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nuestro gran sello; queriendo y mandando que se rejistren y anoten en todos y cada uno de nuestros consejos y cámaras de cuentas adonde correponda. Dado en nuestra villa de Madrid,

reino de Castilla, à 2 de enero, año de gracia de 1712; y de nuestro reinado el duodécimo.-Felipe.-Don Manuel de Vadillo.

Tratado de tregua y armisticio entre España, Francia y la Gran Bretaña ; firmado en Paris el 19 de agosto de 1712.

Don Felipe, por la gracia de Dios, rey de Castilla etc. Por cuanto milord Lexinton me ha presentado el instrumento del tenor siguiente:

Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia é Irlanda, defensora de la fé etc. A todos los que las presentes letras vieren, salud. Hemos visto cierto instrumento rotulado en el oficio de notario ó protonotario de la nuestra cancillería, y que está rejistrado en él en tales términos. Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia é Irlanda, defensora de la fé etc. A todos aquellos á cuya noticia llegaren las presentes letras, salud. Por cuanto mi muy amado y muy fiel pariente Enrique, vizconde de Bolingbroke, señor de san Juan y varon de Lidiard, Tregose, de mi consejo privado y uno de mis primeros secretarios de estado, en virtud de la plenipotencia que le he concedido, y juntamente Juan Bautista Colbert, caballero, marques de Torcy, Croissi, Sablé, Bois-Dauphin, y de otros lugares, consejero de mi muy caro hermano el rey cristianísimo, ministro y secretario de estado, comendador, canciller y guardasellos, caballero de sus órdenes, superintendente de los correos y postas de Francia, tambien en virtud de la plenipotencia que se le concedió, firmaron el dia 8 de agosto ( estilo antiguo) del año de 1712 un tratado de suspension de armas en los términos siguientes.

han convenido en una suspension de armas, como el medio mas seguro para lograr el bien general que se proponen; y aunque su Majestad británica no ha podido hasta ahora persuadir á sus aliados à que entren en estos mismos pensamientos, no siendo el negarse estos á seguirlos motivo suficiente para impedir que su Majestad cristianísima manifieste con pruebas efectivas el deseo que tiene de restablecer cuanto antes una perfecta amistad y una sincera correspondencia entre la reina de la Gran Bretaña y su Majestad y los reinos, estados y súbditos de sus Majestades; su dicha Majestad cristianisima, despues de haber confiado á las tropas inglesas la custodia de la ciudad, eiudadela y fuertes de Dunkerque, en señal de su buena fé, consiente y promete, como la reina de la Gran Bertaña promete tambien por su parte:

ARTICULO 1.o

Que habrá una suspension general de toda empresa y hecho de armas, y generalmente de todo acto de hostilidad entre los ejércitos, tropas, armadas, escuadras y navíos de sus Majestades británica y cristianísima durante el término de cuatro meses, contados desde el 22 del presente mes de agosto hasta el 22 del próximo de diciembre.

2.9

Se establecerá la misma suspension entre las guarniciones y jente de guerra que sus Majestades tienen para la defensa y guarda de sus plazas en todos los parajes donde sus armas obran

Por cuanto hay motivo para esperar un feliz éxito de las conferencias establecidas en Utrech, mediante el cuidado de sus Majestades británica y cristianísima en órden al restablecimiento de la paz general; y habiendo sus Majestades juzga-ó pueden obrar, así por tierra como por mar ú do necesario evitar todos los accidentes de la guerra capaces de alterar el estado en que al presente se halla la negociacion, atendiendo sus dichas Majestades à la felicidad de la cristiandad

otras aguas; de suerte que si sucediere que durante el tiempo de la suspension se contraviniese á ella por una ú otra de las partes con la toma de una ó muchas plazas, sea por medio de

ataque, sorpresa ó intelijencia secreta, en cualquier parte del mundo que sea, que se hicieren prisioneros ó algunos otros actos de hostilidad por algun accidente inopinado de aquellos que no se pueden precaver, contrarios à la presente suspension de armas; esta contravencion será reparada por una y otra parte con buena fé, sin dilacion ni dificultad, restituyendo sin diminucion alguna lo que se hubiere tomado, y poniendo á los prisioneros en libertad sin pedir cosa alguna por su rescate, ni por su gasto.

3.o

Para precaver igualmente todos los motivos de quejas y contestaciones que pueden orijinarse con ocasion de los navíos, mercaderias ú otros efectos que se apresaren en el mar durante el tiempo de la suspension, se ha convenido recíprocamente que los dichos navíos, mercaderias y efectos que fueren apresados en el canal de Inglaterra y en los mares del Norte despues del término de doce dias contados desde la firma de la referida suspension, serán restituidos reciprocamente por una y otra parte; que se dará el término de seis semanas para las presas hechas desde el canal de Inglaterra, los mares británicos y los del Norte hasta el cabo de san Vicente; y asimismo de seis semanas, desde y mas allá de este cabo hasta la línea, sea en el Océano ó en el Mediterráneo; finalmente de seis meses mas allá de la línea, y en todos los demas parajes del mundo, sin ninguna escepcion, ni otra distincion mas particular de tiempo ni de lugar.

4.0

Respecto de que se observará la misma suspension entre los reinos de la Gran Bretaña y de España, su Majestad británica promete que ninguno de sus navios, ya de guerra ó mercantiles, barcos ú otras embarcaciones pertenecientes á su Majestad británica ó á sus súbditos será en adelante empleado en transportar ó convoyar á Portugal, á Cataluña ni á ninguno de los parajes en donde se hace al presente la guerra, tropas, caballos, armas, vestidos y generalmente ningunas municiones de guerra y de boca.

5.o

Sin embargo, será lícito á su Majestad británica el hacer transportar tropas, municiones de guerra y boca y otras provisiones á las plazas de

Gibraltar y Puerto-Mahon, actualmente ocupadas por sus armas, y en cuya posesion ha de quedar por el tratado de paz que se ha de hacer; como tambien el retirar de España las tropas inglesas, y generalmente todos los efectos que le pertenecen en aquel reino, sea para hacerlas pasar á la isla de Menorca, sea para conducirlas à la Gran Bretaña, sin que los dichos transportes sean reputados por contrarios á la suspension.

6.o

La reina de la Gran Bretaña podrá asimismo, sin contravenir á ella, prestar sus navíos para conducir á Portugal las tropas de aquella nacion que se hallan actualmente en Cataluña, y para transportar á Italia las tropas alemanas que se hallan tambien en la misma provincia.

7.o

Inmediatamente despues que el presente tratado de suspension se haya publicado en España, se obliga el rey á que se levantará el sitio de Gibraltar, y que la guarnicion inglesa, como tambien los mercaderes que se hallaren en esta plaza, podrán con toda libertad vivir, tratar y comerciar con los españoles.

8.o

Las ratificaciones del presente tratado serán cambiadas por una y otra parte dentro del término de quince dias, ó antes si fuere posible. En fé de lo cual y en virtud de las órdenes y poderes que nos los infrascritos hemos recibido de la reina de la Gran Bretaña y de su Majestad cristianísima, nuestros soberanos, hemos firmado las presentes, y hecho poner en ellas los sellos de nuestras armas. Fecho en Paris á 19 de agosto de 1712.- Bolingbroke.- Colbert de Torcy.

Por tanto, habiendo yo visto y considerado el referido tratado le he aprobado y tenido por rato y firme en todos y cada uno de sus artículos y clausulas, como por las presentes le apruebo y tengo por rato y firme: ofreciendo y prometiendo con palabra real que cumpliré y observaré inviolablemente todas las cosas que en él se contienen, y que de ningun modo contravendré á él directa ó indirectamente. En fé de lo cual, y para su mayor firmeza he mandado corroborar con mi gran sello de la Gran Bretaña las

presentes, firmadas de mi real mano. Dadas en mi palacio de Windsor el dia 18 del mes de agosto (S. V.) año del señor de 1712 y de mi reinado el 11. Y yo de mi real voluntad y beneplácito, en virtud de las presentes, he tenido à bien que se saque un ejemplar del dicho rejistro. En fé de lo cual he mandado despachar estas mis letras patentes en mi presencia, en Westminster á 6 de setiembre, año 11 de mi reinado.-Por la misma reina.- Snow.

Y pedidome ratificacion y aprobacion en auténtica y válida forma de dicho instrumento: por tanto he resuelto aprobarle y ratificarle, como en virtud de la presente le apruebo y ratifico en la mejor y mas amplia forma que puedo; prometiendo en fé y palabra real de cumplirle en

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Tratado del asiento de negros concluido en Madrid el 26 de marzo de 1713 entre España é Inglaterra.

El Rey.-Por cuanto habiendo terminado el asiento ajustado con la compañía real de Guinea establecida en Francia de la introduccion de esclavos negros en las Indias; y deseando entrar en esta dependencia la reina de la Gran Bretaña y en su nombre la compañía de Inglaterra; y en esta inteligencia estipuladose así en el preliminar de la paz, para correr con este asiento por tiempo y espacio de treinta años, puso en su virtud en mis manos don Manuel Manases Gilligan, diputado de su Majestad británica, un pliego dado para este efecto de las 42 condiciones con que se habia de arreglar este tratado, el cual mandé reconocer por una junta de tres ministros de mi consejo de las Indias, para que visto por ella me dijesen lo que en razon de cada capítulo ó condicion se le ofreciese; y habiéndolo ejecutado así, y quedando de esta especulacion pendientes y controvertibles muchos puntos, lo volví á remitir á otra junta; y enterado yo de todo, y sin embargo de los reparos que por ambas juntas se espusieron, siendo mi ánimo concluir y perfeccionar este asiento, condescendiendo y complaciendo en él en todo lo posible á la reina británica: he venido por mi real decreto de 12 de este presente mes en admitir y

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Primeramente: que para procurar por este medio una mútua y recíproca utilidad á las dos Mejestades y vasallos de ambas coronas, ofrece y se obliga su Majestad británica por las personas que nombrará y señalará para que corran y se encarguen de introducir en las Indias occidentales de la América pertenecientes á su Majestad católica en el tiempo de los dichos treinta años, que darán principio en 1.o de mayo de 1713 y cumplirán en otro tal dia del que vendrá de 743, es à saber, ciento cuarenta y cuatro mil negros, piezas de Indias de ambos sexos y de todas edades, á razon en cada uno de los dichos treinta años de cuatro mil y ocho cientos negros, piezas de Indias; con la calidad que las personas que pasaren à las Indias á cuidar de las dependencias del asiento eviten todo escándalo, porque si lo dieren, serán procesados y castigados en la misma forma que lo

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Que por cada negro, pieza de Indias, de la medida regular de siete cuartas, no siendo viejos ni con defectos, segun lo practicado y establecido hasta aquí en las Indias, pagarán los asentistas treinta y tres pesos escudos de plata y un tercio de otro, en cuya cantidad se han de entender y serán comprendidos todos y cualesquier derechos, asi de alcabala, sisa, union de armas, boqueron, como otros cualesquiera de entrada y regalia que estuviesen impuestos, ó en adelante se impusieren, pertenecientes á Isu Majestad católica, sin que se pueda pedir otra cosa y que si algunos se cobrasen por los gobernadores, oficiales reales, ú otros ministros, se hayan de abonar á los asentistas en cuenta de los derechos que hubieren de pagar á su Majestad católica de los dichos treinta y tres pesos escudos de plata y un tercio de otro, en virtud de testimonio auténtico, el cual no ha de poder negar ningun escribano á quien se pida por parte de los asentistas, á cuyo fin se ha de espedir cédula general en la mas amplia forma. 3.o

Que los dichos asentistas anticiparán á su Majestad católica para ocurrir á las urjencias de su corona, doscientos mil pesos escudos en dos pagas iguales, á razon de cienmil pesos cada una, la primera dos meses despues que su Majestad haya aprobado y firmado este asiento, y la segunda cumplidos otros dos meses despues de la primera; cuya cantidad así anticipada, no han de poder reembolsar hasta que se hayan cumplido los veinte años primeros de este asiento; cuando podrán hacerlo prorateadamente en los diez restantes y últimos, á razon de veinte mil pesos en cada uno, del producto del derecho de las piezas que debieren satisfacer en dichos años.

4.o

Que ha de ser de la obligacion de los asentistas pagar la anticipacion espresada de doscientos mil pesos escudos en esta córte, como tambien el importe de los derechos, de seis en seis meses, de la mitad de las piezas de esclavos que se capitulan en cada año.

5.o

Que las pagas de los derechos se han de ejecutar en la forma espresada en la condicion

antecedente, sin atraso, disputa ni otra interpretacion alguna ; aunque con la declaracion de que los dichos asentistas no han de estar obligados á satisfacer mas de los que tocaren al número de las cuatro mil piezas de Indias en 'cada un año y no de las ochocientas restantes; de las cuales en todos los treinta años de este asiento le ha de hacer su Majestad (como se la hace) gracia y donacion en la mejor via y forma que pueda decirse, en atencion á los intereses y riesgos que debian bonificarse á los dichos asentistas por la paga y anticipacion en esta córte de los derechos que corresponden á las cuatro mil piezas.

6.o

Que los dichos asentistas han de tener la facultad, despues de introducidos los cuatro mil y ochocientos negros de su obligacion en cada año, que si reconociesen ser necesario para el beneficio de su Majestad católica y de sus vasallos el introducir mas número de negros, lo han de poder ejecutar durante los veinte y cinco años primeros de este contrato; porque en los cinco últimos no lo han de poder hacer de mas que los cuatro mil y ochocientos capitulados; con la calidad que tan solamente hayan de pa

gar diez y seis pesos escudos y dos tercios de

otro, de todos derechos por cada pieza de Indias que introdujeren ademas de los cuatro mil y ochocientos referidos, que es la mitad de los treinta y tres pesos escudos y un tercio arriba espresados; y la paga de ellos habrá de ser tambien en esta corte.

7.o

Que los dichos asentistas han de tener la libertad de emplear en este tráfico para la conduccion de sus armazones, los navíos propios de su Majestad británica y de sus vasallos ó de otros que pertenezcan á los de su Majestad católica, pagándoles sus fletes y con la voluntad de sus dueños, tripulados de marineria inglesa ó española á su eleccion; siendo visto que los comandantes de los tales navíos, empleados por los asentistas, ni tampoco los marineros han de causar ofensa ni escándalo al ejercicio de la religion católica romana, debajo de la pena y por las reglas impuestas en la condicion 1. de este asiento. Y asimismo ha de ser lícito y han de poder los dichos asentistas introducir los esclavos negros de su obligacion en todos los puertos de los mares del Norte y de Buenos

Aires, en cualquiera de los referidos navios, | cada año, en consideracion de las ventajas

en la misma forma que se ha concedido á otros asentistas anteriores, aunque siempre debajo de la seguridad de que así los comandantes como los marineros no han de dar escándalo á la religion católica romana, debajo de las penas ya espresadas.

8.°

Que por cuanto se ha esperimentado de grave perjuicio á los intereses de su Majestad católica y de sus vasallos el que no fuese lícito á los asentistas sus negros en todos los puertos de las Indias generalmente, siendo cierto que las provincias que carecian de ellos esperimentaban grandes miserias por la falta de cultivo de sus tierras y haciendas, de que resultaba la necesidad de valerse de todos los medios imaginables para adquirirlos, aunque fuese con fraude; es condicion espresa de este contrato, que los dichos asentistas podrán introducir y vender los dichos negros en todos los puertos del mar del Norte y en el de Buenos-Aires á su eleccion, revocando su Majestad católica (como revoca) la prohibicion establecida en otros asientos precedentes para que solo entrasen en los puertos señalados en ellos, con declaracion que los dichos asentistas no han de poder llevar ni desembarcar negro alguno sino en los puertos en donde hubiere oficiales reales, ó tenientes de ellos que puedan visitar los navíos y sus cargazones y dar certificacion de los negros que se introdujeren. Y asimismo se declara que los negros que se llevaren á los puertos de la costa de Barlovento, Santa Marta, Cumaná y Maracaybo, no podrán vender los dichos asentistas mas que á razon de trescientos pesos cada uno, y de aquí abajo al menor precio que fuere posible para alentar à aquellos naturales á comprarlos; pero por lo que toca á los demas puertos de Nueva-España, sus islas y tierra firme, será lícito á dichos asentistas venderlos al mejor precio que pudieren.

9.o

Que estando permitido à los dichos asentistas de introducir sus negros en todos los puertos del mar del Norte por las razones deducidas en la condicion antecedente, queda tambien prevenido que lo han de poder hacer en el Rio de la Plata, permitiéndoles su Majestad católica que de las cuatro mil y ochocientas piezas que conforme á este asiento deben introducir

y beneficios que se seguirán á las provincias vecinas, podrá introducirse en el dicho Rio de la Plata ó Buenos-Aires en cada uno de los treinta años de este asiento, hasta el número de mil y doscientas de ellas, piezas de Indias de ambos sexos, para venderlas allí al precio que pudieren, repartidas en cuatro navios capaces de conducirlas; las ochocientas de ellas para ser vendidas en Buenos-Aires y las cuatrocientas restantes para que puedan internar y servir para las provincias de arriba y reino de Chile, vendiéndolas á los naturales si bajaren á comprarlas à dicho puerto de Buenos-Aires; con declaracion que su Majestad británica y los asentistas en su nombre puedan tener en dicho Rio de la Plata algunas porciones de tierra que su Majestad católica habrá de señalar ó asignar (conforme à lo estipulado en los preliminares de la paz) desde que este asiento empiece à correr, capaces de poder plantar, cultivar y criar ganados en ellas para el sustento de los dependientes de este asiento y de sus negros, siéndole permitido fabricar en ella casas de madera y no de otro material; y que tampoco han de poder levantar tierra, ni hacer la mas leve fortificacion y que asimismo su Majestad católica ha de señalar un oficial de su satisfaccion, vasallo suyo, que resida en el espresado terreno, bajo de cuyo mando han de estar en lo respectivo á dicho terreno; y por lo demas tocante al asiento à la del gobernador y oficiales reales de Buenos-Aires; sin que por razon del dicho terreno hayan de pagar derechos algunos, durante el tiempo del asiento y no mas.

10.9

Para conducir é introducir los esclavos negros en las provincias del Mar del Sur se ha de conceder (como se concede) facultad á los asentistas de fletar, ya sea en Panamá ú otro cualquier astillero ó puerto del Mar del Sur, navíos y fragatas de à 400 toneladas, poco mas ó menos, en que poderlos embarcar desde Panamá y llevarlos a todos los demas puertos del Perú y no á otros por esta parte, tripularlos de marinería y nombrar oficiales de mar y guerra á su voluntad y traer de vuelta el producto de la venta de ellos al dicho puerto de Panamá, así en frutos de la tierra, como en reales, barras de plata y tejos de oro, sin que se les pueda obligar á pagar derechos algunos de la plata y

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