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gados los capitanes, maestres y oficiales de dichos navíos que fueren transgresores de lo contenido en este artículo y condicion, y de las órdenes que habrá de dar su Majestad católica para ello y para que en los puertos de Indias se vigile en evitar semejante fraude, y dé cuenta á su Majestad de haberse cometido siempre que pueda averiguarse, para que sean convenidos y castigados los delicuentes.

27. Si algunos navíos del asiento fueren armados de guerra, é hicieren alguna presa de enemigos de una y otra corona ú de los piratas corsarios que ordinariamente cruzan é infestan los mares americanos, podrán entrar con ella en cualquier puerto de la dominacion de su Majestad católica, y dándose allí por buena la presa, no podrán ser obligados los apresadores á pagar mas derechos de entrada que los que estuvieren establecidos y pagaren los vasallos de su Majestad ; con advertencia de que si en las presas se hallaren negros, los han de poder vender y comerciar dentro del número de los de su obligacion; pero no la ropa, géneros ó facturas que apresaren, porque esto siempre ha de quedar prohibido ; bien que se les permite puedan vender los bastimentos que les sobraren; y tambien se les permite (atendiendo á su conveniencia) puedan llevar los géneros, ropas y facturas apresadas á los puertos de Cartagena ó Portovelo y entregarlas á los oficiales reales los cuales los recibirán (como su Majestad católica se lo habrá de ordenar y ordena) inventariarán y pondrán, con asistencia del apresador, en un almagacen donde se conserven hasta que llegando galeones y celebrándose la féria de España en dichos puertos de Cartagena y Portovelo, los mismos oficiales reales cuiden de que se vendan, con noticia é intervencion de los diputados del comercio y del mismo apresador, ú de quien tuviere su poder; y que sacándose la cuarta parte de la cantidad en que se vendieren, que ha de tocar á su Majestad católica, entrar en la caja real y remitirse á España con distincion y declaracion de lo que procede, se entreguen las tres cuartas partes al dueño de las ropas y géneros sin dilacion alguna, sacando y deduciendo de ellas todos los gastos que hubieren tenido en la venta, y almagacenage; y á fin de que no se ofrezca ninguna duda, se ha de declarar y declara, que los navíos, balandras y otras cualesquiera enbarcaciones apresadas con

la artillería, pertrechos y municiones que en ellas se hallaren, han de ser libres y enteramente de los mismos apresadores.

28. Respecto de encaminarse, ajustarse y establecerse este contrato principalmente para que ceda en servicio de sus Majestades católica y cristianísima y utilidad de sus reales erarios, se declara, son interesadas ambas Majestades en la mitad de este asiento, y cada una en la cuarta parte que le ha de tocar y pertenecer, segun está dispuesto; y como quiera que para entrar su Majestad católica á las ganancias del producto de este negocio, seria forzoso anticipase é hiciese entregar á la compañía la cuarta parte de cuatro millones de libras tornesas, que hacen un millon trescientos sesenta y seis mil pesos escudos y dos tercios de otro, que es la cantidad que regula y juzga la compañía ser necesaria para poner en órden y ejecucion este asiento, suponiendo que su Majestad católica no querrá exhibir esta anticipacion, ofrece la compañía ejecutarla y suplirla, haciéndosele bueno en la cuenta que diere 8 por 100 en cada un año desde los dias del desembolso hasta los del reintegro, y satisfaccion rateada justa, y puntualmente para que su Majestad católica goce en esta forma de las ventajas y ganancias que pudieren pertenecerle, á que desde luego se obliga la compañía; pero en caso de que los accidentes é infortunios sean tales que la compañía no tenga ganancias, y en lugar de ellas padezca algunas pérdidas, quedará su Mejestad católica obligado á satisfacer lo que le tocare en la forma que fuere de justicia, y menos sensible à su real patrimonio.

29. La cuenta de las ganancias la dará la compañía luego que hayan cumplido los primeros cinco años, con relaciones juradas é instrumentos lejítimos del importe de la compra, rescate, sustento, transporte é introduccion de las piezas de Indias, y los demas gastos que tuviere la compañía en este asiento, y testimonios autorizados de lo que hubiere importado y producido las ventas de los esclavos negros en todos los puertos y partes de América pertenecientes á su Majestad católica donde se hubieren transportado y celebrado las dichas ventas, viniendo uno y otro examinado, reconocido y liquidado por los ministros de su Majestad cristianísima á quienes tocare por la cuota que le va señalada, para que en esta córte se pueda asimismo reco

nocer, ajustar y liquidar lo que perteneciere á su Majestad católica, y cobrarlo de la compañía, que lo ha de pagar ejecutiva y puntualmente, como obligada á ello, en virtud de esta condicion, que ha de tener y tiene fuerza de instrumento guarentigio.

30. Si el producto de las ganancias de los pri meros cinco años excediere de la cantidad que se debio anticipar, y anticipó la compañía por su Majestad católica, y los intereses de 8 por 100 que con ella han de abonarse en la forma que queda dicho por aquella cuarta parte de su Majestad católica, la compañía se reembolsará en primer lugar de lo que hubiere anticipado y sus intereses y satisfará (ultra de los derechos anuales de la introduccion) lo demas que se hubiere adquirido, y á su Majestad debiere tocarle, sin mora ni dilacion alguna, y se continuará el asiento en la misma conformidad y con la propia obligacion, dándose al fin de él por la compañía la cuenta de las ganancias de los últimos cinco años debajo de las reglas espresadas, y de modo que su Majestad católica y los ministros a quienes lo cometiere queden con entera satisfaccion.

tres años gozarán la compañía, sus factores y dependientes de los privilegios y franquezas que han de tener y le quedan concedidas por este contrato, para la entrada de sus bajeles en los puertos americanos de su Majestad católica y saca libre de sus efectos, sin que pueda haber en ello limitacion ó alteracion alguna.

33. Todos los deudores de la dicha compañía habrán de ser y serán compelidos y apremiados á la paga de lo que debieren, siendo sus créditos (como deberán serlo) privilegiados y ejecutivamente exigidos, segun lo son y deben ser los que á su Majestad católica y á su real fisco pertenecen.

34. Y para la observancia de lo aqui contenido y de todo lo demas anejo dependiente y perteneciente á ello, y que de ningun modo se falte á la buena fé y sinceridad de su preciso cumplimiento debajo de ningun pretexto, causa ni motivo, ha de dispensar su Majestad católica (como dispensa en fuerza y en virtud de este contrato) todas las leyes, órdenes, cédulas, fueros, establecimientos, usos y costumbres que á ello se opusieren en cualquiera parte de los puertos y provincias de la América de la dominacion de su Majestad, por el tiempo que durare este asiento, y los tres años mas que se conceden á la compañía para recojer su producto y dar la cuenta final de todo, segun queda expresado, dejándolas en su fuerza y vigor para lo de adelante. Y últimamente, su Majestad católica concede á la compañía, sus factores, recaudadores, ministros, oficiales políticos y militares en mar y en tierra, todas las gracias, franquezas y exenciones que se hubieren concedido en los asientos precedentes, sin limitacion ni interpretacion alguna en cuanto no se oponga á lo prevenido y declarado en los artículos antecedentes: y en esta misma conformidad mútua y reciprocamente se obliga la compañía al cumpli– miento, íntegra y precisa observancia de lo en ellos contenido. Y el referido Mr. Ducase por sí y en nombre de la misma compañía real de

31.o Ofreciendo la compañía por el artículo 3.o de este contrato anticipar á su Majestad católica 600.000 libras tornesas, moneda de Francia, ó por ellas 200.000 pesos escudos de estos reinos segun y á los plazos que en él se refieren para extinguirlos y cobrarlos en los dos últimos años de este asiento, sin que se le abone porcion alguna por riesgo ni interes, se declara, que si en la cuenta de las ganancias que ha de dar al fin de los primeros cinco años cupiere la extincion y recobro de esta cantidad (despues de satisfecha la anticipacion de la cuarta parte y sus intereses, que ha de tener el primer lugar) estará en mano y arbitrio de la compañía retenerla y hacerse pago de ella en todo, ó en parte, para que queden libres á su Majestad católica los derechos de los dos últimos años ( en que se concede el descuento) y las ganancias que se adquirieren por lo que de ellas le tocare en los últi-Guinea (cuyo poder presenta otorgado en París mos cinco de este asiento; pero no habiendo dichas ganancias, se practicará como queda capitulado.

32. Finalizado el asiento, tendrá la dicha compañía tres años de término para liquidar todos sus negocios ó intereses en las Indias, y dar la cuenta final á su Majestad católica; y en los dichos

á 23 de julio próximo pasado ) à traer ratificado y confirmado este ajuste, capitulacion y contrato en el término que se le señalare. Fecho en Madrid á 27 de agosto de 1701. - Ducase.

Y porque mi voluntad es, que todo lo expresado en cada uno de los capitulos y condiciones contenidas en el pliego arriba inserto y en los

allanamientos hechos en él tenga cumplido, desde luego doy por concluido y celebrado el

efecto, por la presente le apruebo y ratifico, y mando se guarde, cumpla y ejecute en todo y por todo, como en él y en cada uno de sus capítulos y allanamientos hechos en ellos se contiene y declara, y que contra su tenor y forma no se vaya, ni pase, ni consienta ir, ni pasar en manera alguna, dispensando (como por esta vez dispenso) todas las leyes y prohibiciones que hubiere en contrario; y prometo y aseguro por mi fé y palabra real, que cumpliéndose por parte de la compañía real de Guinea establecida en Francia, con lo que la toca y es obligada, se cumplirá de la mia lo contratado: para cuya firmeza en caso necesario, se otorgará la escritura ó escrituras que en tales casos se han acostumbrado; bien que sin esta circunstancia

contrato; y quiero que se den todas las cédulas y despachos que fueren necesarios en conformidad de lo capitulado: Y para la ejecucion y cumplimiento de ello tengo por bien y mando, que aunque no se saquen se cumpla y guarde cada uno de los capítulos del referido pliego, así en estos reinos como en las Indias, tan puntual y enteramente como se haria y debería hacer, si de cualquiera de los dichos capítulos se diera cédula particular mia, sin otro requisito alguno. Y de la presente tomarán la razon mis contadores de cuentas, que residen en mi Consejo de las Indias. Fecha en Daroca á 14 de setiembre de 1701 años. Yo el rey. - Por mandado del rey nuestro señor. Don Domingo Lopez de Calo Mondragon.

Tratado secreto de amistad, alianza y proteccion entre la Inglaterra y el principado de Cataluña; ajustado en Génova el 20 de junio de 1705 (1).

En el nombre de la santísima Trinidad, padre, hijo y espíritu santo, tres personas distintas y un solo Dios verdadero.

con muchos príncipes, las armas y fuerzas del reino de Inglaterra á las de los muy altos y muy poderosos confederados, no solamente para diEl muy ilustre Mitford Crow, embajador de cho fin, sino tambien para ayudar con toda la la serenisima reina de la Gran Bretaña en los do- fuerza de sus armas à la total recuperacion de la minios de Italia y los mas ilustres señores don❘ monarquía de España á favor del serenísimo arAntonio Paguera y Aymerich y Domingo Pare-chiduque de Austria Carlos III, reconocido, así ra doctor en ambos derechos, así en su propio nombre como en el de los ilustres señores con cuyo poder y cartas credenciales están solennemente autorizados, convienen, prometen y declaran todas las cosas que se contienen y esplican en el tratado infrascrito.

El susodicho muy ilustre Mitford Crow declara que la muy poderosa y serenísima princesa Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia é Irlanda etc., atenta al bien de toda Europa para preservarla de la esclavitud de que se halla amenazada por la desmedida ambicion de la Francia, ha unido á vista de todo el orbe por medio de una alianza muy estrecha

por los muy altos aliados como por otros principes de Europa, por lejítimo sucesor de los reinos de España y demas dominios y señoríos que el difunto rey Cárlos poseia al tiempo de su fallecimiento; todos los cuales, ocupados con violencia, gobierna la Francia con tiranía, y de los cuales ha hecho rey con la fuerza de las armas al serenísimo Felipe de Borbon, duque de Anjou, violando los sagrados tratados de paz, juramentos y cesiones solemnes de las serenisimas infantas de España doña Ana y doña María Teresa, reinas de Francia, por sí y sus descendientes, con la aprobacion y ratificacion de los reyes de Francía Luis XIII y Luis XIV, y con el consenti

(1) Aunque este tratado parezca impropio de una coleccion cu yos documentos emanan de autoridad lejítima, como se exponen en el con cierta claridad las quejas del gobierno inglés y las de los catalanes contra la casa de Borbon, se ha considerado su insercion

util

para la historia de la sublevacion de aquel principado, ocurrida en este año, y que dió principio apoderándose las tropas inglesas con el auxilio de los naturales de la capital el 9 de octubre, y haciendo su entrada solemne el archiduque Carlos el 23 del mismo.

y derogando las leyes particulares de los reinos de España, y especialmente del principado de Cataluña; y finalmente, que tienen por cierto y les consta muy bien que los habitantes del principado de Cataluña, solo obligados de la fuerza sufren y toleran la dominacion francesa, tanto mas, cuanto con la pretendida usurpada autoridad del duque de Anjou ha anulado y derogado muchos de los principales privilejios, constituciones y leyes de que goza el principado de Cataluña: por cuyos motivos bien considerados, muchos de los habitantes del dicho principado han abandonado su patria, y otros por haberse opuesto ȧ tan notoria violacion de sus derechos se hallan en las cárceles públicas ó desterrados; habiéndose estendido con tanto escándalo el dicho absoluto do

miento y aprobacion del parlamento de Francia y de las cortes del reino de España: por lo cual la serenísima reina de la Gran Bretaña con un ánimo real y piadoso, compadecida universalmente de la nobilisima y muy esclarecida nacion española, y principalmente de la inclita nacion catalana, ha juzgado conveniente enviar á Mitford Crow, autorizado con pleno poder y corroborado con la mas amplia facultad para convenir, tratar y concluir una alianza y amistad muy estrecha entre el reino de Inglaterra y el muy ilustre y muy esclarecido principado de Cataluña, ordenando al dicho Mitford Crow que pase á Italia con el justo y recto fin de persuadir enteramente á la muy ilustre nacion española así su sana y recta intencion, como la de sus muy altos y muy poderosos aliados; y de que hallán-minio que ha escedido los límites de la ignomi– dose informada la dicha reina de la fuerza y opresiones que padece toda la nacion española, y especialmente el principado de Cataluña, asi en sus comunidades como en cada uno de sus habitantes, se concluya por él un tratado con las personas que para ello destinare el dicho principado.

Ademas, los dichos muy ilustres señores don Antonio Paguera y Aymerich y don Domingo Parera doctor en ambos derechos, así en su propio nombre como en el de los señores cuyas veces hacen, declaran y aseguran firmemente, que obligados de la fuerza han sufrido el dominio de Francia, y que así por la falta de fuerzas propias como de socorros de algun príncipe no se opusieron desde el principio de mano armada á la intrusion en España del serenisimo duque de Anjou, lo cual es bastantemente notorio al principe Jorje de Darmstadt, entonces virey de Cataluña; y que saben y estan enterados de que los franceses han ocupado el reino de España obligando á reconocer en él por rey al serenisimo duque de Anjou contra los derechos y la voluntad de los reinos, amedrentada y oprimida la nacion española por las muchas tropas alojadas en los confines de España hacia la Navarra y Cataluña que amenazaban invadirla, favoreciendo los designios de los franceses los ministros del difunto piadoso rey Carlos II, trastocando los rectos y justos fines de su Majestad, oprimiendo su pacífico y moderado natural, interpretando y esponiendo siniestramente las justísimas disposiciones determinadas segun su real y justa intencion en órden à la sucesion de sus reinos,

nia y del desprecio, pues hizo conducir á las cárceles de Madrid el dia 6 de febrero pasado al señor don Pablo Ignacio Dalmases, embajador de la ciudad de Barcelona á la corte de Madrid no sin notoria y manifiesta violacion asi del derecho de las gentes como de los principales privilejios y derechos que el principado de Cataluña ha gozado real y efectivamente en las personas de sus embajadores y enviados; y no se le permitió que propusiese los agravios cometidos contra las principales leyes y privilegios del dicho principado, antes bien en el mes de marzo siguiente el dicho embajador fue sacado de la cárcel pública y desterrado à la ciudad de Burgos, en la cual se asegura que está preso.

Por tanto, considerando los ilustres señores contratantes que las comunidades de Cataluña, oprimidas por la dominacion francesa, no sin mucha dificultad pueden enviar con los poderes correspondientes personas para tratar un fin tan loable, hecha toda la dilijencia que permite la injuria del tiempo; hallándose tambiem informado el dicho muy ilustre señor Mitford Crow que el duro yugo de la Francia es universalmente odioso á los habitantes del principado de Cataluña, y viendo ademas de esto, que los ilustres señores don Antonio Paguera y Aymerich y el doctor Domingo Parera estan diputados con pleno poder por los ilustres señores del dicho principado, y que tendrán sus parciales, los cuales se gobiernan con precaucion por la tirania de los franceses que los persigue, dispuestos a tomar las armas y á proclamar á Carlos III por su lejitimo rey con el auxilio de las armas de los alia

dos: y que los sobredichos ilustres señores en virtud de la palabra de honor que han dado tanto por sí como por los ilustres señores que los han enviado afirman, que cumplirán y harán todas las cosas contenidas en el tratado ó tratados, que segun el tenor y sentido de los poderes examinados por una y otra parte é insertos en el presente tratado se juzgare conveniente que se establezcan y firmen; y habiéndose tenido antes muchas conferencias entre las partes para conseguir este loable y saludable fin, se ha convenido en firmar los siguientes artículos de amistad, alianza y proteccion, los cuales prometen los contratantes observar firmemente y ratificar y que en ningun tiempo, ni en ningun caso podrán interpretarse en otro sentido de aquel en que aquí se esponen al pie de la letra: los cuales artículos en que las partes contratantes han convenido son los siguientes.

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lestia ó gravámen á los habitantes de la nobilisima nacion catalana, antes bien desea favorecerlos con su proteccion y facilitarles la libertad y mayores ventajas, el dicho muy ilustre señor Crow promete y ofrece con seguridad que la dicha serenísima reina pagará real y efectivamente sus sueldos á los dichos seis mil hombres que los dichos ilustres señores ofrecen aprontar, proveidos de armas para incorporarlos con las tropas de desembarco, á los cuales se hará la paga por los comisarios ó tesoreros de la serenísima reina hasta que el serenísimo rey Carlos III dé providencia tocante á la paga de los dichos seis mil hombres.

4.9

Y siendo justo y conforme á razon recompensar con premios el mérito honrosamente adquirido entre los peligros, y asegurando los dichos ilustres señores que ellos y los demas señores sus principales desean hacer la guerra á favor del serenísimo rey Carlos III y de los muy altos aliados, y que de los seis mil hombres que han de aprontar se formen compañías así de caballería como de infantería segun pareciere conveniente, de las cuales sean nombrados por capitanes los dichos señores, el sobre dicho muy ilustre señor Mitford Crow promete que los referidos señores serán nombrados por capitanes de las compañías que se han de formar de estos seis mil hombres, y que los demas que destinaren serán nombrados por tenientes y alféreces á su arbitrio; pero con la condiciou de que la eleccion de coroneles, tenientes coroneles y mayores se reservará á la voluntad de los jenerales de los ejércitos del serenísimo rey Cárlos III ó de los muy altos aliados.

Y asegurando los dichos ilustres señores que los habitantes de Cataluña estan muy inclinados á sacudir el yugo de la Francia, y á favorecer con las armas los justos designios de los muy altos aliados, y esperándose que luego que las tropas desembarquen se les unirán muchos de la misma provincia, y que á no pocos de ellos les Atendiendo á que, como aseguran los dichos faltarán las armas correspondientes y víveres, ilustres señores, está establecido por las leyes del promete el muy ilustre Mitford Crow llevar principado de Cataluña, que el rey que guardanhasta doce mil fusiles para armar á los habitando el derecho y las leyes de Cataluña entra en

tes que se hallaren sin armas, y proveer de pólvora y balas á todas las personas que se destinaren á la guerra; y que todas las cosas espresadas en este artículo serán distribuidas por los comisarios de los ingleses ó de los confederados, con la intervencion de los dichos señores contratantes.

3.o

Por cuanto la serenísima reina de Inglaterra no tiene la menor intencion de causar alguna mo

5.o

la posesion de este dominio, está obligado al tiempo de su exaltacion á hacer antes el juramento de guardar sus leyes, constituciones y privilejios, el dicho ilustre señor Mitford Crow sabiendo la recta intencion del serenísimo rey Cárlos III acerca de esto, y obedeciendo las órdenes de la serenísima reina de Inglaterra, promete que procurará y solicitará cuidadosamente poder del serenísimo rey Carlos III para asegurar el cabal cumplimiento de las leyes del dicho

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