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oro que condujeren, así de entrada como de salida; siendo quintados y sin fraude, constando ser del producto de negros ; por que han de ser libres de todo jénero de derechos en la misma forma que si los dichos reales, barras de plata y tejos de oro perteneciesen á su Majestad católica. Y asimismo se concede la permision á dichos asentistas de enviar de Europa á Portobelo y desde Portobelo á Panamá por el rio Chagre ó por tierra, cordelaje, velas, fierro, madera y juntamente todos los demas pertrechos y provisiones necesarias para dichos navios, fragatas ó barcos luengos y su manutencion; con la advertencia que no han de poder vender ni comerciar los dichos pertrechos en todo ni en parte, debajo de ningun pretexto cualquiera que sea; porque en tal caso se han de dar por confiscados, y castigar segun fuere de justicia á los compradores y vendedores, quedando para desde allí en adelante privados absolutamente los asentistas de esta permision, á menos de que constase haber tenido licencia de su Majestad católica para la dicha venta. Y se previene que cumplido el tiempo de este asiento no han de poder los dichos asentistas usar de los dichos navíos, fragatas ó barcos para conducirlos á la Europa, por los inconvenientes que se podrian seguir.

11.°

Podrán los dichos asentistas servirse de ingleses ó españoles á su eleccion para el manejo y gobierno de este asiento, así en los puertos de la América como en los demas lugares de la tierra adentro, derogando su Majestad católica para este caso las leyes que prohiben la entrada ó vecindad en ella á los estranjeros; y declarando y mandando que los ingleses hayan de ser atendidos en todo el tiempo de él y tratados como vasallos de la corona de España, con la prevencion de que en ninguno de los referidos puertos de las Indias podrán vivir mas de cuatro á seis ingleses, de cuyo número podrán los dichos asentistas elejir los que les pareciere y enviar la tierra adentro adonde fuere permitido internar los negros, para el manejo y recobro de este negocio: lo cual ejecutarán en la forma mas conveniente y que mejor les estuviere, bajo las reglas prevenidas en la condicion 1.", sin que sean impedidos ni embargados por ningun ministro político ó militar de cualquier grado ó calidad que sea, debajo de ningun pre

texto, si no se opusiese lo que se intentare á las leyes establecidas, ni à lo contenido en este asiento.

12.o

Que para el mejor gobierno de este asiento se ha de servir su Majestad católica de conceder que su Majestad británica pueda enviar luego que se haya publicado la paz, dos navíos de guerra con los dichos factores, oficiales y demas dependientes que se han de emplear en servicio de él, esplicando antes los nombres de unos y otros, para que se desembarquen en todos los puertos de la permision en donde se hubieren de establecer y arreglar las factorias, así para que hagan el viaje con mayor seguridad y conveniencia, como para prevenir lo necesario á la recepcion de las embarcaciones que fueren con negros; porque debiendo irlos á tomar en las costas de Africa y desde allí transportarse á los puertos de la América española, fuera muy desacomodado á los factores y dependientes el embarcarse en ellas, sobre ser inútil; como es indispensable que antes estén prevenidas casas para su habitacion y las demas providencias que se dejan considerar; y que para conducir el factor y demas dependientes à Buenos-Aires se conceda una embarcacion mediana, con declaracion que así ésta como los dos navíos de guerra han de ser visitados y fondeados en los puertos por los oficiales reales, y que han de poder comisar los jéneros, si los llevaren; y que para su retorno se les den los bastimentos que necesitaren, pagándolos por su justo precio.

13.o

Podrán los dichos asentistas nombrar en todos los puertos y lugares principales de la América jueces conservadores que lo sean de este asiento, á los cuales han de poder remover, quitar y nombrar otros á su arbitrio en la forma que se concedió en la condicion 8.a de los portugueses, aunque siempre habrá de preceder causa justificada para ello ante el presidente, gobernador ó audiencia de aquel territorio, para que aprobado por unos ú otros se haga el nombramiento en ministro de su Majestad católica; y se les ha de conceder el privativo conocimiento de todas las causas, negocios y dependencias de este asiento, con plena autoridad, jurisdiccion é inhibicion de audiencias, ministros y tribunales, presidentes, capitanes

generales, gobernadores, correjidores, alcal- | caudales, bienes y efectos algunos procedidos

des mayores y otros cualesquiera jueces y justicias en que han de ser comprendidos los vireyes de aquellos reinos, porque solo han de tener el conocimiento de estas causas y sus incidencias los dichos jueces conservadores, de cuyas sentencias solo se podrá apelar en los casos por derecho permitido para el supremo consejo de las Indias, con calidad que los referidos jueces conservadores no han de poder pedir ni pretender mayores salarios de los que los asentistas tuvieren por bien de señalarles por esta incumbencia; y que si alguno cobrase de mas, ha de mandar su Majestad católica que se restituya: y juntamente se le ha de conceder que el presidente ó gobernador que es ó fuere del dicho consejo ó el decano de él, sea protector de este asiento, y que tambien puedan proponer un ministro del mismo consejo, el que les pareciere mas conveniente, para que sea su juez conservador privativo, con aproba cion de su Majestad católica en la forma que se ha practicado en los asientos antecedentes.

14.0

No han de poder los vireyes, audiencias, presidentes, capitanes generales, gobernadores, oficiales reales ni otro tribunal ó ministro alguno de su Majestad católica, embargar ni detener los navios de este asiento, ni embarazarles su viaje con ningun pretesto, causa ni motivo aunque sea para armarlos en guerra ó por otro designio; antes bien serán obligados de hacerles dar todo el favor, asistencia y socorro que los dichos asentistas ó sus factores les pidieren para la mejor espedicion, despacho y carga de dichos sus navios, y asimismo los viveres y demas cosas de que necesitaren para su mas breve avio, á los precios que fueren corrientes; con apercibimiento y bajo de la pena que los que hicieren lo contrario serán obliga- | dos por sí propios á resarcir y satisfacer todos los daños y perjuicios que por el embarazo ó detencion se siguieren à los dichos asentistas.

15.0

Tampoco han de poder los vireyes, presidentes, capitanes generales, gobernadores, correjidores, alcaldes mayores, jueces y oficiales reales, ni otro tribunal ni oficial alguno, tomar, sacar, retener ni embargar con violencia ni en otra manera alguna debajo de ningun pretesto, causa ni motivo por urjente que sea,

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de este asiento ó pertenecientes á dichos asentistas, pena de que serán castigados y que pagarán de sus propios bienes los daños y perjuicios que por esta razon les hubieren ocasionado. Y asimismo no han de poder los referidos ministros visitar las casas y almacenes de los factores y demas dependientes del asiento que deben gozar de este privilegio y esencion, por evitar el escándalo y descrédito que resulta de semejantes dilijencias; sino es en el caso que se hubiese justificado alguna introduccion de fraude y prohibida, en el cual se podrán ejecutar las visitas. con la asistencia precisa del juez conservador, quien habrá de evitar los estravios y substracciones que suelen esperimentarse del crecido número de soldados y ministros que concurren: consintiendo que si se aprehendieren algunos jéneros, sean comisados, pero no los caudales ni efectos del asiento que han de quedar libres; y si los factores fueren los cómplices del delito se habrá de dar cuenta á la junta para el castigo.

16.o

Que los dichos asentistas, sus factores y demas dependientes en Indias podrán tener en su servicio los marineros, arrieros y oficiales de trabajo que necesitaren para cargar y descargar sus navíos y embarcaciones, ajustándose con ellos voluntariamente y pagándoles los salarios ó estipendios en que hubieren convenido.

17.°

Que los dichos asentistas han de tener facultad de cargar á su eleccion los efectos que tuvieren en las Indias, en los navíos de flotas ó galeones para traerlos á la Europa, ajustando su flete con los capitanes y dueños de dichos navíos ó en los propios de este asiento, los cuales podrán venir de conserva, si lo tuvieren por conveniente, con dichas flotas y galeones ú otros navíos de guerra de su Majestad católica, quien se ha de servir mandar á unos y á otros que precisamente los admitan y traigan debajo de su proteccion y salvaguardia; con advertencia que no se les ha de repartir cantidad alguna por razon de indulto ordinario ni estraordinario, y de venir en conserva de dichas flotas y galeones; y que los efectos que vinieren en ellos con justificacion instrumental de pertenecer á los asentistas, han de ser libres de todos y cua

lesquiera derechos de entrada en España, por deberse considerar sus caudales con el mismo privilegio que si fueran de su Majestad católica y prohibiendo que en los espresados navíos del asiento, que vengan en dichas conservas puedan traer ningun pasajero español, ni caudales de vasallos de su Majestad católica.

18.9

Que desde el dia 1. de mayo del presente año de 1713 hasta que se haya tomado posesion de este asiento, ni despues de haberse tomado, no podrá la compañia de Guinea de Francia ni otra persona alguna, introducir ningun esclavo negro en las Indias, y en caso de hacerlo, su Majestad católica los ha de declarar (como por la presente condicion declara) por confiscados y perdidos en favor y beneficio de estos asentistas; los cuales han de quedar con la obligacion de pagar los derechos de los negros que se hubieren introducido contra el tenor de esta condicion, en la forma que por este contrato queda arreglado y establecido, habiéndose de despachar despues que esté firmado en toda forma, órdenes circulares à la América, para que en ninguno de sus puertos se admitan negros de cuenta de la compañía de Francia, á cuyo apoderado se le abrá de notificar. Y para hacerle mas efectivo y util à la real hacienda se previene, que cuando los dichos asentistas tuvieren noticia de haber llegado sobre las costas ó entrado en cualquier puerto de las Indias algun navío con negros que no sean del asiento han de poder aprestar, armar y despachar luego los que tuvieren propios, ó bien pertenecientes á su Majestad católica ó á sus vasallos, con quienes se habrán de convenir para tomar, embargar y confiscar á los tales navíos y sus negros de cualquiera nacion ó persona á quien pertenezcan, á cuyo fin han de tener dichos asentistas y sus factores la libertad de reconocer y visitar todos los navios y embarcaciones que llegaren á las costas de las Indias ó a sus puertos, en los cuales haya fundada razon ó motivo de sospechar que hay negros de contrabando; bien entendido que para ejecutar las visitas, reconocimientos y las demas dilijencias que van espresadas, ha de preceder el permiso de los gobernadores à quienes se habrá de comunicar y pedirles que interpongan su autoridad; entendiéndose que para la ejecucion de todo esto y

dar principio á este asiento, ha de haber precedido primero la publicacion de la paz.

19.0

Que los dichos asentistas, sus factores y sus apoderados han de poder navegar é introducir los esclavos negros de su obligacion en todos los puertos del norte de las Indias occidentales de su Majestad católica, incluso el Rio de la Plata, con prohibicion à todos los demas, ya sean vasallos ó estranjeros de la corona, de transportar ni introducir negros algunos, debajo de las penas establecidas por leyes que comprenden este contrato, y su Majestad católica se obliga con su fé y palabra real á mantener á los dichos asentistas en la entera y plena posesion y observancia de todas las condiciones de él durante el tiempo que se capitula, sin permitir ni disimular cosa alguna que se oponga á su puntual y exacto cumplimiento, por considerarle su Majestad como interes propio suyo; con la calidad de no poder introducir en el dicho Rio de la Plata ó Buenos-Aires mas de las mil y doscientas piezas de negros, permitidas por la condicion 8."

20.°

Que en el caso que los dichos asentistas fueren molestados en la ejecucion y cumplimiento de este asiento, y que fuesen inquietadas sus acciones y derechos por via de pleito ó en otra forma cualquiera que sea, su Majestad católica declara que ha de reservar en sí solo el conocimiento de ellos y de las demas causas que pudieren promoverse, con inhibicion á todos y cualesquiera jueces y justicias de tomar inspeccion y conocimiento de las dichas causas y pleitos, ni de las omisiones y defectos que pudiesen resultar en el cumplimiento de este asiento.

21.o

Que luego que los navíos de dichos asentistas lleguen á los puertos de las Indias con sus armazones de negros, los capitanes de ellos han de estar obligados à certificar que no tienen ninguna enfermedad contajiosa, para que los gobernadores y oficiales reales les puedan permitir la entrada en dichos puertos; sin cuya justificacion no han de ser admitidos.

22.0

Despues que los dichos navíos bayan entrado en cualquiera de los puertos, han de ser visitados por el gobernador y oficiales reales y fon

rías ó jéneros aprehendidos no escedieren el valor de cien pesos escudos, se quemarán sin remision alguna despues de valuadas, y el capitan será condenado á pagar la cantidad que importáren en pena de su descuido y omision, y que si no exhibiere prontamente el valor del comiso quede suspenso y preso hasta haberlo hecho; pero si se justificare que el tal capitan no ha sido cómplice, ha de ser de su obligacion entregar la persona que hubiere delinquido, y en este caso quedará él libre.

23.o

Que de los bastimentos y otras provisones que desembarcaren para el sustento de los negros, no deberán pagar derechos algunos de entrada ni de salida, ni otros cualesquiera que sean impuestos ó que se impusieren en adelante, aunque si los compraren ó los estrajeren de los puertos han de estar obligados á pagar los que estuvieren establecidos del mismo modo que lo hicieran los vasallos de su Majestad católica: con declaracion que si de los dichos bastimentos almacenados quedaren algunos rezagos por no haberse podido consumir, espuestos al riesgo de corromperse, los podrán vender ó conducir á otros puertos para el mismo fin de su venta, pagando los derechos que en ellos estuvieren impuestos, todo con intervencion y conocimiento de los oficiales reales.

deados hasta el plan y lastre de ellos, y habien- | proseguir su negociacion, y que si la mercadedo desembarcado los negros en todo ó en parte podrán al mismo tiempo desembarcar las provisiones que llevaren para su sustento, poniéndolos en algunas casas particulares ó almacenes, obtenida licencia de los ministros que los hubieren visitado, para evitar por este medio ocasion de fraude ó controversia; pero no podrán desembarcar, introducir ni vender ningun jénero ni mercaderia con ningun pretexto ni motivo (porque si algunas se hallaren en los navíos, han de ser comisadas como si estuviesen en tierra) si solo los dichos esclavos negros, y almacenar los bastimentos para su manutencion, pena de que serán castigados severamente los que lo ejecutaren, y sus mercaderías y efectos confiscados ó quemados, declarándolos para siempre incapaces de tener empleo alguno en el dicho asiento, y los oficiales y vasallos de su Majestad católica que lo permitieren serán igualmente castigados; porque toda introduccion y comercio de mercaderías ha de ser absolutamente prohibido y negado á dichos asentistas, , como contrario y opuesto a las leyes de estos reinos y á la sinceridad y buena fé con que deben desempeñarse de la obligacion de este asiento. Y declara su Majestad y ordena que las mercaderías que asi se aprehendieren introducidas fraudulentamente serán tasadas y valuadas, é inmediatamente quemadas en parte pública por orden de los dichos gobernadores y oficiales reales, y se condene al capitan ó maestre del dicho navío ó embarcacion à pagar el precio valuado, aunque no tenga mas culpa que la de omision en no haber tenido cuidado de embarazar que las tales mercaderías se embarcasen; pero si fuesen cómplices ó de-riere alguno de los dichos negros antes de eslicuentes principales serán condenados á pérdida equivalente al crimen cometido, castigados severamente y declarados inhábiles de poder tener en adelante ninguna ocupacion por el servicio de este asiento, y su Majestad católica pedirá exacta y rigurosa cuenta á todos sus ministros y oficiales sobre el cumplimiento de lo referido, con declaracion que no por eso han de estar sujetos á la dicha pérdida y confisca cion los navíos en que fueren los negros, ni tampoco los bastimentos que para su sustento se llevaren, pues esto se declara que ha de quedar libre por no tener culpa, y que la persona ó personas que tuvieren el encargo puedan

24.0

Que los derechos de los negros introducidos han de causarse desde el dia de su desembarco en cualquiera de los puertos de las Indias, despues de hecha la visita y regulacion por los oficiales reales, con declaracion que si se mu

tar vendido, no por eso han de dejar los asentistas de estar obligados à pagar los derechos de los que murieren, sin que sobre ello puedan introducir pretension alguna, y solo se permite que si al tiempo de hacerse la visita se reconocieren algunos negros enfermos de peligro, se puedan desembarcar para procurarles algun alivio; y que si estos se murieren en los quince dias primeros despues de echados en tierra, no estén obligados los asentistas á pagar derechos algunos, respecto de no desembarcarse con fin de venderlos, sino de procurarles la salud en los quince dias referidos; y si pasados estuvieren con vida, en tal caso debe

rán adeudar los derechos en la conformidad que los demas, y satisfacerlos en esta corte como va prevenido en la condicion 5.a

25.o

Que despues que los asentistas ó sus factores hayan ajustado y vendido parte de los negros de la embarcacion que hubiere entrado en aquel puerto, les ha de ser permitido pasar á otro el número que les quedare, dándoseles certificacion por los oficiales reales de los derechos que allí hubieren adeudado, para que no se les puedan repetir en los demas puertos, y asimismo podrán recibir en pago de los que vendieren reales, barras de plata y tejos de oro que sean quintados y sin fraude; como tambien los frutos de la tierra para sacarlos y embarcar libremente así los reales, barras de plata y tejos de oro, como los efectos y frutos por ser procedidos de la venta de dichos negros; sin obligacion de pagar derechos, sí solo los que estuvieren establecidos en los lugares de donde se entregaren los tales frutos y efectos que se les permiten recibir en cambio ó por precio de los negros, de cualquiera calidad que sean, y los que vendieren en esta forma por falta de moneda, han de poder transportarlos con las embarcaciones empleadas en este tráfico á los puertos que les pareciere, y venderlos en ellos, pagando los derechos acostumbrados.

26.o

Que los navíos que estuvieren empleados para este asiento han de poder salir de los puertos de la Gran Bretaña ó de España á eleccion de los asentistas, quienes han de participar á su Majestad católica los que en cada un año se despacharen para llevar negros, y los puertos adonde fueren destinados, pudiendo volver á unos ú á otros con los reales, barras de plata y oro, frutos y efectos de la tierra que hubieren procedido de la venta de sus negros, con la obligacion que hacen de que viniendo los retornos á los puertos de España entregarán los capitanes y comandantes registro auténtico á los ministros de su Majestad para que conste lo que conducen y si llegaren á los de la Gran Bretaña enviarán individual relacion de la carga, con el fin de que su Majestad se halle plenamente informado con advertencia de que en ninguno de dichos navios podrán traer plata, oro ni otros frutos que no sean del producto

de la venta de negros, ni tampoco pasajeros españoles; porque les está prohibido cargar caudales ni otros efectos de cuenta de vasallos de su Majestad católica de aquellos reinos, á menos que precediese licencia espresa de su Majestad católica. Y consienten que si los capitanes, comandantes y oficiales los trajesen sin este permiso, sean declarados incurridos en culpa y castigados como defraudadores de los derechos de su Majestad, y transgresores de lo contenido en esta condicion, y de las órdenes que su Majestad fuere servido de dar para su ejecucion, y para que en los puertos de las Indias se vele en evitar semejante fraude, de modo que siempre que pueda averiguarse de haberse cometido, han de ser castigados los delincuentes.

27.9

Si sucediere que los navios de este asiento fueren armados en guerra é hicieren algunas presas de enemigos de una y otra corona, ó de los piratas corsarios que suelen cruzar y robar en los mares de la América, podrán entrar con ellas en cualquier puerto de su Majestad católica, en donde han de ser admitidos, y siendo allí declaradas por buenas y legitimas las presas, no han de estar obligados los apresadores á pagar mayores derechos de entrada de los que estuviesen establecidos y pagaren los naturales vasallos de su Majestad, con declaracion que si en ellas se hallaren negros, los han de poder vender por cuenta del número de los de su obligacion, como tambien los víveres y bastimentos que les sobraren; pero esto no se entiende con las mercaderías y jéneros que apresaren, cuya venta ha de quedar siempre prohibida. Pero se les permite, atendiendo á la conveniencia de sus intereses, que puedan llevar las dichas mercaderías y jéneros apresados á los puertos de Cartajena ó Portobelo, y entregarlos á los oficiales reales, quienes los habrán de recibir, inventariar y poner en almacenes con asistencia de los apresadores, en donde se guarden hasta el arribo de galeones y que llegue el tiempo de celebrarse las ferias en dichos puertos de Cartajena y Portobelo, cuando los oficiales reales han de cuidar de que se vendan con intervencion y asistencia de los diputados del comercio, y de los mismos apresadores ó sus apoderados; para lo cual habrá de dar su Majestad católica las órdenes conve

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