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á 25 de octubre de 1743.- El principe de Campoflorido.-Amelot.

ARTICULO SEPARADO.

Aunque por las garantías generales y particulares que sus Majestades católica y cristianísima se han dado reciprocamente por el pacto de familia concluido en Fontainebleau en 25 de octubre próximo pasado; como asimismo al infante don Carlos por la monarquía de las Dos Sicilias, y al infante don Felipe por el estado de Milan y por los ducados de Parma y Plasencia con las condiciones esplicadas en favor de la reina de España; aunque sus dichas Majestades han suficientemente esplicado sus intenciones y providenciado à todos los casos que pueden preveerse, queriendo asimismo sus dichas Majestades para mayor claridad y precision prevenir toda duda en lo porvenir en órden à la ejecucion de dicho tratado; han autorizado á sus infrascritos ministros plenipotenciarios para declarar lo siguiente.

Su Majestad católica y su Majestad cristianísima, habiendo considerado el establecimiento del infante don Felipe tal como está esplicado en el articulo 6.o de dicho pacto de familia, como principal objeto de la guerra que se trata hacer en Italia, declaran de comun acuerdo; que como las cesiones hechas por el dicho pacto de familia del estado de Milan y de los ducados de Parma y Plasencia á dicho infante don Felipe son y

deben ser juzgadas, hechas à sus herederos y sucesores; de la misma manera todas las cláusulas y estipulaciones de garantías esplicadas en el artículo 2.o entre sus dichas Majestades serán aplicables y obligarán igualmente á sus Majestades católica y cristianisima, tanto hacia el infante don Felipe, que hacia sus herederos y sucesores á perpetuidad; la garantía acordada por el artículo 14 al rey de las Dos Sicilias, debiendo tambien ser considerada en el mismo sentido y tener los mismos efectos tanto de la parte de su Majestad católica, que de la de su Majestad cristianisima.

El presente artículo tendrá la misma fuerza y vigor que si hubiese sido inserto palabra por palabra en el tratado y pacto de familia firmado en Fontainebleau en 25 del mes de octubre próximo pasado: y será ratificado por sus Majestades católica y cristianísima en el espacio de seis semanas, ó antes si es posible. En fé de lo cual, nosotros los infrascritos ministros plenipotenciarios de su Majestad católica y cristianísima le habemos firmado, y hemos hecho poner el sello de nuestras armas. Hecho en Fontainebleau á 21 de noviembre de 1743.-El principe de Campoflorido.-Amelot.

Por parte de España se ratificó el anterior tratado en 5 de noviembre y el artículo separado en 1. de diciembre; y por la Francia, el tratado en 21 de noviembre y el artículo en 4 de diciembre del citado año de 1743.

Tratado de amistad y alianza entre su Majestad católica y el elector de Baviera, ya electo emperador con el nombre de Carlos VII, ampliando y confirmando el de Nimphembourg de 28 de mayo de 1741; concluido y firmado en Francfort á 23 de setiembre de 1744 (1).

Siendo notorio que el tratado concluido tan irregularmente en Worms el 13 de octubre de 1743 entre los reyes de la Gran Bretaña y de Cerdeña de una parte y la archiduquesa de la otra, no tiene mas objeto que el destruir abier

(1) Para la inteligencia de este tratado consúltese el de 28 de mayo de 1741 y su nota final.

tamente las justas pretensiones de su Majestad imperial y de su Majestad católica tocante à la sucesion del difunto emperador Carlos VI, y señaladamente el disponer con arbitrariedad de los paises y estados que proceden y dependen de un modo permanente de la superioridad directa del emperador y del imperio, reflexionando su Majestad imperial y su Majestad cató

lica sobre la necesidad de oponerse por todos los medios á tan perniciosos proyectos y de evitar las funestas consecuencias que de ellos pudieran nacer, han resuelto unirse mas estrechamente con medidas, consejos y fuerzas; y al efecto han autorizado, su Majestad imperial al conde Ignacio Feliz José de Terring su chambelan, consejero actual é íntimo, ministro de conferencia y de negocios estranjeros, presidente de su consejo de guerra, feld mariscal de sus ejércitos y su gran gefe de artillería etc. etc.; y su Majestad católica á don Guido Jacinto Ferrexo Fiesco, conde de Bene de Masseran, gentil-hombre de cámara de su Majestad católica, teniente general de sus fuerzas navales y su ministro plenipotenciario.cerca de su Majestad imperial, quienes despues de haberse mútuamente comunicado y exhibido sus plenos poderes han convenido juntos en lo que sigue.

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cuanto es necesario, la misma obligacion en favor de su Majestad imperial.

Articulo 4.°

En virtud de los poderosos motivos de amistad y union que existen entre las dos augustas casas de los altos contratantes, de la estrecha alianza estipulada en el ya citado tratado, y de los subsidios que fueron convenidos y se pagaran exactamente, como tambien de lo que reciprocamente se pactó con el fin de hacer valer sus respectivos derechos á la sucesion del difunto emperador Carlos VI; su Majestad imperial promete y se obliga en la mas estrecha forma no solo el no dejar las armas, sino tambien á emplear, siendo necesario, toda la autoridad que su alta dignidad y el concurso del imperio pueda darle para obtener y afirmar irrevocablemente el establecimiento que se adquiera para el serenísimo señor infante don Felipe, ya sea por medio de las armas ó por el de las negociaciones, con proporcion à las pretensiones que el rey su padre le cedió y declara cederle nuevamente, en especial y espresamente sobre el estado de Milan, tal como le poseyó el emperador Carlos VI.

Articulo 5.°

Su Majestad imperial promete y se obliga de concurrir tambien por los medios posibles al recobro de los ducados de Parma y Plasencia, y á poner al serenísimo infante en posesion de los citados ducados, pero con la reserva y condicion espresa, que siendo dichos estados del patrimonio de sus antepasados y de la casa de la serenísima doňa Isabel Farnesio, reina de España, su Majestad deberá gozar de ellos mientras viva con los mismos derechos de soberania que pudiera gozar el mismo serenísimo infante, quien no entrará hasta despues de ella en la posesion inmediata de dichos estados por sí y sus herederos bajo la superioridad y garantia del emperador y del imperio.

Articulo 6.°

Su Majestad imperial promete emplear todos los medios para obtener á este efecto el concurso y consentimiento del imperio, y para hacer que se espidan en su tiempo en favor del serenisimo infante don Felipe las investiduras actuales de dichos estados de Milan, Parma y Plasencia.

Articulo 7.°

En consideracion de todos estos empeños que

su Majestad imperial contrae en favor de su Majestad el rey de las Dos Sicilias, de su Majestad la reina de España y del serenisimo infante don Felipe, y á fin de que su dicha Majestad imperial se halle en estado y le sea facil sostenerlos, su Majestad católica promete y se obliga reciprocamente no solo no dejar las armas, sino tambien concurrir por todos los medios posibles á que obtenga su Majestad imperial una satisfaccion proporcionada á sus pretensiones, especialmente á la corona de Bohemia, la alta Austria y el Austria anterior, de la cual es una parte y anejo el condado del Tirol.

Articulo 8.°

Se prometió y estipuló en el artículo 10 del tratado de Nimphembourg que su Majestad católica se informaria inmediatamente de la justicia de la pretension de su Majestad imperial con respecto á las rentas dotales que le han correspondido despues de la muerte de su serenisimo padre por la infanta Margarita, casada con el emperador Leopoldo, y como el derecho de su Majestad imperial en esta parte se ha demostrado en una estensa deduccion juridica entregada á su Majestad católica algunos años há, promete su Majestad católica mandar que sin mas dilacion se examine, si no se ha hecho aun, y su Majestad imperial espera de la conocida justicia de su Majestad católica que no diferirá por mas tiempo hacerle entrar en el goce de dichas rentas dotales, para disfrutar de ellas en adelante del mismo modo que el difunto elector de Baviera gozó pacificamente, no obstante la contradic

cion de la corte de Viena, por mas de treinta años. Articulo 9.°

Su Majestad imperial se obliga del modo mas estrecho á hacer que se haga justicia acerca de los bienes alodiales de los estados pertenecientes á su Majestad la reina de España, provenientes de la sucesion de las serenísimas casas de Farnesio y Médicis, cuando se llegue à tratar de este punto.

Articulo 10.°

Bien convencidos su Majestad imperial y su Majestad católica de que les es muy interesante conservar la mas estrecha union y la mas perfecta confianza con su Majestad cristianísima, se han propuesto comunicarle con absoluta preferencia el contenido del presente tratado, é invitarle, como le invitan, á acceder á él como parte contratante; y de invitar tambien de comun acuerdo á acceder al presente tratado á aquellas potencias que mas estrechamente aliadas se hallen con dichas sus Majestades imperial y católica.

En fé de lo cual, los ministros suficientemente autorizados para ello han firmado hoy el presente tratado; cuyas ratificaciones se cangearán en el término de seis semanas contadas desde este dia ó antes si se pudiere. En Francfort á 23 de setiembre de 1744.-El mariscal conde de Terring.-El conde de Bene de Masseran.

Carlos VII, electo emperador de romanos, espidió el instrumento de ratificacion del presente tratado en Munich á 1.o de noviembre del mismo año, en cuyo dia se cangeó por la de su Majestad católica.

Tratado de alianza, union y reciproca conveniencia entre las coronas de España, Francia y Nápoles y la república de Génova; concluido y firmado en Aranjuez el 1.o de mayo de 1745 (1).

Como sus Majestades católica, cristianisima y napolitana se han manifestado dispuestos á asegurar con su eficaz asistencia la libertad de la república de Génova y sus dominios de los daños que la amenazan por el tratado de Worms de 17 de setiembre de 1748, con tal que la mis

ma república se disponga por su parte á cooperar á medida de sus fuerzas al logro de los justos objetos que las dichas sus Majestades se han propuesto en la presente guerra de Italia, ha procedido á la formacion de un tratado de recíprocas conveniencias; y á este fin han nom

se

que se destinen queda establecido que será á costa de su Majestad católica, que se obliga consiguientemente à restituirlos á Génova del mismo modo, y á satisfacer en dinero de contado el valor de los que se hubieren inhabilitado ó perdido.

Articulo 3.o

Se obliga tambien la república de Génova à dar toda la mayor asistencia à los proveedores y asentistas de las tres nominadas coronas: faci

brado por ministros plenipotenciarios: su Majestad católica á don Sebastian de la Cuadra, marqués y señor de Villarias; preboste de las villas de Bermeo y Ondarroa, y patron de la anteiglesia de san Andrés de Pedernales; caballero de la real órden de san Genaro y de la de Santiago; de su consejo de Estado, y su primer secretario de Estado y del Despacho: su Majestad cristianísima á don Luis Guido Guerapin Baureal, obispo de Rennes; abad comendatario de las abadías reales de Jouy, Mo-litándoles mediante su puntual satisfaccion no lesme y san Aubin; consejero del rey en sus consejos, gran maestro de su capilla música; y su embajador estraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad católica: su Majestad napolitana á don Esteban Reggio y Gravina, Ban- | ciforti y Gravina, principe de Yachi; teniente general de sus reales ejércitos; su gentil-hombre de cámara con egercicio; comandante general del castillo nuevo de Nápoles, y embajador estraordinario á la corte católica; la república de Génova á don Gerónimo Grimaldi, su noble patricio, los cuales en virtud de sus plenos poderes, han conferido, dispuesto y ajustado lo siguiente.

Articulo 1.o

La consideracion de que puede convenir que no se publiquen las individualidades de este tratado por obviar la prevencion de las oposiciones que pudiese haber, ha inducido á las partes contratantes à pactar, como pactan, que se mantengan secretas hasta que de comun acuerdo se hagan notorias.

Articulo 2.o

La república de Génova prestará por el tiempo que durare la presente guerra de Italia al servicio de su Majestad católica treinta y seis cañones de bronce de batir, à saber veinte y cuatro de á veinte y siete libras de bala, y doce de á treinta y seis, peso de Italia, con sus pertrechos correspondientes en conformidad de memoria separada (2); y en caso que se la pidan las municiones que corresponden á los dichos treinta y seis cañones, los suministrará la república en la cantidad espresada en otra memoria separada y firmada del enunciado ministro plenipotenciario de la misma república, mediante el justo y puntual pagamento de su importe á los mismos precios que hubieren costado á la república. Y en órden á la conduccion de los mencionados cañones desde Génova á los parages

solo los víveres, sino igualmente las municiones y cualquiera otra cosa que necesiten á medida de la abundancia que hubiere en sus estados; pero reciprocamente dejarán los ejércitos libres los pasos de tierra por donde introducen los súbditos de la república muchos víveres para su abasto.

Articulo 4.o

La república de Génova dará mientras dure la presente guerra de Italia á los ejércitos que estuvieren bajo el mando de su Alteza real el infante don Felipe diez mil infantes equipados y armados, que deben gozar igualmente que las tropas de las tres coronas de las conveniencias acostumbradas, alojamientos, utensilios, forrages etc., y deberá mantenerlos à su costa hasta todo el mes de diciembre de este año, supuesto que hasta entonces dure la guerra; en cuyo tiempo por alivio de los escesivos gastos en que se constituye la república se obliga su Majestad católica á pagarla un subsidio mensual de treinta mil pesos de á cinco libras de banco cada uno, contándose desde el dia de la firma ; y esta satisfaccion ha de ser anticipada en Génova de dos à dos meses, y desde el primer dia de enero del año de 1746 en adelante estará obligada su Majestad católica a pagar por entero el importe del referido cuerpo de tropas de la república hasta el dia en que vuelva à su libre disposicion á Génova.

Articulo 5.

Las referidas tropas de la república dependerán siempre del general ó generales comisarios de la misma república y de sus oficiales generales, y estaran estos obligados à ejecutar y mandar ejecutar las operaciones que les señalare y ordenare el general del ejército coligado; y asimismo administrarán justicia á las mencionadas tropas y á sus dependientes; y tendrán su gobierno interior y económico; entrarán en los

consejos de guerra los comisarios ó comisario general, y serán considerados para los honores y tratamiento como tenientes generales. Y por lo que mira á los oficiales de guerra así generales como subalternos, se ha convenido que se observe la práctica que se hubiere seguido en otras ocasiones en iguales ocurrencias; y se ha reglado tambien que ni de una ni de otra parte se puedan pedir los desertores y delincuentes que hayan tomado partido ó se hallen en el servicio de las partes contratantes antes de la union de las tropas de la república con las de las tres

coronas.

Articulo 6."

A fin de no abandonar las fronteras de la república queda arreglado entre las partes contratantes, que durante la guerra se dejará en Piamonte ó en Monferrato un ejército superior al del rey de Cerdeña; y que el de D. Juan de Gages ú otro equivalente cuerpo de tropas de las dos coronas deberá presentemente adelantarse hasta las dichas fronteras por la parte de Alejandría y Tortona, y mantenerse alli hasta la conclusion de los sitios de ambas plazas. Y luego que haya llegado efectivamente á dicho parage el uno ó el otro cuerpo de las referidas tropas, se deberá solo entonces propalar la existencia de este tratado; y la república consiguientemente deponiendo su aparente neutralidad, dará lo que promete en los artículos anteriores. Y queda asimismo establecido que el cuerpo de las tropas de la república no se dividirá entre los dos ejércitos, y que podrà llamarle la república en cualquier caso de legítima urgencia para la propia defensa, sin que esto se la pueda embarazar por ningun motivo, pues no bastando á conseguirla, deberán antes bien las armas de las dos coronas acudir con fuerzas suficientes à defenderla de toda invasion ó ataque. Articulo 7.0

En consideracion de la útil cooperacion de la república á las miras é intereses de sus Majestades católica, cristianisima y napolitana, y en recompensa de los gastos y riesgos á que se espone para el dicho fin se obligan las mencionadas Majestades á conquistar y ceder á la república los lugares y territorios de Rezo, Alto, Caprauna, las cuatro nonas partes de Bardineto y la sesta de Carosio, que la fueron usurpados por el rey de Cerdeña en el año de 1736: los lugares y territorios de Lavina, Cenova, Aurigo y Montegroso que la

fueron ocupados por el propio monarca, los tres primeros en el año de 1479, y el otro en el año de 1575: el lugar y territorio de Pareto con sus pertenencias, que se debia restituir á la república en virtud de la paz establecida en 10 de mayo de 1419 entre la misma y el duque de Milan Felipe María Angel Visconti por sí y en nombre del marqués de Monferrato Juan Jacome Paleologo, que la ratificó luego; y el lugar y territorio de Serravalle sobre que tiene las acciones que la cedió el conde Leonardo Doría en 14 de junio de 1723. Y de todos los dichos lugares y territorios contenidos en el presente artículo, sus acciones y pertenencias, tendrá la república plena propiedad, soberanía y dominio esceptuada solamente la inmediata dependencia del imperio por lo respectivo á Serravalle, Bardineto y Carosio.

Articulo 8.0

Asimismo prometen las referidas sus Majestades que conforme se vayan conquistando las espresadas cesiones, lo que procurarán que sea cuanto antes sin omitir ninguna, se pondrá en libre é integra posesion de ellas á la república, obligando á los vasallos de Rezo, Alto y Camprauna y á todos los súbditos de los mencionados y de los otros lugares á reconocerla por su soberana, y se obligan para su cumplimiento à no hacer paz ni tregua hasta que tenga efecto toda la dicha posesion.

Articulo 9.

Su Majestad napolitana mantendrá á la república de Génova y á sus súbditos en el goce de los privilegios en que la encontró á su exaltacion á la corona de las Dos Sicilias, para que continúen en ellos en los espresados reinos, y en caso de que hubiese habido en su reinado alguna deterioracion, ya sea contra los privilegios de la mencionada república ó de sus súbditos, se obliga su Majestad desde luego á practicar con ella toda equidad y buena correspondencia, tratándoles como á las potencias mas favorecidas y amigas.

Articulo 10.°

En conformidad de lo que se ha arreglado en escrituras separadas y firmadas por los ministros plenipotenciarios tocante á la entrega y distribucion de las cartas que van de España y Francia á Génova, queda establecido que no habrá en lo venidero en Génova oficios de correo de España ni de Francia, ni de otro algun prin

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