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con todas sus casas, iglesias y edificios, y la propiedad y posesion del terreno. Los que se ceden por sus Majestades católica y fidelísima en las márgenes de los rios Pepuiri, Guaporé y Marañon se entregarán con las mismas circunstancias que la colonia del Sacramento, segun se previene en el artículo 14, y los indios de una y otra parte tendrán la misma libertad para irse, ó quedarse del mismo modo y con las mismas calidades que lo podrán hacer los moradores de aquella plaza; solo que los que se fueren perderán la propiedad de los bienes raices, si los tuvieren.

Articulo 17.o

En consecuencia de la frontera y límites determinados en los articulos antecedentes quedará para la corona de Portugal el monte de los Castillos Grandes con su falda meridional, y le podrá fortificar, manteniendo allí una guardia, pero no podrá poblarle, quedando á las dos naciones el uso comun de la barra ó ensenada que forma allí el mar, de que se trató en el artículo 4o.

Articulo 18.o

La navegacion de aquella parte de los rios, por donde ha de pasar la frontera, será comun á las dos naciones, y generalmente donde ambas orillas de los rios pertenezcan á una de las dos coronas, será la navegacion privativamente suya, y lo mismo se entenderá de la parte de dichos rios siendo comun á las dos naciones donde lo fuere la navegacion, y privativa donde lo fuere de una de ellas la dicha navegacion. Y por lo que mira á la cumbre de la cordillera que ha de servir de raya entre el Marañon y Orinoco, pertenecerán á España todas las vertientes que caigan al Orinoco, y á Portugal las que caigan al Marañon ó Amazonas.

Articulo 19.o

En toda la frontera será vedado y de contrabando el comercio entre las dos naciones, quedando en su fuerza y vigor las leyes promulgadas por ambas coronas que de esto tratan, y ademas de esta prohibicion ninguna persona podrá pasar el territorio de una nacion al de la otra por tierra ni por agua, ni navegar en el todo ó parte de los rios que no sean privativos de su nacion ó comunes con pretesto ni motivo al

guno sin sacar primero licencia del gobernador ó del superior del terreno donde ha de ir, ó que vaya enviado del gobernador de su territorio à solicitar algun negocio, á cuyo efecto llevará su pasaporte, y los transgresores serán castigados, con esta diferencia; si fueren aprendidos enterritorio ageno serán puestos en la cárcel, y se mantendrán en ella por el tiempo de la voluntad del gobernador o superior que les hizo aprehender; pero si no pudiesen ser habidos, el gobernador ó superior del terreno donde entren formará un proceso con justificacion de las personas y del delito, y con él requerirá al juez de los transgresores para que los castigue en la misma forma: esceptuándose de las referidas penas los que navegando en los rios por donde va la frontera fuesen constreñidos à llegar al territorio ageno por alguna urgente necesidad haciéndola constar; y para quitar toda ocasion de discordia, no será lícito levantar ningun género de fortificacion en los rios cuya navegacion fuese comun, ni en sus márgenes, ni poner embarcaciones de registro, ni artilleria, ni establecer fuerza que de cualquiera modo pueda impedir la libre y comun navegacion. Ni tampoco será lícito á ninguna de las partes visitar, registrar ni obligar a que vayan á sus riberas las embarcaciones de las opuestas, y solo podrán impedir y castigar á los vasallos de la otra nacion si aportaren á las suyas, salvo en caso de indispensable necesidad, como queda dicho.

Articulo 20.o

Para evitar algunos perjuicios que podran ocasionarse, fue acordado que en los montes donde en conformidad de los precedentes artículos quede puesta la raya en sus cumbres, no será lícito á ninguna de las dos potencias erigir fortificacion sobre las mismas cumbres, ni permitir que sus vasallos hagan en ellas poblacion alguna.

Articulo 21.°

Siendo la guerra ocasion principal de los abusos y motivo de alterarse las reglas mas bien concertadas, quieren sus Majestades católica y fidelisima que si (lo que Dios no permita) se llegase á romper entre las dos coronas, se mantengan en paz los vasallos de ambas establecidos en toda la América meridional, viviendo unos y otros como si no hubiese tal guerra entre los

soberanos, sin hacerse la menor hostilidad por si solos, ni juntos con sus aliados. Y los motores y caudillos de cualquiera invasion, por leve que sea, serán castigados con pena de muerte irremisible, y cualquiera presa que ha gan será restituida de buena fé integramente. Y asimismo ninguna de las dos naciones permitirá el cómodo uso de sus puertos, y menos el tránsito por sus territorios de la América meridional á los enemigos de la otra cuando intenten aprovecharse de ellos para hostilizarla; aunque fuese en tiempo que las dos naciones tuviesen entre si guerra en otra region. La dicha continuacion de perpétua paz y buena vecindad no tendrá solo lugar en las tierras é islas de la América meridional entre los súbditos confinantes de las dos monarquías, sino tambien en los rios, puertos y costas, y en el mar Océano desde la altura de la estremidad austral de la isla de San Antonio, una de las de Cabo Verde hacia el sur, y desde el meridiano que pasa por su estremidad occidental hacia el poniente; de suerte que á ningun navío de guerra, corsario ú otra embarcacion de una de las dos coronas sea licito, dentro de dichos términos, en ningun tiempo atacar, insultar ó hacer el mas minimo perjuicio á los navíos y súbditos de la otra, y de cualquiera atentado que en contrario se cometa se dará pronta satisfaccion restituyéndose integramente lo que acaso se hubiese apresado, y castigándose severamente los transgresores. Otro si, ninguna de las dos naciones admitirá en sus puertos y tierras de dicha América meridional navíos, ó comerciantes amigos ó neutrales, sabiendo que llevan intento de introducir su comercio en las tierras de la otra, y de quebrantar las leyes con que los dos monarcas gobiernan aquellos dominios. Y para la puntual observancia de todo lo espresado en este artículo se harán por ambas cortes los mas eficaces encargos á sus respectivos gobernadores, comandantes y justicias; bien entendido que aun en caso (que no se espera) que haya algun incidente ó descuido contra lo prometido ó estipulado en este artículo, no servirá eso de perjuicio á la observancia perpétua é inviolable de todo lo demas que por el presente tratado queda arreglado.

Articulo 22.

Para que se determinen con mayor precision y sin que haya lugar á la mas leve duda en lo

futuro, en los lugares por donde debe pasar la raya en algunas partes que estan nombradas y especificadas distintamente en los artículos antecedentes, como tambien para declarar á cuál de los dominios han de pertenecer las islas que se hallen en los rios que han de servir de frontera, nombrarán ambas Majestades cuanto antes comisarios inteligentes, los cuales visitando toda la raya ajusten con la mayor distincion y claridad los parages por donde ha de correr la demarcacion, en virtud de lo que se espresa en este tratado, poniendo marcas en los lugares que les parezca conveniente, y aquello en que se conformaren será válido perpétuamente en virtud de la aprobacion y ratificacion de ambas Majestades; pero en caso que no puedan concordarse en algun parage darán cuenta á los serenísimos reyes para decidir la duda en términos justos y convenientes, bien entendido que lo que dichos comisarios dejaren de ajustar no perjudicará de ninguna suerte al vigor y observancia del presente tratado, el cual independiente de esto quedará firme é inviolable en sus cláusulas y determinaciones, sirviendo en lo futuro de regla fija, perpétua é inalterable para los confines del dominio de las dos coronas.

Articulo 23.o

Se determinará entre las dos Majestades el dia en que se han de hacer las mútuas entregas de la colonia del Sacramento con el territorio adyacente, y de las tierras y pueblos comprendidos en la cesion que hace su Majestad católica en la márgen oriental del rio Uruguay, el cual dia nó pasará del año despues que se firme este tratado, á cuyo efecto luego que se ratifique pasarán sus Majestades católica y fidelisima las órdenes necesarias, de que se hará cambio entre los dichos plenipotenciarios, y por lo tocante á la entrega de los demas pueblos ó aldeas que se ceden por ambas partes, se ejecutará al tiempo. que los comisarios nombrados por ellas lleguen á los parages de su situacion, examinando y estableciendo los límites, y los que hayan de ir á estos parages serán despachados con mas brevedad.

Articulo 24."

Es declaracion, que las cesiones contenidas en los presentes artículos no se reputarán como determinado equivalente unas de otras, sino que

se hacen con respecto al total de lo que se controvertía y alegaba, ó que recíprocamente se cedia, y á aquellas conveniencias y comodidades. que al presente resultaban á una y otra parte, y en atencion á esta se reputó justa y conveniente para ambas la concordia y determinacion de limites que va espresada, y como tal la reconocen y aprueban sus Majestades en su nombre y de de sus herederos y sucesores, renunciando cualquiera otra pretension en contrario, y prometiendo en la misma forma que en ningun tiempo y con ningun fundamento se disputará lo que va sentado y concordado en estos artículos, ni con pretesto de lesion ni otro cualquiera pretenderán otro resarcimiento ó equivalente de sus mútuos derechos y cesiones referidas.

Articulo 25.°

tillos hasta el estrecho de Magallanes; y por la
parte de su Majestad católica se estenderá hasta
las inárgenes de una y otra banda del rio de las
Amazonas ó Marañon, y desde el dicho Casti-
llos hasta el puerto de Santos. Pero por lo que
toca á lo interior de la América meridional será
indefinida esta obligacion, y en cualquiera caso
de invasion ó sublevacion, cada una de las dos
de
coronas ayudará y socorrerá á la otra hasta po-
nerse las cosas en el estado pacífico.

Articulo 26.°

Este tratado con todas sus cláusulas y determinaciones será de perpétuo vigor entre las dos coronas, de tal suerte que aun en caso (que Dios no permita) que se declaren guerra, quedará firme é invariable durante la misma guerra y despues de ella sin que nunca se pueda reputar interrumpido ni necesite de revalidarse; y al presente se aprobará, confirmará y ratificará por los dos serenísimos reyes, y se hará el cambio de las ratificaciones en el término de un mes despues de su data, ó antes si fuere po

Para mas plena seguridad de este tratado convinieron los dos altos contratantes de garantirse recíprocamente toda la frontera y adyacencias de sus dominios en la América meridional, conforme arriba queda espresado, obligándose cada uno á auxiliar y socorrer al otro contra cual-sible. quiera ataque ó invasion hasta que en efecto quede en la pacífica posesion y uso libre y entero de lo que se le pretendiese usurpar, y esta obligacion, en cuanto á las costas del mar y paises circunvecinos á ellas, por la banda de su Majestad fidelísima se estenderá hasta las márgenes del Orinoco de una y otra parte, y desde Cas

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En fé de lo cual, y en virtud de las órdenes y plenos poderes que nos los dichos plenipotenciarios habemos recibido de nuestros amos, firmamos el presente tratado y lo sellamos con el sello de nuestras armas. Dado en Madrid á 13 de enero de 1750.-José de Carvajal y Lancas ter.-El vizconde Tomás de la Silva y Tellez.

NOTAS.

(1) Tres siglos duraron las cuestiones de límites entre España y Portugal respecto á sus posesiones de Asia y América. Por el presente tratado se reemplazó á la antigua delimitacion ideal y arbitraria una positiva y que ha honrado mucho á sus autores. Zanjose tambien la propiedad de la colonia del Sacramento, que adquirió España en cambio del Ibicui, territorio de mas de 500 leguas de estension en el Paraguay. Ha sido indudablemente el tratado mas propio para restablecer una sólida y durable armonia entre las dos coronas: pero desgraciadamente no se llevó a ejecucion. El ministro portugués Caravalho, mas adelante marqués de Pombal, se manifestó opuesto y aconsejó á aquel monarca que no restituyese la colonia del Sacramento. Los Jesuitas del Paraguay hicieron tambien por su parte una abierta resistencia á que el Ibicui entrase en el dominio del Portugal. Las cosas continuaron pues por muchos años en el mismo estado de desórden. Anúlose el tratado por otro hecho en el Pardo el 12 de febrero de 1761; y por el de 1. de octubre de 1777 se volvió en parte á lo dispuesto en el de este año de 1750. Reservámonos dar allí una noticia histórica algun tanto mas detallada de las pretensiones y debates que los límites ultramarinos han promovido entre las dos naciones.

Tratado de indemnizaciones y comercio entre las coronas de España y de la Gran Bretaña; concluido y firmado en Madrid á 5 de octubre de 1750 para la ejecucion del artículo 16 del tratado de paz de Aquisgran (1).

Habiéndose establecido por el tratado definitivo de Aquisgran en el artículo 16 que gozaria la Gran Bretaña el asiento de negros y navio anual por los cuatro años que habia dejado de gozarle por causa de la última guerra con las mismas ventajas y condiciones que le habia gozado antes de ella, y teniendo los embajadores de su Majestad católica y de su Majestad británica hecha una convencion y firmada entre ellos en 24 de junio de 1748, de que se reglaria por una negociacion particular de ministros nombrados á este efecto por una y otra Majestad un equivalente que la España diese en consideracion del no goce de los años del dicho asiento de negros y navio anual acordados à la Gran Bretaña por el décimo artículo de los preliminares, firmados en Aquisgran en 30 de abril de 1748.

Sus Majestades católica y británica à fin de dar cumplimiento à las convenciones de sus ministros para afirmar mas y mas una armonía sólida y durable entre las dos coronas, han convenido de hacer entre ellos el presente tratado particular sin intervencion ó participacion de tercero, de suerte que cada una de las partes contratantes en virtud de las cesiones que ella hace adquiere un derecho de compensacion en órden á la otra recíprocamente. Para lo cual han nombrado por sus ministros plenipotenciarios, á saber: su Majestad católica á don José de Carvajal y Lancaster, su ministro de Estado y decano del consejo de él; y su Majestad británica à don Benjamin Keene, su ministro plenipotenciario cerca de su Majestad católica, los cuales despues de examinados y conferidos los asuntos los han concordado y convenido en la forma siguiente.

Articulo 1."

Su Majestad británica cede á su Majestad católica su derecho al goce del asiento de negros y del navio anual durante los cuatro años esti

pulados por el artículo 16 del tratado de Aquisgran.

Articulo 2.°

Mediante la compensacion acordada por su Majestad católica á la compañía del asiento de cien mil libras esterlinas que su dicha Majestad se obliga á pagarla en Madrid ó en Londres en el tiempo de tres meses á mas tardar, contados desde la signatura del presente tratado, cede su Majestad británica á la misma Majestad católica todo aquello que puede deberse y deba á la dicha compañia del asiento por saldo de cuentas, ó que provenga en cualquiera manera que se pueda del dicho asiento, de tal forma que la dicha compensacion será estimada y mirada como una satisfaccion plena y entera de la parte de su Majestad católica, y estinguirá desde ahora para en adelante y para siempre todo derecho, pretension ó demanda que se pudiera formar en consecuencia del dicho asiento ó navio anual de permiso, directamente ó indirectamente de la parte de su Majestad británica ó de la de la dicha compañía.

Articulo 3.o

El rey católico cede á su Majestad británica todo aquello que él podria pretender o demandar en consecuencia del dicho asiento y navio anual, tanto en órden á los artículos ya liquidados, como en órden á los que serian fáciles ó dificiles de liquidar, de suerte que ni de una parte ni de otra, se pueda jamás hacer de ello mencion en adelante.

Articulo 4.°

Su Majestad católica consiente que los súbditos británicos no sean obligados á pagar mayores ú otros derechos, ni sobre otras valuaciones de las mercadurías que hacen entrar ó salir de diferentes puertos de su Majestad católica que los que ellos han pagado de las mismas mer

cadurías en el tiempo del rey de España Cárlos II, reglados por cédulas y ordenanzas del dicho rey ó de sus predecesores. Y aunque el pie del fardo no esté fundado sobre ordenanza real alguna, su Majestad católica declara no obstante, quiere y ordena que sea observado ahora y en adelante como una ley inviolable y que todos los derechos serán pedidos y llevados ahora y en adelante con las mismas ventajas y favores á los dichos súbditos.

Articulo 5.°

Su Majestad católica permite à los dichos súbditos tomar y recoger sal en la isla de Fortudos sin impedimento alguno como ellos lo han hecho en el tiempo del citado rey Carlos II.

Articulo 6.o

Su Majestad católica consiente que los dichos súbditos no pagarán en parte alguna mayores ni otros impuestos que aquellos que pagan los súbditos de su Majestad católica en el mismo lugar.

Articulo 7.°

Su Majestad católica consiente que los dichos súbditos británicos gozarán de todos los derechos, privilegios, franquicias, exenciones é inmunidades que ellos han gozado antes de la última guerra en virtud de cédulas ú ordenanzas reales y por los articulos del tratado de paz y comercio hecho en Madrid en 1667, y los dichos súbditos serán tratados en España de la misma manera que la nacion mas favorecida, y por consiguiente ninguna nacion pagará menos derechos de las lanas ú otras mercadurías que ella haga entrar ó salir de los reinos de España por tierra, que los dichos súbditos pagarán por las mismas mercadurias que ellos hagan entrar ó salir por mar. Y todos los derechos, privilegios, franquicias, exenciones é inmunidades que se concedieren ó permitieren á cualquiera otra nacion serán tambien acordados ó permitidos á los dichos súbditos británicos. Y su Majestad británica consiente que lo mismo sea acordado y permitido á los súbditos de España en los reinos de su Majestad británica.

Articulo 8.°

Su Majestad católica promete aplicar de su parte todo el cuidado posible para quitar todas

las innovaciones que se hayan introducido en el comercio, y para que se eviten en adelante. Su Majestad británica promete asimismo aplicar todo el cuidado posible para evitar toda innovacion y para evitarla en adelante.

Articulo 9.o

Sus Majestades católica y británica confirman por el presente tratado el de Aquisgran y todos los otros que son confirmados por él, en todos sus artículos y cláusulas á escepcion de aquellos que quedan derogados por el presente, como tambien el tratado de comercio concluido en Utrech en 1713 á reserva de los artículos que se hallaren ser contrarios al presente tratado, los cuales quedan abolidos y de ninguna fuerza, y nominadamente los tres artículos del dicho tratado de Utrech, comunmente llamados esplanatorios.

Articulo 10.o

Todos los diferentes derechos, demandas y pretensiones recíprocas que podrian subsistir entre las dos coronas de España y de la Gran Bretaña (á las cuales cualquiera otra nacion, sea la que fuere, no tiene parte, interés ni derecho de intervencion) quedan así ajustadas y estinguidas por este tratado particular de compensacion recíproca y así los dos dichos serenísimos reyes se obligan mútuamente á la ejecucion puntual de este tratado, el cual será aprobado y ratificado por sus Majestades, y las ratificaciones cangeadas en el tiempo de seis semanas, contado desde la signatura, ó antes si se puede. En fé de lo cual, nos los dichos ministros plenipotenciarios, á saber: don José Carvajal y Lancaster, de su Majestad católica; y don Benjamin Keene, de su Majestad británica, en virtud de nuestros plenos poderes que mútuamente hemos reconocido en nombre de sus dichas Majestades hemos firmado el presente tratado, y le hemos hecho poner los sellos de nuestras armas. Dado en Madrid á 5 de octubre de 1750.—José de Carvajal y Lancaster.- Keene.

El rey británico ratificó este tratado el 5 de noviembre, y su Majestad católica el 5 de diciembre de dicho año de 1750, por instrumento firmado en el Buen-Retiro, y refrendado por don Zenon Somodevilla, secretario del Despacho de la Guerra. Indias, Marina y Hacienda.

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