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NOTAS.

(1) Anudadas las relaciones entre España é Inglaterra por la paz de Aquisgran, vinó á Madrid Mr. Keene con su antiguo carácter de ministro plenipotenciario; y Fernando VI acreditó en Londres á don Ricardo Wall, irlandés de nacimiento y que habiendo entrado á servir como aventurero en el ejéreito español, recorrió por su valor y actividad hasta los últimos grados de la milicia, y por su destreza y capacidad y tambien quizá por el afecto que tuvo siempre hacia los intereses británicos, no solo fue nombrado ahora para aquel importante puesto diplomático, sino que à poco tiempo fue llamado para ocupar el ministerio de Estado.

Con la muerte de Felipe V habia cambiado notablemente el sistema político del gobierno español. Aunque su hijo y sucesor, Fernando VI, no llegó á mostrarse nunca en hostilidad abierta con la Francia, echose de ver muy al principio que sus máximas é inclinacion no le llevaban á estrecharse, ni aun á conservar relaciones de confianza con Luis XV. Muchas causas podian haber fortificado estas ideas en el ánimo del nuevo rey. Rivalidad hacia sus dos hermanos, don Cárlos y don Felipe, que halagados por el principe francés hacian un sensible contraste con el de Asturias, que solo habia visto en aquella corte y en la de su padre muestras de frialdad y desconfianza. Habia visto tambien que las alianzas contraidas hasta entonces con la Francia, lejos de traer bienes positivos para España, la habian empeñado en ruinosos gastos sin otro resultado que el estéril establecimiento de aquellos dos infantes en Italia. Ni contribuyó poco á herir el orgullo del corazon español de Fernando VI el modo poco delicado con que se condujeron las negociaciones de Aquisgran, no dando intervencion à la corte de Madrid hasta el momento de pedirsela la accesion á los preliminares de la paz. Su principio político fue pues mantenerse neutral entre las potencias europeas; en la practica quizá se inclinó con preferencia á los intereses y amistad del gobierno inglés, dando motivo á que este ejerciese demasiado influjo en los consejos del gabinete de Madrid.

En sus tendencias antifranceses hallábase sostenido Fernando VI, tanto por su esposa doña María Magdalena Teresa Bárbara, hija de don Juan V de Portugal, como por los ministros que le rodearon desde el principio de su reinado. Eran estos don Zenon Somodevilla, el cual por sus brillantes cualidades, por su capacidad y penetracion, de oscura cuna en un pueblo de la Rioja, se habia elevado con el favor de los ministros don José Patiño y don José Campillo (no de mas alta estraccion tampoco) al puesto de primer ministro de España con el título de marqués de la Ensenada; y don José Carvajal Lancaster, hijo segundo del duque de Linares, secretario que habia sido en la embajada de Alemania con el conde de Montijo, gefe despues de legacion y llamado últimamente por Ensenada para compartir el peso del gobierno en el ministerio de estado, pero bajo su inspeccion y dependencia.

Apenas se hallaba punto ninguno de contacto entre estos dos consejeros de Fernando VI. Amaba el de Ensenada la sociedad, el fausto y la opulencia, pues ascendia à dos millones de reales el valor de las decoraciones con que se adornaba : era brillante su talento sin que por eso dejase de ser sólido y profundamente cultivado; inclinabase en su interior á la alianza francesa y en su obsequio hacia ocultamente cuanto podia; pero conociendo que el viento no soplaba favorable en Madrid á los intereses de Luis XV, mostrábase ahora adicto á los británicos, aunque espiando ocasiones propicias á contrariarlos. Modesto Carvajal, en su trato, severo en las costumbres, imparcial y justo en los negocios no lucía tanto como su colega, pero no por eso dejaba de ser respetado de las gentes y favorecido del rey; que al poco tiempo le emancipó de Ensenada dejándole independiente en su ministerio de Estado. Cuéntase de este ministro que llevaba la dignidad nacional hasta el punto que jamás habló con los estranjeros otro idioma que el castellano. En politica era su máxima, que el gobierno español se debia alejar cuanto pudiese de la Francia , pero sin acercarse demasiado á la Inglaterra y el Austria. Aunque sinceramente creyó obrar

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en todas ocasiones segun este principio, no faltaron algunas en que, tal vez sin pensarlo, ú obrando en él las simpatías de su segundo apellido Lancaster, abrió con harta facilidad su gabinete al representante de la Gran Bretaña.

Tal se hallaba la corte de Madrid cuando este último llegó á ella con el principal encargo de ajustar la convencion, cuya base contenia el artículo 16 de la paz de Aquisgran acerca de los negocios de la compañía del asiento y navío anual. Debia proponer al mismo tiempo que Fernando VI confirmase los dos tratados de Santander de 12 de setiembre de 1700 y de Madrid de 14 de diciembre de 1715; pactos ambos que restituian á los ingleses los abusivos privilegios con que habian hecho el comercio en España en el flaco reinado de Cárlos Il, y abrian ancha senda al contrabando.

En este sentido, pero sin reproducir ya las cuestiones de derecho de vista y otras relativas al comercio de América, que tanta irritacion produjeron antes del año de 1739, presentó Mr. Keene á Carvajal un proyecto de tratado. Despues de algunas ligeras modificaciones aceptó este los artículos que establecian la compensacion de cien mil libras por los derechos que alegaban el gobierno inglés y la compañía del asiento: pero categóricamente se negó á confirmar aquellos dos tratados, mostrándose ofendido sobre todo en que exigiese la Inglaterra que el rey católico diese su sancion al de 1700, hecho por unos particulares en mengua de la corona, que es á quien únicamente pertenece aquella atribucion. En vano trató de convencerle Mr. Keene con los no infundados argumentos de que Felipe V habia ratificado la estipulacion, que su valor se derivaba del acto regio y que la actual negativa de Fernando vendria á ser una censura muy clara de lo que habia ejecutado su augusto padre. El rey y Carvajal se mantuvieron firmes en su propósito: el gobierno inglés que tenia miras de sentar con solidez su influjo en Madrid, se allanó á complacerles, y el tratado se firmó el 5 de octubre de 1750, no sin que se hubiesen estipulado estimables privilegios á favor de los súbditos británicos y su comercio en la Peninsula.

Tratado (llamado de Italia) de alianza defensiva, concluido entre su Majestad católica, la empe ratriz reina de Hungria y el rey de Cerdeña; y firmado en Aranjuez el 14 de junio de 1752 (1).

En el nombre de la Santísima é individua Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Amen. Siendo la primera y principal cosa que ocupa la atencion así de su sacra real y católica Majestad, como de su sacra cesárea y real Majestad❘ de Hungría y de Bohemia y de su sacra real Majestad de Cerdeña, no solo el mantener enteramente firme y estable entre sí, sus herederos y sucesores, la saludable paz restaurada por las misericordias del Señor; sino es tambien el afirmarla mas y mas cuanto esté de su parte por el bien comun de la Europa, y á este fin tomar sus medidas para que no sea quebrantada de manera ninguna: para conseguir unos fines tan saludables han resuelto hacer una alianza que estreche aun mas la amistad y union de las partes contratantes sin causar el menor perjuicio á nadie, dirigiéndose solamente á la mayor firmeza

de la pública tranquilidad: para cuyo efecto y para tratar y concluir una obra tan santa, nombraron ministros habilitados para ello con plenos poderes, á saber: su Majestad católica al escelentísimo señor don José de Carvajal y Lancaster, caballero del insigne órden del Toison de Oro, su gentil-hombre de cámara con egercicio, ministro de Estado y decano de este consejo, gobernador del supremo de las Indias, presidente de la junta de comercio y moneda, superintendente general de postas y correos de dentro y fuera de España, de las minas del azogue, y director de la real academia de la lengua española: su Majestad cesárea al escelentisimo señor don Cristobal, conde de Migazzi, arzobispo cartaginense, coadjutor de Malinas, su consejero íntimo actual y su ministro estraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad

católica; y su Majestad sarda al escelentísimo, Aquisgran y de la convencion de Niza; con esta señor don Felipe Valentin Asinari, marqués de san Marsan, su gentil-hombre de cámara, teniente de la tercera compañía de sus guardias de corps, y su embajador ordinario en esta corte: quienes despues de haber conferido sobre el asunto, y habiéndose manifestado recíproca mente sus plenos poderes, convinieron en los artículos siguientes.

Articulo 1.°

Habrá y permanecerá una verdadera, sincera, constante y sólida amistad entre su Majestad católica, su Majestad imperial y su Majestad sarda, y entre sus herederos y sucesores, como tambien entre sus reinos y estados hereditarios: y se establecerá tal union que las ventajas de cada una de las partes contratantes se promoverán por la otra como si fueran suyas propias, y se procurarán evitar los daños en la misma conformidad.

Articulo 2.°

Será la basa y fundamento de este tratado de amistad y union la paz concluida en Aquisgran el año 1748, del modo y forma que fue aprobada por la accesion y ratificacion así de su Majestad católica, como de su Majestad imperial y de su Majestad sarda; é igualmente lo será la convencion de Niza que se ajustó despues para la ejecucion de la última paz.

Articulo 3.

En esta alianza de amistad y union puramente defensiva se entenderán comprendidos, si quieren acceder á ella; de una parte el rey de las Dos Sicilias y el serenísimo infante de España don Felipe, duque de Parma, Plasencia y Guastála; y de la otra su Majestad imperial, como gran duque de Toscana, y los herederos y sucesores de todos y sus reinos y estados: arreglado todo á la paz y convencion mencionada en el artículo antecedente.

Articulo 4.°

Su Majestad cesárea y real de Hungría y de Bohemia se obliga cuanto puede por sí, sus herederos y sucesores á la eviccion, que llaman garantía, de los reinos y dominios poseidos por su Majestad católica en Europa; y asimismo de los reinos y estados actualmente poseidos por su Majestad sarda; no menos que á la eviccion, llamada garantía, de los reinos de las Dos Sicilias, como tambien de los ducados de Parma, Plasencia y Guastála, segun la norma del tratado de

distincion, á saber, por lo que toca á su Majestad católica y á su Majestad sarda, desde el instante que se concluya y ratifique la presente alianza de amistad; y por lo que toca á la real Majestad de las Dos Sicilias y del serenísimo infante don Felipe, luego que cada uno de estos príncipes acceda á la presente alianza defensiva, y se obligue mútuamente à cumplir las condiciones de ella. En cuyo caso, su sacra Majestad imperial se obliga igualmente como gran duque de Toscana por sí, sus herederos y sucesores á prestar la misma garantía á su real Majestad de Cerdeña, á su real Majestad de las Dos Sicilias, y al serenísimo infante de España don Felipe.

Articulo 5.°

Asimismo su Majestad católica, por sí, sus herederos y sucesores no tan solamente renueva ahora la eviccion, que llaman garantia, de la pragmática sancion, como se estableció y renovó en el artículo 21 del tratado de paz de Aquisgran, sino que toma sobre sí la de todos los reinos y estados hereditarios poseidos actualmente por su Majestad imperial y real de Hungría y de Bohemia y tambien del gran ducado de Toscana; y asimismo se obliga por si, sus herederos y sucesores á la eviccion, que llaman garantia, de todos los estados poseidos actualmente por su sacra real Majestad sarda: pero su sacra Majestad de las Dos Sicilias y el serenísimo infante de España, y cada uno por sí, sus herederos y sucesores, solo quedarán obligados á la eviccion de los estados que posee actualmente en Italia su Majestad imperial y real de Hungría y de Bohemia, como tambien del gran ducado de Toscana; é igualmente se obligan á la eviccion y garantía de todos los que posee su real Majestad sarda.

Articulo 6.°

Su sacra real Majestad de Cerdeña se obliga cuanto puede por sí, sus herederos y sucesores á la eviccion, que llaman garantia, de los reinos y estados poseidos por su Majestad católica en Europa: é igualmente se obliga de la misma manera por sí, sus herederos y sucesores á la eviccion y garantía de la pragmática sancion, como se estableció y renovó en el artículo 21 del tratado de paz de Aquisgran, segun en él se espresa y asimismo se obliga á la eviccion, que llaman garantia, de todos los reinos y estados.

paz

hereditarios poseidos actualmente por su sacra cesárea real Majestad de Hungría y de Bohemia; no menos que á la eviccion, que llaman garantia, de los reinos de las Dos Sicilias, como tambien de los ducados de Parma, Plasencia y Guastala, segun la norma del tratado de de Aquisgran y de la convencion de Niza; y últimamente á la eviccion, que llaman garantiu, del gran ducado de Toscana; con esta distincion, á saber, por lo que toca á su sacra Majestad católica y á su sacra Majestad cesárea de Hungría desde el instante que se concluya y ratifique la presente alianza de amistad y union, y por lo que toca á su sacra real Majestad de las dos Sicilias, á su sacra Majestad imperial como gran duque de Toscana y al serenísimo infante de España don Felipe, luego que cada uno de estos principes acceda á la presente alianza defensiva, y se obliguen mútuamente á cumplir las condiciones de ella.

Articulo 7.

En fuerza de esta eviccion mútuamente estipulada, las partes contratantes se comunicarán entre sí inmediatamente cuanto conduzca para asegurar la pública tranquilidad, y estorbar los esfuerzos y movimientos que puedan alterarla; y disuadirán de comun acuerdo con toda firmeza á cualesquier principes que fuesen los primeros á invadir los estados agenos, declarándoles que jamás consentirán una tal agresion; sino que antes bien emplearán muy seriamente todo su poder para restablecer cuanto antes la tranquilidad.

Articulo 8.0

Pero si no obstante este gran cuidado y diligencia fuese acometida por cualquiera otro príncipe su sacra real y católica Majestad en los dominios que tiene en la Europa, ó su sacra cesárea y real Majestad de Hungría y de Bohemia en los que posee en Italia, ó finalmente el gran ducado de Toscana, ó su sacra y real Majestad de Cerdeña en todos los estados que actualmente posee; en tal caso las tres partes contratantes, conviene á saber, su sacra Majestad católica, su sacra Majestad imperial y su sacra Majestad sarda se obligan mútuamente entre sí á darse socorro, dentro de dos meses contados desde el dia en que fuese requerida cualesquiera de las partes contratantes, de ocho mil infantes y cuatro mil caballos mantenidos á espensas propias; reservándose cada parte la libertad de dar en

dinero de contado lo que corresponda al socorro de tropa y ademas con la condicion de que si la tropa no pudiese estar prevenida tan pronto como se acaba de decir, se haya de pagar luego inmediatamente que pasen los dos meses, en la ciudad de Génova el dinero correspondiente, que se ha tasado de comun consentimiento en ocho mil florines del Rhin mensuales por cada mil infantes, y veinte y cuatro mil por cada mil caballos; cuya paga se ha de continuar por meses hasta que la tropa de socorro se junte à la de la parte acometida; y en caso de que los espresados auxilios no sean suficientes para repeler la invasion, en tal caso los altos contratantes se obligan á socorrerse mútuamente con todas sus fuerzas.

Articulo 9.o

Sobre los socorros que se han de dar á los demas príncipes que accedan al presente tratado por las partes principales contratantes que poseen dominios en Italia, y los que estas han de recibir mútuamente de aquellas, se ha convenido en la forma siguiente: que si los estados que su sacra Majestad imperial y real de Hungria y de Bohemia posee en Italia, ó el gran ducado de Toscana, ó los poseidos por su sacra y real Majestad de Cerdeña fuesen hostilmente acometidos; en tal caso esten obligados, á saber; su sacra real Majestad de las Dos Sicilias á dar un socorro de cuatro mil infantes y mil caballos; y el serenísimo infante de España don Felipe otro de mil infantes y quinientos caballos: y que si los reinos y dominios de su sacra real Majestad de las Dos Sicilias, ó los estados del serenísimo infante de España don Felipe fuesen hostilmente acometidos; en tal caso esten obligados, cada uno por su parte, á saber: su sacra real Majestad de Hungría y de Bohemia a dar un socorro de cuatro mil infantes y mil caballos; su sacra real Majestad de Cerdeña otro de cuatro mil infantes y mil caballos; y su sacra Majestad imperial como gran duque de Toscana, otros cuatro mil infantes y quinientos caballos; y por su parte su sacra real Majestad sarda se obliga á suministrar á su dicha sacra Majestad imperial el subsidio de cuatro mil infantes y mil caballos siempre que sea invadido el gran ducado de Toscana: del mismo modo que su sacra Majestad imperial como gran duque de Toscana, se obliga á dar á su sacra real Majestad de Cerdeña igual nú

mero de infantes y quinientos caballos en el caso de ser atacados hostilmente sus dominios. Igualmente se ha convenido en que todos estos socorros reciprocos se han de dar despues de dos meses de ser requerida cada una de las sobredichas altas partes, ó contratantes ó accedentes, y su manutencion ha de ser á costa de la que no los suministre.

Articulo 10.°

Para que el comercio de los vasallos de las partes contratantes pueda lograr algunas ventajas con utilidad de unos y otros, se ha convenido en que gocen los vasallos de cualquiera de las dichas partes en los estados y puertos de la otra situados en Europa, de los mismos privilegios que goza la nacion mas amiga en cada parte de aquellos estados; y que se fomente por las tres partes contratantes con igual ardiente celo y con el mayor cuidado que quepa, cuanto parezca conducir para estrechar mas fuertemente el vínculo tan deseado entre su sacra Majestad católica, su sacra Majestad imperial y real de Hungría y de Bohemia y su sacra Majestad sarda. Articulo 11."

La presente convencion se ratificará dentro de dos meses, ó antes si ser puede, y las ratificaciones se entregarán mútuamente en Madrid de una parte á otra. En cuya fé, nos los infrascritos ministros plenipotenciarios hemos firmado el presente tratado de nuestra propia mano, y lo sellamos con el sello de nuestras armas. Dado en Aranjuez á 14 de junio de 1752. — José de Carvajal y Lancaster.-Cristobal, arzobis

po cartaginense, coadjutor de Malinas.-Felipe Asinari, marqués de San Marsan.

ARTICULO SEPARADO (2).

Habiéndose suscitado por muerte de Cárlos II, rey católico de España, de muy gloriosa memoria, la controversia tocante al supremo maestrazgo del órden del Toison de Oro; y no habiéndose ajustado hasta el dia de hoy por tratados algunos ni de paz ni otros, y teniendo ambas partes contratantes un igual vehemente deseo de estinguir todo motivo de disension, aun el mas minimo; convinieron entre sí por estos motivos, en que luego inmediatamente que se entreguen de una parte y de otra las ratificaciones del presente tratado se buscarán con todas veras los medios amigables de componer esta diferencia, que sean del todo correspondientes á la dignidad de ambas partes contratantes, y los mas proporcionados para que se establezcan con la mayor brevedad, y cuanto mejor sea posible de comun consentimiento. El presente artículo tendrá la misma fuerza etc.

El señor rey católico don Fernando VI ratificó este tratado el 18 de junio; Carlos Manuel, rey de Cerdeña, el 8 de julio; y María Teresa, reina de Hungría y de Bohemia, el 17 del mismo mes y citado año de 1752.

En 16 de agosto del mismo año accedieron al tratado el emperador de Alemania, como gran duque de Toscana, y el infante don Felipe, duque de Parma.

NOTAS.

(1) Dos objetos tuvo este tratado: aparente el uno, se quiso evitar por medio de una alianza entre las cortes de Madrid y Viena todo rompimiento hostil con motivo de las discusiones de los príncipes italianos. Dicho queda en otro lugar que imperfecto y vago el tratado de Aquisgran en lo tocante á los infantes don Carlos y don Felipe y al rey de Cerdeña; el primero se habia negado á darle su accesion. Continuó despues pretendiendo los bienes alodiales de su casa situados en la Toscana, y quejándose agriamente de que se hubiese puesto en duda su derecho de nombrar sucesor al reino de las Dos Sicilias en el caso eventual de pasar al trono de España. Don Felipe, aunque no con claridad, dejaba entrever intenciones de aspirar á aquella corona, si su hermano sucedia á Fernando VI; y el de Cerdeña sostenia con calor sus reclamaciones sobre la reversion del Placentino.

Pero el objeto positivo de la nueva alianza fue separar mas y mas, por medio de ella, las dos cortes

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