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Las cartas de aquel tiempo no eran exactas, y segun unas, la demarcacion de Tordesillas daba el territorio del Sacramento al Portugal y el mismo quedaba, segun otras, á la corona española. Las observaciones posteriores de Humboldt han hecho ver que las últimas eran las mas exactas. Pero aprovechando entonces los comisarios lo favorable, rehusaron por ambas partes sujetarse á las razones que les eran perjudiciales, y la cuestion quedó pendiente, pero en posesion el Portugal de su nueva adquisicion.

Adquirió un nuevo título á su dominio por el artículo 14 del tratado de Lisboa de 18 de junio de 170 1 (pág. 31). Deseoso Felipe V de consolidar con alianzas su advenimiento al trono español, no tuvo dificultad en adquirir entonces la de Lisboa á espensas de la cesion de los derechos que pudieren corresponderle sobre el Sacramento y cierto radio territorial que quedó sin señalar. Pero declarado despues el Portugal en favor del archiduque, los españoles se apoderaron nuevamente de la colonia, que se restitayó otra vez en virtud del tratado de Utrech de 6 de febrero de 1715 (pág. 166); aunque con la restriccion de que el rey de España podria ofrecer dentro de año y medio una compensacion territorial por dicha colonia; y que caso de quedar esta en dominio del rey fidelísimo, no ejerciesen comercio en ella otros que los mismos portugueses: cláusula necesaria en vista del estenso contrabando que hacian los ingleses desde este puerto con las posesiones inmediatas de la corona española.

Como el Portugal se hubiese negado á admitir el equivalente que le ofrecia España, y á este motivo de disension se hubiese añadido otra respecto á la demarcacion del territorio jurisdiccional de aquella plaza, que el gobierno de Madrid pretendia restrinjir al alcance del cañon, pero el portugués estendia 、notablemente ejerciendo actos de dominio en un dilatado radio de ella, Felipe V echó los fundamentos de Montevideo precisamente en el terreno en cuestion, en lo cual se llevaba el objeto, no tan solo de dirimirla por este medio, sino tambien el de vigilar mas de cerca el comercio fraudulento y usurpaciones territoriales de los colonos portugueses.

Puede decirse que los años sucesivos fueron una serie no interrumpida de actos hostiles de Montevideo y Buenos-Aires contra el Sacramento, convertido ya en depósito comercial de los ingleses para surtir las provincias españolas. Desde 1735 á 1737 con motivo de las diferencias que se suscitaron entre España y Portugal (pág. 289), los buenos aireños tenian estrechados á los del Sacramento, y naturalmente los hubieran espulsado sin las órdenes que comunicó la corte de Madrid para que se retirasen del sitio de esta plaza.

En el pacifico reinado de Fernando VI, se intentó arreglar definitivamente con Portugal la tan anti gua como disputada cuestion de limites. El ministro de estado don José Carvajal negoció y puso su firma en el importante tratado de 13 de enero de 1750, documento que honra ciertamente su memoria, porque se vé que sinceramente buscó el medio de terminar las controversias. Acerca de ellas se da una idea sucinta pero muy clara en el proemio de este pacto; y en seguida, abandonando las arbitrarias y aéreas demarcaciones de Alejandro VI y del tratado de Tordesillas, se establecen limites materiales entre las posesiones de ambos estados en la América meridional, quedando á España el Sacramento en cambio del Ibicuy, territorio de quinientas leguas de estension que se cedia al Portugal en el Paraguay, pero cuyo sacrificio estaba muy compensado con echar á los portugueses de las provincias del Rio de la Plata, y asegurar definitivamente el dominio de las islas Filipinas.

Desgraciadamente no tuvo efecto el gran pensamiento que habia determinado esta transaccion diplomática. Los jesuitas españoles del Paraguay escitaron conmociones y resistencia à la agregacion del Ibicuy al Portugal. Este por su parte obedeciendo el influjo del famoso ministro Carvalho, despues marqués de Pombal, tampoco se daba prisa á entregar la colonia del Sacramento. Malográronse las anteriores negociaciones y de nada sirvieron las utilísimas demarcaciones que para la ejecucion del tratado se hicieron en los años subsiguientes, porque el 12 de febrero de 1761 se celebró el nuevo tratado del Pardo que anuló en todas sus partes el de 1750; volviendo todo al estado de confusion en que se hallaba antes de aquel tiempo. Vino pues la guerra de 1762 y las armas españolas espelieron por tercera vez á los portugueses del Sacramento, pero por la vez tercera volvieron á ocupar esta plaza segun lo dispuesto en el artículo 21 del tratado de Paris de 10 de febrero de 1763.

En 1766 el activo Pombal espió un momento favorable para poner en movimiento una espedicion que paulatinamente se habia organizado y que saliendo de Rio Grande se echó de repente sobre los fuertes españoles de Santa Tecla, Santa Teresa y Montevideo, derrotando una division de Buenos Aires que

intentó oponerse a sus progresos. El 6 de noviembre zarpaba ya de Cadiz una escuadra de seis navios de línea y otros buques menores al mando del teniente general de marina marqués de Casa-Tilly y á euyo bordo iban diez á doce mil hombres encargados de vengar los ultrajes del Rio de la Plata, Hiciéronlo cumplidamente dando principio por la ocupacion de Santa Catalina, importantísima isla portuguesa que se halla situada en la inmediacion de la capital del Brasil. Revolviendo despues hacia el Rio de la Plata, los españoles arrojaron sucesivamente á sus contrarios de la colonia del Sacramento, de la isla adyacente de San Gabriel y de cuanto habian ocupado en aquellas provincias.

Empeñada así la lucha en ultramar se hubiera propagado ciertamente á la Península sin un incidente que por dicha detuvo las hostilidades y dió lugar à una sincera reconciliacion entre ambas cortes. Pombal, cuyas altas miras políticas eran superiores á la ilustracion y circunstancias de la nacion portuguesa, temiendo que un matrimonio reuniese nuevamente aquellos estados á la monarquía española, habia intentado anular el célebre decreto de las cortes de Lamego que habilita á las hembras para suceder en la corona. Frustrósele la tentativa por la vigorosa resistencia de la princesa doña María Francisca, hija y heredera del rey José, á quien alentaban en la negativa su madre la reina doña Victoria y la corte de Madrid, que hizo á su vez una vigorosa declaracion contra el nuevo órden de sucesion que se intentaba establecer. Pombal quedó desde entonces en una falsa situacion con respecto á estas señoras, y así es que habiendo fallecido el monarca portugués el 4 de febrero de 1777, el primer paso del nuevo gobierno fue separar de su puesto á aquel ministro y enviar á la corte de Madrid como embajador á don Francisco Inocencio de Souza Coutinho con quien discutió, ajustó y firmó el conde de Forida Blanca el tratado preliminar de limites de 1. de octubre de este año. Habian ofrecido su mediacion las cortes de París y Loudres, pero el ministro español prefirió seguir directa y particularmente la negociacion con el representante portugués, porque así quedaba exento de que aquellas potencias exijiesen concesiones onerosas en favor del Portugal, y que los favores que espontáneamente otorgase Carlos III se atribuyesen mas al influjo de los mediadores que á la amistosa disposicion del rey católico.

Concluido el tratado de límites coloniales, la reina madre hizo un viaje á Madrid bajo pretesto de aclarar algunos puntos obscuros del mismo; y entonces fue cuando de acuerdo con su hermano Cárlos III, se dispuso estrechar sólidamente la amistad é intereses de las dos coronas por un nuevo tratado de neutralidad, garantía y comercio que se firmó en el Pardo el 24 de marzo del siguiente año de 1778.

Tratado de amistad, garantia y comercio ajustado entre las coronas de España y de Portugal; y firmado en el Pardo el 24 de marzo de 1778.

En el nombre de la Santisima Trinidad. Por el artículo 1.o del tratado preliminar de límites felizmente concluido entre las dos coronas de España y Portugal y sus respectivos plenipotenciarios en San Ildefonso á 1.o de octubre del año próximo pasado de 1777, se confirmaron y revalidaron los tratados de paz celebrados entre las mismas coronas en Lisboa á 13 de febrero de 1668, en Utrech á 6 tambien de febrero de 1715, y en París a 10 del propio mes de febrero de 1763, como si se hallasen insertos palabra por palabra en el mencionado trata

do de 1777 en cuanto no fuesen derogados por él.

Los dos tratados de Lisboa y Utrech que van citados y se han renovado ahora, han sido, y especialmente el primero, la base y fundamento de la reconciliacion y enlaces de las dos monarquias española y portuguesa para llegar al estado en que se hallan hoy una respecto de otra ; y por causa tan relevante fueron ambos tratados garantidos por los reyes de la Gran Bretaña, estipulándose formalmente esta garantía en el artículo 20 del tratado de Utrech de 13 de julio de 1713, celebrado entre la corona de España y

de ambos monarcas en los artículos siguientes. Articulo 1.°

Conforme á lo pactado entre las dos coronas en dicho tratado renovado de 13 de febrero de 1668, y señaladamente en sus artículos 3.o, 7.o, 10.o y 11.o, y en mayor esplicacion de ellos, siguiendo otros tratados antiguos, á que se refieren dichos artículos, que se usaban en tiempo del rey don Sebastian, y los celebrados entre España é Inglaterra en 15 de noviembre de 1630, y 23 de mayo de 1667, que tambien se comunicaron á Portugal, declaran los dos altos principes contrayentes por sí y en nombre de sus herederos y sucesores, que la paz y amistad que han establecido y que deberá observarse entre sus respectivos súbditos en toda la estension de sus vastos dominios en ambos mundos,

correspondencia que habia entre las dos coronas en el referido tiempo de los reyes don Cárlos I y don Felipe II de España, don Manuel y don Sebastian de Portugal, prestándose sus Majestades católica y fidelísima y sus vasallos los auxilios y oficios que correponden á verdaderos y fieles aliados y amigos, de modo que los unos procuren el bien y utilidad de los otros, y aparten é impidan reciprocamente su daño y perjucio en cuanto supieren y entendieren.

la de Inglaterra. Pero asi como el ya citado de Paris de 10 de febrero de 1763 suscitó por las espresiones de su artículo 21 y otras, algunas dudas y dificultades, en cuya diversa intelijencia se han podido fundar muchas de las desavenencias ocurridas en América meridional entre los vasallos de ambas coronas; del propio modo otros artículos y espresiones de los dos tratados anteriores de Lisboa y de Utrech, y varios puntos que desde entonces quedaron pendientes y no se han esplicado hasta ahora, podrian producir en lo sucesivo iguales ó mayores disputas, ó á lo menos el olvido é inobservancia de lo pactado, orijinándose motivos de nuevas discordias. Descando, pues, sus Majestades católica y fidelisima precaver para siempre aquellos riesgos, é impedir sus consecuencias, han resuelto por medio del presente tratado, para cumplir relijiosamente el citado artículo 1.o del tratado pre-haya de ser y sea conforme á la alianza y buena liminar de 1777, dar toda la consistencia y esplicacion que piden los tratados antiguos que se han confirmado, estableciendo así la mas íntima é indisoluble union y amistad entre ambas coronas, á que naturalmente las conducen la situacion y vecindad de ellas, los antiguos y modernos enlaces y parentescos de sus respectivos soberanos, la identidad de orijen y el recíproco interés de las dos naciones. A fin, pues, de llevar á efecto tan plausibles, grandes y provechosas ideas, el muy alto, muy poderoso y muy excelente principe don Carlos III, rey de España y de las Indias, y la muy alta, muy excelente y muy poderosa princesa doña María, reina de Portugal, de los Algarbes, etc. acordaron nombrar sus respectivos plenipotenciarios; es á saber, su Majestad católica el rey de España al excelentísimo señor don José Moñino, conde de Florida Blanca, caballero de la real órden de Carlos III, su consejero de estado, su primer secretario de estado y del despacho, superintendente general de correos terrestres y marítimos, y de las postas y renta de estafetas en España y las Indias; y su Majestad fidelísima la reina de Portugal al excelentísimo señor don Francisco Inocencio de Souza Coutinho, comendador en la órden de Cristo, de su consejo y su embajador cerca de su Majestad católica; quienes enterados de las intenciones de sus respectivos soberanos, despues de haberse comunica-beldes ó personas mal intencionadas y descon

do sus plenipotencias, y hallándolas estendidas en debida forma, han convenido en nombre

Articulo 2.°

En consecuencia de lo pactado y declarado en el artículo antecedente y de lo demas que espresan los tratados antiguos que se han renovado y otros á que ellos se refieren, que no fuesen derogados por algunos posteriores, prometen sus Majestades católica y fidelísima no entrar el uno contra el otro, ni contra sus estados en cualquier parte del mundo en guerra, alianza, tratado ni consejo, ni dar paso por sus puertos y tierras, auxilios directos ó indirectos, ni subsidios para ello de cualquiera clase que sean, ni permitir que los den sus respectivos vasallos: antes bien se avisarán reciprocamente cualquiera cosa que supieren, entendieren ó presumieren que se trata contra cualquiera de ambos soberanos, sus dominios, derechos y posesiones, ya sea fuera de sus reinos ó ya en ellos, por re

tentas de sus gloriosos gobiernos; mediando, negociando y auxiliándose de comun acuerdo

para impedir ó reparar reciprocamente el daño ó perjuicio de cualquiera de las dos coronas, cuyo fin se comunicarán y darán á sus ministros en otras cortes, como á los vireyes y gobernadores de sus provincias las órdenes é instrucciones que tengan por conveniente formar sobre este asunto.

Articulo 3.°

Con el propio objeto de satisfacer á los empeños contraidos en los antiguos tratados, y demas á que se refirieron aquellos y que subsisten entre las dos coronas, se han convenido sus Majestades católica y fidelisima en aclarar el sentido y vigor de ellos; y en obligarse, como se obligan, á una garantia recíproca de todos sus dominios en Europa é islas adyacentes, regalías, privilegios y derechos de que gozan actualmente en ellos; como tambien á renovar y revalidar la garantía y demas puntos establecidos en el artículo 25 del tratado de límites de 13 de enero de 1750, el cual se copiará à continuacion de este, entendiéndose los límites que allí se establecieron con respecto á la América meridional, en los términos estipulados y esplicados últimamente en el tratado preliminar de 1.o de octubre de 1777, y siendo el tenor de dicho artículo 25 como se sigue: «Para mas plena seguridad etc. (v. pág. 408.)

Articulo 4.

Si cualquiera de los dos altos contrayentes sin hallarse en el caso de ser invadido en las tierras, posesiones y derechos que comprende la garantía del artículo antecedente, entrare en guerra con otra potencia, únicamente estará obligado el que no tuviere parte en la tal guerra á guardar y hacer observar en sus tierras, puertos, costas y mares la mas exacta y escrupulosa neutralidad; reservándose para los casos de invasion ó disposiciones para ella en los dominios garantidos, la defensa reciproca á que estarán obligados ambos soberanos en consecuencia de sus empeños que desean y prometen cumplir religiosamente, sin faltar á los tratados que subsisten entre los altos contrayentes y otras potencias de Europa.

Articulo 5.o

Siguiendo el concepto de los dos artículos inmediatos antecedentes, aunque por el artículo

22 de dicho tratado de San Ildefonso de 1.o de octubre de 1777 se pactó que en la isla y puerto de Santa Catalina y su costa inmediata, no se consentiria la entrada de escuadras ó embarcaciones estranjeras de guerra ó de comercio en la forma que allí se contiene, así como el fin no fue faltar á la hospitalidad en los casos de necesidad absoluta y de arribadas forzadas, evitando los abusos de contrabando, de hostilidad ó de invasion contra la potencia amiga, tampoco lo fue impedir á las naves españolas el tocar en aquel puerto, ni en la costa del Brasil, cuando lo necesitasen, ni dejar de darlas los auxilios y refrescos que corresponden á buenos amigos y aliados, guardando las leyes y prohibiciones del pais á que arribasen: lo cual han tenido por conveniente declarar sus Majestades católica y fidelisima, para que por esta declaracion se entienda y regule todo lo estipulado en cualquiera otra parte sobre este punto.

Articulo 6.o

Se observará exactamente lo estipulado en el artículo 18 del tratado de Utrech de 6 de febrero de 1715, celebrado entre las dos coronas: y en mayor esplicacion de él, y de los tratados y concordias antiguas del tiempo del rey don Sebastian, declaran los dos altos príncipes contrayentes, que ademas de los crímenes especificados en dichas concordias, se comprenden y han de comprender en las espresiones generales de ellas como si individualmente se hubiesen nombrado, los delitos de moneda falsa, contrabandos de estraccion ó introduccion de materias absolutamente prohibidas en cualquiera de los dos reinos, y desercion de los cuerpos militares de mar ó tierra, entregándose los delincuentes y desertores; bien que de los castigos que se hayan de imponer á estos últimos se esceptua la pena de muerte á que no podrá condenárseles, ofreciendo ambos monarcas conmutarla en otra que no sea capital. Para facilitar la pronta aprehension y entrega de unos y otros, han resuelto los dos altos contrayentes se ejecute, sin exijir otro requisito, todas las veces que los reclamase el ministro ó secretario de estado de los negocios estranjeros de cualquiera de las dos potencias, mediante oficio que pase para ello, ya sea directamente, ó ya por los respectivos embajadores de ambos soberanos; pero cuando sean los tribunales quienes soliciten la entrega de algun

reo se observarán las formalidades de estilo en las requisitorias establecidas desde el tiempo en que se ajustaron las mencionadas concordias. Finalmente, si sus Majestades católica y fidelisima tuviesen por conveniente hacer en lo sucesivo alguna nueva esplicacion sobre los particu lares de que trata este artículo, especificando algun otro caso determinado, ofrecen comunicárselo y ponerse de acuerdo amistosamente, mandando se observe lo que arreglen entre sí, como todo lo que aquí va estipulado, para cuyo cumplimiento espedirán desde luego las órdenes conducentes.

Articulo 7.

Por el artículo 17 del tratado de Utrech ya referido de 6 de febrero de 1715 se capituló que las dos naciones española y portuguesa gozarian recíprocamente en sus respectivos dominios de Europa de todas las ventajas en el comercio, y de todos los privilegios, libertades y exenciones que se habian concedido hasta entonces, y concederian en adelante á la nacion mas fovorecida y la mas privilejiada de todas las que traficaban en ellos y ademas de lo contenido en dicho ar: tículo, para no dejar incertidumbre alguna en lo convenido, se pactó por otro artículo separado que restableciéndose el comercio entre las dos naciones, y continuando en el estado que se hacia antes de la guerra que precedió al mismo tratado, subsistiria así basta que se declarase la conformidad en que debia correr dicho comercio. En consecuencia, pues, de dichos artículos, y de haberse renovado, revalidado y ratificado en el artículo 1.o del tratado preliminar de límites todo el tratado de Utrech, se han prometido sus Majestades católica y fidelisima cumplir y observar exactamente y en forma específica el contesto de los citados artículos 17 y separado, como literalmente consta de ellos.

Articulo 8.°

Para hacer la declaracion reservada en dicho artículo separado, de la conformidad ó del modo en que deberia correr el comercio entre las dos naciones se han convenido sus Majestades católica y fidelísima en que se tomen por norma los artículos 3.o y 4.° del tratado celebrado entre las dos coronas en 13 de febrero de 1668, garantido por la gran Bretaña, y renovado ó ratificado igualmente en el artículo 1.o del tra

tado preliminar de límites, en cuanto fuerer adaptables; los cuales artículos son à la letra como se sigue:- Artículo 3.° « Los vasallos y "moradores de las tierras poseidas por uno y "otro rey, tendrán toda buena correspondencia »y amistad sin mostrar sentimiento de las ofen»sas y daños pasados, y podrán comunicar, en>>trar y frecuentar los límites de uno y otro; y »usar y ejercer el comercio con toda seguridad "por tierra y por mar, en la forma y manera » que se usaba en tiempo del rey don Sebas» tian. Articulo 4.° Los dichos vasallos y mo»radores de una y otra parte tendrán recipro»camente la misma seguridad, libertades y pri>> vilejios que estan concedidos á los súbditos del » serenisimo rey de la Gran Bretaña por el tra»tado de 23 de mayo de 1667, y otro del año » de 1630, en lo que no se deroga por este, de » la misma forma y manera que si todos aque>>llos articulos en razon del comercio é in>>munidades tocantes á él fuesen aqui espresa» mente declarados, sin escepcion de artículo » alguno, mudando solamente el nombre en fa» vor de Portugal. Y de estos mismos privile»jios usará la nacion portuguesa en los reinos » de su Majestad católica, segun y como lo prac»ticaba en tiempo del rey don Sebastian. >>

Articulo 9.0

En consecuencia de lo pactado en el artículo antecedente será comun à las dos naciones española y portuguesa todo el referido tratado de 23 de mayo de 1667, celebrado con la Gran Bretaña, sin mas modificaciones ó esplicaciones que aquellas mismas que hayan ocurrido entre las dos coronas de España é Inglaterra, reservándose á las dos naciones española y portuguesa las ampliaciones que por privilejios antiguos de sus respectivos monarcas se las hayan concedido, y hayan gozado en el reinado del rey don Sebastian.

Articulo 10."

Para complemento de los articulos antecedentes y de dichos tratados, y para que haya la mayor exactitud y claridad en su ejecucion, se reconocerán las listas y aranceles de 23 de octubre de 1668 y demas que se hubiesen formado para el cobro de derechos de los frutos y mercaderias que entrasen y saliesen de España para Portugal y de Portugal para España por

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