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principado, aun en la ejecucion de las cosas mas mínimas, y aun si el dicho principado lo tuviere por conveniente para la mayor observancia de sus leyes (contra la cual ni es razon presumir que el serenísimo rey Carlos III falte á la equidad, ni los señores contratantes dudan de ninguna manera de ello, aun en la mas mínima circunstancia) promete y ofrece así al presente como en cualquier acontecimiento que pueda so brevenir, una total garantía y seguridad para que los privilejios y leyes del principado no padezcan en ninguna de sus partes la mas mínima alteracion.

6.o

Y para manifestar mas ampliamente el celo de la serenísima reina de Inglaterra por el bien público y su afecto á la inclita y noble nacion catalana, promete el dicho ilustre Mitford Crow, siempre que ocurran (lo que Dios no permita) algunos sucesos adversos é inopinados de la guerra, toda seguridad á los dichos señores, á sus adherentes y á los demas habitantes y vecinos del dicho principado que siguiendo publicamente el partido del serenísimo rey Carlos III y de los muy altos aliados, tomen las armas en su favor para que con el auxilio y socorro de las fuerzas de Inglaterra y de los altos aliados sacudan el muy pesado yugo de los franceses, de tal suerte que nunca les falte la garantía y proteccion del reino de Inglaterra, ni padezcan por esta causa la mas mínima turbacion ó daño en sí mismos, en sus bienes, leyes ó privilejios, de manera que el principado de Cataluña goce en lo venidero del mismo modo que al presente de todas las gracias, privilejios, leyes y costumbres, así en comun como en particular en la misma forma que el dicho principado gozaba de estos privilejios, leyes y gracias en tiempo del difunto rey Carlos II.

7.o

celona ó antes si fuere conveniente, espondrá y declarará de palabra y por escrito ó á los diputados del principado de Cataluña, ó á otras personas nombradas para representar las comunidades del dicho principado, y ratificará todas las cosas convenidas y comprendidas en el presente tratado, para que ni ahora ni en ningun tiempo inquiete á los habitantes y moradores del principado la mas mínima duda acerca de la entera conservacion y firmeza de sus privilejios y leyes.

8.o

Los susodichos ilustres señores don Antonio Paguera y Aymerich y el doctor Domingo Parera, así en su propio nombre como en el de los ilustres señores á quienes representan, considerando y conociendo que por los precedentes articulos quedan aseguradas las personas, bienes, leyes, constituciones, privilejios y prerogativas de los habitantes del principado de Cataluña, tanto en comun como en particular, prometen que luego que las armas de los confederados lleguen á los puertos del principado de Cataluña reconocerán por lejítimo rey, señor y sucesor de toda la monarquía de España, conforme à las constituciones y leyes del dicho principado, al serenísimo Carlos III, archiduque de Austria, admitiéndole por su rey y señor natural.

9.o

Los referidos ilustres señores en nombre de los sobredichos prometen que diez horas despues que hayan tenido aviso de que la armada inglesa ó de los altos aliados ha dado fondo en los puertos de oriente, es á saber, desde la ciudad de Barcelona hasta los puertos de Francia, saliendo de los montes é inmediaciones de la ciudad de Vich, y llevando consigo el número de seis mil hombres armados para unirlos á las tropas de los ingleses y aliados, ejecutarán todo lo que se les mandare, y harán la guerra en servicio de su rey y de sus altos aliados.

10.°

Y siendo el ánimo de la serenisima reina de la Gran Bretaña asegurar indubitablemente de su entera proteccion á favor de los reinos, dominios, señorios y provincias de España que públicamente abrazaron el partido de su lejítimo rey Carlos III y de los altos aliados, y que se conserven y mantengan sus privilejios y derechos, en particular los del principado de Cataluña, cuyos habitantes espera con toda confianza que juntarán sus fuerzas descubiertamente para lo sobredicho, el referido ilustre Mitford Crow promete que luego que sea ocupada Bar-hayan desembarcado se les señalarán cuarteles en

Asimismo prometen que trabajarán y harán efectivamente que tres dias despues que hayan desembarcado las tropas se tengan carnes en el campo del ejército y todos los bagajes que se necesiten así para conducir el tren de artilleria, co. mo para las cargas de las tropas.

11."

Tambien prometen que luego que las tropas

los lugares y ciudades, segun las constituciones y leyes de Cataluña, y de la misma manera que en tiempo del difunto rey Cárlos II.

12.9

Igualmente prometen que no se aumentará el precio ordinario de los bastimentos, y que harán que se tase el trigo, la harina y el pan, de manera que el precio de la medida provincial de trigo, llamada vulgarmente cuartera, no esceda de cuarenta reales de Barcelona, regulando el precio de la harina y pan conforme al del trigo, y que la dicha medida cuartera de cebada valga trece reales.

13.o

Asimismo prometen que para mayor beneficio y comodidad de las tropas harán que el precio de cada medida provincial ó carga de vino no pase de cuarenta y cinco reales, moneda de Cataluña, y que el precio del carnero, vaca ó puerco no esceda de ningun modo de aquel á que al presente se vende en Cataluña.

14.0

Asimismo prometen que para que las operaciones militares no padezcan la mas mínima dilacion, dispondrán que se conduzcan á los reales á costa y espensas de los habitantes, la fajina, aprestos y todas las demas cosas necesarias para la guerra.

15.0

Igualmente prometen bajo la buena fé, palabra y promesa del muy ilustre Mitford Crow de que real y efectivamente se pagarán cualesquiera cantidades de dinero que manifestaren haber gastado así en la recluta, como en el pré y demas urgencias de las tropas, y asimismo las deudas que contrajeren para conservar los susodichos seis mil hombres que ofrecen reclutar efectivamente para el tiempo señalado del desembarco que en virtud de la obligacion que han hecho darán mes y medio de pré á los dichos soldados, buscando el dinero prestado ó á premio, si fuere menester ; y pasado el dicho mes y medio promete el ilustre Mitford

Crow pagar real y efectivamente lo que constare que los dichos señores han gastado en la manutencion y subsistencia de los referidos soldados en caso que no lo haya pagado el serenisimo rey Carlos III. Y si pasado el mes y medio no hubieren desembarcado las tropas en los puertos de Cataluña promete el dicho ilustre Mitford Crow pagar todas las cantidades que se pidieren para los sueldos de los soldados realmente reclutados por los sobredichos señores con tres meses de anticipacion cada paga para ocurrir á las continjencias del mar. Finalmente, han convenido las ilustres partes contratantes, en señalar despues el mes y el dia en que dichos señores con sus adherentes deberán proclamar públicamente por su lejítimo rey y señor al serenísimo rey Carlos III archiduque de Austria, quedando asimismo de acuerdo en no publicar por ahora este tratado, á causa de los gravísimos daños que de ello podrian orijinarse á los dichos señores, á sus adherentes y á los demas moradores y habitantes del principado de Cataluña.

En fé y seguridad de los pactos convenidos en los artículos arriba espresados de este tratado concluido por el muy ilustre señor Mitfort Crow, enviado para este efecto de la serenísima reina de la Gran Bretaña á los dominios de Italia, y por los ilustres señores don Antonio Paguera y Aymerich y el doctor Domingo Parera así en su propio nombre como en el de los ilustres señores sus principales, habiéndose comunicado recíprocamente sus credenciales y poderes insertos en el presente tratado, se han hecho ejemplares de un mismo tenor para las ilustres partes contratantes, firmados de propia mano de los dichos ilustres señores, y corroborados con sus sellos. El presente tratado ha sido hecho, concluido y corroborado con sus sellos y firmas en la ciudad de Génova á 20 de junio de 1705.-Mitford Grow.-Don Antonio Paguera y Aymerich.-Doctor Domingo Parera.

Tratado de comercio entre Ana, reina de Inglaterra y Cárlos III, como rey de España; firmado en Barcelona el 10 de julio de 1707 (1).

Carlos III, por la gracia de Dios etc. Como el trato, navegacion y comercio establecido por muchos años entre los súbditos de su Majestad británica y los de los reinos de España se ha interrumpido y turbado últimamente con motivo de la guerra, y deseando su Majestad católica y la Gran Bretaña renovar y continuar el trato navegacion y comercio y establecer mas estrechamente y con mayor seguridad lo que por esperiencia de muchos años se ha visto ser de mayor utilidad y ventaja á los dos reinos; su Majestad británica ha comisionado y nombrado al señor Stanhope, general de sus ejércitos y senador para enviado estraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad católica, y su dicha Majestad católica ha comisionado y nombrado al señor príncipe de Lichtenstein, caballero del toison de oro y su caballerizo mayor, á don Manuel Garcia Alvarez de Toledo y Portugal, conde de Oropesa y Alcaudete y á don José Folc de Cardona, conde de Cardona, gran almirante de Aragon y del consejo privado de su Majestad, para que juntos tratasen sobre las materias de comercio y navegacion; los cuales, autorizados con los plenos poderes necesarios, han ajustado y concluido el tratado y artículos siguientes.

1.o

Está convenido y resuelto que se observará y mantendrá una paz estrecha y universal entre los reyes y reinos de la Gran Bretaña y España, sus herederos y sucesores y las dos naciones, estados y señoríos de ambas coronas; y esta paz continuará desde hoy en adelante; ayudándose unos á otros con amor en toda clase de accidentes y lugares, y devolviéndose recíprocamente los buenos oficios de amistad y correspondencia. 2.o

Todos los tratados de paz, comercio y nave

(1) Este tratado, aunque ajeno de la presente coleccion, merece ser conocido por la luz que dá sobre las pretensiones comerciales de Ja Inglaterra en cambio de sus socorros al archiduque. Imposible parece que este se hubiera ligado á unas condiciones cuyo cumplimiento, sobre todo en los artículos 6.o y el secreto, hubieran ocasionado una nueva guerra en aquel tiempo.

gacion hechos anteriormente entre las dos coronas, y principalmente aquellos de que se hará mencion en el presente, se considerarán como comprendidos en el mismo y serán observados cual si en él estuviesen copiados à la letra en todo aquello en que no sean contrarios unos á otros, ni á lo que se especificará mas ampliamente en los artículos siguientes. Del mismo modo se conservarán todas las gracias, franquicias y privilegios concedidos por el señor rey Felipe IV de gloriosa memoria, á los súbditos de la Gran Bretaña y serán reputados como incluidos en este tratado, lo mismo que en el de paz y comercio concluido y firmado el 23 de mayo de 1667, de tal modo que todos los tratados, gracias y franquicias concedidas al comercio tendrán la misma fuerza y valor que si estuviesen aquí copiadas, porque se confirman por el presente artículo.

3.o

En razon á que los tumultos y conmociones acaecidas en España han turbado su paz y tranquilidad, y que la reina de la Gran Bretaña y sus súbditos se han interesado en ellas con la mira solamente de apaciguarlas y asegurar las ventajas publicadas en todo este reino, y á que en esta ocasion ha habido muchos prisioneros de una y otra parte, y lo están aun, principalmente en América; con el objeto de que sean comprendidos en este tratado, se ha convenido que en virtud de esta paz todos los súbditos de ambas coronas, de cualquier estado ó condicion que sean, que hayan sido hechos prisioneros, tanto en América como en cualesquiera otra parte, serán puestos en libertad lo mas pronto que sea posible; y la reina de la Gran Bretaña, como tambien su Majestad católica, se comprometen á hacer espedir sus órdenes á los vireyes, gobernadores, ministros y oficiales en las Indias y en Europa para que los citados prisioneros sean puestos en libertad y puedan embarcarse en los navíos ó embarcaciones que les sean enviadas al efecto, sin examinarlos ni detenerlos bajo ningun pretexto.

4.0

Que todas las mercaderías ó efectos de todas

clases y especies que los súbditos de la Gran Bretaña transporten á España, por los que antes de este tratado se acostumbraba á exijir derechos de consumo ú otros impuestos, en virtud de este artículo no estarán obligados à pagar los referidos derechos ó impuestos sino seis meses despues de que las mercaderías ó efectos hayan sido desembarcados, ó efectivamente vendidos, ó entregados á segunda mano.

5.o

Está acordado que los súbditos de la Gran Bretaña podrán llevar y transportar á los dominios de España toda clase de mercancías, manufacturas y frutos procedentes de los dominios de Marruecos, con tal que sea bajo sus nombres y en sus bajeles; y estos efectos no sufrirán mas cargas ó tributos que los que se pagan ordinariamente, bien entendido que estas mercancías no serán transportadas á aquellos por las guarniciones ó ciudades de Africa del dominio del rey de España.

6."

Que todos los comerciantes súbditos de la Gran Bretaña que hagan el comercio en Espaňa sean informados de los derechos que deban pagar por sus mercaderías; y para evitar las controversias y disputas que puedan nacer sobre el pago de los citados derechos ó cargas, sus Majestades británica y católica nombrarán comisarios para formar una tarifa, arreglar y establecer los derechos que deban pagar toda clase de efectos y mercancías; y esta tarifa deberá hallarse formada dos meses despues de firmado este tratado, y su Majestad católica la hará publicar en todos sus estados, y en virtud de este artículo tendrá la misma fuerza que si estuviera aquí inserta; bien entendido que los súbditos de la Gran Bretaña no estarán obligados á pagar otros derechos ó impuestos que los que se especifiquen en la citada tarifa, y su Majestad católica no podrá alterarlos bajo ningun motivo ni pretexto. En cuanto á las mercancías de que no se haga mencion en la tarifa referida, no se podrá exigir de ellas para cargas, derechos ó usos sino un 7 p. /. de su valor principal. Para este efecto el comerciante, factor ó la persona á quien pertenezcan tales mercaderías, estará obligado á presentar bajo juramentó la factura de compra de la mercancía, en virtud

de la cual (que bastará y será tenida por documento auténtico) se pagará el precitado 7 p. %.

7.o

En razon á que ha sido estipulado por el artículo 7o. del tratado de 23 de mayo de 1667 que todos los bienes, efectos, mercancías, navios, embarcaciones y otras cosas que hayan sido transportadas à los dominios ó plazas de la Gran Bretaña, y juzgadas y condenadas allí como buena presa en consecuencia de dicho articulo, serán reputadas como bienes y mercancías del producto de las islas de la Gran Bretaña; se ha convenido para lo sucesivo que todos los efectos y mercaderías de que se haya apoderado como presa un buque de guerra armado por la reina de la Gran Bretaña y por alguno de sus estados, serán considerados sin ninguna diferencia como mercancías y efectos del producto de las islas británicas.

8.o

Se ha convenido y dispuesto que su Majestad británica y su Majestad católica confirmarán y ratificarán lo arriba espresado, principalmente los contratos, capitulaciones y artículos, concesiones y todos los demas convenios mencionados por sus despachos reales, sellados con sus sellos respectivos, firmados y escritos en buena y suficiente forma, cangeados y entregados á la par en el término de diez semanas despues de la fecha de este tratado; y en consecuencia nosotros los susodichos plenipotenciarios de la reina de la Gran Bretaña de una parte y de otra los de su Majestad católica firmamos y sellamos los presentes artículos en Barcelona el 10 de julio de 1707.-Don Diego Stanhope. -Anton Florian, príncipe de Lichtenstein. - El conde de Oropesa.- El gran Almirante de Aragon.

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Habiendo visto y considerado el sobredicho. tratado le aprobamos, ratificamos y confirmamos en todos sus artículos, como hacemos por la presente por nos, nuestros herederos y sucesores, prometiendo y empeñando nuestra real palabra de guardar, cumplir y observar religiosamente todo lo contenido y estipulado en el presente tratado, sin consentir que por causa ni pretexto alguno se contravenga á él. Y para su mayor confirmacion y fuerza le firmamos de nuestra real mano y mandamos

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los reyes sus sucesores, y quiere conceder y concede á los súbditos de su Majestad británica los mismos privilegios y libertades de un comercio libre en las Indias, de que gozan los españoles súbditos de su Majestad, bajo la suposicion de que darán fianzas de pagar los derechos reales y debidos á su corona, como lo hacen sus súbditos. Su Majestad católica se obliga igualmente à que desde el dia que se haga la paz general, y por consecuencia se halle en posesion de las Indias pertenecientes à la corona de España hasta el dia que se forme y establezca la dicha compañía, dará y es su voluntad dar, y da permiso á los súbditos de su Majestad británica para traficar libremente en todos los puertos y ciudades de las dichas Indias con diez navíos de quinientas toneladas cada uno, ó mas o menos navios con tal que no escedan de cinco mil toneladas, y podrán traficar y vender en los dichos navios, ó embarcaciones, en los puertos y plazas con toda franqueza todo género de mercaderías, como está permitido á los subditos de su Majestad católica, traficar, transportar y vender, bajo la espresa condicion de pagar y satisfacer á la Real Hacienda de su Majestad católica los mismos derechos é impuestos que pagan los españoles; de que los sobredichos navíos serán visitados en el puerto de Cádiz o en otro que su Majestad católica nombrare en España; que deberán hacerse á la vela de este puerto hacia las Indias con la obligacion de volver allí para ser visitados de nuevo, sin detenerse en algun puerto de Portugal, Francia ó la Gran Bretaña si no es en el caso de ser arrojados por alguna tempestad, y de que traerán testimonios ó certificaciones de los gobernadores ó ministros de su Majestad católica de los puertos ó plazas adonde hubieren abordado para manifestar que han cumplido puntualmente con lo que se determina en este artículo con aquella buena fé que la nacion inglesa ha observado siempre en sus tratados con España.

Queriendo la reina de la Gran Bretaña y Cárlos III, rey de España renovar y afirmar la alianza y amistad concluida, de modo que puedan resultar visiblemente en utilidad de los súbditos de ambas coronas las conveniencias y ventajas recíprocas, y que sus intereses comunes puedan cimentar una union indisoluble y perpetua entre ellos; y considerando que el medio mas oportuno y eficaz para este fin es el formar una compañía en las Indias mediante la cual puedan las vastas y ricas provincias del dominio de su Majestad católica proveer á las monarquias de la Gran Bretaña y de España los medios para tomar las medidas, y tener las fuerzas que se juzgaren suficientes para sujetar á sus enemigos y procurar una paz universal á sus súbditos; se ha acordado y estipulado en virtud de este articulo secreto, que la sobredicha compañía de comercio debe componerse de súbditos de la Gran Bretaña y de Españoles para el comercio de las Indias del dominio de su Majestad católica, y que se tomarán de una y otra parte las medidas mas oportunas y convenientes para este establecimiento; pero como al presente no es posible reglar las circunstancias necesarias de ella, porque el duque de Anjou posée actual é injustamente las provincias de España, que son los fundamentos principales del comercio y en donde residen las personas que tienen mas conocimientos y son mas a propósito para esto, se reserva la forma de fijar las condiciones bajo las cuales se debe establecer la dicha compañía de comercio en las Indias, hasta que su Majestad católica esté en posesion de la córte de Madrid; y sus Majestades británica y católica se obligan á tomar mútuamente las medidas que juzgaren convenientes para perfec-yados de Europa à las Indias por los navios de cionar este negocio, facilitando las dificultades y embarazos que podrian impedirlo. Y en caso que la sobredicha compañía no pueda establecerse, lo que no se cree, se obliga su Majestad católica, y promete en su nombre y en el de

Su Majestad católica quiere y promete que los diez navios mencionados puedan ser convo

guerra que su Majestad británica juzgare conveniente para su seguridad y proteccion. Pero estos navios de guerra no podrán cargar ni transportar ningunas mercaderías, respecto de que no deben servir sino para couvoyar y asegurar

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