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Tratado definitivo de paz entre las coronas de España é Inglaterra; firmado en Versalles el 3 de setiembre de 1783 (1).

tad cristianísima: y su Majestad la emperatriz de todas las Rusias, al ilustrísimo y escelentisimo señor principe Iwan Bariatinskoy, teniente general de los ejércitos de su Majestad imperial de todas las Rusias, caballero de las órdenes de santa Ana y de la espada de Suecia, y su ministro plenipotenciario cerca de su Majestad cristianisima; y al señor Arcadio de Markoff, consejero de estado de su Majestad imperial de todas las Rusias y su ministro plenipotenciario cerca de su Majestad cristianisima. Y en consecuencia de esto, sus dichas Majestades el rey de España y el rey de la Gran Bretaña han nombrado y constituido por sus plenipotenciarios encargados de concluir y firmar el tratado definitivo de paz, es á saber: el rey de España al ilustrísimo y escelentisimo señor don Pedro Pablo Abarca de Bolea, Jimenez de Urrea etc., conde de Aranda y Castelflorido; marques de Torres, de Villanant y

En el nombre de la Santisima é individua Trinidad, Padre, Hijo y Espiritu Santo. Así sea. Sea notorio á todos aquellos á quienes pertenezca ó pueda pertenecer en cualquiera manera. El serenisimo y muy poderoso principe don Carlos III, por la gracia de Dios rey de España y de las Indias etc.; y el serenísimo y muy poderoso príncipe Jorge III, por la gracia de Dios rey de la Gran Bretaña, duque de Brunswick y de Luneburgo, architesorero y elector del sacro imperio romano etc., deseando igualmente hacer que cesase la guerra que de muchos años á esta parte afligia á sus respectivos estados, aceptaron la oferta que sus Majestades el emperador de romanos y la emperatriz de todas las Rusias les hicieron de su interposicion y mediacion. Pero sus Majestades católica y británica, animados del mútuo deseo de acelerar el restablecimiento de la paz, se comunicaron sus loables intenciones y las bendijo el cielo | de tal manera que llegaron á sentar los fun-Rupit; vizconde de Rueda y Yoch; baron de damentos de la paz, firmando los artículos preliminares en Versalles á 20 de enero del presente año. Sus Majestades los dichos rey de España y rey de la Gran Bretaña, considerandose obligados á dar á sus Majestades imperiales una prueba clara de su reconocimiento por la oferta generosa de su mediacion, acordaron convidarlas á concurrir à la consumacion de la grande y saludable obra de la paz, tomando parte como mediadores en el tratado definitivo que se habia de concluir entre sus Majestades católica y británica. Habiendo las dichas Majestades imperiales aceptado con gusto este convite, nombraron para representarlas, es á saber: su Majestades el emperador de romanos al ilustrísimo y escelentísimo señor Florimundo, conde de Mercy-Argenteau, vizconde de Loo, baron de Crichegnée, caballero del Toison de Oro, chambelan, consejero de estado intimo actual de su Majestad imperial y real apostólica, y su embajador cerca de su Majes

(1) Véase la nota final del anterior tratado.

las baronías de Gavin, Sietamo, Clamosa, Eripol, Trazmoz, la Mata de Castilviejo, Antillon, la Almolda, Cortes, Jorva, San Genis, Rabullet, Orcau y Santa Coloma de Farnés; señor de la tenencia y honor de Alcalaten, valle de Rodellar, castillos y villas de Maella, Mesones, Tiurana y Villaplana, Taradell y Villadrau etc.; ricohombre por naturaleza en Aragon, grande de España de primera clase, caballero de las insignes órdenes del Toison de Oro y del de Sancti-Spiritus, gentil-hombre de cámara de su Majestad católica con ejercicio, capitan general de los reales ejércitos, y su embajador cerca del rey cristianisimo; y el rey de la Gran Bretaña al ilustrísimo y escclentisimo señor Jorge, duque y conde de Manchester; vizconde de Mandeville; baron de Kimbolton, lord lugarteniente y custos rotulorum del condado de Hungtindon, consejero privado actual de su Majestad británica, y su embajador estraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad cristianisima. Los cuales, despues de haber cambiado sus plenos poderes respectivos,

se han convenido en los artículos siguientes.

Articulo 1.°

Habrá una paz cristiana, universal y perpétua' así por mar como por tierra, y se restablecerá la amistad sincera y constante entre sus Majestades católica y británica, y entre sus herederos y sucesores, reinos, estados, provincias, paises, súbditos y vasallos de cualquier calidad y condicion que sean, sin escepcion de lugares ni de personas; de suerte que las altas partes contratantes pondrán la mayor atencion en mantener entre sí mismas y los dichos sus estados y súbditos esta amistad y correspondencia recíproca, sin permitir que de ahora en adelante se cometa por una parte ni por otra algun género de hostilidad por mar ni por tierra, por cualquiera causa ó bajo cualquier pretesto que pueda haber; y evitarán cuidadosamente todo lo que pueda alterar en lo venidero la union dichosamente restablecida; dedicándose, al contrario, á procurarse recíprocamente en todas ocasiones todo lo que pueda contribuir á su gloria, intereses y ventajas mútuas: sin dar socorro ni proteccion alguna directa ó indirectamente, á los que quisieren causar algun perjuicio á la una ó á la otra de las dichas altas partes contratantes. Habrá un olvido y amnistia general de todo lo que ha podido haberse hecho ó cometido antes ó desde el principio de la guerra que se acaba de finalizar.

Articulo 2.°

Los tratados de Westfalia de 1648, los de Madrid de 1667 y 1670, los de paz y de comercio de Utrech de 1713, el de Baden de 1714, de Madrid de 1715, de Sevilla de 1729; el tratado definitivo de Aix-la-Chapelle de 1748, el tratado de Madrid de 1750 y el tratado definitivo de Paris de 1763 sirven de basa fundamento y á la paz y al presente tratado; y para este efecto se renuevan y confirman todos en la mejor forma, como asimismo todos los tratados en general que subsistian entre las altas partes contratantes antes de la guerra, y señaladamente todos los que estan especificados y renovados en el tratado definitivo de París, en la mejor forma y como si aquí estuviesen insertos palabra por palabra: de suerte que deberán ser observados exactamente en lo venidero segun todo su tenor, y religiosamente cumplidos por

una y otra parte en todos los puntos que no se deroguen por el presente tratado de paz.

Articulo 3.°

Todos los prisioneros hechos de una y otra parte así por tierra como por mar, y los rehenes tomados ó dados durante la guerra y hasta este dia serán restituidos sin cange dentro de seis semanas, lo mas tardar, contadas desde el dia del cambio de la ratificacion del presente tratado: pagando cada corona respectivamente los gastos que se hayan hecho para la subsistencia y manutencion de sus prisioneros por el soberano del pais donde hayan estado detenidos, conforme á los recibos y estados que se hagan constar y otros documentos auténticos que se exhiban por una y otra parte y se darán recíprocamente seguridades para el pago de las deudas que los prisioneros hayan podido contraer en los estados donde se hayan hallado detenidos hasta su entera libertad. Y todos los bajeles, así de guerra como mercantes, que hayan sido apresados desde que espiraron los términos convenidos para la cesacion de hostilidades por mar, serán restituidos igualmente de buena fé con todos sus equipajes y cargazones. Y se procederá á la ejecucion de este artículo inmediatamente despues del cambio de las ratificaciones de este tratado.

Articulo 4.°

El rey de la Gran Bretaña cede en toda propiedad á su Majestad católica la isla de Menorcu: entendiéndose que las mismas estipulaciones que se insertarán en el artículo siguiente tendrán lugar á favor de los súbditos británicos por lo respectivo á dicha isla.

Articulo 5.

Su Majestad británica cede asimismo en absoluta propiedad á su Majestad católica la Florida oriental, igualmente que la occidental, constituyéndose garante de ellas. Su Majestad católica se conviene en que los habitantes británicos ú otros que hayan sido súbditos del rey de la Gran Bretaña en dichos paises, puedan retirarse con toda seguridad y libertad adonde bien les parezca y podrán vender sus bienes y trasportar sus efectos del mismo modo que sus personas, sin que sean detenidos ni molestados en su emigracion con cualquier pretesto que sea,

sarse por la incertidumbre de límites. Los comisarios respectivos determinarán los parajes convenientes en el territorio arriba designado, para que los súbditos de su Majestad británica empleados en beneficiar el palo puedan sin em

escepto el de deudas ó causas criminales: fijandose el término limitado para esta emigracion al espacio de diez y ocho meses, que se han de contar desde el dia del cambio de las ratificaciones del presente tratado; pero sí á causa del valor de las posesiones de los propietarios in-barazo fabricar allí las casas y almacenes que gleses no pudiesen estos desembarazarse de ellas en el espresado término, entonces su Majestad católica les concederá prorogas proporcionadas á este fin. Tambien se estipula que su Majestad británica tendrá facultad de hacer trasportar de la Florida oriental todos los efectos que puedan pertenecerle, sean artillería ú otros.

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Articulo 6.o

Siendo la intencion de las dos altas partes contratantes precaver en cuanto es posible todos los motivos de queja y discordia á que anteriormente ha dado ocasion la corta de palo de tinte ó de campeche, habiéndose formado y esparcido con este pretesto muchos establecimientos ingleses en el continente español; se ha convenido espresamente que los súbditos de su Majestad británica tendrán facultad de cortar, cargar y trasportar el palo de tinte en el distrito que comprende entre los rios Valiz ó Bellese y Rio Hondo, quedando el curso de los dichos dos rios por límites indelebles, de manera que su navegacion sea comun á las dos naciones, å saber el rio Valiz ó Bellese, desde el mar subiendo hasta frente de un lago ó brazo muerto que se introduce en el pais y forma un istmo ó garganta con otro brazo semejante que viene de hácia Rio Nuevo ó New-river: de manera que la línea divisoria atravesará en derechura el citado istmo y llegará á otro lago que forman las aguas de Rio Nuevo ó New-river hasta su corriente; y continuará despues la línea por el curso de Rio Nuevo descendiendo hasta frente de un riachuelo cuyo origen señala el mapa entre Rio Nuevo y Rio Hondo, y va á descargar en Rio Hondo: el cual riachuelo servirá tambien de límite comun hasta su union con Rio Hondo; y desde allí lo será el Rio Hondo descendiendo hasta el mar, en la forma que todo se ha demarcado en el mapa de que los plenipotenciarios de las dos coronas han tenido por conveniente hacer uso para fijar los puntos concertados, á fin de que reine buena correspondencia entre las dos naciones, y los obreros, cortadores y trabajadores ingleses no puedan propa

sean necesarios para ellos, para sus familias y para sus efectos; y su Majestad católica les asegura el goce de todo lo que se espresa en el presente articulo; bien entendido que estas estipulaciones no se considerarán como derogatorias en cosa alguna de los derechos de su soberania. Por consecuencia de esto, todos los ingleses que puedan hallarse dispersos en cualesquiera otras partes, sea del continente español ó sea de cualesquiera islas dependientes del sobredicho continente español, y por cualquiera razon que fuere sin escepcion, se reunirán en el territorio arriba circunscripto en el término de diez y ocho meses contados desde el cambio de las ratificaciones: para cuyo efecto se les espedirán las órdenes por parte de su Majestad britanica; y por la de su Majestad católica se ordenará á sus gobernadores que den á los dichos ingleses dispersos todas las facilidades posibles para que se puedan transferir al establecimiento convenido por el presente artículo, ó retirarse adonde mejor les parezca. Se estipula tambien que si actualmente hubiere en la parte designada fortificaciones erigidas anteriormente, su Majestad británica las hará demoler todas, y ordenará á sus súbditos que no formen otras nuevas. Será permitido á los habitantes ingleses que se establecieren para la corta del palo ejercer libremente la pesca para su subsistencia en las costas del distrito convenido arriba, ó de las islas que se hallen frente del mismo territorio, sin que sean inquietados de ningun modo por eso; con tal de que ellos no se establezcan de manera alguna en dichas islas (1).

Articulo 7.

Su Majestad católica restituirá á la Gran Bretaña las islas de Providencia y de Bahama, sin escepcion, en el mismo estado en que se hallaban cuando las conquistaron las armas del rey de España. Se observará á favor de los súbditos españoles por lo respectivo á las islas nombradas en el presente articulo, las mismas estipula

(1) Por el convenio que estas dos coronas ajustaron en el año de 1786 se modificó en parte, y se amplió en otra lo dispuesto en el presente articulo.

ciones insertas en el artículo 5.o de este tratado.

Articulo 8.°

Todos los paises y territorios que pueden haber sido conquistados ó podrán serlo en cual

tas partes contratantes en el término de un mes, ó antes si fuere posible, contado desde el dia en que se firme el presente tratado.

En fé de lo cual, nos los infrascritos sus em

quiera parte del mundo por las armas de su Ma-bajadores estraordinarios y ministros plenipo

jestad católica ó por las de su Majestad británica, que no están comprendidos en el presente tratado con titulo de cesion ni con título de restitucion, se restituirán sin dificultad y sin exigir compensacion.

Articulo 9.0

Luego que se cambien las ratificaciones, las dos altas partes contratantes nombrarán comisarios para trabajar en nuevos reglamentos de comercio entre las dos naciones sobre el fundamento de la reciprocidad y de la mútua conveniencia: los cuales reglamentos deberán terminarse y quedar concluidos en el espacio de dos años contados desde 1.o de enero de 1784. Articulo 10.°

Siendo necesario señalar una época fija para las restituciones y evacuaciones que se han de hacer por cada una de las altas partes contratantes, se ha convenido en que el rey de la Gran Bretaña hará evacuar la Florida oriental dentro de tres meses despues de la ratificacion del presente tratado, ó antes si pudiere ser. El rey de la Gran Bretaña volverá igualmente à la posesion de las islas de Providencia y de Bahama, sin escepcion, en el espacio de tres meses despues de la ratificacion del presente tratado, ó antes si pudiere ser. En consecuencia de lo cual, se enviarán las órdenes necesarias por cada una de las altas partes contratantes, con los pasaportes reciprocos para los bajeles que las han de llevar inmediatamente despues de la ratificacion del presente tratado.

Articulo 11.°

Sus Majestades católica y británica prometen observar sinceramente y de buena fé todos los artículos contenidos y establecidos en el presente tratado, y no tolerarán que se contravenga á él directa ni indirectamente por sus respectivos súbditos; y las sobredichas altas partes contratantes se constituyen garantes general y reciprocamente de todas las estipulaciones del presente tratado.

Articulo 12.o

Las ratificaciones solemnes del presente tratado, espedidas en buena y debida forma, se cangearán en esta ciudad de Versalles entre las al

tenciarios hemos firmado de nuestra mano en su nombre, y en virtud de nuestras plenipotencias, el presente tratado definitivo, y hemos hecho poner en él los sellos de nuestras armas. Fecho en Versalles á 3 del mes de setiembre de 1783.- El conde de Aranda. - Manchester.

ARTICULOS SEPARADOS.

Articulo 1.°

Que no estando generalmente reconocidos algunos de los títulos que han usado las potencias contratantes en el curso de la negociacion y en el tratado no sirvan de perjuicio, ni puedan alegarse en lo sucesivo como fundados en este ejemplo.

Que tampoco sirva de perjuicio á la práctica que tenga establecida cada una de las dos potencias el haberse estendido en francés este tratado.

Siguen dos declaraciones hechas en el mismo dia por los plenipotenciarios de Austria y Rusia certificando que el anterior tratado y artículos separados se concluyeron con la mediacion de sus respectivos soberanos.

Su Majestad británica Jorge III espidió el instrumento de su ratificacion en san James el 10 del mismo mes de setiembre de 1783; y dos dias mas tarde espidió la suya en san Ildefonso el señor rey católico don Carlos III, refrendada del primer secretario de estado y del despacho don José Moñino; y el cange se hizo en Versalles el 19 del mismo mes de setiembre.

Declaracion.

El nuevo estado en que podrá hallarse quizá el comercio en todas las partes del mundo, exigirá revisiones y esplicaciones de los tratados existentes; pero una entera abolicion de ellos, en cualquiera tiempo que se hiciere, introduciria en el comercio una confusion que le fuera infinitamente nociva.

En los tratados de esta especie, no solo hay artículos que son puramente relativos al comercio, sino tambien otros muchos que aseguran recíprocamente á los respectivos súbditos privilegios y facilidades en el manejo de sus nego

TRATADOS.

los tratados precedentes de comercio. El rey de la Gran Bretaña puede creer, por lo mismo, que la intencion de su Majestad católica no es de modo alguno el destruir todas las estipulaciones que comprenden dichos tratados: al contrario, declara su dicha Majestad católica desde ahora, que está dispuesta a mantener to

cios, proteccion personal y otras ventajas que no son ni deben ser de condicion alterable, como los pormenores que miran esclusivamente al valor de los efectos y mercancías, los cuales varían por circunstancias de cualquiera especie. En consecuencia, cuando se trabajare entre las dos naciones sobre el estado del comercio, convendrá se entienda que las altera-dos los privilegios, facilidades y ventajas enunciones que pudieren hacerse en los tratados existentes recaerán únicamente sobre arreglos puramente comerciales; y que los privilegios y ventajas mútuas y particulares no solo se conserven por una y otra parte, sino que hasta se aumenten si pudiere ser.

En tal sentido se ha prestado su Majestad al nombramiento por una y otra parte de comisarios que trabajen únicamente en el indicado objeto. Hecho en Versalles á 3 de setiembre de 1783.-Manchester.

Contra-declaracion.

El objeto único del rey católico al proponer arreglos nuevos de comercio fue el rectificar segun las reglas de reciprocidad y mútua conveniencia los defectos que pudieren contener

ciadas en los tratados antiguos, en tanto que sean recíprocas ó se reemplacen por ventajas equivalentes. Con el fin pues de llegar á este objeto, deseado por una y otra parte, se nombrarán comisarios que trabajen sobre el estado comercial entre las dos naciones, y se ha concedido un término dilatado para fenecer el trabajo. Su Majestad católica se lisongea de que este objeto se seguirá con la misma buena fé y con el mismo espíritu de conciliacion que han presidido á la redaccion de los demas puntos comprendidos en el tratado definitivo; y confia en que los respectivos comisarios emplearan toda la posible celeridad en la confeccion de esta importante obra.

Hecho en Versalles á 3 de setiembre de 1783. -Es copia. Aranda.

Tratado de paz, amistad y comercio entre España y la Regencia de Tripoli, firmado en 10 de setiembre de 1784.

En el nombre de Dios todo poderoso. Artículos del tratado de paz y amistad propuestos por el ilustrisimo y excelentisimo señor Ahli Baxá Caramanli bajá de la ciudad y reino de Trípoli, y admitidos por los señores don Pedro Soler y el doctor don Juan Solér en nombre del serenísimo y muy poderoso príncipe don Carlos III, por la gracia de Dios, rey de España y de las Indias etc. en virtud de pleno poder, con calidad de substituir, espedido por su Majestad en 4 de noviembre de 1783 ul excelentisimo señor don Juan de Silva, conde de Cifuentes, marqués de Alconcher etc., grande de España de primera clase, caballero gran cruz de la real órden de Cárlos III, gentil hombre de camara de su Majestad con ejercicio, teniente

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