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TRATADOS,

CONVENIOS Y DECLARACIONES DE PAZ Y DE COMERCIO

ENTRE

ESPAÑA Y LAS POTENCIAS ESTRANJERAS.

REINADO DE CARLOS III.

Tratado de amistad y union concluido en Nápoles á 3 de octubre de 1759, entre su Majestad el rey de las Dos Sicilias (ya rey de España con el nombre de Cárlos III), y la emperatriz, reina apostólica de Hungria y Bohemia (1).

En el nombre de la Santisima é individua Trinidad, Padre, Hijo y Espíritu Santo: así sea.

la llave de oro y su ministro plenipotenciario cerca de su Majestad el rey de las Dos Sicilias, quienes despues de haberse comunicado debidamente sus plenipotencias, espedidas en la mejor y mas legítima forma, cuyas copias estan transcritas al pie del presente tratado, precedida una prévia deliberacion, han convenido en los siguientes artículos:

Articulo 1.o

Sea notorio á cualquiera á quien perteneciere ó pueda pertenecer de cualquier modo: que su Majestad católica y siciliana, y su Majestad imperial y real apostólica la emperatriz reina, animados de un uniforme y reciproco deseo de consolidar indisolublemente el vínculo de amistad y buena inteligencia que existe entre ellas, y de ayudarse mútuamente para la conservacion de la tranquilidad de Italia; para alcanzar este Los artículos preliminares concluidos en Vie saludable fin han tenido á bien de revestir con na el dia 3 de octubre de 1735 entre la Majesinstrucciones y plenos poderes sus respectivos tad del difunto emperador Carlos VI y la Maministros, es á saber: su Majestad católica y si- jestad cristianisima de Luis XV, como tambien ciliana al marqués don Bernardo Tannucci, su el subsiguiente tratado de paz de 18 de noviemconsejero y secretario de Estado; y su Majes- bre de 1738, servirán de basa á los presentes tad imperial y real, al conde Leopoldo de Neip-| artículos; y por eso se reputarán en toda su esperg, consejero áulico imperial, caballero de tension renovados y confirmados, á escepcion

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de cuanto se derogase á ellos en virtud del presente convenio.

Articulo 2.°

El reino de España y de las Indias no podrá reunirse en la persona de un mismo monarca con el de las Dos Sicilias, sino en el caso (que Dios no permita) de quedar reducida la casa real de España y de las Dos Sicilias á una sola persona; y en este caso, luego que en dicha casa se halle un príncipe que no sea rey de España ni príncipe de Asturias jurado ó que se deba jurar, á este se deberá ceder el reino de las Dos Sicilias con todos sus estados, bienes y raciones italianas. Por tanto su Majestad católica y siciliana dentro de pocos dias cederá a su hijo tercero por naturaleza el reino de las Dos Sicilias, todo lo que posee y tiene derecho de y poseer en Italia; y su Majestad imperial y real apostólica y sus descendientes, herederos y sucesores reconocerán á este príncipe, á sus descendientes, herederos y sucesores por tales soberanos.

Articulo 3.o

á

Aunque su Majestad imperial y real no haya cedido y transferido al serenísimo infante don Felipe los tres ducados de Parma, Plasencia y Guastala sino con la espresa reserva del derecho de reversion; sin embargo á fin de dar al dicho serenísimo infante, hermano de su Majestad católica y siciliana una prueba esencial de su amistad, declara su Majestad imperial y real, que no entiende prevalerse jamás de este su derecho de reversion, antes bien solemnemente y en la forma mas obligatoria que hacerse pueda, renuncia por sí, sus herederos y sucesores, y se despoja de él en favor del serenísimo infante don Felipe y de sus legítimos descendientes; encargandose ademas su Majestad la emperatriz reina de espedir un instrumento formal acerca de dicha renuncia de su derecho de reversion.

Articulo 4.o

No entiende su Majestad imperial y real en virtud de lo dispuesto en el articulo precedente derogar con tal renuncia y cesion el derecho que pretende tener su ¡Majestad el rey de Cerdeña sobre la ciudad de Plasencia y parte del ducado de este nombre, ni contraer obligacion alguna de procurar al rey de Cerdeña ningu- |

na compensacion en el caso de quedar para el serenísimo infante don Felipe la mencionada ciudad de Plasencia, y la parte del ducado de este nombre, con perjuicio de los estados austriacos ó del gran ducado de Toscana.

Articulo 5.°

En correspondencia y consideracion de que su Majestad imperial y real la emperatriz reina renuncia por sí, sus herederos y sucesores, su derecho de reversion sobre los enunciados tres ducados; su Majestad católica y siciliana en calidad de rey de las Dos Sicilias, por sí, sus herederos y sucesores, por via de indemnizacion y de recíproca compensacion, cede y traspasa á su Majestad imperial y real la emperatriz reina la mitad del estado que en el continente del bajo Senés se llama de los Presidios Toscanos; y ambas Majestades contratantes nombrarán sus respectivos comisarios para hacer la mas cómoda division de las dos mitades, esto es, de aque lla cuya soberanía y posesion debe quedar unida á las dos Sicilias, y de la que debe transferirse al soberano dominio de su Majestad imperial y real la emperatriz reina. Su Majestad católica y siciliana se encarga de mandar despachar el formal instrumento de esta cesion, luego que su Majestad imperial y real despache el de su renuncia estipulada en el artículo 3. de este tratado.

Articulo 6.o

Su Majestad católica y siciliana promete tambien en calidad de rey de las Dos Sicilias no mantener presidio, ó sea guarnicion, en la plaza de Piombino, ni en otro lugar en tierra firme del principado de este nombre, é impedir y prohibir que otro la mantenga.

Articulo 7.°

Igualmente cede y renuncia su Majestad católica y siciliana tambien en calidad de rey de las Dos Sicilias, por sí, todos sus herederos y descendientes á lo infinito, y del modo mas obligatorio que ser puede, todos los pretensos derechos sobre todos los alodiales mediceos, de los cuales está en posesion su Majestad el emperador como gran duque de Toscana; respecto á los cuales, como respecto tambien á las estipulaciones y promesas enunciadas en el precedente artículo 5.o, se deberán despachar y re

mitir los respectivos instrumentos solemnes de cesion y renuncia en favor de su Majestad imperial y real la emperatriz reina, al mismo tiempo que la dicha Majestad imperial y real espida y remita el instrumento de su desistimiento de su predicho derecho de reversion.

1

Articulo 8.0

Las recíprocas, correspondientes y compensativas cesiones y disposiciones que se hagan por su Majestad católica y siciliana y por su Majestad imperial y real, deberán valer para sus mismas Majestades y para sus descendientes y sucesores, durante la descendencia masculina y femenina del serenísimo infante don Felipe, á la cual pasará la sucesion de los estados de Parma, Plasencia y Guastála segun el órden de sucesion que se establecerá y convendrà entre su Majestad imperial y real y el dicho serenísimo infante don Felipe, á cuyo favor su Majestad católica y siciliana ha tenido á bien hacer la sobredicha cesion, de modo que estinguida dicha descendencia y disueltas las respectivas cesiones, deberán su Majestad católica y siciliana y su Majestad imperial y real y sus descendientes y sucesores restablecerse en los estados y derechos, tales como al presente se ceden.

Articulo 9.0

Su Majestad imperial y real apostólica por si, sus descendientes y sucesores toma la garantía de las Dos Sicilias, y de los presidios que no serán cedidos a favor de su Majestad siciliana y de sus descendientes y sucesores; y su Majestad católica, en calidad de tal y de rey de las Dos Sicilias, de que es tutor, por sí, sus descendientes y sucesores en la mejor forma que ser puede, toma en favor de su Majestad imperial la emperatriz reina, y de su Majestad el emperador como gran duque de Toscana, y de sus descendientes y sucesores la garantía de todos los estados que sus Majestades imperiales poseen actualmente en Italia, como igualmente de los que su Majestad católica y siciliana, en calidad de rey de las Dos Sicilias, en virtud del presente tratado cede actualmente á su Majestad imperial y real apostólica.

Articulo 10.o

Para dar á las saludables disposiciones esta

blecidas y ajustadas en estos artículos la mayor estension que sea posible, y aumentar los buenos efectos que se prometen de ellas los altos contratantes, su Majestad católica y siciliana, y su Majestad imperial y real apostólica la emperatriz reina conjuntamente ahora convidarán á acceder y tomar parte en ellas al serenísimo infante duque de Parma, Plasencia y Guastála; como tambien para la próxima futura paz se convidará conjuntamente por los dichos altos contratantes, tanto á su Majestad el emperador gran duque de Toscana, como á su Majestad el rey cristianísimo, y asimismo á las otras potencias que de mútuo consentimiento estimen por conveniente convidar.

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A este tratado son anejos tres artículos separados. Por el primero se establece que luego que el príncipe real destinado por su Majestad católica y siciliana al trono de las Dos Sicilias, sea reconocido y proclamado, debe en calidad de tal rey de las Dos Sicilias confirmar y ratificar en la mejor forma posible el predicho tratado, autorizándolo con su firma en la manera que se estableciere para dar autenticidad á los actos mas solemnes durante su minoría. Por los otros dos artículos se salva cualquiera perjuicio que pudiere resultar de haber usado ú omitido algunos titulos las partes contratantes, y de haberse estendido en italiano el original del referido tratado.

Le ratificó el señor rey católico don Carlos III por instrumento espedido en el Buen Retiro el 28 de diciembre de 1759; y su Majestad imperial la archiduquesa María Teresa, en Viena el 3 de febrero de 1760.

NOTAS.

(1) Habiendo fallecido Fernando VI el 10 de agosto de 1759 sin dejar descendencia, se abrió la sucesion del trono español á su hermano el infante don Carlos, rey de las Dos Sicilias. Háse visto ya en otro lugar, que el tratado de Viena de 1738 ni prohibia, ni espresamente autorizaba la reunion de las dos coronas en un mismo individuo, y que los autores de la paz de Aquisgran, para poner fin tal vez á esta incertidumbre y vencer á su sombra otras cuestiones, adoptaron el medio indirecto, pero injusto, de establecer la incompatibilidad de ellas, dando la reversion de los estados de Parma y Plasencia al Austria y la Cerdeña, cuando don Felipe reemplazase á su hermano en el reino de las Dos Sicilias. Ignoraban, ó afectaban ignorar que dado caso que don Carlos fuese llamado à regir la monarquía española, tenia derecho de dejar á uno de sus hijos en el trono de Nápoles.

Esta, aunque equivocacion patente, dió lugar á que don Carlos rehusase acceder á aquel tratado, y fue objeto de complicadas intrigas y cuestiones de las tres cortes de Parma, Turin y Viena, interesadas respectivamente en mantener el error. Á el se debió sin género de duda que don Carlos no hubiese agregado de nuevo á España los estados de las Dos Sicilias. Convidávale á semejante union el estimulo de empezar ganándose la popularidad de sus nuevos súbditos, que vivamente anhelaban recobrar aquella parte de los antiguos dominios españoles; y no dejaba de prestarle facilidad la circunstancia de que incapaz física y moralmente su hijo primogénito don Felipe, y declarado principe de Asturias su segundo hijo don Carlos, era preciso poner la corona de las Dos Sicilias en el tercero, jóven aun de menor edad. Revolvia don Carlos en su imajinacion estas ideas, pero las urgentes pretensiones de aquellas cortes no le dejaron alimentar sus ilusiones mucho tiempo. Vióse en la necesidad de entrar en la actual transaccion con la emperatriz, reina de Hungria, María Teresa, concordándose en ella del mejor modo posible los intereses de unos y otros sobre la base de la separacion perpétua de los reinos de España y las Dos Sicilias, en cuyo último trono quedo don Fernando, tercero de los hijos del rey de España, y á su nombre una regencia presidida por el marqués de Tannucci.

Convencion de familia entre su Majestad católica y su Majestad cristianisima, estableciendo el método reciproco de asociacion de dichos señores reyes y principes de su estirpe, à las insignes órdenes del Toison de Oro y de San Miguel y Sancti-Spiritus ; ajustado en Aranjuez à 5 de junio de 1760.

De la memorable feliz union de las dos monarquías de España y Francia en una misma sangre y familia ha resultado naturalmente tan fraternal amor entre los soberanos de una y otra que cuantos bienes, prerogativas y honores el uno disfruta, quisiera partir con el otro para que todo fuese comun. Han podido lograrlo conforme á sus deseos, enviándose recíprocamente el rey de Francia al rey de España las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-spiritus, y el rey de Es

paña al de Francia la insigne órden del Toisou, y trayendo cada cual la del otro, como una prenda de la mayor estimacion; y asociando tambien á los principes sus hijos y á otros de su sangre real á estas mismas esclarecidas órdenes. Y estan tan bien hallados los actuales reinantes Carlos III en España y Luis XV en Francia con esta costumbre que lisonjea sumamente su sincera amis tad y mutuo amor, que deseosos de arraigarla para siempre han deseado establecer una con

vencion de familia, en que se corten los reparos de preferencia ó ceremonia que pudieran ser obstáculo para que se continuase en lo futuro; y habiendo concedido sus plenos poderes á tal fin; es á saber, su Majestad católica á don Ricardo Wall, caballero comendador de Peña-Usende en la órden de Santiago, teniente general de sus ejércitos, su consejero de estado, su primer secretario de estado y del despacho, secretario interino del de la guerra y superintendente general de correos y postas de dentro y fuera de España; y su Majestad cristianisima al marqués de Ossun, caballero de sus órdenes y su embajador estraordinario cerca de su Majestad católica, despues de haber tratado estos la materia con la debida atencion para fijar y establecer lo mas conveniente á la recíproca igualdad de ambos monarcas, y lo mas propio de su grandeza y decoro, han acordado y convenido en los artículos siguientes.

Articulo 1.

Cuando el rey cristianísimo tenga á bien asociar á sus insignes órdenes de San Miguel y Sancti-spiritus al rey católico, ha de participarlo al capítulo ú oficios de las mencionadas órdenes, segun fuere estilo, con espresion de que como soberano y gran maestre de ellas, dispensa al rey católico todas las ceremonias que piden los estatutos para ser recibido cualquier otro caballero.

Articulo 2.o

Cuando á la trocada, el rey católico tenga á bien asociar á su insigne órden del Toison de Oro al rey cristianísimo, ha de participarlo al capítulo ú oficios de la mencionada órden, segun fuere estilo, con espresion de que como soberano y gran maestre de ella dispensa al rey cristianísimo todas las ceremonias que piden los estatutos para ser recibido cualquier otro caballero.

Articulo 3.

Luego que el rey cristianisimo haya determinado asociar á sus insignes órdenes de San Miguel y Sancti-spiritus al rey católico, suponiendo que su Majestad católica admita y aprecie esta asociacion, tomándola por señal de un amor propio de la sangre que los une y que es la misma en los monarcas; el rey cristianísimo enviará al rey católico las insignias de las mencionadas ór

denes: el rey católico se las pondrá por si mismo: las traerá por su vida; y avisará al rey cristianísimo el dia en que las hubiese tomado (el cual será á su eleccion) para que desde él se le considere como asociado á dichas órdenes de San Miguel y Sancti-spiritus.

Articulo 4.

Del mismo modo, luego que el rey católico haya resuelto asociar á su insigne órden del Toison de Oro al rey cristianisimo, suponiendo que su Majestad cristianísima admita y aprecie esta asociacion, tomándola por señal de un amor propio de la sangre que los une y que es la misma en los dos monarcas; el rey católico enviará al rey cristianisimo el collar de la mencionada insigne órden del Toison: el rey cristianisimo se le pondrá por si mismo: le traerá por su vida; y avisará al rey católico el dia en que le hubiese tomado ( el cual será á su eleccion, para que desde él se le considere como asociado á dicha órden del Toison.

Articulo 5.

Convienen ambas Majestades católica y cristianisima en que la misma dispensacion de ceremonias con que los reyes de Francia han de entrar en la insigne órden del Toison y los reyes de España en las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus, la misma se estienda al rey de las Dos Sicilias, amado hijo de su Majestad católica y á sus sucesores en aquel trono, que sean de la misma sangre y familia; y que bajo este supuesto siempre que su Majestad católica ó su Majestad cristianísima determinen asociar, el uno á la insigne órden del Toison y el otro á las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus, á alguno de aquellos especificados monarcas de las Dos Sicilias, le hayan de enviar las insignias para que por sí mismo se las ponga en la forma que establecen el uno para el otro.

Articulo 6.

En consecuencia del artículo precedente, sucediendo ahora que el rey cristianísimo ha sido servido de asociar al rey de las Dos Sicilias, amado hijo de su Majestad católica á las insignes órdenes de San Miguel y Sancti-Spiritus, dispensará su Majestad cristianisima todas las ceremonias que previenen los estatutos en el

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