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rentesco y amistad, y de la union intima que desean los dos monarcas contratantes se perpetúe entre todos sus descendientes: y dichos socorros estipulados serán lo menos que la potencia requerida podrá hacer por la que los necesitare. Pero como la intencion de ambos reyes es que en empezándose la guerra por ó contra la una de las dos coronas, ha de venir á ser personal y propia tambien de la otra; se ha convenido que luego que los dos esten en guerra declarada contra el mismo ó los mismos enemigos, cesará la obligacion de dichos socorros estipulados, y ocupará su lugar la de hacer la guerra juntos empleando para ella todas sus fuerzas; á cuyo fin establecerán entonces los dos altos contratantes convenciones particulares relativas à las circunstancias de la guerra en que se hallasen empeñadas; concertarán y determinarán sus esfuerzos y sus ventajas respectivas y recíprocas, así como los planes y las operaciones militares y politicas; y adoptadas que sean las seguirán los dos reyes juntos, y de comun y perfecto acuerdo.

Articulo 17.o

Sus Majestades católica y cristianísima se empeñan y se prometen para el caso de hallarse ambos en guerra no escuchar ni hacer proposicion alguna de paz, no tratarla ni concluirla con el enemigo, ó los enemigos que tuviesen, sino de un acuerdo y consentimiento mútuo y comun, y comunicarse reciprocamente todo lo que pudiese acaecer á una ú á otra de las dos potencias, en particular sobre el objeto de la pacificacion; de suerte que tanto en guerra como en paz cada una de las dos coronas mirará como propios los intereses de la otra su aliada.

Articulo 18.o

formasen mas que una sola y misma potencia. Articulo 19.o

Concurriendo en el rey de las Dos Sicilias los mismos vínculos de parentesco y amistad y los mismos intereses que unen intimamente á sus Majestades católica y cristianisima; estipula su Majestad católica por el rey de las Dos Sicilias, su hijo; y se obliga á hacerle ratificar tanto por sí como por sus descendientes perpetuamente, todos los artículos del presente tratado: bien entendido que se determinarán en el acto de accesion de su Majestad siciliana los socorros que haya de suministrar á proporcion del poder de sus dominios.

Articulo 20.°

Sus Majestades católica, cristianísima y siciliana se obligan á concurrir, no solo á la conservacion y esplendor de sus reinos en el estado en que se hallan actualmente, sino tambien à sostener primero que cualquiera otro objeto y sin escepcion la dignidad y los derechos de su casa; de suerte que cada principe que tendrá el honor de venir de la misma sangre, podrá estar asegurado en cualquiera ocasion de la proteccion y asistencia de las tres coronas.

Articulo 21.°

Debiendo ser considerado el presente tratado, segun se anuncia en el preámbulo, como un pacto de familia entre todas las ramas de la augusta casa de Borbon, ninguna otra potencia que las que fueren de esta sangre podrá ser convidada ni admitida á acceder á él.

Articulo 22.o

La estrecha amistad que une á los monarcas contratantes y los empeños que toman por este Siguiendo estos principios y los empeños con- tratado, los determinan á estipular que sus estatraidos en su consecuencia, han convenido sus dos y súbditos respectivos participarán de las Majestades católica y cristianísima que cuando ventajas y de la alianza que se establece entre se trate de terminar con la paz la guerra que los soberanos; y sus Majestades se prometen hayan sostenido en comun, compensarán las que no sufrirán, por ningun caso ni bajo cual-ventajas que una de las dos potencias haya po- quier pretesto, que sus dichos estados y subdidido lograr con las pérdidas que haya padecido tos puedan hacer ni emprender nada contrario la otra; de forma que tanto sobre las condicio-á la perfecta correspondencia que debe subsisnes de la paz como sobre las operaciones de la tir inviolablemente entre las tres coronas. guerra, las dos monarquías de España y Francia, en toda la estension de sus dominios, han de ser consideradas y han de obrar como si no

Articulo 23.

Para cimentar mas esta buena inteligencia y

ventajas recíprocas entre los súbditos de las dos coronas de España y Francia; se ha convenido que no comprenderá en adelante á los españoles la ley de auvena (de estrangería) de Francia; y en su consecuencia ofrece su Majestad cristianísima abolirla por lo que á ellos toca, de suerte que podrán disponer por testamento, donacion ó de cualquiera otra manera, de todos sus bienes que posean en los dominios de Francia, sin escepcion, de cualquiera naturaleza que sean, y que sus herederos, súbditos de su Majestad católica, habitantes fuera ó dentro de Francia, podrán recoger las herencias, aun cuando haya abintestato, por sí mismos, por sus procuradores ó apoderados, aunque no esten naturalizados, y trasportarlos fuera de los estados de su Majestad cristianísima, no obstante las leyes, edictos, establecimientos, costumbres ó derechos que haya en contrario; pues todas y todos los deroga su Majestad cristianisima en cuanto sea necesario. Su Majestad católica ofrece por su parte hacer que gocen igualmente de los mismos privilegios en todos los estados y paises de su dominio todos los franceses y súbditos de su majestad cristianísima por lo que toca à la libre disposicion de los bienes que posean en toda la estension de su monarquía española; de suerte que los súbditos de las dos coronas serán generalmente tratados en todo y por todo lo concerniente á este artículo, en los paises que ambas dominan como los propios y naturales de la potencia en cuyo territorio residan. Todo lo dicho respecto á la abolicion de la ley de auvena en favor de los españoles en Francia, y á las demas ventajas concedidas á los franceses en los estados del rey de España (2), se entiende concedido á los súbditos del rey de las Dos Sicilias, que van comprendidos bajo las mismas condiciones en este artículo; y recíprocamente los súbditos de sus Majestades católica y cristianisima gozarán las mismas exenciones y ventajas en los estados de su Majestad siciliana.

Articulo 24.°

Los súbditos de los altos contratantes serán tratados, relativamente al comercio y á las imposiciones en los dominios de cada uno en Europa, como los propios súbditos del pais adonde llegasen ó residiesen; de suerte que la bandera española gozará en Francia los mismos derechos y prerogativas que la bandera francesa, así co

mo la bandera francesa será tratada en España con el propio favor que la española. Los súbditos de las dos monarquías, en declarando sus mercaderías, pagarán los mismos derechos que pagarian si fuesen de naturales; y esta misma igualdad se observará en cuanto á la libertad de la importacion y esportacion, sin que deban pagarse de una y otra parte mas derechos que los que se perciban de los propios súbditos del soberano; ni ser materias de contrabando para unos las que no lo fuesen para los otros; y por lo que mira á estos objetos, quedan abolidos cualesquiera tratados, convenciones ó establecimientos anteriores entre las dos monarquias; bien entendido que ninguna otra potencia estrangera gozará en España ni en Francia privilegio alguno mas ventajoso que el de las dos naciones. Las mismas reglas se observarán en España y Francia con la bandera y súbditos del rey de las Dos Sicilias; y su Majestad siciliana hará que los gocen reciprocamente en sus dominios las banderas y súbditos de las dos coronas de España y Francia.

Articulo 25.o

Si los altos contratantes hiciesen en adelante algun tratado de comercio con otras potencias y les acordasen ó les hubiesen ya acordado el tratado de la nacion mas favorecida en sus puertos ó estados, se prevendrá á dichas potencias que el trato de los españoles en Francia y en las Dos Sicilias, el de los franceses en España y tambien en las Dos Sicilias, y el de los napolitanos y sicilianos en España y Francia sobre el mismo objeto es esceptuado en esta parte, y no debe ser citado ni servir de ejemplo, pues sus Majestades católica, cristianisima y siciliana no quieren que otra alguna nacion participe de los privilegios que hallan por conveniente hacer reciprocamente gozar á sus respectivos vasallos.

Articulo 26.°

Los altos contratantes se confiarán recíprocamente todas las alianzas que pudiesen formar en lo sucesivo, y las negociaciones que pudiesen seguir, sobre todo las que tuviesen alguna conexion con sus intereses comunes, y en su consecuencia sus Majestades católica, cristianisima y siciliana mandarán á los respectivos ministros que mantienen en las demas cortes estrangeras que vivan entre si con la mas perfecta

inteligencia y la mayor confianza á fin que todas las operaciones hechas en nombre de cualquiera de las tres coronas, se encaminen á su gloria y á sus comunes ventajas, acrediten y sean una prenda constante de la intimidad que sus dichas Majestades quieren establecer y perpetuar entre sí.

Articulo 27.°

El delicado objeto de la precedencia en los actos, funciones y ceremonias públicas es frecuentemente un estorbo para la buena armonía y estrecha confianza que conviene haya entre los ministros respectivos de España y Francia, porque estas especies de discusiones, cualquiera que sea el temperamento que se tome para cortarlas, indisponen siempre los ánimos. Estas disputas eran naturales cuando las dos coronas de España y Francia eran poseidas por principes de dos casas diferentes: pero actualmente y para todo el tiempo que haya determinado la divina Providencia mantener en ambos tronos soberanos de la misma familia, no conviene que subsista entre ellos una ocasion contínua de sinsabor y descontento. En consecuencia, sus Majestades católica y cristianísima han convenido en cortar dicha ocasion, fijando por regla invariable à sus ministros, revestidos de igual carácter en las cortes estrangeras que en las de familia, como son al presente las de Nápoles y Parma, preceda siempre en cualquier acto, funcion ó ceremonia el ministro del monarca cabeza de la familia; cuya precedencia se considerará como una consecuencia de la ventaja del nacimiento; y que en todas las demas córtes, el ministro, sea de España, sea de Francia que hubiese llegado último, ó cuya residencia fuese mas reciente, ceda al ministro de la otra coro

na y de igual carácter que hubiese llegado primero ó cuya residencia fuese mas antigua: de suerte que habrá desde hoy con respecto á esto una constante y fraternal alternativa, á la que ninguna otra potencia deberá ni podrá ser admitida, en atencion á que esta disposicion (que es únicamente un puro efecto del presente pacto de familia) cesaria si los tronos de ambas monarquías dejasen de ser ocupados por principes de la misma casa; pues entonces cada corona haria revivir sus derechos ó pretensiones à la precedencia. Se ha convenido tambien que si por alguna casualidad los ministros de las dos coronas llegasen precisamente á un mismo tiempo á una corte que no sea de las de familia, el ministro del soberano, cabeza de la casa, precederá por este título al ministro del soberano, segundo de la misma casa.

Articulo 28."

El presente tratado ó pacto de familia será ratificado y las ratificaciones cangeadas en el término de un mes, ó antes si fuere posible, contando desde el dia de la firma de dicho tratado. En fé de lo cual, nos los infrascritos ministros plenipotenciarios de su Majestad católica y de su Majestad cristianísima, en virtud de los plenos poderes que van copiados literal y fielmente al pie de este presente tratado, le hemos firmado y puesto en él los sellos de nuestras armas. En París á 15 de agosto de 1761. — El marqués de Grimaldi. - Le duc de Choiseul.

El 20 de agosto de este mes y año lo ratificó su Majestad el rey de Francia; y el 25 su Majestad católica en san Ildefonso; habiendo refrendado el instrumento don Ricardo Wall, primer secretario de Estado y del Despacho.

NOTAS.

(1) La alianza de Paris de 15 de agosto de 1761 conocida con el célebre nombre de pacto de familia, viene å ser una ampliacion y complemento de los tratados de 7 de noviembre de 1733 y 25 de octubre de 1743. Mucho se ha hablado, no se ha escrito poco y aun dura la discusion en nuestros dias, sobre el acierto ó imprevision de Carlos III y resultados de aquel pacto en la situacion política de España. Abstendrémonos de ventilar una cuestion que es agena de este libro, pero no por eso dejaremos de notar que instando tiempo adelante la corte de Viena para que se la incluyese como contratante en

el pacto de familia, lo rehusó dicho monarca, fundando la negativa su ministro de estado, marqués de Grimaldi en que el tal pacto era negocio de amor, no de política ( affaire de cœur et non de politique); de suerte que por un afecto particular de familia, se comprometieron la sangre é intereses de todo un pueblo en los desaciertos ó caprichos de un monarca estraño.

Las estipulaciones de Aquisgran ni habian estinguido los gérmenes de rivalidad que tan hostilmente se habian desenvuelto años anteriores entre Inglaterra y Francia, ni habian zaujado tampoco las interminables cuestiones de propiedad y límites que sostenian ambos gabinetes respecto á sus colonias de ultramar. Aunque discurrieron varios medios de avenencia, vióse muy luego que servirian únicamente para dilatar mas o menos tiempo, pero no para impedir un rompimiento, que con diversos fines apetecian ambas naciones. El apresamiento de dos buques de guerra franceses cerca de Terranova, y el ataque y conquista de la isla de Menorca hecha por el mariscal de Richelieu, desalojando de todos los pun– tos de ella la guarnicion inglesa, fue el principio de la guerra que se declaró en mitad del año de 1756 entre Luis XV y Jorge II, y que entre sucesos varios se prolongó hasta la paz de Paris de 1763. Solo la Holanda y Dinamarca se mantuvieron neutrales en la lucha; las demas potencias europeas fueron parte mas ó menos activa y aun puede decirse que todas se coligaron contra la Prusia, sin que hubiesen podido rendir al célebre Federico II, que no tenia mas amigo que al inglés y el escaso socorro de los electorados de Hanover y Hesse-Cassel.

Mientras el azote de la guerra sembraba muertes y desolacion en América y Europa, sosegada España bajo el dulce reinado de Fernando VI oia de lejos el estruendo de las armas y florecia sin mezclarse en la contienda. Y no era ciertamente porque la Gran Bretaña y la Francia dejasen de emplear todos sus esfuerzos para inclinarla en favor de sus repectivos intereses; pero aquellos fueron ineficaces y se estrellaron siempre en el constante sistema de neutralidad, cuya máxima fue el distintivo politico de

este monarca.

Queda indicado ya en otra nota que despues de la paz de Aquisgran habia venido á Madrid como ministro de la Gran Bretaña el ya antes conocido Mr. Keene, tau sagaz como entendido y práctico en las costumbres y carácter de los españoles. Mal representado habia estado Luis XV en los años anteriores. El altivo é intrigante obispo de Rennes fue reemplazado por Mr. de Vaulgrenaut que, aunque de carácter débil, quiso proseguir manteniendo en el gabinete español aquel influjo politico y oficiosa direccion que tradicionalmente ejercian los embajadores franceses desde el advenimiento de Felipe V.

No tardó Luis XV en penetrarse de que las circunstancias habian cambiado, y que un sistema de esta naturaleza bajo el reinado de Fernando VI en que el orgullo y delicadeza nacional se ostentaban latamente, lejos de ser favorable, contrariaba los intereses de la Francia. Eligió pues para su embajador en Madrid al duque de Duras, y el cambio de política del gabinete de Versalles se vió muy á las claras en una comunicacion que dirigió Noailles al encargado de negocios de España, anunciándole aquel nombramiento. Despues de encarecer las ventajas de estar unidas las dos coronas; « confieso, le decia, » que España tiene muchos y fundados motivos para quejarse de la conducta de la Francia, y entre ellos ninguno mas patente que el último tratado de Aquisgran. Tambien confieso que nuestros embajadores » en Madrid constantemente se han mezclado en vuestros negocios interiores, queriendo aparecer á un » tiempo ministros españoles y franceses. Algunos han atendido á sus intereses privados de un modo » harto lucrativo, y los mas han traspasado sus poderes, atormentándoos con cuestiones comerciales » que debieran haber dejado á cargo de los cónsules y otros agentes inferiores.»

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Las instrucciones del nuevo embajador se habian redactado bajo igual sistema. « Moderad vuestro » celo, le decian, os ceñireis durante los seis primeros meses á oir y conocer el carácter de la corte y

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» de la nacion, y en particular el de los ministros: haceos, si podeis, flemático y tomad cierta dosis de opiniones, para poneros en concordancia con la mayor parte de la corte: no ofendais la gravedad es» pañola; no desplegueis toda vuestra gracia y elegancia natural, por que sería una censura de los mo» dales del pais; sed cauto, sobre todo en los primeros tiempos de vuestra mision; y no olvideis que un » ministerio suspicaz espiará vuestras acciones.>>

Al poco tiempo de haber llegado Durás á Madrid entabló la negociacion de un pacto de familia entre Luis XV y Fernando VI. Habia sondeado el terreno sin hallar otra cosa que palabras amistosas en el ministro de estado don José Carvajal. Creyó fácil tal vez arrancarle de este sistema de entretenimiento,

dando un carácter oficial y positivo á sus gestiones por medio de una nota que le dirigió el 1. de setiembre de 1753, incluyendo ya formulado el proyecto de la nueva alianza que proponia. Son notables ambos documentos y muy útiles para fijar el verdadero carácter del reinado de Fernando VI en la política esterior. La nota se hallaba concebida en los términos siguientes:

» Muy señor mio: habiendo dado cuenta á mi corte de la conversacion que tave con vuestra excelencia sobre el tratado de Fontainebleau, el rey mi amo me manda decirle, que despues de haberle examinado con toda atencion, le encuentra lleno de condiciones ofensivas, que refiriéndose al tiempo en que fue concluido, son dificiles de conciliar en la actualidad; y que el tal tratado exijiria una reforma casi general para llenar los fines que tienen su Majestad católica y el rey mi amo de mantener la tranquilidad pública de Europa. Ocupado esclusivamente de este objeto su Majestad cristianísima y de dar pruebas de sincera amistad al rey su primo y del deseo de estrechar una union perpétua entre Francia y España, adopta con mucho gusto las miras de su Majestad. »

>> Vuestra excelencia me ha hecho la honra de decirme muchas veces que si la Francia fuese atacada en sus estados de Europa ó América por alguna potencia estrangera, su Majestad católica emplearia en su auxilio todas sus fuerzas de mar y tierra; cuya seguridad tuve encargo de hacer muchas veces tambien à vuestra excelencia de parte del rey mi amo, y la reitero ahora con la mayor satisfaccion. Partiendo de este principio, propone hoy el rey mi amo una convencion recíproca entre los dos monarcas para socorrerse mútuamente con todas sus fuerzas en el caso de que cualquiera de ellos fuese atacado en sus posesiones. Como esta convencion es el resultado de recíprocas seguridades, lisongéase el rey mi amo que su Majestad católica la aceptará. Ya he tenido el honor de decir á vuestra excelencia que su Majestad cristianísima recibiria el mayor sentimiento de que se atribuyese á la mas leve desconfianza la proposiciou que hace hoy, hija del cariño y amistad que tiene hacia el rey su primo. Decidido á aceptar los arreglos que se le propongan, mira la palabra de su Majestad católica taa segura como todos los tratados; pero el empeño con que las potencias enemigas naturales de la casa de Borbon procuran persuadir que Francia y España se hallan desunidas, requiere que se dé aquel paso. Al abrigo de tan falsa opinion, forman alianzas y proyectos que pueden ser funestos con el tiempo á los dos reinos, si no se toma la precaucion de desengañar á la Europa por medio de una estipulacion tan útil como honrosa, y que conservaria á la vez à la casa de Borbon el esplendor y superioridad que nadie la disputaria, conocida que fuese su union. Como el rey mi amo repugna proponer ningun arreglo que esté en oposicion con los empeños que el rey su primo pudiere tener ya contraidos, tambien se abstiene de pretender que su Majestad católica adopte los compromisos que el ha contratado en virtud de la situacion de sus dominios. La mas tierna amistad, el engrandecimiento de su casa, el bien de sus súbditos y las ventajas de España y Francia son los objetos que le estimulan. Ruego à vuestra excelencia se sirva tomar las órdenes de su Majestad católica y comunicármelas, para que yo pueda decir á mi corte que he ejecutado las que me tiene dadas. Aprovecho esta ocasion para reiterar á vuestra excelencia las seguridades de aprecio y alta consideracion etc. »

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He aquí el proyecto de tratado que Durás enviaba á don José Carvajal con la nota que acaba de copiarse. « Siendo el mas vivo deseo de sus Majestades cristianísima y católica estrechar los lazos que las unen, y cimentar invariablemente entre sí una amistad fundada en los vínculos de la sangre, han creido que nada contribuiria mas á su gloria, á la seguridad de sus estados y esplendor de sus dominios que formar entre sí una convencion de alianza defensiva con el fin principal de imponer á sus enemigos, y precaver las tentativas de las potencias que tienen envidia y celos de su engrandecimiento. Por estas consideraciones sus Majestades han dado plenos poderes á ; quienes despues de haberlos exhibido han acordado lo siguiente ; que sus dichas Majestades cristianísima y católica se garantizan mútuamente todos sus estados y posesiones así en Europa como en América, y prometen auxiliarse con todas sus fuerzas tanto por tierra como por mar, si se diere el caso de que sus dichos estados y posesiones tanto en Europa como en América fuesen invadidos por alguna potencia. La presente convencion á que se obligan sus Majestades contratantes, mirándola como el mas fuerte apoyo de su casa y como pacto irrevocable de familia, de union y de amistad, será ratificado en el término de seis semanas ó antes si fuere posible. En fé de lo cual etc. »

Importunado el ministro español para que diese una contestacion á la propuesta del gobierno francés, lo hizo al fin en una nota redactada de su puño en 14 de noviembre de este año de 1753. Es la siguien

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