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los infrascritos plenipotenciarios, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado el presente artículo separado, y lo hemos hecho sellar con el sello de nuestras armas. Hecho en Londres el dia 14 de enero de 1809.Juan Ruiz de Apodaca.- Jorge Canning.

ARTICULO SEGUNDO SEPARADO.

Se negociará un tratado que estipule la clase y sumas de auxilios que debe prestar su Majestad británica en conformidad al artículo 3.o del presente tratado.

El presente artículo separado tendrá la misma fuerza y validacion, como si estuviera insertado palabra por palabra en el tratado de paz, amistad y alianza firmado este dia, y deberá ser ratificado al mismo tiempo.

En fé de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado el presente artículo separado, y hemos hecho poner en él los sellos de nuestras armas. Hecho en Londres el dia 14 de enero de 1809.-Juan Ruiz de Apodaca.-Jorje Canning.

La suprema junta central á nombre de su Majestad don Fernando VII ratificó este tratado y articulos separados el 15 de febrero, y su Ma

jestad británica Jorje III el 10 de marzo de dicho año de 1809; y el 21 del mismo marzo se canjearon en Londres las ratificaciones.

Articulo anejo al anterior tratado.

No permitiendo las circunstancias actuales el ocuparse en la negociacion de un tratado de comercio entre las dos partes con aquel cuidado y reflexion que merece un asunto de tanta importancia; las Altas partes contratantes se convienen mútuamente en tratar esta negociacion luego que sea practicable hacerlo: prestándose en el entretanto facilidades mútuas al comercio de los vasallos de ambas potencias por medio de reglamentos provisionales y temporales, fundados en los principios de recíproca utilidad.

El presente artículo añadido tendrá la misma fuerza y validacion, como si estuviera insertado palabra por palabra en el tratado de paz, amistad y alianza firmado en Londres el dia 14-de enero de 1809.-En fé de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios, en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado el presente artículo añadido, y hemos hecho poner en él los sellos de nuestras armas. Hecho en Londres el dia 21 de marzo de 1809.- Juan Ruiz de Apodaca. -Jorje Canning.

Convencion entre España y Portugal para suspender los privilegios que disfrutan los súbditos respectivos en cuanto al servicio militar, firmada en Lisboa el 29 de setiembre de 1810 ; y rati− ficada por los gobernadores de aquel reino en 1.o de octubre, y por el consejo de regencia de España el 20 de noviembre de dicho año.

El consejo de regencia de España é Indias, en nombre de su Majestad católica el señor don Fernando VII, y los gobernadores del reino de Portugal y Algarve, en nombre del príncipe regente, tomando en consideracion la reciproca utilidad que resultaria, tanto al reino de España como al de Portugal de sujetar durante la presente guerra al reclutamiento del pais en que se hallaren todos los súbditos de dichos reinos que sean aptos para el servicio militar y que no prefieran antes ir á servir en su propio pais,

han autorizado: el gobierno de España á don Juan del Castillo y Carroz, caballero de justicia de la órden de San Juan y pensionado de la de Cárlos III, del consejo supremo de hacienda, enviado estraordinario y ministro plenipotenciario de su Majestad católica en esta corte de Lisboa; y el gobierno portugués à don Miguel Pereira Forjaz Coutinho, del consejo de su Alteza real, señor de los cotos de Freiris y Penagate, comendador de las órdenes de Cristo y Santiago de la Espada, mariscal de campo

de sus ejércitos, inspector general de las mili- | dos, lo cual se regulará por las leyes del pais

cias, y secretario del gobierno de las reparticiones de las secretarías de estado de los negocios estranjeros, guerra y marina, para ajustar, concluir y firmar una convencion para dicho fin; los cuales estando cabalmente instruidos de las instrucciones de sus respectivos gobiernos, han convenido en el artículo siguiente:

Que vista la reciproca utilidad que resulta á ambos reinos de España y Portugal de aumentar cuanto fuese posible el número de los defensores de la justa causa de la independencia de ambas monarquias, y de poner un término cuanto antes à la cruel lucha en que desgraciadamente se halla envuelta la Península, haya una suspension temporal de los privilegios concedidos á los vasallos de las dos potencias por lo respectivo al servicio militar, á fin de que tanto los súbditos portugueses que se hallaren residiendo en España, como los españoles en Portugal que sean propios para el servicio militar y no tengan justa causa para ser esceptua

donde se hallen, queden sujetos al reclutamiento del pais en que actualmente residen, á menos que prefieran antes ir á servir al suyo propio. lo que deberán realizar en el preciso término de quince dias despues de la publicacion de la presente convencion, la cual se declara que solo deberá tener efecto mientras durare la presente guerra; y luego que esta termine, continuaran los vasallos de ambos reinos gozando de los mismos privilegios, libertades y exenciones que se hallan concedidas por los tratados subsistentes entre las dos Altas potencias; y esta convencion tendrá su debido efecto luego que sea ratificada por los respectivos gobiernos y canjeada en el mas corto espacio de tiempo posible.

En fé de lo cual, nos los plenipotenciarios autorizados para este fin, firmamos dos originales de esta convencion y los sellamos con el sello de nuestras armas. Hecha en Lisboa á 29 de setiembre de 1810.-Juan del Castillo y Carroz.— Don Miguel Pereira Forjaz.

Tratado de amistad, union y alianza entre España y Rusia; firmado en Veliky-Louky el 20 de julio de 1812, y cuyo tenor, segun se insertó en el decreto de las cortes estraordinarias de Cádiz, es el siguiente.

Don Fernando VII por la gracia de Dios y por la constitucion de la monarquia española rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la regencia del reino, nombrada por las cortes generales y extraordinarias, á todos los que las presentes vieren y entendieren SABED: Que las cortes han decretado lo siguiente;

Las córtes generales y extraordinarias habiendo visto y examinado con singular complacencia el tratado de amistad, union y alianza celebrado entre su Majestad católica el señor don Fernando VII rey de las Españas, y en su nombre la regencia del reino, y su Majestad el emperador de todas las Rusias, por medio de plenipotenciarios, respectivamente y en bastante forma autorizados, cuyo tenor es el siguiente:

Su Majestad católica don Fernando VII rey

de España y de las Indias, y su Majestad el emperador de todas las Rusias, igualmente animados del deseo de restablecer y fortificar las antiguas relaciones de amistad que han subsistido entre sus monarquías, han nombrado à este efecto, a saber: de parte de su Majestad católica, y en su nombre y autoridad el consejo supremo de regencia, residente en Cádiz, á don Francisco de Zea Bermudez; y su Majestad el emperador de todas las Rusias al señor conde Nicolas de Romanzoff, su canciller del imperio, presidente de su consejo supremo, senador, caballero de las órdenes de San Andrés, de San Alejandro Newsky, de San Waldimir de la primera clase, y de Santa Ana, y de varias órdenes estranjeras; los cuales, despues de haber canjeado sus plenos poderes hallados en buena

FERNANDO VII.

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Las dos Altas partes contratantes en consecuencia de este empeño, se reservan entenderse sin demora sobre las estipulaciones de esta alianza, y el concertar entre si todo lo que puede tener conexion con sus intereses recíprocos, y con la firme intencion en que están de hacer una guerra vigorosa al emperador de los franceses, su enemigo comun, y prometen desde todo ahora vigilar y concurrir sinceramente lo que pueda ser ventajoso á la una ó la otra parte.

Articulo 3.o

Su Majestad el emperador de todas las Rusias reconoce por legitimas las córtes generales y extraordinarias reunidas actualmente en Cádiz, como tambien la Constitucion que estas han decretado y sancionado.

Articulo 4.°

Las relaciones de comercio serán restablecidas desde ahora, y favorecidas reciprocamente: las dos Altas partes contratantes proveerán los medios de darlas todavia mayor estension.

Articulo 5.o

El presente tratado sèrá ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en San Petersburgo en el término de tres meses, contados desde el dia de la firma, ó antes, si ser pudiere. En fé de lo cual nos los infrascritos, en vir

tud de nuestros plenos poderes hemos firmado
el presente tratado, y hemos puesto en él los
sellos de nuestras armas.

Fecho en Veliky Louky á 8 (20 de julio) del
año de gracia de 1812.-Francisco Zea Bermu-
dez.-El conde Nicolás de Romanzoff.

Por tanto, penetradas las cortes generales y extraordinarias de la mas viva satisfaccion por contar entre sus generosos amigos á tan grande y augusto príncipe, que llevado del deseo de la verdadera gloria ha resuelto tomar parte en la noble empresa de libertar el continente europeo de la tiranía con que está empeñado en sojuzgarlo el emperador de los franceses, han venido en ratificar por unanimidad el referido tratado. Lo tendrá entendido la regencia del reino, haciéndolo imprimir, publicar y circular.-Andrés Angel de la Vega Infunzon, presidente.-Juan Nicasio Gallego, diputado secretario. - Juan Bernardo O-Gavan diputado secretario. Dado en Cádiz á 2 de setiembre de 1812.-A la regencia del reino.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, asi civiles, como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento y dispondreis se imprima, publique y circule.-El duque del Infantado.-Joaquin de Mosquera y Figueroa.Juan Villavicencio.-Ignacio Rodriguez de Ri vas. Dado en Cádiz à 7 de setiembre de 1812.A don Ignacio de la Pezuela.

Las ratificaciones de este tratado se canjearon en San Petersburgo á 29 de octubre del mismo año.

Tratado de paz y amistad entre España y Suecia; firmado en Stockolmo el 19 de marzo de 1813.

Don Fernando VII por la gracia de Dios y por la constitucion de la monarquía española, rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la regencia del reino nombrada por las córtes generales y estraordinarias, á todos los que

las presentes vieren y entendieren, SABED; que las córtes han decretado lo siguiente:-Las córtes generales y estraordinarias de la nacion española, habiendo visto y examinado un tratado de paz y amistad entre su Majestad católica

don Fernando VII, rey de las Españas, en su nombre la regencia del reino, y su Majestad el rey de Suecia, concluido y firmado en 19 de marzo de este año por medio de plenipotenciarios respectivamente y en bastante forma autorizados, el cual comprende un preámbulo y cinco artículos, cuyo tenor es el siguiente;

En nombre de la santísima é indivisible Trinidad.

Su Majestad don Fernando VII, rey de España y de las Indias, y su Majestad el rey de Suecia, igualmente animados del deseo de establecer y asegurar las antiguas relaciones de amistad que ha habido entre sus monarquías, han nombrado para este efecto; á saber; su Majestad católica, y en su nombre y autoridad la regencia de España, residente en Cádiz, á don Pantaleon Moreno y Daoiz, coronel de los ejércitos de su Majestad católica, y caballero de la órden militar de Santiago de Compostela; y su Majestad el rey de Suecia al señor Lorenzo, conde de Engestrom, uno de los señores del reino de Suecia, ministro de estado y de negocios estranjeros, canciller de la universidad de Lund, caballero comendador de las órdenes del Rey, caballero de la órden real de Carlos III, gran águila de la legion de Honor en Francia; y al señor Gustavo, baron de Wetterstedt, canciller de la corte, comendador de la Estrella Polar, uno de los diez y ocho de la academia sueca: los cuales despues de haber canjeado sus plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, se han convenido en los artículos siguientes:

Articulo 1.o

Habrá paz y amistad entre su Majestad el rey de España y de las Indias, y su Majestad el rey de Suecia, sus herederos y sucesores, y entre sus monarquías.

Articulo 2.0

Las dos Altas partes contratantes, por consecuencia de la paz y amistad establecidas por el artículo que precede, convendrán ulteriormente en todo lo que pueda tener relacion con sus intereses respectivos.

Articulo 3.o

Su Majestad el rey de Suecia reconoce por legitimas las cortes generales y estraordinarias

reunidas en Cádiz, así como la Constitucion que ellas han decretado y sancionado.

Articulo 4.o

Las relaciones de comercio se restablecerán desde este momento, y serán mútuamente favorecidas. Las dos Altas partes contratantes pensarán los medios de darles mayor estension.

Articulo 5.°

El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones serán canjeadas en el espacio de tres meses, contados desde el dia de la firma, ó antes si fuere posible.-En fé de lo cual, nos los infrascritos, en virtud de nuestros plenos poderes, hemos firmado el presente tratado y hemos puesto en él el sello de nuestras armas. Fecho en Stockolmo á 19 de marzo de 1813.—Pantaleon de Moreno y Daoiz.- El conde de Engestrom.-G. baron de Wetterstedt.

Por tanto, las mismas córtes generales y estraordinarias de la nacion española, que con arreglo al artículo 131 de la constitucion politica de la monarquía española, y al 7.° del capitulo 2.° del reglamento mandado observar á la regencia del reino, se han reservado durante la ausencia y cautividad del rey, la facultad de ratificar los tratados de paz, alianza, comercio, subsidios y cualesquiera otros, han venido en ratificar cuanto contienen los referidos cinco articulos, como en virtud de la presente lo ratifican en todas sus partes, y en la mayor y mas amplia forma que pueden, prometiendo religiosamente su puntual observancia y cumplimiento. En fé de lo cual mandaron despachar la presente, firmada de mano de su presidente, sellada con el sello real y refrendada por dos de sus secretarios. Dada en Cádiz á 5 del mes de mayo del año de 1813.Pedro Gordillo, presidente.-Agustin Rodriguez Vaamonde, diputado secretario. — Jose Domingo Rus, diputado secretario.

Por tanto, mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autorida des, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar el presente decreto en todas sus partes. -Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.-L. de Borbon, cardenal de Scala, arzobispo de Toledo, presidente.-Pedro de Agar. -Gabriel Giscar.- En Cádiz à 7 de mayo de 1813. A don Pedro Labrador.

FERNANDO VII.

Convenio entre España y la regencia de Tripoli para el arreglo de ciertas diferencias que existian entre ambos paises; firmado en Tripoli el 30 de setiembre de 1813.

En nombre de Dios Clemente y Benigno. Las desavenencias que han existido de un tiempo á esta parte entre la regencia de España y su Alteza serenísima el bajá de Tripoli, exigiendo un acomodamiento diferente del que el cónsul general de España don Gerardo José de Souza creyó conveniente hacer en el mes de febrero último'; la Regencia de España se ha servido dar á su escelencia don Guillermo 'Court, enviado estraordinario y ministro plenipotenciario de su Majestad Británica plenos poderes para tratar y concluir un convenio con su Alteza serenísima el bajá de Tripoli, para un justo y final acomodamiento de las desavenencias pendientes entre las dos naciones. A este objeto el mencionado bajá y su escelencia el señor don Guillermo A'Court se han convenido en los siguientes artículos:

Articulo 1.o

En consecuencia de las desavenencias pendientes entre la regencia de España y la de Tripoli, habiendo su Alteza serenisima el baja de Tripoli apresado diferentes barcos pertenecientes á la primera de estas regencias, cuyos barcos dejó despues en libertad, reteniendo sus car gamentos, se ha convenido ahora que su Alteza serenisima devolverá los cargamentos de dichos barcos à sus respectivos dueños, restituyendo en la misma especie lo que sea posible, y en dinero lo que dé la venta de dichas propiedades en cuestion, y lo que por la imposibilidad de hallar artículos semejantes en aquel pais sea imposible restituir género por género como fue tomado. Ademas se han convenido en que el valor de los articulos no se fijará por un cómputo arbitrario, debiendo el cónsul general que vaya de la regencia de España llevar los documentos auténticos para comprobar el intrinseco valor de las propiedades que se deben restituir. Pero como uno de los barcos apresados existe aun en poder de su Alteza serenísima el baja, se han convenido en que su integro valor será pagado al consul general de España, y en caso de no quedar satisfecho de la suma que se le ofrez

ca por él, se le restituirá el mismo barco.

Articulo 2.o

Siendo evidente que muchas de las deudas que ha contraido el cónsul general don Gerardo José de Souza han sido sin el consentimiento de su propio gobierno, y reflexionando ademas que muchas de estas deudas se deben á los súbditos de su Alteza serenísima el baja de Tripoli, la regencia de España consiente en pagar la suma de cuarenta mil pesos fuertes en saldo de cualesquiera pretensiones y de cualesquiera otra de cualesquiera otro género que sea, y en cualquiera época que se haya hecho al gobierno español. Esta suma de cuarenta mil duros será pagada en manos de su Alteza serenísima, que se entenderá con sus súbditos. Ademas, se ha convenido que esta suma será pagada por el cónsul general en el momento de su llegada a aquella regencia, que deberá ser en el término de los seis meses siguientes à la ratificacion del presente convenio. Y su Alteza serenísima el bajá de Tripoli se obliga á proceder á la liquidacion de las pretensiones de los españoles al momento que el nuevo cónsul general le manifieste las deudas lejitimas.

Articulo 3.o

Su Alteza serenísima el bajá promete que no permitirá á sus corsarios ni á los de sus súbditos cometer de ninguna manera ulteriores piraterías sobre el comercio español, obligándose ademas à recibir al nuevo cónsul general con todos los honores acostumbrados y concederle los privilegios hasta ahora acostumbrados y concedidos á los representantes de la nacion española.

Articulo 4.°

Estando su Alteza serenísima acostumbrada siempre à recibir regalos consulares à la llegada de un nuevo cónsul, no está en ánimo de abolir una costumbre establecida mucho tiempo hace; pero no estando su escelencia el enviado estraordinario de su Majestad británica autorizado por la regencia de España para conceder

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