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Tratado concluido entre José Napoleon como rey de España y su hermano el emperador en virtud del cual este cede à aquel los reinos de España y de las Indius, estipulando las dotaciones con que se habia de contribuir á los individuos de la familia real de los Borbones, y á la emperatriz Josefina, con otros pactos de alianza y de comercio; se firmaron en Bayona el 5 de julio de 1808.

Napoleon por la gracia de Dios y de la constitucion emperador de los franceses, rey de Italia, protector de la confederacion del Rhin, habiendo visto y examinado el tratatado concluido, ajustado y firmado en Bayona à 5 de julio de á 1808 por Mr. Champagny nuestro ministro de relaciones esteriores, gran cordon de la legion de Honor etc. en virtud de los plenos poderes que nos le habiamos al efecto dado con el marqués de Gallo ministro de negocios estranjeros de su Majestad el rey de Nápoles y de Sicilia, caballero del orden del Toison de Oro etc. igualmente provisto de plenos poderes; cuyo tratado es del tenor siguiente:

<< Su Majestad el emperador de los franceses, rey de Italia, protector de la confederacion del Rhin, queriendo dar á su augusto hermano su Majestad José Napoleon rey de Nápoles y de Sicilia, príncipe francés y gran elector del imperio, una nueva prueba de su confianza y cariño fraternal, y debiendo entenderse con él sobre arreglos de que dependen la tranquilidad y prosperidad del mediodia de la Europa, no menos que el interés de la Francia, sus Majestades han nombrado por sus respectivos plenipotenciarios á saber. »

sus plenos poderes, han convenido en los artícu los siguientes:

Articulo 1.

Su Majestad el emperador de los franceses cede à su Majestad el rey de Napoles y de Siciá lia los derechos á la corona de España y de las Indias que adquirió por la cesion que de ellos le hizo el rey Carlos IV, y á la que adhirieron el príncipe de Asturias y los principes infantes de España.

Su Majestad el rey José Napoleon gozará de ella perpétuamente él y sus sucesores masculinos por via de primogenitura, y con esclusion perpétua de las hembras y su descendencia, conforme à las constituciones de España que en lo sucesivo se determinarán.

Articulo 2.°

En defecto de descendencia masculina naturaly legítima de su Majestad el rey José Napoleon volverá la corona de España y de las Indias à su Majestad el emperador y á sus herederos y des cendientes masculinos naturales y legitimos, o adoptivos.

A falta de descendientes masculinos, naturales y legítimos, ó adoptivos de su Majestad el << Su Majestad el emperador de los franceses, emperador, pertenecerá la corona de España y rey de Italia, protector de la confederacion del de las Indias á los descendientes masculinos, naRhin á su escelencia Mr. Nompere de Cham-turales y legitimos del príncipe Luis Napoleon, pagny, gran cordon de la legion de Honor, comendador de la órden de la corona de Hierro, gran cruz de la órden de San José de Wurtzbourg y de fidelidad de Baden, su ministro de relaciones esteriores.

«Y su Majestad el rey de Nápoles y de Sicilia, á su escelencia Mr. Martin Martrilli marques de Gallo, de los duques de Marigliano, individuo de su consejo de estado y su ministro de negocios estranjeros, caballero de la órden del Toison de Oro, gran dignatario de la órden de las Dos Sicilias y de la corona de Hierro.

Los cuales, despues de haberse comunicado

rey de Holanda.

A falta de la descendencia masculina, natural y legítima de su Majestad el rey de Holanda, la corona de España y de las Indias pertenecerá à los descendientes masculinos naturales y legitimos del príncipe Gerónimo Napoleon, rey de Westphalia:

Y á falta de estos al que haya sido designado en el testamento del último rey, ya sea entre sus mas próximos parientes, ya entre los mas dignos de gobernar la España.

Articulo 3.o

La corona de España y de las Indias no podrá

reunirse nunca á otra corona en una misma cabeza.

Articulo 4.°

Su Majestad el rey José Napoleon luego que llegue à ser rey de España se obliga á cumplir todas las cargas y condiciones impuestas á su Majestad el emperador por el tratado de 5 de mayo de 1808 concluido con el rey Carlos IV, y por el tratado de 10 de mayo concluido con el prín cipe de Asturias, al cual han adherido los otros príncipes infantes de España, salvo las que por su naturaleza deben tener la ejecucion enFrancia.

En consecuencia, su Majestad José Napoleon deberá entregar por duodécimas partes mensualmente en el tesoro público de Francia, contando desde el 1.o del último mayo las cantidades anuales que à continuacion se espresan, á saber:

Siete millones y medio de francos para pagar al rey Carlos IV.

Un millon de francos para pagar á don Fernando María Francisco de Paula, príncipe de Asturias.

Cuatrocientos mil francos para pagar al infante don Carlos María Isidro.

España, salvo la mitad de dicha renta que será reversible á la princesa su esposa, si le sobrevive, y se le pagará hasta su muerte.

Las rentas de cuatrocientos mil francos, hechas á los infantes don Carlos, don Francisco y don Antonio, se les pagarán perpetuamente á ellos, sus descendientes y herederos; y en el caso de estinguirse su posteridad serán reversibles al príncipe don Fernando, á sus herederos y descendientes; y en el caso de fallecer este príncipe y estincion de su descendencia se estinguirán dichas rentas en favor del tesoro de España.

Articulo 7.0

Su Majestad el emperador cede à su Majestad José Napoleon los bienes alodiales pertenecientes al rey Carlos, de que este ha hecho abandono á su Majestad el emperador por el artículo 10 del tratado de 5 de mayo.

Articulo 8."

Habiendo cedido su Majestad el emperador al rey Carlos IV el palacio y tierra de Chambord, y al príncipe de Asturias el palacio, tierras y bosques de Navarra, se hará tasacion del valor de estas propiedades, de las cuales su Ma

Cuatrocientos mil francos al infante don Fran- jestad el rey José se obliga á reembolsar dicho

cisco de Paula Antonio María.

Cuatrocientos mil francos al infante hermano de Carlos IV, don Antonio Pascual Francisco Juan Nepomuceno Ramon Silvestre.

Articulo 5.°

A la muerte del rey Carlos IV, la renta de siete millones y medio de francos se estinguirá en favor del tesoro de España, pero se pagará entonces por dicho tesoro, á título de viudedad una renta anual vitalicia de dos millones de francos á la reina Luisa María Teresa, si sobrevive á su esposo, cuya renta se estinguirá igualmente en favor del tesoro de España á la muerte de dicha princesa.

Articulo 6."

Del millon señalado à don Fernando, principe de Asturias, pertenecerán cuatrocientos mil francos á sus descendientes; y llegando á faltar la descendencia directa de este príncipe, esta renta alimenticia pasará al infante don Carlos, á sus hijos y herederos, y en defecto al infante don Francisco y á sus descendientes y herederos.

Los otros seiscientos mil francos forman una renta vitalicia que se estinguirá á la muerte del príncipe Fernando en beneficio del tesoro de

valor á su Majestad el emperador, y á pagar hasta la época del reembolso un interés igual á la renta de estas tierras, tal que la haya dado á conocer la tasacion.

Articulo 9.o

Su Majestad el rey José Napoleon acepta las cesiones que en su favor ha hecho su augusto hermano bajo las espresadas condiciones, y cede à su vez su Majestad el emperador de los franceses sus derechos á la corona de Nápoles y de Sicilia, para gozar ó disponer de ella del modo que convenga á su Majestad el emperador. Articulo 10.

Su Majestad el emperador garantiza la ejecucion y subsistencia de la constitucion que ha decretado de concierto con su Majestad el rey José para el reino de Nápoles y de Sicilia. Articulo 11.°

Habrá perpetuamente liga ofensiva y defensiva por mar y tierra entre su Majestad el emperador y su Majestad José Napoleon, rey de España y de las Indias, y entre sus respectivos

sucesores.

Articulo 12.o

El contingente de ambas potencias en caso de

TRATADOS.

guerra continental, sea en Africa ó en Europa, se arreglará del siguiente modo.

La Francia dará cincuenta mil hombres de infanteria y diez mil de caballería, presentes con armas desde el momento que pasen la frontera, y un tren de artilleria proporcionado á este ejército.

La España dará veinte y cuatro mil hombres de infantería y seis mil de caballería, presentes en el momento que pasen la frontera, y un tren de artillería de cincuenta piezas con atalages y surtido conveniente y un número proporcionado de artilleros, minadores y zapadores. El sueldo y equipo de las tropas que formen dichos contingentes será de cuenta de la potencia que las presente.

En casos urgentes, las dos Altas partes contratantes se prometen mútuamente á las mismas condiciones, cada una por la causa de la otra, el número de tropas que las circunstancias hicieren necesarias, y en general todo el apoyo que puedan darse.

Articulo 13.o

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rencia así en España como en Francia á las respectivas mercancías de las dos naciones sobre las demas mercancías estranjeras de la misma clase.

Articulo 16.°

El presente tratado permanecerá secreto hasta tanto que se convengan las dos Altas partes contratantes en darle publicidad. Se ratificará y canjearán las ratificaciones en Bayona en el término de ocho dias. Hecho en Bayona á 5 de julio de 1808.-J. B. Nompere de Champagny. — El marqués de Gallo.

ARTICULO SEPARADO.

Su Majestad José Napoleon, rey de España y de las Indias, se obliga á entregar por duodécimas partes mensualmente en el tesoro público de Francia la cantidad anual de cuatrocientos mil francos que se darán á la reina María Luisa Josefina y á sus descendientes en compensacion de todos sus derechos y pretensiones cualquiera.

Al fallecimiento de dicha princesa y estincion de su descendencia cesará dicha renta de cuatrocientos mil francos en favor del tesoro de España.

El presente artículo separado se considerarà parte del tratado concluido y firmado por nosotros en este dia y se publicará al mismo tiem po. Hecho en Bayona á 5 de julio de 1808.— J. B. Nompere de Champagny. - El marqués de Gallo.

Hemos aprobado y aprobamos el anterior tratado en el todo y cada uno de los articulos que en él se contienen, declaramos que es aceptado, ratificado y confirmado, y prometemos que se observará inviolablemente.

En fé de lo cual hemos dado las presentes firmadas de nuestra mano, refrendadas y selladas de nuestro sello imperial.

En Bayona julio de 1808.-Napoleon.-El ministro de relaciones esteriores. — Champagny. Por el emperador el mininistro secretario de estado. - Hugues B. Maret.

ARTICULO SECRETO.

Napoleon por la gracia de Dios y la constitucion emperador de los franceses, rey de Italia,

protector de la confederacion del Rhin, habiendo visto y examinado el artículo secreto, concluido, ajustado y firmado en Bayona á 5 de julio de 1808 por Mr. Champagny nuestro ministro de relaciones esteriores, gran órden de la Legion de Honor, etc. en virtud de los plenos poderes que al efecto le hemos dado, con el marqués de Gallo, ministro de negocios estranjeros de su Majestad el rey de Nápoles y de Sicilia, caballero de la órden del Toison de Oro, etc. igualmente provisto de plenos poderes, cuyo artículo secreto es del tenor siguiente:

ARTICULO SECRETO.

rán otras cargas, ni pagarán otros derechos que los impuestos á los nacionales.

El presente artículo será ratificado, y se canjearán las ratificaciones al mismo tiempo que se canjeen las del tratado de esta fecha.

Hecho en Bayona á 5 de julio de 1808. J. B. Nomper de Champagny.- El marqués de Gallo.

Hemos aprobado y aprobamos el preinserto artículo secreto. Declaramos que le aceptamos, ratificamos y confirmamos y prometemos que se observará inviolablemente.

En fé de lo cual, hemos dado las presentes firmadas de nuestra mano, refrendadas y selladas con nuestro sello imperial.

En Bayona julio de 1808.-Napoleon.-El ministro de relaciones esteriores: Champagny. -Por el emperador; el ministro secretario de estado: Huques B. Maret.

El 8 de julio se canjearon en Bayona las rati

Su Majestad el emperador garantiza á España la integridad de las colonias que posee actualmente. En recompensa de esta obligacion, su Majestad el rey de España se obliga á permitir á la paz general la introduccion en las colonias españolas de las dos Indias de una cantidad de gé-ficaciones de este tratado y artículos separado y neros y mercancías francesas que se determinará en dicha época, las cuales se conducirán en buques franceses, que podrán salir de Burdeos ó de Marsella, y estarán autorizados á convertir el producto de los géneros y mercancías que introdujeren, en productos y géneros de dichas colonias para transportarlos directamente á Francia. Estos buques y cargamentos no sufri

secreto. Las ratificaciones de Napoleon existen originales en la secretaría de estado: con ellas está una real órden del ministro de gracia y justicia don Antonio Cano Manuel remitiendo dichos instrumentos el 18 de marzo de 1813, que dice fueron restituidos entre ciertas alhajas y efectos substraidos del real palacio en octubre del año anterior.

Tratado definitivo de paz, amistad y alianza entre España y el reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda; firmado en Londres el 14 de enero de 1809.

En el nombre de la Santísima Trinidad una é indivisible.

Habiendo puesto fin los sucesos ocurridos en España al estado de hostilidades que desgraciadamente subsistia entre las coronas de España y de la Gran Bretaña, y unido las armas de ambas potencias contra el enemigo comun, parece justo el que las nuevas relaciones que se han originado entre las dos naciones, unidas al presente por un comun interés, se establezcan y confirmen en un órden regular por un tratado de paz, amistad y alianza. En su virtud su Ma

jestad el rey de los reinos unidos de la Gran Bretaña é Irlanda, y la junta suprema central y de gobierno de España é Indias que actúa en nombre de su Majestad católica Fernando VII, han nombrado y autorizado, á saber: su Majestad el rey de los reinos unidos de la Gran Bretaña é Irlanda, al muy honorable Jorge Canning, del consejo privado de su Majestad británica y su secretario principal de estado y del despacho de negocios estranjeros; y la junta suprema central y de gobierno de España é Indias, que actúa en nombre de su Ma

jestad católica Fernando VII, á don Juan Ruiz Apodaca, comendador de Ballaga y Algarga en la órden militar de Calatrava, gefe de escuadra de la real armada, enviado estraordinario y ministro plenipotenciario de su Majestad católica Fernando VII, cerca de su Majestad británica, sus plenipotenciarios para concluir y firmar un tratado de paz, amistad y alianza; los cuales plenipotenciarios, habiéndose comunicado sus respectivos plenos poderes, han convenido y concluido los articulos siguientes: Articulo 1.o

Habrá entre su Majestad británica el rey de los reinos unidos de la Gran Bretaña é Irlanda, y su Majestad católica Fernando VII, rey de España y de las Indias, y entre sus reinos, estados, dominios y vasallos una paz cristiana, duradera é inviolable, y una amistad perpétua y sincera, y una estrecha alianza durante la guerra con Francia, como tambien un entero y completo olvido de todos los actos hostiles, cometidos por cualquiera de las dos partes en el curso de las últimas guerras en que han entrado comprometidas.

Articulo 2."

Para obviar todo motivo de queja ó disputa que pudiera suscitarse con respecto á las presas hechas posteriormente á la declaracion publicada por su Majestad británica en 4 de julio del pasado año 1808, se ha convenido mutuamente que los buques y propiedades apresadas posteriormente á la fecha de dicha declara cion, en cualesquiera de los mares ó puertos del mundo, sin escepcion y sin distincion de lugar ni tiempo, serán restituidas por ambas partes. Y como la ocupacion accidental de algunos de los puertos de la Península por el enemigo comun, pudiera suscitar disputas ó controversias respecto a los buques que ignorando la citada ocupacion se dirigieran á dichos puertos desde otros de la Peninsula ó sus colonias; y como puede acaecer el que algunos habitantes españoles de los puertos ó provincias ocupadas por el enemigo, procuren evadir sus personas ó propiedades de sus garras: las Altas partes contratantes han convenido en que los buques españoles que ignorando la ocupacion por el enemigo del puerto á donde se dirijan, como igualmente los que puedan lograr hacer evasion de cualesquiera de los puertos ocupados en dicha forma, no sean detenidos buques ni carga,

ni considerados como de buena presa, sino antes bien que se les asista y ayude por las fuerzas navales de su Majestad británica.

Articulo 3.

Su Majestad británica se obliga á continuar auxiliando con todos los medios que esten en su poder à la nacion española en su lucha contra la á tiranía y usurpacion de Francia, y se compromete á no reconocer ningun otro rey de España y sus Indias, sino á su Majestad católica Fernando VII, sus herederos ó los legitimos sucesores que la nacion española reconozca; y el gobierno español en nombre de su Majestad católica Fernando VII se obliga á no ceder en caso alguno à la Francia parte alguna de los territorios ó posesiones de la monarquía española en cualquiera parte del mundo.

Articulo 4.°

Las Altas partes contratantes convienen en hacer causa comun contra la Francia, y no hacer la paz con dicha potencia sino de acuerdo y comun consentimiento.

Articulo 5.°

El presente tratado será ratificado por ambas partes, y el cambio de las ratificaciones será en el término de dos meses, ó antes si pudiere ser, en Londres.

En fé de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios en virtud de nuestros respectivos plenos poderes hemos firmado el presente tratado de paz, amistad y alianza, y hecho poner en el los sellos de nuestras armas.

Hecho en Londres el dia 14 de enero de 1809. -Juan Ruiz de Apodaca.-Jorge Canning.

ARTICULO PRIMERO SEPARADO.

El gobierno español se obliga á tomar las medidas mas eficaces para impedir el que las escuadras españolas en todos los puertos de España, como igualmente la francesa, tomada en el mes de junio, y que al presente se halla en el puerto de Cádiz, caigan en poder de la Francia. Para cuyo objeto su Majestad británica se obliga á cooperar con todos los medios que esten en su poder.

El presente articulo separado tendrá la misma fuerza y validacion, como si estuviera insertado palabra por palabra en el tratado de paz, amistad y alianza firmado en este dia, y debera ser ratificado al mismo tiempo. En fé de lo cual, nos

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