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pan en Westfalia, Sajonia inferior, en el bajo y alto Rhin y en todo el imperio, y tambien por lo que mira á la retirada de las tropas à los estados de sus respectivos soberanos: prometen sus Majestades cristianísima y británica proceder de buena fé con toda la prontitud que el caso permita á las dichas evacuaciones, cuyo perfecto cumplimiento estipulan para antes del dia 15 de marzo próximo, ó antes si fuere posible: y sus Majestades cristianísima y británica se obligan ademas de esto y se prometen no dar género alguno de socorro á sus respectivos aliados que quedaren empeñados en la guerra de Alemania.

Articulo 16."

La decision de las presas hechas á los españoles en tiempo de paz por los vasallos de la Gran Bretaña, se cometerá á los tribunales del almirantazgo de la Gran Bretaña, conforme à las reglas establecidas entre todas las naciones: de suerte que la legitimidad de dichas presas entre las naciones española y británica se decidirá y juzgará segun el derecho de gentes y segun los tratados, en los tribunales de la nacion que hubiere hecho la presa.

Articulo 17.o

Su Majestad británica hará demoler todas las fortificaciones que sus vasallos puedan haber construido en la bahía de Honduras y otros lugares del territorio de España en aquella parte del mundo, cuatro meses despues de la ratificacion del presente tratado; y su Majestad católica no permitirá que los vasallos de su Majestad británica ó sus trabajadores sean inquietados ó molestados con cualquiera pretesto que sea en dichos parages, en su ocupacion de cortar, cargar y trasportar el palo de tinte ó de campeche; y para este efecto podrán fabricar sin impedimento y ocupar sin interrupcion las casas y almacenes que necesitaren para sí y para sus familias y efectos; y su dicha Majestad católica les asegura en virtud de este artículo el entero goce de estas conveniencias y facultades en las costas y territorios españoles, como queda arriba estipulado, inmediatamente despues de la ratificacion del presente tratado.

Articulo 18.°

Su Majestad católica desiste, tanto por sí co

mo por sus sucesores de toda pretension que pueda haber formado á favor de los guipuzcoanos y otros vasallos suyos al derecho de pescar en las inmediaciones de la isla de Terra

nova.

Articulo 19.

El rey de la Gran Bretaña restituirá á la España todo el territorio que ha conquistado en la isla de Cuba con la plaza de la Habana; y esta plaza, como tambien todas las demas plazas de dicha isla, se restituirán en el mismo estado en que estaban cuando fueron conquistadas por las armas de su Majestad británica; debiendo entenderse que los vasallos de su Majestad británica que se hayan establecido, ó los que tengan algunos negocios de comercio que arreglar en la dicha isla restituida a España por el presente tratado, tendrán la libertad de vender sus tierras y bienes, de arreglar sus negocios, cobrar sus deudas y trasportar sus efectos, como tambien sus personas, á bordo de los navíos que se les permitirá hacer venir á la dicha isla restituida, como queda arriba espresado, y que no servirán sino para este uso solamente; sin ser molestados á causa de su religion ó con otro cualquier pretesto que sea, escepto el de deudas ó causas criminales; y para este efecto se concede á los vasallos de su Majestad británica el término de diezy ocho meses, que se contarán desde el dia del cange de las ratificaciones del presente tratado. Pero como la libertad concedida á los vasallos de su Majestad británica de trasportar sus personas y efectos en navíos de su nacion podria estar espuesta á abusos si no se tomase la providencia de precaverlos, se ha convenido espresamente entre su Majestad católica y su Majestad británica, que el número de los navíos ingleses que tendrán la libertad de ir á la dicha isla restituida á España, se limitará como el número de toneladas de cada uno ; que irán en lastre; partirán dentro de un término fijo, y no harán mas que un viaje, debiendo embarcarse al mismo tiempo todos los efectos pertenecientes á los ingleses. Se ha convenido ademas de esto que su Majestad católica hará dar los pasaportes necesarios para dichos navíos; que para mayor seguridad, se podrán poner dos ministros ó guardas españoles en cada uno de dichos navíos, los cuales se visitarán en las inmediaciones y puertos de dicha isla restituida á España; y que

se confiscarán las mercaderías que en ellos se encontraren.

Articulo 20.°

En consecuencia de la restitucion estipulada en el artículo antecedente, su Majestad católica cede y se constituye garante, en toda propiedad á su Majestad britànica, la Florida con el fuerte de San Augustin y la bahía de Panzacola, como tambien todo lo que la España posee en el continente de la América setentrional al este ó al sudeste del rio Misisipi; y generalmente de todo lo que depende de los dichos paises y tierras con la soberanía, propiedad, posesion y todos los derechos adquiridos por tratados ó de otra manera, que el rey católico y la corona de España han tenido hasta ahora á los dichos paises, tierras, lugares y sus habitantes, así como el rey católico cede y transfiere el todo al dichorey y á la corona de la Gran Bretaña ; y esto de la manera y en la forma mas amplia. Su Majestad británica conviene por su parte en conceder á los habitantes de los paises arriba cedidos el libre ejercicio de la religion católica, en cuya consecuencia dará las órdenes mas espresas y efectivas para que sus nuevos vasallos católicos romanos puedan profesar el culto de su religion segun el rito de la iglesia romana, en cuanto lo permiten las leyes de la Gran Bretaña. Su Majestad británica conviene ademas de esto en que los habitantes españoles, ú otros que hayan sido vasallos del rey católico en los dichos paises, puedan retirarse con toda seguridad y libertad adonde les pareciere, y puedan vender sus bienes con tal que sea á vasallos de su Majestad británica, y trasportar sus efectos, como tambien sus personas sin ser molestados en su emigracion con cualquier pretesto que sea, escepto el de deudas ó causas criminales: fijándose el término limitado para esta emigracion al espacio de diez y ocho meses que se contarán desde el dia del canje de las ratificaciones del presente tratado. Estipulase ademas de esto, que su Majestad católica tendrá la facultad de hacer trasportar todos los efectos que puedan pertenecerle, ya sea artillería ó ya otros.

Articulo 21."

Las tropas españolas y francesas evacuarán todos los territorios, campos, ciudades, plazas y castillos de su Majestad fidelísima en Europa, sin reserva alguna, que puedan haberse conquistado por las armas de España y Francia; y los

volverán en el mismo estado en que estabarz cuando se hizo su conquista, con la misma artillería y municiones de guerra que en ellos se hallaron; y en cuanto á las colonias portuguesas en América, Africa ó en las Indias Orientales, si hubiese sucedido en ellas alguna mudanza, se volverá todo á poner en el mismo pie en que estaba, y conforme á los tratados anteriores que subsistian entre las cortes de España, Francia y Portugal antes de la presente guerra. Articulo 22.°

Todos los papeles, cartas, documentos y archivos que se han encontrado en los paises, tierras, ciudades y plazas que se restituyen, y los pertenecientes á los paises cedidos, se entregarán ó suministrarán respectivamente, y de buena fé, al mismo tiempo, si fuese posible, que se tome la posesion, ó á mas tardar cuatro meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, en cualesquiera lugares que dichos papeles ó documentos puedan hallarse.

Articulo 23.°

Todos los paises y territorios que puedan haber sido conquistados en cualquier parte del mundo por las armas de sus Majestades católica y cristianísima, como por las de sus Majestades británica y fidelísima, que no están comprendidos en los presentes artículos, ni á titulo de cesiones, ni á título de restituciones, se volverán sin dificultad y sin exijir compensacio

nes.

Articulo 24.°

Siendo necesario señalar una época fija para las restituciones y evacuaciones que deben hacerse por cada una de las altas partes contratantes, se ha convenido en que las tropas francesas y británicas acabarán de cumplir antes del dia 15 de marzo próximo, todo cuanto quede por ejecutar de los artículos 12 y 13 (1) de los preliminares firmados el dia 3 de noviembre pasado, por lo tocante à la evacuacion que se ha de hacer en el imperio ó en otra parte. La isla de Belle-Isle se evacuará seis semanas despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, ó antes si fuere posible. La Guadalupe, la Deseada, Mari-Galante, la Martinica y Santa Lucia tres meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, ó antes si fuere posible. La Gran Bretaña entrará igualmente al

(1) Son los artículos 14 y 15 del presente tratado.

cabo de tres meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, ó antes si fuere posible, en posesion del rio y del puerto de la Mobile, y de todo lo que debe formar los límites del territorio de la Gran Bretaña por la parte del rio Misisipi, segun estan especificados en el atículo 7.o La isla de Gorea se evacuará por la Gran Bretaña tres meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, y la isla de Menorca por la Francia en la misma época ó antes si fuere posible; y segun las condiciones del artículo 6.o, la Francia entrará del mismo modo en posesion de las islas de San Pedro y de Miquelon al cabo de tres meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado. Las factorías que hay en las Indias Orientales se restituirán seis meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, ó antes si fuere posible. La plaza de la Habana, con todo lo que se ha conquistado en la isla de Cuba, se restituirá tres meses despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, ó antes si fuere posible; y al mismo tiempo la Gran Bretaňa entrará en posesion del pais cedido por España, segun el artículo 20. Todas las plazas y paises de su Majestad fidelísima en Europa se restituirán inmediatamente despues del canje de las ratificaciones del presente tratado; y las colonias portuguesas que hubiesen sido conquistadas se restituirán en el término de tres meses en las Indias Occidentales; y de seis en las Indias Orientales despues del canje de las ratificaciones del presente tratado, ó antes si fuere posible. Todas las plazas, cuya restitucion se ha estipulado arriba, se volverán con la artillería y municiones que en ellas se encontraron al tiempo de su conquista. En consecuencia de lo cual cada una de las altas partes contratantes enviará las órdenes necesarias con los pasaportes recíprocos para los navios que hayan de llevarlas inmediatamente despues del canje de las ratificaciones del presente tratado.

Articulo 25.o

Su Majestad británica en calidad de elector de Bruswick Luneburgo, tanto por su persona como por sus herederos y sucesores, y todos los estados y posesiones de su Majestad en Alemania, estan comprendidos y garantidos por el presente tratado de paz.

Articulo 26."

británica y fidelísima prometen observar sinceramente y de buena fé todos los artículos contenidos y establecidos en el presente tratado: y no consentirán que se contravenga á ellos directa ni indirectamente por sus respectivos vasallos; y las sobredichas altas partes contratantes se obligan á garantirse general y reciprocamente todas las estipulaciones del presente tratado.

Articulo 27.°

Las ratificaciones solemnes del presente tratado, espedidas en buena y debida forma, se canjearán en esta ciudad de Paris entre las altas partes contratantes en el término de un mes, ó antes si fuere posible, que se contará desde el dia en que se firmare el presente tratado. En fé de lo cual, nos los infrascritos sus embajadores estraordinarios y ministros plenipotenciarios hemos firmado de nuestra mano en su nombre y en virtud de nuestras plenipotencias el presente tratado definitivo; y le hemos hecho poner el sello de nuestras armas. Fecho en Paris á 10 de febrero de 1763. — El marqués de Grimaldi.Choiseul, duque de Praslin.- Bedford.

ARTICULOS SEPARADOS.

Articulo 1."

No estando generalmente reconocidos algunos de los títulos de que han usado las potencias contratantes en el discurso de la negociacion, ya en las plenipotencias y otros instrumentos, ya en el preámbulo del presente tratado; se ha convenido en que á ninguna de las dichas partes contratantes la pueda jamas resultar de ello perjuicio alguno, y que los títulos tomados ú omitidos por una y otra parte con motivo de la dicha negociacion y del presente tratado, no se puedan citar ni traer á consecuencia.

Articulo 2.°

Se ha convenido y acordado que la lengua francesa, de que se ha usado en todas las copias del presente tratado, no servirà de ejemplar que pueda alegarse ó traerse á consecuencia ni causar perjuicio en manera alguna á ninguna de las potencias contratantes; y que en adelante se estará á lo que se haya observado y deba observarse respecto y por parte de las potencias que tienen costumbre y estan en posesion de dar y recibir copias de semejantes tratados en lengua

Sus sacras Majestades católica, cristianísima, diversa de la francesa no dejando de tener el

presente tratado la misma fuerza y virtud que si en él se hubiese observado el sobredicho uso.

Articulo 3.

Aunque el rey de Portugal no ha firmado el presente tratado definitivo, sus Majestades católica, cristianísima y británica reconocen sin embargo que su Majestad fidelísima está formalmente comprendido en él como parte contratante, y como si espresamente hubiese firmado el dicho tratado. En consecuencia de esto sus Majestades católica, cristianísima y británica se obligan respectiva y juntamente con su Majestad fidelísima, en la manera mas espresa y obligatoria, á la ejecucion de todas y cada una de las cláusulas contenidas en el dicho tratado, mediante su acto de accesion.

Los presentes artículos separados tendrán la misma fuerza que si estuviesen insertos en el tratado. En fé de lo cual, etc. Siguen la misma fecha y firmas que en el tratado.

El rey británico Jorge III ratificó este tratado y artículos el 21 de febrero; Luis XV, rey de Francia el 23; y su Majestad católica don Carlos III el 25 del citado mes de febrero de 1763.

Declaracion hecha por el ministro plenipotenciario de su Majestad cristianisima el mismo dia en que se firmó el tratado.

Habiendo deseado el rey de la Gran Bretaña que se asegurase el pagamento de las letras de cambio y billetes que se han entregado á los habitantes del Canadá por lo que han suministrado á las tropas francesas; su Majestad cristianísima muy dispuesto á hacer á cada uno la justicia que lejítimamente se le debe, ha declarado y declara que los dichos billetes y letras de cambio se pagarán puntualmente despues de una liquidacion hecha dentro del tiempo conveniente, segun

la distancia de los lugares y la posibilidad; evitando sin embargo que los billetes y letras de cambio que al tiempo de esta declaracion tuvieren los vasallos franceses, se confundan con los billetes y letras de cambio que estan en poder de los nuevos vasallos del rey de la Gran Bretaña. En fé de lo cual, nos, etc.

Declaracion hecha en el mismo dia que la anterior por el ministro plenipotenciario de su Majestad británica.

Nos el infrascrito embajador estraordinario y plenipotenciario de la Gran Bretaña para precaver todo motivo de disputa tocante á los límites de los estados del Subab de Bengala, como tambien de la costa de Coromandel y de Orixa: declaramos en nombre y de órden de su dicha Majestad británica, que los dichos estados del Subab del Bengala se entenderán estenderse solamente hasta Janaon esclusive; y que Janaon se considerará comprendido en la parte septentrional de la costa de Coromandel ó de Orixa.

En fé de lo cual, nos, etc.

Su Majestad fidelísima don José I. accedió á este tratado por instrumento que en su nombre firmó en Paris el dicho dia 10 de febrero de 1763 el señor Martin de Mello y Castro: y en el mismo instrumento acepta la accesion á nombre de su Majestad católica el marqués de Grimaldi. El 25 del citado mes dieron sus ratificaciones los señores reyes de España y Portugal.

El mismo plenipotenciario portugués firmó tambien una declaracion en igual fecha que la accesion para que no sirva de ejemplo contra Francia é Inglaterra la condescendencia que en obsequio de la pronta conclusion del tratado, usaron ahora permitiendo la alternativa de sus firmas con la de Portugal.

NOTAS.

(1) Cuatro años habian trascurrido desde que en 1756 se rompieron las hostilidades entre loglaterra y Francia (pág. 473); en cuyo tiempo propagándose la guerra por Europa y colonias ultramarinas se siguió con fortuna varia. pero ocasionando males sin cuento á los beligerantes. Los mas de ellos suspiraban por la paz: solo el Austria que esperaba todavía recuperar la Silesia fue un obstáculo á la amistosa mediacion propuesta en 1760 por España, por los Estados Generales y el rey Estanislao,

designando este á Nancy y la Holanda á Breda para abrir un congreso doude se discutiesen y concordasen las mútuas pretensiones.

En 1761 se abrió una nueva negociacion entre los gobiernos de Inglaterra y Francia. Para convenir en los medios de transaccion fue à Londres Mr. de Bussy y vinò à Paris Mr. Stanley. Entonces fue cuando ofuscada la corte de Madrid autorizó á Luis XV para unir á sus pretensiones las que España tenia pendientes sin resultado desde años anteriores, para que se la consintiese pescar en Terranova, para que el gobierno británico restituyese ó endemnizase el valor de ciertos buques ilegalmente apresados, y mas que todo sobre la demolicion de los fuertes ingleses de Honduras. Debia preveer Cárlos III que el inusitado paso que ahora daba, mezclando sus reclamaciones pacificas con las diferencias de dos beligerantes, no podria tener otro éxito que hallarse comprometido en los intereses de una ú otra parte.

Esto fue precisamente lo que acaeció. El plenipotenciario francés al tiempo mismo que en 23 de julio presentó el proyecto de un tratado preliminar de paz entre Inglaterra y Francia, enviaba unida una nota ó memoria en que se enumeraban las quejas y agravios de España y reclamaba satisfaccion, declarando que en contrario caso, si el rey católico llegase al estremo de buscar el remedio en las armas, se hallaba resuelto el cristianísimo á cooperar del mismo modo hasta alcanzar el resultado. No se ocultó al ministro Pitt que esta oficiosidad de Luis XV era un lazo tendido à la corte de Madrid para arrancarla de la neutralidad que habia mantenido hasta entonces entre los contendientes. Rehusó, pues, categóricamente este medio estraordinario de transigir reclamaciones ordinarias; y dió órden á lord Bristol para que anunciase al gobierno español que uniendo sus quejas á las francesas buscaba el camino mas difícil para entenderse amistosamente con el británico; pero que si en ello se obraba conforme à los rumores que circulaban de existir ya una alianza entre las dos ramas de Borbon, y á los aprestos marítimos que se activaban en los puertos de la Península se hacia urgentemente necesario que se diese una esplicacion clara y positiva.

El tercer pacto de familia de 15 de agosto de este año de 1761 ya estaba firmado. Convenidos se hallaban tambien ya Carlos III y Luis XV en unir sus armas contra aquella potencia. Pero interesaba aun al monarca español tener secretos aquellos pactos y sus intentos, porque no habia completado los medios de abrir la campaña ; y por otra parte una flota que aguardaba instantáneamente de la América podia caer en poder de los ingleses rompiendo las hostilidades antes de su arribo. Contestó pues ambiguamente y entretuvo al embajador británico hasta el momento que creyó llegado el caso de declararse. Su embajador el conde de Fuentes pasó una nota el 6 de diciembre al lord Egremont, sucesor de Pitt en el ministerio, declarando oficialmente la alianza de los Borbones y la resolucion del rey de España de hacerse justicia por sí mismo en las reclamaciones que inútilmente habia presentado á aquel gobierno. Cuatro dias despues de hacerse en Londres esta declaracion, don Ricardo Wall enviaba en Madrid los pasaportes á lord Bristol, y se circulaban órdenes para el secuestro de los buques ingleses que se hallasen en nuestros puertos.

El 2 de enero de 1762 publicó la corona británica su manifiesto de declaracion de guerra al rey de España. Este contestó con una contra-declaracion el dia 18. Los embajadores español y francés en Lisboa, siguiendo lo prevenido en el artículo 7. de la convencion de 4 de febrero de este año hicieron infructuosas tentativas para atraer á José I.• á la alianza de sus córtes. Cansados en fin de las evasivas de este principe, le pasaron una nota colectiva pidiéndole que en el término de cuatro dias diese una respuesta categórica. La casa de Braganza que miraba á la Inglaterra como su natural aliada, declaró que no abandonaria ahora sus intereses, y en consecuencia publicó la guerra contra España y Francia el 18 de mayo del mismo año.

Una série de calamidades reemplazaron desde ahora al feliz período que habia gozado la monarquia española en los últimos catorce años. El almirante Pocock se presentó con una escuadra inglesa en la isla de Cuba, y sin que pudiese estorbarlo la de España al mando del marqués del Real Transporte consiguió hacer un desembarco y apoderarse de la Habana el 12 de agosto, despues de haberse sostenido valerosamente los habitantes por espacio de setenta dias. Mientras así caia en manos de los ingleses la reina de las Antillas, preparaban estos en Madras una espedicion que, capitaneada por el general Draper, tomó tierra en la principal de las islas Filipinas el 24 de setiembre, y acometiendo de improviso á

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