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nientes, como se les dá por esta condicion, y que sacándose la cuarta parte de la cantidad de su venta, que ha de pertenecer á su Majestad, para entrarla en las reales cajas y remitir à España con toda distincion de lo que procede, se han de entregar las tres cuartas partes restantes de cada presa, sin la menor dilacion á los apresadores ó sus apoderados, descontando y rebajando de ellas todos los gastos que se hubieren causado en la venta y almacenaje y satisfaciendo al mismo tiempo que se vendan las mercaderías de las presas los derechos acostumbrados y debidos á la real hacienda. Y para prevenir cualquier duda y cavilacion declara su Majestad, que los navios, balandras y otras embarcaciones apresadas de cualquier calidad que sean han de pertenecer con sus armas, artillería, municiones y todos los demas pertrechos que en ellas se hallaren á los dichos apresadores.

28.9

Que mediante ajustarse y establecerse este asiento con particular conocimiento del beneficio que pueden recibir sus Majestades británica y católica para sus reales haberes, se ha convenido y estipulado: que ambas Majestades han de ser interesadas en la mitad de él, y cada una en la cuarta parte que le ha de pertenecer segun lo acordado. Y respecto de ser necesario que para haber de gozar su Majestad católica de los útiles y ganancias que puede producir este negociado, hubiese de pagar anticipadamente á los dichos asentistas un millon de escudos de plata, ó bien la cuarta parte de la cantidad que por ellos se regulase ser necesario, para poner en buen órden y gobierno este negocio; se ha convenido y ajustado que si su Majestad católica no juzgare por conveniente anticipar la referida cantidad, ofrecen los dichos asentistas hacerla de su propio dinero, con la calidad que su Majestad católica les haya de hacer buenos los intereses en la cuenta que dieren á razon de ocho por ciento al año, correspondientes á los dias del desembolso hasta los del reintegro y satisfaccion, en virtud de la cuenta que se presentará, para que de este modo pueda su Majestad gozar de las ganancias que pudieren pertenecerle, á que desde luego se obligan; pero en caso que no las tengan por algunos accidentes ó infortunios , y que en lugar de ellas padezcan pérdidas,

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ha de quedar su Majestad obligado (como desde luego se obliga) á mandar reembolsar de este tiempo aquella parte que le tocare de interes, segun fuere de justicia, y en la forma menos perjudicial á su real patrimonio. Y ha de nombrar su Majestad católica dos directores ó factores, los cuales han de residir en Londres, otros dos en Indias y uno en Cádiz, para que de su parte intervengan con los de su Majestad británica y demas interesados en todas las direcciones, compras y cuentas de este asiento; á los cuales ha de dar su Majestad católica las instrucciones convenientes à fin de lo que deban observar, y con especialidad á los dos de Indias, para evitar todos los embarazos y con troversias que puedan ocasionarse.

29.0

Que los dichos asentistas han de dar la cuenta de los útiles y ganancias que hubiere, despues que hayan cumplido los primeros cinco años de este asiento, con relaciones juradas y lejítimos instrumentos de los precios de la compra, sustento, transporte y venta de los negros y de todos los demas gastos que se hubieren causado; como tambien certificaciones en buena forma de lo que hubiere procedido de la venta de ellos en todos los puertos y partes de la América pertenecientes á su Majestad católica, á donde se hubieren introducido y vendido; cuyas cuentas, así de los gastos como de los productos han de ser primero reconocidas y liquidadas por los ministros de su Majestad británica á quienes perteneciere, por el interes que tiene en este asiento, para que en esta corte se pueda del mismo modo examinar y ajustar lo que tocare à su Majestad católica y cobrarlo de los asentistas, quienes tendrán la obligacion de pagarlo muy regular y puntualmente en fuerza de esta condicion, que ha de tener la misma fuerza y vigor que si fuera instrumento público y debajo de lo expresado en la condicion 28, en cuanto á los factores que su Majestad católica ha de nombrar.

30.o

Que si el producto de las ganancias de los primeros cinco años escediere à la cantidad que. debieron anticipar y anticiparon los asentistas. por su Majestad católica, junto con los intereses de ocho por ciento que se han de comprender y abonar en la forma que queda espresado, los dichos asentistas se habrán de reembol

pueda ser.

33.o

Que todos los deudores de los asentistas han de ser compelidos y apremiados à la satisfaccion de lo que debieren ejecutivamente, por cuanto se han de considerar sus créditos con el mismo privilegio que si fueran propios de su Majestad católica, que los califica como tales para el fin de la mas segura cobranza. 34.°

sar en primer lugar de lo que hubieren anti-racion ni restriccion alguna, cualquiera que cipado, con mas los intereses, y satisfacer á su Majestad católica lo demas que se hubiere adquirido con los derechos de los negros introducidos anualmente sin dilacion ni embarazo alguno, cuya órden asimismo se ha de observar y continuarse de cinco en cinco años sucesivamente durante el tiempo de este asiento; y al fin de él se dará la cuenta de las ganancias de los últimos cinco años, en la forma que va espresado en los primeros; de calidad que su Majestad católica y los ministros que tuvieren esta incumbencia queden plenamente satisfechos, debajo de lo espresado en la condicion 28 en cuanto a los factores que su Majestad católica ha de nombrar.

31.o

Que habiendo los dichos asentistas ofrecido por la condicion 3. de este contrato anticipar doscientos mil pesos escudos de plata en la forma que en ella se refiere; no han de ser reembolsados de ellos hasta que hayan pasado los veinte años primeros de este asiento, como se espresa en la citada condicion 3.a, ni tampoco puedan pretender cosa alguna por razon de riesgos é intereses de esta cantidad; pero que si por lo respectivo á la cuenta que han de dar los dichos asentistas al fin de los primeros cinco años constare haber habido ganancias, han de poder reembolsarse de la cantidad o parte de ella que por cuenta del desembolso hubiesen anticipado á su Majestad católica por la cuarta parte en que se ha de interesar en este asiento, é igualmente por el importe de sus intereses en consecuencia de lo espresado en la condicion 28.

32.o

Que siendo necesario para la manutencion y sustento de los esclavos negros que se desembarcaren en los puertos de las Indias occidentales, como tambien de todos los dependientes empleados en este tráfico, tener almacenes continuamente proveidos de vestuario, medicinas, provisiones y otras cosas precisas en todas las factorías que se establecieren para el alivio y mejor gobierno de este asiento y tambien de todo género de pertrechos para reparar el uso de los navios y embarcaciones que se emplearán en servicio de él; confian los asentistas que su Majestad católica se dignará de permitir que de tiempo en tiempo puedan llevar desde la Europa ó de las colonias de su Majestad británica en el norte de la América derechamente á los puertos y parajes del mar del norte de las Indias occidentales españolas, en donde hubiere oficiales reales ó sus tenientes, y asimismo en el Rio de la plata ó Buenos-Aires los vestidos, medicinas, provisiones y pertrechos de navios, solo para el uso de los asentistas de negros, factores, sirvientes, marineros y navios; cuyas conducciones se han de poder hacer en embarcaciones pequeñas de á ciento y cincuenta toneladas (aparte de las que condujeren las piezas de esclavos) de las cuales y de su carga han de dar aviso al tiempo de partir, al consejo de las Indias, y presentar en él declaracion de los directores de las que asi fueren, con la obligacion precisa de no poder vender nada de lo espresado, pena de confiscacion y de riguroso castigo contra los transgresores, sino es en el caso preciso de urjente necesidad de navio de España, que para volver a ella se vea obligado su capitan á comprarlos, conviniéndose con los factores.

Que despues de fenecido y cumplido este asiento, su Majestad católica concede á los asentistas el tiempo de tres años para ajustar todas sus cuentas y recojer todos sus efectos en las Indias y dar la cuenta final; en cuyo tiempo de tres años gozarán los asentistas, sus factores, apoderados y dependientes los mismos privilejios y franquezas que les están concedidas durante el tiempo de este contrato, para la entrada libre de sus navíos y embarcaciones en todos los puntos de la América, y estraccion Que para refrescar y mantener con salud á de los efectos que en ellos tuvieren, sin alte-los esclavos negros que se han de introducir en

35.°

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las Indias occidentales despues de tan largo y penoso viaje, y prevenirlos de cualquier mal contajioso y destemplanza, se ha de conceder libertad á los factores de este asiento de arrendar las porciones de tierra que parecieren convenientes en las cercanias de los lugares donde se establecieren las factorias, con el fin de cultivar las tierras que así arrendaren; y de hacer plantios en que recojer provisiones frescas para su alivio y sustento; cuyo cultivo y be-neficio se haya de hacer por los naturales de aquel pais y por los esclavos negros y no por otros; sin que en esta forma pueda ningun ministro de su Majestad católica embarazarlo.

36.o

Que se ha de conceder licencia á los asentistas para poder enviar un navío de trescientas toneladas á las islas de Canarias, sacando su rejistro, de los frutos que en ellas acostumbran cargar para la América en la conformidad que se concedió por la condicion 26 á don Bernardo Francisco Marin, la 21 del de la compañía de Guinea de Portugal, por una vez sola durante el tiempo de este asiento.

37.o

Que se les ha de despachar cédula para que en todos los puertos de la América se haga publicacion de indulto para los negros de mala entrada, desde el dia en que se concede este asiento, concediéndose libre facultad á los factores de indultarlos por el tiempo y en el precio que les pareciere; y que el importe de este indulto se aplique y sea en beneficio de los asentistas, quienes han de tener la obligacion de pagar los derechos regulares à su Majestad, de treinta y tres pesos escudos y un tercio de otro por cada negro al mismo tiempo que se indulte.

38.9

Que para la mejor y mas pronta espedicion de este negocio se ha de servir su Majestad de formar una junta de tres ministros de su mayor satisfaccion con asistencia del fiscal y secretario del consejo de las Indias para que entienda y conozca privativamente de todos los negocios y dependencias de él, durante el tiempo que se capitula, y que la dicha junta consulte à su Majestad lo que se ofreciere del modo que se estableció y formó para la compañía de Francia.

asientos antecedentes de don Domingo Grillo, del consulado de Sevilla, de don Nicolas Porcio, de don Bernardo Marin y Guzman, de las compañías de Portugal y Francia, que no fueren contrarias á lo contenido en este contrato, sc han de tener entendidas y declaradas á su favor, como si á la letra estuviesen insertas en él; y que todas la cédulas que se hubiesen despachado en cualquier tiempo á los referidos asentistas se han de conceder á los presentes, siempre que las pidieren, sin que se les ponga ninguna duda ni embarazo.

40.9

Que en caso de declaracion de guerra ( lo que Dios no permita) de la corona de Inglaterra con España ó de la de España con Inglaterra ha de quedar suspendido este asiento; pero se ha de conceder á los asentistas el permiso y la seguridad de poder sacar en el término de año y medio desde que se declare el rompimiento, todos sus efectos libremente en los navíos de él, que se hallaren en los puertos de las Indias, ó en los de españoles; con la calidad de que si en estos se transportasen á los de España, los podrán sacar de ellos libremente, como si el asiento estuviese corriente, precediendo la justificacion de ser del producto de los negros, con declaracion que si sucediere que las dos coronas de España é Inglaterra ó cualquiera de ellas entren en guerra unida ó separadamente con otras naciones, en tal caso habrán de llevar los navios del tráfico del asiento sus pasaportes y banderas con armas distintas de las que acostumbran traer los ingleses y españoles, del modo que su Majestad católica tuviere por bien de elejirlas; las cuales no podrán ser concedidas á otras embarcaciones que á las espresadas de este tráfico, sin que puedan ser inquietados ni violentados por los de las naciones que fueren ó se declarasen enemigas de las dos coronas; para cuya seguridad se empeñará su Majestad británica á solicitar y conseguir que en el tratado próximo de la paz general se inserte un artículo espreso para que venga á la noticia de todos los príncipes y estén obligados à mandar que sus vasallos y súbditos le guarden y observen exacta y puntualmente.

41.0

Que todo lo contenido en el presente contrato y las condiciones insertas en él, como todo lo Que todas las condiciones concedidas en los anejo y dependiente, se ha de cumplir y eje

39.9

cutar sincera y puntualmente, sin que pueda, asimismo su Majestad católica un cinco por embarazarlo ningun pretesto, causa ni motivos, para lo cual ha de dispensar su Majestad (como dispensa) todas las leyes, ordenanzas, cédulas, privilejios, establecimientos, usos y costumbres que hubiere en contrario en cualquier parte de los puertos, lugares y provincias de la América, pertenecientes á su Majestad, por el tiempo de treinta años que ha de durar este asiento, y los tres años mas que se conceden á los asentistas para recojer sus efectos y dar la cuenta final, segun va espresado, habiendo de quedar en su fuerza y vigor para los demas casos que no tocan á este contrato, y para el tiempo adelante despues de cumplidos los treinta y tres años de él.

49.0

Finalmente concede su Majestad á dichos asentistas, sus ajentes, factores, ministros, oficiales políticos y militares, así en mar como en tierra, todas las gracias, privilejios, franquezas y esenciones que se hubieren concedido en los asientos precedentes, cualesquiera que sean, sin ninguna restriccion ni limitacion en cuanto no se oponga á lo prevenido y espresado en las condiciones antes de esta; las cuales se obligan los asentistas asimismo á cumplir y ejecutar íntegra y puntualmente.

ARTICULO ADICIONAL.

Demas de las espresadas condiciones capituladas por la compañía de Inglaterra, su Majestad católica atendiendo á las pérdidas que han tenido los asentistas antecedentes y con la espresa calidad de que no ha de hacer ni intentar la referida compañia comercio alguno ilícito directa ni indirectamente, ni introducirle debajo de ningun pretesto; y para manifestar á su Majestad británica cuanto desea su Majestad católica complacerla y afianzar mas la estrecha y buena correspondencia, ha sido servido de venir por su real decreto de 12 de marzo de este presente año en conceder á la compañía de este asiento un navío de quinientas toneladas en cada un año de los treinta prefinidos en él, para que pueda comerciar á las Indias, en que igualmente ha de gozar su Majestad católica de la cuarta parte del beneficio de la ganancia, como en el asiento; y demas de esta cuarta parte ha de percibir

ciento de la liquida ganancia de las otras tres partes que tocaren á Inglaterra, con espresa condicion de que no se podrán vender los jéneros y mercaderías que llevare cada navio de estos, sino es solo en el tiempo de la feria. Y si cualquiera de ellos llegare à Indias antes que las flotas y galeones, serán obligados los factores de la compañía á desembarcar los jéneros y mercaderías que condujere y almacenarlas debajo de dos llaves, que la una ha de quedar en poder de oficiales reales y la otra en el de los factores de la compañía, para que los jéneros y mercaderías referidas solo puedan venderse en el espresado tiempo de la feria, libres de todos derechos en Indias.

Y por que mi voluntad es que todo lo contenido en cada uno de los capítulos y condiciones espresadas en el pliego arriba inserto, y la que va por final de él, añadida de mi propio motu y voluntad tenga cumplido efecto; por la presente le apruebo y ratifico y mando se guarde, cumpla y ejecute literalmente en todo y por todo, como en él y en cada uno de sus capítulos se contiene y declara; y que contra su tenor y forma no se vaya ni se pase, ni consienta ir ni pasar en manera alguna, dispensando (como por esta vez dispenso) todas las leyes y prohibiciones que hubiere en contrario: y prometo y aseguro por mi fé y palabra real, que cumpliéndose por parte de la compañía de Inglaterra con lo que toca y es obligada, se cumplirá por la mia lo contratado: para cuya firmeza se ha otorgado por milord Lexington, ministro de su Majestad británica en esta corte la escritura y aceptacion de este contrato, correspondiente á su entero cumplimiento y validacion; la cual en consecuencia de mi real órden se ha hecho por la escribania de cámara de mi consejo de las Indias en 26 del presente mes y año. Y quiero que para la ejecucion de todo lo espresado en este asiento se espidan á su tiempo todas las cédulas, despachos y órdenes correspondientes al entero efecto y cumplimiento de él; y de la presente tomarán la razon los contadores de cuentas, que residen en el dicho mi consejo. Fecha en Madrid à 26 de marzo de 1713.Yo el rey. Por mandado del rey nuestro señor.-Don Bernardo Tinajero de la Escalera.

Tratado preliminar de paz y amistad entre las coronas de España y de Inglaterra: concluido y firmado en Madrid el 27 de marzo de 1713.

Cuanto mas sangrienta ha sido esta guerra y mas calamitosa para los pueblos, tanto mas han prevalecido en el jeneroso ánimo de su Majestad católica los fervorosos deseos de facilitar á sus fieles y amados vasallos la mas cumplida y permanente tranquilidad; y hallándose la reina de la Gran Bretaña en el mismo ánimo y plausibles dictámenes por el bien de sus vasallos, deseando ambos continuar y perfeccionar los pasos que han dado para restablecer sólida y permanentemente la paz y quietud universal de la Europa, atajando al mismo tiempo la efusion de tanta sangre y las demas calamidades que por la presente guerra ha padecido la cristiandad, y siendo igualmente grande en sus Majestades la inclinacion de restablecer, aumentar y conservar la grande union y buena correspondencia que en los siglos pasados ha prevalecido entre las dos coronas y las naciones española é inglesa; han tenido por conveniente que á este efecto se delibere y ajuste un tratado en esta córte, a cuyo fin ha dado su Majestad católica sus poderes en la forma mas amplia y suficiente á don Isidro de la Cueva y Benavides, marqués de Bedmar, comendador del Orcajo de las Torres en la órden de Santiago, caballero de la órden del Espiritu Santo, jentil hombre de la cámara de su Majestad católica, de su consejo de estado, presidente de el de órdenes y ministro de la guerra: Y su Majestad británica ha provisto asimismo de sus poderes amplios y suficientes para el espresado efecto al señor de Lexington, baron de Averham, par de la Gran Bretaña y consejero de estado de su Majestad británica; quienes han convenido en los artículos incluidos en el presente tratado, los cuales deben servir de base y fundamento al tratado de paz entre las dos coronas de España y de la Gran Bretaña.

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el tratado de paces á los estados de Italia y de Flandes que quedan al archiduque, á menos que este príncipe renuncie recíprocamente á los otros reinos y estados de España y de las Indias.

3.

Que todos los tratados antiguos entre las dos coronas de España y de la Gran Bretaña serán renovados; y se convendrá en los ajustes y pactos necesarios para unir las dos naciones mas estrechamente que nunca lo han estado.

4.0

Que su Majestad británica quedará en posesion de la fortaleza de Gibraltar sin terreno alguno y sin comunicacion por tierra con los otros reinos de España; y que su Majestad británica no consentirá ni permitirá que judío ni moro alguno pueda entrar en el referido puerto y fortaleza, ni establecerse en ella; obligándose tambien su Majestad británica á que en el dicho puerto y fortaleza no se dará acojida, asilo ni asistencia alguna á los navíos ni otras embarcaciones de guerra de los moros, tureos, arjelinos, ú otras semejantes naciones infieles, ni á sus corsarios y piratas, á fin que no puedan por este medio embarazar la comunicacion de España con Ceuta, ni infestar las costas españolas.

Que su Majestad británica quedará tambien en posesion de Puerto Mahon y de la isla de Minorca; y que no permitirá que judío ni moro alguno pueda entrar ni establecerse en el puerto ni en la isla, ni que en ella ni en el puerto se dé acojida, asilo ni otra asistencia á los navios, ni á otras embarcaciones de guerra de moros, judíos, arjelinos, ni de otras semejantes naciones infieles, ni á sus corsarios y piratas, á fin de obviar el riesgo de que infesten las costas de España.

Pero milord Lexington ha declarado que segun las órdenes que tiene no puede determinarse á tomar sobre si el punto que mira á que ningun navío ú otra embarcacion mercantil de los moros pueda entrar en los referidos puertos de Gibraltar y Mahon, ó en otros parajes de la isla de Minorca, por causa de que la

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