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quen á pescar, conforme á lo prevenido en real resolucion de 12 de mayo de 1742 sobre la pesca de las tartanas francesas en la costa y bahia de Cadiz, y en otra de 27 de enero de 1766, sobre la de las costas de Cataluña y Provenza.

Articulo 4.°

| » cancías que declaran resuelven desembarcar » en dicho puerto: ni será el capitan, maestre » ni ningun otro de dicho navio ó navios encar» celados, ni ellos ni sus barcos detenidos en » tierra: pero en el interin, los oficiales reales » de la aduana pueden estar en dichos bajeles ó » navíos, no escediendo el número de tres en » cada navío, para reconocer que ningunos bie»nes ó mercaderías se desembarquen de dichos » navíos ó bajeles sin que paguen los derechos » que por estos artículos cada parte está obliga» da de pagar; los cuales dichos oficiales han » de estar sin costa ninguna del navío, bajel ó » bajeles, sus oficiales, marineros, compañías, » mercaderes, factores ó propietaros; y cuan» do el maestre ó patron hubiere declarado que

Como se han suscitado desde el año de 1760 varias dudas sobre la inteligencia de dichos pri vilegios, pretendiéndose por parte de los franceses, fundados en el tratado de 1649, y sobre todo en los articulos 10, 14 y 15 del de los Pirineos, que sus navios fuesen mantenidos en la posesion en que estaban de no ser visitados bajo ningun pretesto por los oficiales de rentas y aduanas; y por parte de la corte de España, que segun el articulo 10 del tratado de Utrech» se haya de descargar toda la carga de su navío debian visitarse los navios franceses en la forma que está acordado en dicho artículo con los ingleses se ha convenido que de aquí en adelante se observe en punto de la visita de navios el artículo 40 del tratado de Utrech; y en cuanto al desembarco y al registro de las mercaderías el artículo 11 de dicho tratado; á cuyo fin se han insertado aquí à la letra dichos dos artículos, para que no se alegue ignorancia de ellos, y sirvan de regla á los administradores de las aduanas.

Articulo 10 del tratado de comercio ajustado con la Inglaterra en el año de 1667; inserto en el de Utrech del año de 1713.

» Que los navíos ú otros cualesquiera bajeles » que pertenecieren al rey de la Gran Bretaña »ó á sus súbditos y habitantes, navegando en los » dominios del rey de España ó entrando en cual>> quiera de sus puertos, no sean visitados por los » ministros ójueces del contrabando, ó por otra » persona alguna por su propia autoridad ó de » alguna otra; ni se pondrán algunos soldados, » hombres armados ú otros oficiales ó personas » á bordo de ninguno de dichos navíos ó baje» les con pretesto de guardarlos'ni por otro mo»tivo; ni los oficiales de là aduana de la una ó » de la otra parte podrán hacer pesquisa en nin» guno de los bajeles ó navíos, perteneciendo » à los pueblos del uno ó del otro que entraren » en las regiones, dominios ó respectivos puer»tos, hasta que sus dichos navios ó bajeles es» ten descargados, ó hasta que hayan puesto en » tierra toda aquella parte de la carga de mer

» en algun puerto, la declaracion y entrada de » la dicha carga se haya de hacer en la adua» na en la forma acostumbrada; y si despues » de hecha se hallaren algunos otros bienes en » el dicho navio ó navíos mas de los contenidos » en dicha entrada ó declaracion, se concede» rán ocho dias de término qué, escluyendo las » fiestas, se contarán desde el dia en que se em. » pezare a hacer la descarga, à fin de poder » entrar y manifestar los bienes no declarados y salvar la confiscacion de ellos; y en caso » que en el dicho tiempo no se hubiese hecho » la entrada ó manifestacion, entonces los bie» nes particulares que se hallaren como queda » dicho, aunque la descarga no esté acabada, » serán confiscados solamente y no otros; ni » se dará otra molestia ó castigo alguno al » mercader ó dueño del navio; y siendo dichos » navíos ó bajeles cargados, podrán libremente » salir sin embarazo. »

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Articulo 11 del tratado ajustado con la Inglaterra en el año de 1713.

» Los capitanes de los navíos marchantes que » entraren en algun puerto de España con sus » bajeles estarán obligados á entregar dentro de >> las veinte y cuatro horas de su llegada dos » declaraciones ó inventarios de las mercade>> rías que hubieren traido, ó de la parte que » han de descargar alli; conviene à saber, la » una al receptor ó comisario de las aduanas, » y la otra al juez del contrabando; y no abri» rán las bodegas de los navios antes que o ha»yan sido visitados ó se les haya concedido

ma de entender y de ejecutar los referidos articulos 10.° y 11.o del tratado de Utrech, se ha acordado que todos los navíos españoles y franceses, cuando lleguen à un puerto de las dos potencias serán obligados, así como se prescribe en dicho artículo 10.o, á dar su manifiesto en las veinte y cuatro horas de su llegada y despues de este manifiesto, bien sea de tránsito ó cargado el navío para el mismo puerto, se pondrán á bordo los guardas de la aduana, no escediendo el número de tres: se le dará luego el permiso de descargar; y á contar del dia de la descarga el capitan tendrá ocho dias mas, escluyendo los de fiesta, para reformar su manifiesto ó corregir las omisiones y errores que hubiesen podido hacerlo defectuoso. Despues de espirados los dichos ocho dias, los administradores de las aduanas ó empleados en las rentas tendrán la facultad de hacer la visita de fondeo una sola vez y no mas; cuya visita de fondeo se dirige á comprobar la verificacion á bordo de la carga manifestada en la aduana. En caso que hubiese á bordo de los dichos navios algunas mercaderías de contrabando, deberán ser declaradas en las veinte y cuatro horas de la llegada del navío, sin que pueda corregir ó reformarse el manifiesto en lo que mira á las dichas mercaderías de contrabando: de manera que las que no hubiesen sido declaradas serán confiscadas, sin que los capitanes de dichos navíos puedan aprovecharse por las dichas mercaderías de comercio ilicito de los ocho dias de gracia acordados para lo demas del carga

» por los receptores de los derechos la licen»cia ; y no se descargarán mercaderías algunas » con otro motivo que el de llevarlas directa» mente á la aduana, segun el permiso que para » este fin se les hubiere dado por escrito. Y no » será permitido á ninguno de los jueces del » contrabando, ú otros oficiales de las aduanas » con pretesto alguno abrir fardos, cajas, bar>> ricas ú otras pacas de cualquiera mercaderías, » pertenecientes á súbditos británicos, al tiem »po de llevarlas á la aduana y antes de haber » llegado á ella y estar presente su dueño ó su » factor, para pagar los derechos y recojer sus » mercaderías: pero tambien podrán asistir los » dichos jueces del contrabando ó sus diputados » al tiempo de desembarcarse las mercaderías, » y tambien cuando se registran y despachan » en la aduana ; y en habiendo sospecha de frau» de y que se intenta pasar unas mercaderías » por otras se podrán abrir todos los fardos, » cajas ó barricas, como sea esto dentro de la » aduana y no en otra parte, en presencia del » mercader ó de su factor y no de otra manera; » pero despachadas y sacadas de la aduana las » mercaderías, y marcadas las cajas, barricas » y otros fardos en que estuvieren metidas con » el sello ó señal del oficial competente, no po» drá juez alguno de contrabando ú otro oficial » volverlas á abrir ó estorbar se lleven á casa » del mercader; ni tampoco les será permitido >> embarazar despues, con cualquier pretesto » que sea, el que se muden de una casa ó alma» cen á otro dentro de los muros ó recinto de❘ » la misma ciudad ó lugar, como esto se hagamento. Todo lo demas dispuesto en dichos ar» desde las ocho de la mañana hasta las cinco » de la tarde; habiendo hecho saber antes á los » arrendadores de alcabalas y cientos el motivo » por qué se mudan: conviene á saber, si es » para venderlas, para que si no se hubieren pagado antes estos derechos, se cobren allí >> mismo ó en el sitio donde se vendieren; y si» no para que ellos den al mercader ó al factor » la guia ó certificacion que se acostumbra. En » lo restante permanecerá entera y firme la li» bertad y derecho de poder pasar las merca» derías de cualquier puerto ó lugar á otro den»tro de los dominios del rey de España, asi » por tierra como por mar, debajo de las con» diciones especificadas en el artículo 5.o de este » tratado. »

tículos 10.o y 11.o será ejecutado en todo y por todo segun su forma y tenor.

Articulo 5.°

Queda establecido en el artículo 4.o la forma de proceder generalmente à la visita de fondeo y al resguardo de los navíos ; y sin embargo las dos cortes han tenido por conveniente declarar que las reglas establecidas en el artículo 10. del tratado de Utrech tendrán solamente lugar para los navíos que escedan de cien toneladas; pero las embarcaciones que tengan menos de cien toneladas, despues de haber dado el manifiesto de su carga en la aduana, podrán ser visitadas sin esperar los ocho dias concedidos para los demas navios, haya empezado ó no la

Para quitar toda especie de duda sobre la for- descarga, ó que se haya enteramente acabado.

Para que no se abuse de esta visita arbitraria, convendrá que no se repita sin que intervenga alguna sospecha fundada de que se ha podido introducir algun contrabando en las embarcaciones menores de cien toneladas. Si por el manifiesto constare que la carga de estas embarcaciones menores consiste en todo ó parte en mercaderías prohibidas ó de contrabando, podrá el administrador de la aduana obligar al capitan á que las deposite en tierra, à fin de evitar que no se vendan á bordo en el tiempo que la embarcacion esté en el puerto: bien entendido que al tiempo de su salida se les devolverán sin exigir algun derecho de depósito ó de almacen, y sin causarle el menor gasto. En caso de contrabando el capitan, la tripulacion y la embarcacion como los demas efectos de lícito comercio, serán tratados en cuanto à la pena segun queda establecido en el artículo 10.° del tratado de Utrech, sin distinguir en este punto los navios menores de los mayores de cien toneladas, porque todos han de ser comprendidos indistinta mente en las disposiciones de dicho artículo. Los administradores de la aduana procederán en los actos de visita de acuerdo con el cónsul, conforme á lo que queda dispuesto en el articulo 6.o de esta convencion, mediante que se considera absolutamente necesaria su intervencion para evitar toda especie de violencia y de mal entendido, bajo la circunstancia de dar por nulas todas las causas, procedimientos y confiscaciones que resultasen hechas sin haberse observado esta precisa formalidad, á menos que no se pruebe que dejó de asistir el cónsul por❘ su culpa despues de habérsele citado. Así como en España se observará con las embarcaciones francesas esta regla, así en Francia se practicará con las embarcaciones españolas.

Articulo 6.°

Los cónsules, vice-cónsules, diputados etc. son los intérpretes naturales de la nacion que representan, y está prevenido que hayan de acompañar á los capitanes, maestres y patrones en todas las diligencias que tengan que ha cer para el manifiesto de sus mercaderías, despacho de patentes y letras de mar, como á los ministros de la aduana cuando tengan que ir á bordo de los navíos de su nacion para practicar en ellos la visita de fondeo. Se ha convenido, pues, que se observará esta práctica sin omision

alguna, y que ningun juez podrá tomar declaracion à un capitan, maestre ú otro cualquiera de la tripulacion de un navio sin que esté presente el cónsul, por ser el medio de evitar sorpresas y desazones, y hacer que la justicia se administre sin alboroto; pues está mandado por ordenanza á todos los navegantes de obedecer á los cónsules y de respetarlos como á sus superiores inmediatos, segun queda dispuesto en el artículo 6.o del tratado de 1725: bien entendido que deberá citarse al cónsul para hora precisa, y que no acudiendo con puntualidad por sí ó por persona que lo represente, se entenderá cumplido este artículo, pues será suya la culpa de no haber concurrido á estas diligencias.

Articulo 7.°

Por cuanto se ha obligado algunas veces á los capitanes á tomar práctica y á descargar sus mercaderías contra su propia voluntad ó la de sus consignatarios, se ha convenido que será siempre libre al capitan de hacer ó no su descarga, á menos que no lleve trigo, en cuyo caso la necesidad pública del puerto donde entrare puede dar derecho al cargamento, en pagandoselo como fuere razon segun las circunstancias y los precios.

Articulo 8.°

Los oficiales de las aduanas retardan muchas veces sin causa legítima el despacho de los cargamentos, ó el registro de las mercaderias que deben sacarse ó introducirse. Para escusar este perjuicio se ha convenido que se observará lo que queda establecido en esta materia en los tratados, y que se encargará á los administradores que procuren despachar con la brevedad y atencion que convenga al comercio los géneros que se llevasen á la aduana, apercibiéndoles que no den motivo de queja sobre este punto tan importante al comercio.

Articulo 9."

Se ha reparado que algunos ministros de las aduanas, sin embargo de lo pactado en el referido artículo 11 del tratado de Utrech, obligan á los capitanes á pagar los derechos por las mercaderías que declaran deber consignar ó vender en otro puerto de la costa : se ha convenido en→ cargarles espresamente que se abstengan de dicha molestia, y que los derechos se cobren úni

camente sobre las mercaderías que se descarguen realmente en el puerto donde llegan, dejando que los demas géneros vayan á pagarlos al puerto adonde esten destinados, una vez que haya aduana habilitada para el desembarco, prohibiéndoles igualmente que rompan ni visiten los cargamentos ó fardos que hayan declarado ser destinados para otro puerto ó pais.

Articulo 10.°

Se debe dar fé y crédito á los certificados, patentes, pólizas y cartas de mar, tanto por lo que mira á la sanidad del navío y su tripulacion, como por lo que mira á la calidad y proveniencia de los cargamentos, segun se previene en los tratados; y los administradores y oficiales de la aduana sin perjuicio de estos documentos harán los exámenes que tuvieren por convenientes en la aduana; pero una vez que quede el género despachado, no se ha de impedir á los consignatarios y compradores su comercio y remesa á otras partes, como vaya acompañado de guias legitimas; y si se advirtiere despues algun error, se procederá contra los que resulten culpados, segun su malicia; prohibiéndose contra el comercio toda pesquisa que trastorne por esta causa el orden y buena fé con que se hace.

Articulo 11.°

Los capitanes han de declarar de buena fé las mercaderías que llevan de contrabando, ú las que esten prohibidas: y les será lícito, una vez manifestados los géneros de la carga, guardar á bordo los que fueren prohibidos, con la condicion de dar, al tiempo que van á sacar sus despachos de mar, una satisfaccion plena á los ministros de la aduana de que los tales géneros estan á bordo; y si quisieren los capitanes ó dependientes de rentas desembarcarlos, lo podrán hacer; poniéndolos por via de depósito en la aduana hasta que esten para hacerse á la vela, sin derechos ni gravámen alguno.

Articulo 12.o

Para que se combine en cuanto sea posible la libertad del comercio con las precauciones necesarias á fin de evitar que no se encubra con los privilegios y exenciones referidos el comercio ilícito, y el fraude de los derechos debidos á los erarios de ambas coronas, se ha prevenido por el mismo artículo 11.o del tratado de Utrech que todas las mercaderías que se cogiesen en actual contrabando, serán confiscadas, sin que por eso el navío, el capitan y su tripulacion sean

detenidos, ni que los demas géneros de la carga sean mezclados y comprendidos en la ley de la confiscacion. En cuya consecuencia se ha convenido entre la Francia y la España, que los géneros solamente que se aprehendan al tiempo de introducirse ó sacarse por alto, serán comisados; y que ademas, si el introductor fuese cogido en tierra, se procederá contra él, aunque sea de la tripulacion del navío; pero no por esto se ha de detener el navío, ni proceder contra la restante tripulacion.

Articulo 13.°

Por los contratiempos de la navegacion, ó para ponerse á salvo de los enemigos, sucede muchas veces que los navíos se ven en la precision de entrar en un puerto sin tener carga destinada para él. Se ha convenido que no siendo artificioso, sino precisado, el arribo, les será permitido depositar en tierra sus mercaderías, ó transbordarlas sobre otro navío para evitar que se pierdan, procediendo con permiso é intervencion de los ministros de rentas; sin que por el depósito ó por el transbordo haya que pagar derechos algunos, ni ocasionarle otros gastos que los del alquiler de los almacenes que necesitare para repararse de las averías y contínuar su viaje, como lo dicta la humanidad y lo observa la buena fé; pues estos casos dictados por la necesidad no deben equivocarse con los transbordos de géneros que se hacen á titulo de venta, y por el bien del comercio, con permiso de los ministros de aduanas, pagando los debidos derechos. Articulo 14.°

Está declarado por real órden de 17 de julio de 1751, comunicada al intendente de marinade Cádiz, que siempre que bare algun navío francés en playa ó puerto de las costas del reino por temporal ú otro accidente, teniendo à su bordo el todo ó parte de la tripulacion, y en cuyos parages haya cónsul ó vice-cónsul de la misma nacion, se deje al cuidado de estos que practiquen todo lo que tuvieren por mas conveniente á salvar el navío, su carga y pertrechos, almacenage, satisfaccion de gastos, y demas que tenga conexion con este incidente, sin que por parte de los oficiales y ministros de marina y tierra, ni justicias se mezcle en otra cosa que en facilitar por su justo precio á los consules, vice-consules y capitanes de los navios barados todo el auxilo y favor que les pidieren para conseguir con la mayor brevedad y resguardo que

su

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se salve todo lo posible y eviten desórdenes y robos. En esta conformidad se ha convenido que se observe en adelante con los navíos franeeses la práctica establecida en dicha órden de $7 de julio de 1751, y que para evitar competencias en el conocimiento jurídico de los naufragios, siempre que se necesite la autoridad del juez para la legalidad del inventario de los efectos naufragados, depósito de ellos y otros incidentes que pudiesen hacer sospechosa la conducta de los capitanes, patrones y conductores de los navíos, se haya de ejercer esta jurisdic cion en España por los ministros de marina, y en Francia por los jueces del almirantazgo, come queda prevenido en las ordenanzas de ambas coronas. Las mercaderías salvadas del naufragio se han de depositar en la aduana con inventario, para que cuando llegue el caso de embarcarlas para su destino, no paguen derechos algunos.

Articulo 15.o

Siendo de igual necesidad el que se arreglen uniformemente en todos los puertos de España los gastos y derechos que se causan por la visita de sanidad, pues se han impuesto y percibido hasta ahora arbitrariamente y con notable diferencia de puerto á puerto, se ha convenido que se pedirán á los capitanes generales y gobernadores de los puertos noticias puntuales de los derechos de sanidad, para arreglarlos y hacer con conocimiento un arancel que llegue á noticia de todos para evitar engaños.

Articulo 16.°

Las embarcaciones francesas sufren en algunos puertos de España una visita que llaman de inquisicion, y que causa derechos onerosos á la navegacion. Para evitar cualquier agravio que en esto pueda tener el comercio, se ha convenido que se prevendrá al inquisidor general que sepa y esponga auténticamente los derechos que con pretesto ó nombre de inquisicion se cobran de las embarcaciones que llegan á los puertos de España, y de qué banderas, á fin de que con este conocimiento se pueda disponer que no se exijan de los franceses mas derechos que los que contribuyen los ingleses, holandeses y otras naciones del norte.

Articulo 17.°

Tiénese noticia de que en los mares de Cataluña y en las tierras confinantes de Francia se cobran sobre los navíos y vasallos franceses los derechos llamados de lleuda, sin que los naturales

esten sujetos á ellos. Se ha convenido, pues, que se averigue en qué puertos del principado y en qué parajes de los Pirineos se cobran los dichos derechos de lleuda, para libertar de este gravámen á los vasallos y á las embarcaciones de Francia, en el caso de que no los paguen los naturales: bien entendido que los vasallos españoles no han de pagar en las provincias confinantes en Francia otros derechos que los que pagan los naturales franceses.

Articulo 18.°

Por declaracion de su Majestad católica de 21 de julio de 1765 consta que respecto de eximirse de todo derecho en los puertos de Francia los víveres y géneros que sirven para los bajeles de su armada, es su real voluntad que se traten con igual recíproca las embarcaciones de guerra francesas que lleguen y tomen puerto en España y se franqueen libres de derechos los víveres y generos que para su gasto y consumo necesiten; y en su consecuencia se ha convenido ratificar con este artículo dichas declaraciones para que tengan su efecto y vigor, interin que se quieran observar tanto por una parte como por la otra.

Articulo 19."

Nada es mas perjudicial al servicio y al comercio marítimo como la desercion de los marineros al tiempo que los navíos estan en los puertos: se ha convenido que no se dé asilo á los marineros que desertaren de dichos navíos; ni que se permita á los que se restituyan con pasaporte y avio de los cónsules á sus respectivos departamentos, que tomen partido en las tropas de tierra; antes bien que los gobernadores, justicias y gefes militares de tierra y mar presten mano fuerte y ausilio para prenderlos y volverlos al cónsul ó navío que los reclame. Articulo 20.°

No permitiendo la celeridad con que se ha deseado concluir esta convencion, para evitar las continuas disputas que suceden en los puertos entre los navegantes y dependientes de rentas, que se incluyan en ella diversos puntos esenciales pertenecientes al comercio de las dos naciones, que requieren un prolijo y largo exámen, se ha acordado que se instruirán separadamente para reglar las providencias que se hubiesen de observar en beneficio comun de los vasallos de ambas coronas; y se declara que en cada uno de les articulos que comprende, se ha de en

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