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guas, se ofrece la duda y hay interés notable con motivo de estar todas ellas situadas lesteoeste con la diferencia de cuatro grados y medio: tambien lo es que aun cediendo España y consintiendo en que se empiece la cuenta desde la mar occidental (que llaman de san Antonio) apenas podrán llegar las 370 leguas á la ciudad del Pará y demas colonias ó capitanías portuguesas fundadas antiguamente en las costas del Brasil, y como la corona de Portugal tiene ocupadas las dos riberas del rio Marañon ó de las Amazonas, aguas arriba hasta la boca del rio Jabari, que entra en él por la márgen austral, resulta claramente haberse introducido en la demarcacion de España todo lo que dista la referida ciudad de la boca de aquel rio, sucediendo lo mismo por lo interior del Brasil con la internacion que ha hecho esta corona hasta Cuyava ó Matogroso.

Por lo que mira á la colonia del Sacramento alegaba que segun los mapas mas exactos, no llega con mucho a la boca del rio de la Plata el parage donde se deberia imaginar la línea, y por consiguiente la referida colonia con todo su territorio cae al Poniente de ella y en la demarcacion de España; sin que obste el nuevo derecho con que la retiene la corona de Portugal en virtud del tratado de Utrech, respecto de haberse capitulado la restitucion por un equivalente, y aunque la corte de España le ofreció dentro del término señalado en el artículo 7.o, no le admitió la de Portugal, por cuyo hecho quedó prorogado el término, siendo como fue propercionado el equivalente, y el no haberle admitido fue mas por culpa de Portugal que de España.

Por parte de la corona de Portugal se alegaba que habiéndose de contar los 180 grados de su demarcacion desde la linea al Oriente, quedando para España los otros 180 grados al Occidente, y debiendo cada una de las naciones hacer sus descubrimientos y colonias en los 180 grados de su demarcacion, con todo eso se halla segun las observaciones mas exactas y modernas de astrónomos y geográfos, que empezando á contar los grados al Occidente de dicha línea, se estiende el dominio español en la estremidad asiática del mar del Sur muchos mas grados que los 180 de su demarcacion, y por el consiguiente tiene ocupado mucho mayor espacio que lo que puede importar cualquier esceso que se atribuia á los portugueses, por lo que tal vez

habrán ocupado en la América meridional al Occidente de la misma línea, y principio de la demarcacion española.

Tambien se alegaba, que por la escritura de venta con pacto de retrovendendo otorgada por los procuradores de las dos coronas en Zaragoza á 22 de abril de 1529 vendió la corona de España á la de Portugal todo lo que por cualquiera via ó derecho le perteneciese al Occidente de otra línea meridonal imaginada por las islas de las Velas situadas en el mar del Sur á 17 grados de distancia del Maluco, con declaracion, que si España consintiese y no impidiese á sus vasallos la navegacion de dicha línea al Occidente, quedaria luego estinguido y resuelto el pacto de retrovendendo, y que cuando algunos vasallos de España, por ignorancia ó por necesidad entrasen dentro de ella y descubriesen algunas islas y tierras, perteneceria á Portugal lo que en esta forma descubriesen. Que sin embargo de esta convencion fueron despues los españoles á descubrir las Filipinas, y con efecto se establecieron en ellas poco antes de la union de las dos coronas que se hizo en el año de 1580, á cuya causa cesaron las disputas que esta infraccion suscitó entre las dos naciones, pero habiéndose despues decidido resultó de las condiciones de la escritura de Zaragoza un nuevo título para que Portugal pretendiese la restitucion ó el equivalente de todo lo que ocuparon los españoles al Occidente de dicha línea, contra lo capitulado en la referida escritura.

En cuanto al territorio de la márgen septentrional del rio de la Plata alegaba, que con motivo de la fundacion de la colonia del Sacramento, se movió una disputa entre las dos coronas sobre límites, esto es, si las tierras en que se fundó aquella plaza estaban al Oriente ó al Occidente de la linea divisoria determinada en Tordesillas, y mientras se decidia la cuestion, se concluyó provisionalmente un tratado en Lisboa á 7 de mayo de 1681, en el cual se concordó que la referida plaza quedase en poder de los portugueses, y que en las tierras disputadas tuviesen el uso y aprovechamiento comun con los españoles que por el artículo 6.o de la paz celebrada en Utrech entre las dos coronas á 6 de febrero de 1715 cedió su Majestad católica toda la accion y derecho que podia tener al territorio y colonia, dando por abolido en virtud de esta cesion el dicho tratado provisional:

que debiendo en fuerza de la misma cesion en

Verde se habia de empezar la cuenta de las 370

tregarse á la corona de Portugal todo el territo-leguas, ya por la dificultad de señalar en las COS

rio de la disputa, pretendió el gobernador de Buenos-Aires satisfacer únicamente con la entrega de la plaza, diciendo que por el territorio, solo entendia el que alcanzase el tiro de cañon de ella, reservando para la corona de España todas las demas tierras de la cuestion, en las cuales se fundó despues la plaza de Montevideo y otros establecimientos: que esta inteligencia del gobernador de Buenos-Aires fue manifiestamente opuesta á la que se habia ajustado, siendo evidente, que por medio de una cesion no debia quedar la corona de España de mejor condicion que lo que antes estaba en lo mismo que cedia; y que habiendo quedado por el tratado provisional ambas naciones con la posesion y asistencia comun en aquellas campañas, no hay interpretacion mas violenta que suponer, que por medio de la cesion de su Majestad católica pertenecian privativamente á su corona: que tocando aquel territorio à Portugal por título diverso de la línea divisoria determinada en Tordesillas, justo es por la transaccion hecha en el tratado de Utrech, en que su Majestad católica cedió el derecho que le competia por la demarcacion antigua, debia aquel territorio independiente de las cuestiones de la linea cederse enteramente á Portugal con todo lo que en él se hubiese nuevamente fabricado, como hecho en suelo ageno. Finalmente, que suponiéndose que por el artículo 7.o del dicho tratado de Utrech se reservó su Majestad católica la libertad de proponer un equivalente á satisfaccion de su Majestad fidelísima por el dicho territorio y colonia, con todo eso, como há muchos años que se pasó el plazo señalado para ofrecerle, ha cesado todo pretesto y motivo, aun aparente, para dilatar la entrega del mismo territorio.

Vistas y examinadas estas razones por los dos serenísimos monarcas, con las réplicas que se han hecho de una y otra parte, procediendo con aquella buena fé y sinceridad que es propia de principes tan justos, tan amigos y parientes, deseando mantener á sus vasallos en paz y sosiego, y reconociendo las dificultades y dudas que en todo tiempo harán embarazosa esta contienda, si se hubiese de juzgar por el medio de la demarcacion acordada en Tordesillas, ya porque no se declaró desde cuál de las islas de Cabo

tas de la América meridional los dos puntos al
Sur y al Norte, de donde habia de principiar la
línea, ya por la imposibilidad moral de estable-
cer con certidumbre por enmedio de la misma
América una línea meridiana, y ya por otros
muchos embarazos casi invencibles que se ofre-
cerán para conservar sin controversia ni esceso
una demarcacion regulada por líneas meridia-
nas; y considerando al mismo tiempo que los
referidos embarazos tal vez fueron en lo pasado
la ocasion principal de los escesos que de una
y otra parte se alegan y de los muchos desorde-
nes que perturbaron la quietud de sus dominios,
han resuelto poner término á las disputas pasadas
y futuras, y olvidarse y no usar de todas las ac-
ciones y derechos que puedan pertenecerles en
virtud de los referidos tratados de Tordesillas,
Lisboa y Utrech, y de la escritura de Zaragoza
ó de otros cualesquiera fundamentos que pue-
dan influir en la division de sus dominios por li-
nea meridiana; y quieren que en adelante no se
trate mas de ella, reduciendo los límites de las
dos monarquías á los que se señalarán en el pre-
sente tratado, siendo su ánimo que en el se
atienda con cuidado á dos fines; el primero y
mas principal es que se señalen los límites de los
dos dominios, tomando por término los parages
mas conocidos, para que en ningun tiempo se
confundan ni den ocasion à disputas, como son
el origen y curso de los rios y los montes mas
notables: el segundo, que cada parte se ha de
quedar con lo que actualmente posee, á escep-
cion de las mútuas cesiones que se dirán en su
lugar; las cuales se ejecutarán por conveniencia
comun. Y para que los límites queden en lo po-
sible menos sujetos á controversias.

Para concluir y señalar los límites han dado los dos serenísimos reyes á sus ministros de una y otra parte los plenos poderes necesarios que se insertarán al fin de este tratado, á saber: su Majestad católica á su escelencia el señor don José de Carvajal y Lancaster, su gentil-hombre de cámara con ejercicio, ministro de Estado y decano de este consejo, gobernador del supremo de las Indias, presidente de la junta comercio y moneda, y superintendente general de las postas y correos de dentro y fuera de España; y su Majestad fidelísima á su escelencia el señor D. Tomás de la Silva y Tellez, viz

conde de Villanueva de Cerveira, del consejo | de su Majestad fidelísima y del de Guerra, maestre de campo general de sus ejércitos, y su embajador estraordinario en la corte de Madrid: los cuales despues de haber conferido y tratado la materia con la debida circunspeccion y exámen, bien instruidos de la intencion de los dos serenísimos reyes sus amos, y siguiendo sus órdenes, se han conformado en el contenido de los artículos siguientes.

Articulo 1.°

El presente tratado será el único fundamento y regla que en adelante se deberá seguir para la division y límites de los dominios en toda la América y Asia, y en su virtud quedará abolido cualquiera derecho y accion que puedan alegar las dos coronas con motivo de la Bula del Papa Alejandro VI, de feliz memoria, y de los tratados de Tordesillas, de Lisboa y Utrech, de la escritura de venta otorgada en Zaragoza, y de otros cualesquiera tratados, convenciones y promesas, que todo ello, en cuanto trata de la línea de demarcacion será de ningun valor y efecto, como si no hubiera sido determinado, quedando en todo lo demas en su fuerza y vigor, y en lo futuro no se tratará mas de la citada línea, ni se podrá usar de este medio para la decision de cualquiera dificultad que ocurra sobre límites, sino únicamente de la frontera que se prescribe en los presentes artículos, como regla invariable y mucho menos sujeta a controversias.

Articulo 2.°

y

Las islas Filipinas y las adyacentes que posee la corona de España la pertenecerán para siempre, sin embargo de cualquiera pretension que pueda alegarse por parte de la corona de Portugal con motivo de lo que se determinó en el dicho tratado de Tordesillas, y sin embargo de las condiciones contenidas en la escritura celebrada en Zaragoza á 22 de abril de 1529, sin que la corona de Portugal pueda repetir cosa alguna del precio que se pagó por la venta celebrada en dicha escritura, á cuyo efecto su Majestad fidelisima en su nombre, y de sus herederos y sucesores hace la mas amplia y formal renuncia de cualquiera derecho y accion que pueda tener por los referidos principios, por cualquiera otro fundamento á las referi

ό

das islas, y á la restitucion de la cantidad que se pagó en virtud de dicha escritura.

Articulo 3.o

En la misma forma pertenecerá á la corona de Portugal todo lo que tiene ocupado por el rio Marañon ó de las Amazonas arriba, y el terreno de ambas riberas de este rio hasta los parages que abajo se dirán, como tambien todo lo que tiene ocupado en el distrito de Matagroso, y desde este parage hacia la parte del Oriente y Brasil, sin embargo de cualquiera pretension que pueda alegarse por parte de la corona de España con motivo de lo que se determinó en el referido tratado de Tordesillas, á cuyo efecto su Majestad católica en su nombre y de sus he-. rederos y sucesores se desiste y renuncia formalmente de cualquiera derecho y accion, que en virtud del dicho tratado ó por otro cualquiera título pueda tener á los referidos territorios.

Articulo 4.°

Los confines del dominio de las dos monarquias principiarán en la barra que forma en la costa del mar el arroyo que sale al pie del monte de los Castillos Grandes, desde cuya falda continuará la frontera, buscando en línea recta lo mas alto ó cumbres de los montes, cuyas vertientes bajan por una parte á la costa que corre al Norte de dicho arroyo, ó á la laguna Merin ó del Mini, y por la otra á la costa que corre de dicho arroyo al Sur ó al rio de la Plata: de suerte que las cumbres de los montes sirvan de raya al dominio de las dos coronas, y así seguirá la frontera hasta encontrar el origen princípal y cabeceras del rio Negro, y por encima de ellas continuará hasta el origen principal del rio Ibicui, siguiendo aguas abajo de este rio hasta donde desemboca en el Uruguay por su ribera oriental, quedando de Portugal todas las vertientes que bajan á la dicha laguna ó al rio gran de de san Pedro, y de España las que bajan á los rios que van a unirse con el de la Plata.

Articulo 5.o

Subirá desde la boca del Ibicui por las aguas del Uruguay hasta encontrar la del rio Pepiri ó Pequiri, que desagua en el Uruguay por su ribera occidental, y continuará aguas arriba del Pepiri hasta su origen principal, desde el cual seguirá por lo mas alto del terreno hasta la ca

:

becera principal del rio mas vecino, que desemboca en el grande de Curistuba, que por otro nombre llaman Iguazú, por las aguas de dicho rio mas vecino del origen del Pepiri, y despues por las del Iguazú ó rio grande de Curistuba continuará la raya hasta donde el mismo Iguazú desemboca en el Paraná por su ribera oriental y desde esta boca seguirá aguas arriba del Paraná hasta donde se le junta el rio Igurey por su ribera occidental.

Articulo 6.°

Desde la boca del Igurey continuará aguas arriba hasta encontrar su origen principal, y desde él buscará en línea recta por lo mas alto del terreno la cabecera principal del rio mas vecino que desagua en el Paraguay por su ribera oriental, que tal vez será el que llaman corrientes, y bajará con las aguas de este rio hasta su entrada en el Paraguay, desde cuya boca subirá por el canal principal que deja el Paraguay en tiempo seco, y por sus aguas hasta encontrar los pantanos que forma este rio, llamados la laguna de los Xaraies, y atravesando esta laguna hasta la boca del rio Jaurú.

Articulo 7.o

Desde la boca del rio Jaurú por la parte occidental seguirá la frontera en línea recta hasta la ribera austral del rio Guaporé, en frente á la boca del rio Sararé que entra en dicho Guaporé por su ribera setentrional; con tal que si los comisarios que se han de despachar para el arreglamento de los confines en esta parte, en vista del pais hallaren entre los rios Jaurú y Guaporé otros rios ó términos naturales por donde mas comodamente, y con mayor certidumbre, pueda señalarse la raya en aquel parage, salvando siempre la navegacion del Jaurú que debe ser privativa de los portugueses, y el camino que suelen hacer de Cuiaba hácia Matogroso; los dos altos contratantes consienten y aprueban que así se establezca, sin atender á alguna porcion mas o menos de terreno que pueda quedar á una ó á otra parte. Desde el lugar que en el márgen austral del Guaporé fuere señalado por término de la raya, como queda esplicado, bajará la frontera por toda la corriente del rio Guaporé hasta mas abajo de su union con el rio Mamoré que nace en la provincia de Santa Cruz de la Sierra y atraviesa la Mision de los Mojos,

y forman juntos el rio llamado de la Madera, que entra en el Marañon ó Amazonas por su ribera austral.

Articulo 8.°

Bajará por las aguas de estos dos rios ya unidos hasta el parage situado en igual distancia del citado rio Marañon ó Amazonas, y de la boca del dicho Mamoré, y desde aquel parage continuará por una línea leste-oeste hasta encontrar con la ribera oriental del rio Jabari que entra en el Marañon por la ribera austral, y bajando por las aguas del Jabari hasta donde desemboca en el Marañon ó Amazonas, seguirá aguas abajo de este rio hasta la boca mas occidental del Japurá que desagua en él por la márgen setentrional. Articulo 9.°

Continuará la frontera por en medio del rio Japurá y por los demas rios que se le junten y se acerquen mas al rumbo del norte, hasta encontrar lo alto de la cordillera de montes que median entre el rio Orinoco y el Marañon ó de las Amazonas, y seguirá por la cumbre de estos montes al oriente hasta donde se estienda el dominio de una y otra monarquía. Las personas nombradas por ambas coronas para establecer los límites, segun lo prevenido en el presente artículo, tendrán particular cuidado de señalar la frontera en esta parte, subiendo aguas arriba de la boca mas occidental de Japurá, de forma que se dejen cubiertos los establecimientos que actualmente tengan los portugueses à las orillas de este rio y del Negro; como tambien la comunicacion ó canal de que se sirven entre estos dos rios; y que no se dé lugar á que los españoles con ningun pretesto ni interpretacion puedan introducirse en ellos, ni en dicha comunicacion, ni los portugueses remontar hacia el rio Orinoco, ni estenderse hacia las provincias pobladas por España, ni en los despoblados que la han de pertenecer segun los presentes articulos, à cuyo efecto señalarán los límites por las lagunas y rios, enderezando la línea de la raya cuanto pudiere ser hacia el Norte, sin reparar al poco mas o menos del terreno que quede à una ó á otra corona, con tal que se logren los espresados fines.

Articulo 10.°

Todas las islas que se hallasen en cualquiera

de los rios por donde ha de pasar la raya, segun lo prevenido en los artículos antecedentes, pertenecerán al dominio á que estuvieren mas próximas en tiempo seco.

Articulo 11.°

Al mismo tiempo que los comisarios nombrados por ambas coronas vayan señalando los limites en toda la frontera harán las observaciones necesarias para formar un mapa individual de toda ella, del cual se sacarán las copias que parezcan necesarias firmadas de todos y se guardarán por las dos córtes, por si en adelante se ofreciere alguna disputa con motivo de cualquiera infraccion, en cuyo caso y en otro cualquiera se tendrán por auténticas y harán plena prueba; y para que no se ofrezca la mas leve duda, los referidos comisarios pondrán nombre de comun acuerdo á los rios y montes que no le tengan, y lo señalarán todo en el mapa con la individualidad posible.

Articulo 12.°

Atendiendo á la conveniencia comun de las dos naciones, y para evitar todo género de controversias en adelante, se han establecido y arreglado las mútuas cesiones contenidas en los artículos siguientes.

Articulo 13.

Su Majestad fidelisima en su nombre y de sus herederos y sucesores cede para siempre à la corona de España, la colonia del Sacramento y todo su territorio adyacente á ella en la márgen setentrional del rio de la Plata hasta los confines declarados en el artículo 4.o, y las plazas, puertos y establecimientos que se comprenden en el mismo parage, como tambien la navegacion del mismo rio de la Plata, la cual pertenecerá enteramente á la corona de España; y para que tenga efecto, renuncia su Majestad fidelísima todo el derecho y accion que tenia reservado á su corona por el tratado provisional de 7 de mayo de 1681, y la posesion, derecho y accion que le pertenece y pueda tocarle en virtud de los artículos 5.o y 6.o del tratado de Utrech de 6 de febrero de 1715, ó por otra cualquiera convencion, titulo ó fundamento.

Articulo 14.°

Su Majestad católica, en su nombre y de sus

herederos y sucesores cede para siempre á la corona de Portugal todo lo que por parte de España se halla ocupado, ó que por cualquiera titulo ó derecho pueda pertenecerle en cualquiera parte de las tierras que por los presentes artículos se declaran pertenecientes á Portugal desde el monte de los Castillos Grandes y su falda meridional y ribera del mar hasta la cabecera y origen principal del rio Ibicui, y tambien cede todos y cualesquiera pueblos y establecimientos que se hayan hecho por parte de España en el ángulo de tierras comprendido entre la ribera setentrional del rio Ibicui, y la oriental del Uruguay y los que se puedan haber fundado en la márgen oriental del rio Pepirí, y el pueblo de Santa Rosa y otros cualesquiera que se puedan haber establecido por parte de España en la ribera oriental del rio Guaporé. Y su Majestad fidelísima cede en la misma forma á España todo el terreno que corre desde la boca occidental del rio Japurá, y queda en medio entre el mismo rio y el Marañon ó Amazonas, y toda la navegacion del rio Iza; y todo lo que se sigue desde este último rio al'occidente con el pueblo de San Cristobal, y otro cualquiera que por parte de Portugal se haya fundado en aquel espacio de tierras, haciéndose las mútuas entregas, con las calidades siguientes.

Articulo 15.o

La colonia del Sacramento se entregará por parte de Portugal sin sacar de ella mas que la artillería, armas, pólvora y municiones, y embarcaciones del servicio de la misma plaza, y los moradores podrán quedarse libremente en ella, ó retirarse á otras tierras del dominio portugués con sus efectos y muebles, vendiendo los bienes raices. El gobernador, oficiales y soldados llevarán tambien todos sus efectos y tendrán la misma libertad de vender sus bienes raices.

Articulo 16.°

De los pueblos ó aldeas que cede su Majestad católica en la márgen oriental del rio Uruguay saldrán los misioneros con los muebles y efectos, llevándose consigo á los indios para poblarlos en otras tierras de España, y los referidos indios podrán llevar tambien todos sus bienes muebles y semovientes y las armas, pólvora y municiones que tengan; en cuya forma se entregarán los pueblos á la corona de Portugal,

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