillé, presidente en el gran consejo de su Majestad cristianisima y su embajador en esta corte de Lisboa: y su Majestad de Portugal por la suya a los señores Manuel Tellez de Silva, marques de Alegrete, conde de Villarmayor, comendador de las encomiendas de san Juan de Alegrete y Lagares de Soure de la orden de Cris-gacion, desde el dia en que se ajusta esta transac

10, san Juan de Moura y santa María de Albufeira, de la órden de Avis, del consejo de estado y gentil-hombre de cámara de su Majestad de Portugal y veedor de su hacienda; Francisco de Távora, conde de Alvor, señor de la villa de Moita, alcaide mayor de Pinhel, y comendador de las encomiendas de san Andres de Freijeda, PortoSanto, santa María de las dos iglesias, y san Salvador del Basto de la órden de Cristo, del consejo de estado y presidente de lo ultramarino; y al señor Mendo de Foyos Pereira, comendador de la encomienda de santa Maria de Massaon de la órden de Cristo, del consejo de su Majestad de Portugal y su secretario de estado. Los cuales dichos plenipotenciarios, usando de los poderes que les son concedidos han celebrado y ajustado entre sí amigablemente la transaccion abajo escrita, que contiene catorce artículos se

Que su Majestad católica cede todas las acciones que tiene y puede tener contra la compañía del asiento de negros, que le competan y puedan competir por cualesquier causas, razones, fundamentos, fraudes y contravenciones que haya habido en el tiempo de la obligacion de este contrato, cediéndolas todas su Majestad eatólica como si no hubiesen acontecido.

2.9

Que su Majestad católica dá por estinguido y acabado el contrato de este asiento, aunque le falte parte del tiempo que habia de durar su obli

cion. Y respecto de que en el intervalo de tiempo que precisamente ha de haber para que lleguen á Indias las órdenes de su Majestad católica en que así lo mande declarar, podrán haber llegado algunas embarcaciones à Indias que hayan llevado negros para la provision de este asiento en la forma de la condicion 6., se practicará con estas embarcaciones y en la venta de los negros lo mismo que si hubiesen llegado en el tiempo en que existia la obligacion del contrato, guardandoseles todas las exenciones, libertades y franquicias en él estipuladas. Y si hubiese algunos negros que por la obligacion del asiento se hayan introducido en las Indias y estuvieren por vender, se guardará con ellos lo dispuesto en la condicion 28.

3.o

Que su Majestad católica mandará poner en su

América, que habiendo llegado á sobrepujar el número de españoles vinieron á las manos en la isla de Santo Domingo, mataron al gobernador de ella en 1522 y llegaron á atacar el fuerte. El gobierno procuró desde entonces limitar considerablemente los asientos, Casi habian desaparecido en 1380: pero los apuros del tesoro y la precision de reembolsar á los genoveses cuantiosas sumas que habian facilitado para la espedicion de la invencible armada, movieron á Felipe II à conferirles el privilejio del asiento. Desde 1595 hasta el año de 1600 le tuvo Gomez Reinel. En este año se hizo la contrata por el tiempo de nueve con el portugues Juan Rodriguez Continho, gobernador de Angola. Se obligó á surtir anualmente las posesiones de Ultramar con 4250 esclavos, pagando tambien anualmente al rey 162.000 ducados. Muerto en 1603 este asentista, recayó el contrato en su hermano Gonzalo Vaez Continho al cual se le

bajaron 22.000 ducados de la cuota anual señalada á Juan Rodriguez.

En 26 de setiembre de 1615, se contrató el asiento con otro portugues llamado Antonio Fernandez Delvas por tiempo de ocho años. Se obligó á introducir 3.500 esclavos en cada uno y á satisfacer al erario 113.000 ducados. En 1623 le tuvo por otros ocho años Manuel Rodriguez Lamego, tambien portugues; el cual prometió dar al rey la suma de 120.000 ducados é introducir 3.500 esclavos. Fir nalmente los Portugueses Cristóbal Mendez de Sossa y Melchor Gomez Anjel contrataron el asiento por ocho años en el de 1631, dando al gobierno 95.000 ducados y 2.500 esclavos á las provincias de ultramar.

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La guerra que sobrevino despues entre España y Francia ù otro motivo que ignoramos interrumpió la práctica del asiento hasta

entera libertad al administrador del asiento Gaspar de Andrade, como tambien à todas las demas personas portuguesas que han servido en el asiento y que se hallen arrestadas ó presas por cualquier causa que sea, sin poder ser obligadas, ni ejecutadas por condenaciones ó gastos algunos hechos por causa ú ocasion de sus prisiones ó procesos. Y todos los papeles, libros y efectos que se tomaron, embargaron ó secuestraron á Gaspar de Andrade, ú otras cualesquier personas serán entregadas á aquellas que presentaren poderes especiales de la compañía para esta comision. Y se mandará dar pasaje para este reyno en navíos portugueses, castellanos ó franceses para sus personas, como tambien para las haciendas y jéneros procedidos de los efectos de la compañía, tocando la eleccion de los navíos á las mismas personas; y siendo en portugueses, podrán venir en derechura á los puertos de Portugal en la forma y manera que les estaba concedido en tiempo del contrato por la condicion 5.2; y viniendo en navios castellanos gozarán de todo lo que por la dicha condicion les seria permitido si durase el contrato; y lo mismo se les concederá viniendo ennavios franceses à los puertos de Castilla y Portugal.

4.o

Que si hubiere algunas personas que hayan recibido efectos de la compañia, siendo vasallos de la corona de Portugal, los obligarán á embarcar, siendo requeridos los gobernadores y cualesquier otras justicias por los procuradores de la compañía. Y todos los papeles que se les hallaren pertenecientes á la dicha compañía, caudales y efec. | tos que tuvieren se entregarán á los comisarios de ella por inventario hecho judicialmente, para que conste con verdad lo que se les hubiese haIlado.

5.o

Sin embargo de que por la condicion 1.a del contrato se obligó la compañía á introducir en

1662 en que se dió de nuevo por siete años á Domingo Grillo y Ambrosio Lomelin, durante euyo tiempo introducirian 24.500 negros, dando al rey dos millones y cien mil pesos. Pasó en 1674 á Antonio García y don Sebastian de Silicco por cinco años: debian introducir en cada uno 4.000 esclavos y pagar 450.000 pesos. No habiendo cumplido estos las condiciones del contrato se rescindió y concluyó otro por cinco años en el de 1676 con el comercio y consulado de Sevilla, ofreciéndose á dar un millon ciento veinte y cinco mil pesos y doscientos mil de donativo gracioso. En 27 de enero de 1682 se dió por cinco años á don Juan Barroso del Pozo y don Nicolas Porcio vecinos de Cádiz en la cantidad de un millon ciento veinte y cin

Indias en el tiempo de su duracion diez mil toneladas de negros, reguladas en la forma de la misma condicion y de la 7.", habiéndose de pagar á su Majestad católica los derechos de los negros que faltasen para la introduccion de las dichas diez mil toneladas, como si efectivamente se hubiesen vendido é introducido en Indias, su Majestad católica por las justas causas que le mueven, concede á la compañía que no pague derechos sino de los negros que real y enteramente ha introducido y vendido en Indias, haciéndose la cuenta de los negros por las toneladas en la forma de la referida condicion 7.a

6.o

Que su Majestad católica mandará espedir las órdenes necesarias para que en el tiempo de dos meses perentorios se cobre efectivamente todo lo que se debe en las Indias á la compañia; y en el ajuste de las cuentas de los derechos de los negros que la compañía ha vendido en las Indias, estarán obligados los ministros de su Majestad católica á aceptar las escrituras corrientes que les entregaren los administradores del asiento, procedidas de los esclavos que se hubieren vendido fiados á los moradores de las Indias. Y cuando estas escrituras no basten para la satisfaccion de estos derechos, se descontará lo que faltare en el pagamento de las doscientas mil patacas de anticipacion y sus réditos.

7.o

Que en el pagamento de los derechos de los negros que se vendieren en los puertos de Indias se guardará sobre la entrega de ellos lo que está dispuesto en la condicion 24.

8.o

Que hallándose algunos navios en los puertos de Indias que hayan llevado negros en la forma que les era permitido por la condicion 6.*, y estando embargados ó detenidos por esta causa, seran desembargados ó libertados; restituyéndose

co mil pesos. Habiendo dado quiebra esta casa se trasfirió el contrato al holandes don Baltasar Coimans, prorogándole el tiempo por dos años mas.

Don Bernardo Francisco Marín de Guzman, residente en Vene zuela consiguió el asiento por cinco años en el de 1692: pagando durante ellos la suma de dos millones ciento veinte y cinco mil escudos de plata. Finalmente la compañía portuguesa de Guinea, le contrató por seis años y ocho meses, en 12 de julio de 1696. De los portugueses pasó el asiento á los franceses por el tratado de 27 de agosto de 1701 y últimamente á los ingleses por el de 16 de marzo de 1713.

les todo lo que se les hubiere tomado en la forma, galeones: de suerte que este pagamento se haga en de la condicion 11.".

9.o

Que su Majestad católica se obliga á mandar pagar las doscientas mil patacas de 'la anticipacion que se le hizo, como tambien los réditos de ellas de ocho por ciento, en la forma que se declara en la condicion 4.2: los cuales réditos se han de contar y devengar desde el dia en que se entregaron las doscientas mil patacas hasta aquel en que se pagaren en Castilla á la persona que tuviere los poderes necesarios para cobrarlas. 10.°

Que su Majestad católica mandará ejecutar prontamente la condicion 34 del asiento sobre los bienes que quedaron de don Bernardo Francisco Mariño para la satisfaccion de nuestra deuda que en la misma condicion se declara.

11.o

Que su Majestad católica dará trescientos mil cruzados de moneda portuguesa, que en este reino vale 400 reis, á la compañía en satisfaccion de los daños recibidos y de todas las acciones que la dicha compañía puede tener contra la hacienda de su Majestad católica por los dichos daños ú otra cualquier causa perteneciente al asiento de negros, pues de todas se dá por pagado y satisfecho con la cantidad referida. Los cuales trescientos mil cruzados serán pagados en Castilla en la venida de la primera flota, flotilla ó galeones que llegaren; y de la misma manera las doscientas mil patacas de anticipacion y sus réditos hasta la real entrega en la forma de la condicion 3.' y 4.a, serán pagadas en Castilla en las segundas embarcaciones que llegaren, siendo de la flota, flotilla ó

dos plazos subsecuentes en las primeras dos llegadas de galeones flota ó flotilla. Y todo este dinero de estos dos pagamentos se podrá traer á Portugal en moneda, ó barras de plata ó de oro.

12.o

Que su Majestad de Portugal cede en su nombre y en el de todos los interesados en la compañía, todas las acciones que le pertenecian y podian pertenecer contra la hacienda de su Majestad católica coforme y de la misma manera que su Majestad católica cede todas las acciones que le competian segun el artículo 1.", con todas las cláusulas y condiciones declaradas en él.

13.o

Que su Majestad católica mandará despachar inmediatamente las órdenes necesarias para la ejecucion de esta transaccion, de las cuales mandará entregar un tanto á la compañía, para remitirle luego á Indias.

14.9

Que ambas Majestades estarán obligadas á cumplir y guardar enteramente lo ajustado en esta transaccion como parte del tratado que se hace de nueva alianza, y á mandar despachar todas las órdenes necesarias para que tenga su debido efecto. Y en caso que por alguna de las partes se falte á lo prometido se tendrá por contravencion al dicho tratado, como si se faltase á lo que en él se contiene. Lisboa á 18 de junio de 1701.-Rouille. El marques de Alegrete.-El conde de Alvor.— Mendo de Foyos Pereira.

Su Majestad católica don Felipe 5.⚫ ratificó esta transaccion en 1.o de julio de dicho año.

Asiento para la introduccion de esclavos negros en las Indias por la compañia real de Guinea establecida en Francia; ajustado y concluido en Madrid el 27 de agosto de 1701.

El rey. Por cuanto habiendo terminado el | Francia, otorgaron poder los directores y otros asiento de negros con motivo del último tratado ajustado entre esta corona y la de Francia con Portugal, conviene embarazar desde luego por todos medios lá introducion de negros en los reinos de las Indias por las naciones estranjeras; y porque deseando entrar en esta dependencia la compañía real de Guinea establecida en

interesados en ella á Mr. Ducase, caballero de el órden de San Luis, jefe de escuadra de las armadas navales del señor rey cristianísimo, mi abuelo, en París á 23 de julio de este presente año para tratar y ajustar nuevo asiento de introduccion de esclavos negros en las Indias; en cuya virtud dió pliego el referido Mr. Ducase

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