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Tratado, no ratificado, entre el emperador de los franceses y su Majestad católica por el cual reconoce aquel á Fernando VII como rey de España; firmado en Valencey el 11 de diciembre de 1813 (1).

Su Majestad católica, y el emperador de los franceses, rey de Italia, protector de la confederacion del Rhin y mediador de la confederacion Suiza, igualmente animados del deseo de hacer cesar las hostilidades y de concluir un tratado de paz definitivo entre las dos potencias, han nombrado plenipotenciarios á este efecto, á saber: su Majestad don Fernando à don José Miguel de Carvajal, duque de San Carlos, conde del Puerto, gran maestro de Postas de Indias, grande de España de primera clase, mayordomo mayor de su Majestad católica, teniente general de los ejércitos, gentil-hombre de cámara con ejercicio, gran cruz y comendador de diferentes órdenes etc. etc. etc. Su Majestad el emperador y rey á M. Antonio Renato Carlos Mathurin, conde de Laforest, individuo de su consejo de estado, gran oficial de la legion de honor, gran cruz de la órden imperial de la Reunion etc. etc. etc. Los cuales despues de canjear sus plenos poderes respectivos han convenido en los artículos siguientes:

Articulo 1.o

Habrá en lo sucesivo y desde la fecha de la

ratificacion de este tratado, paz y amistad entre su Majestad Fernando VII y sus sucesores, y su Majestad el emperador y rey y sus suceso

res.

Articulo 2.o

Cesarán todas las hostilidades por mar y tierra entre las dos naciones, á saber: en sus posesiones continentales de Europa, inmediatamente despues de las ratificaciones de este tratado; quince dias despues, en los mares que bañan las costas de Europa y Africa de esta parte del Ecuador; cuarenta despues, en los mares de Africa y América en la otra parte del Ecuador; y tres meses despues, en los paises y mares situados al Este del Cabo de Buena-Esperan

za.

Articulo 3.9

Su Majestad el emperador de los franceses, rey de Italia, reconoce à don Fernando y sus sucesores segun el órden de sucesion establecido por las leyes fundamentales de España, como rey de España y de las Indias.

Articulo 4.

Su Majestad el emperador y rey reconoce la

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Todos los españoles adictos al rey José, que le han servido en los empleos civiles ó militares y que le han seguido, volverán á los honores, derechos y prerogativas de que gozaban: todos los bienes de que hayan sido privados les serán restituidos. Los que quieran permanecer fuera de España, tendrán un término de diez años para vender sus bienes y tomar todas las medidas necesarias à su nuevo domicilio. Les serán conservados sus derechos á las sucesiones que puedan pertenecerles y podrán disfrutar sus bienes y disponer de ellos sin estar sujetos al derecho del fisco ó de detraccion ó cualquier otro derecho.

Articulo 10.°

Todas las propiedades muebles ó inmuebles, pertenecientes en España á franceses ó italianos, les serán restituidas en el estado en que las go

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Su Majestad Fernando VII se obliga igualmente á hacer pagar al rey Carlos IV y á la reina su esposa, la cantidad de treinta millones de reales, que será satisfecha puntualmente por cuartas partes de tres en tres meses. A la muerte del rey, dos millones de francos formarán la viudedad de la reina. Todos los españoles que esten á su servicio tendrán la libertad de residir fuera del territorio español todo el tiempo que sus Majestades lo juzguen conveniente. Articulo 14.°

Se concluirá un tratado de comercio entre ambas potencias, y hasta tanto sus relaciones comerciales quedarán bajo el mismo pie que antes de la guerra de 1792.

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NOTAS.

(1) Fernando VII envió desde Valencey sucesivamente al duque de San Carlos y á don José de Palafós para obtener de la regencia la ratificacion de este vergonzoso tratado. Negáronse dignamente los regentes á tal humillacion, y las cortes no solo aprobaron su conducta, sino que expidieron el decreto de 2 de febrero de 1814; en el cual entre otras se contenia la disposicion de no reconocer por libre al rey, ni por lo tanto prestarle obediencia hasta que en el seno de las mismas cortes hiciese el juramento prevenido en el artículo 173 de la Constitucion.

Tratado de amistad y alianza entre España y Prusia, firmado en Basilea el 20 de enero de 1814; y ratificado por las córtes generales del reino, en Madrid el 8 de marzo, y por su Majestad prusiana Federico Guillermo III en Paris el 17 de abril del mismo año.

En nombre de la santisima é indivisible Trinidad.

Su Majestad católica Fernando VII, rey de España, y durante su ausencia y cautividad la regencia del reino legitimamente elegida por las cortes generales y estraordinarias, y su Majestad el rey de Prusia, deseando restablecer las relaciones de amistad y buena inteligencia que han existido antiguamente entre las dos cortes, y que se habian interrumpido por desgraciadas circunstancias, queriendo tambien asegurar su recíproca independencia y tranquilidad futura, empleando para ello la totalidad de fuerzas que la providencia les ha dado, para alcanzar tan saludable fin nombraron a efecto de ajustar los articulos de un tratado de amistad y alianza plenipotenciarios con suficientes instrucciones, á saber; su Majestad católica, y durante su ausencia y cautividad la regencia legitimamente elejida por las córtes generales y estraordinarias á don José de Pizarro, secretario del rey y de estado, caballero pensionado de la distinguida órden de Carlos III, ministro, consejero, grefier de la insigne del Toison de Oro, enviado estraordinario y ministro plenipotenciario de su Majestad católica Fernando VII cerca de la corte de Prusia, etc.; y su Majestad el rey de Prusia á Cárlos Augusto, baron de Hardenberg, su canciller de estado, caballero de las órdenes prusianas

de la Aguila Negra, de la Aguila Roja, de la cruz de Hierro y de la de San Juan de Jerusalem, de las de San Andrés, de San Alejandro Newsky y de Santa Ana de Rusia, caballero gran cruz de la real orden de San Esteban de Hungria y de otras varias; los cuales despues de haber canjeado sus plenipotencias, que se hallaron en buena y debida forma, han convenido en los articulos siguientes.

Articulo 1.

Habrá una amistad y union sincera y perpétua entre las dos córtes. Las dos Altas partes contratantes cuidarán por lo mismo con una esmerada atencion mantener entre si amistad y rec proca correspondencia, evitando todo aquello que pudiere turbar la union y buena inteligencia que felizmente existe entre ellas.

Articulo 2.o

Su Majestad prusiana reconoce à su Majestad Fernando VII como único y legitimo rey de la monarquía española en ambos emisferios, asi como tambien à la regencia del reino que le representa durante su ausencia y cautividad, elejida por las córtes generales y estraordinarias, segun la Constitucion sancionada por las cortes y jurada por la nacion.

Articulo 3.

Guiadas, como están, las dos Altas partes contratantes por un mismo interés en la presente

guerra, á saber; asegurar su independencia é integridad reciproca, se obligan á emplear todos los medios que la providencia les ha dado, para conseguir dicho objeto, y á no dejar las armas hasta aquel momento, ni concluir paz ó tregua, sino de comun acuerdo.

Articulo 4.°

Sus Majestades garantizándose mútuamente la integridad de sus estados, en virtud de lo dispuesto en el precedente artículo, darán órden á sus ministros respectivos en las cortes estranjeras, para que recíprocamente se presten sus buenos oficios, y obren con perfecto acuerdo en todos los casos que se trate del interés de sus

monarcas.

Articulo 5.o

Como sus Majestades desean restablecer y

facilitar por todos los medios posibles las comunicaciones recíprocas que existian antiguamente entre las dos naciones, y cuyas ventajas eran conocidas, se convendrán sin pérdida de tiempo en arreglar y concluir por separado un tratado de comercio.

Articulo 6.°

El presente tratado se ratificará, y se canjearán las ratificaciones en el término de dos meses, contados desde el dia de la firma, ó antes si fuere posible.

En fé de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios hemos firmado, en virtud de nuestros plenos poderes, el presente tratado de amistad y de alianza, y le hemos puesto el sello de nuestras armas. Hecho en Paris el 20 de enero del año de gracia de 1814.-José de Pizarro. -Carlos Augusto, baron de Hardenberg.

Convenio entre las coronas de España é Inglaterra para la adjudicacion de efectos y buques represados á la Francia; concluido y firmado en Londres á 5 de febrero de 1814.

En nombre de la Santísima é indivisible Tri- | Nuñez y de Barajas, marqués de Castel Moncayo, nidad.

duque de Montellano, del Arco y de Aremberg, príncipe de Barbanzon y del sacro romano impe

caballero gran cruz de la real y distinguida órden de Cárlos III, gentil-hombre de cámara con ejercicio, coronel del regimiento de caballería que lleva el nombre de su Majestad católica y su embajador estraordinario y plenipotenciario cerca de su Majestad británica: quienes habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, estendidos en debida forma, han convenido en el siguiente artículo:

Su Majestad el rey del reino unido de la Gran Bretaña é Irlanda, y su Majestad católica Fer-perio, etc., grande de España de primera clase. nando VII, igualmente deseosos de promover la buena inteligencia que felizmente subsiste entre ellos, y de evitar cualesquiera diferencias que pudiesen ocurrir respecto á la adjudicacion de embarcaciones y efectos represados del enemigo por una ú otra parte, han creido conveniente concluir un ajuste sobre el espresado objeto. Con este fin han nombrado sus respectivos plenipotenciarios, á saber: su Alteza real el príncipe regente en nombre y por su Majestad británica á Enrique, conde Bathurst, baron Bathurst y Apsley, uno de los principales secretarios de estado de su Majestad, miembro de su muy honorable consejo privado y par del parlamento del reino unido, etc., etc., etc. Y la regencia de las Españas en nombre y por su Majestad católica Fernando VII á don Garlos José Gutierrez de los Rios, Fernandez de Córdoba, Sarmiento de Sotomayor, etc., conde de Fernan

Se estipula que cualesquiera embarcaciones ó efectos pertenecientes á una ú otra de las partes contratantes que hayan sido apresados por el enemigo y hayan sido despues represados por cualquier bastimento perteneciente à una ú otra de las potencias contratantes, serán recíprocamente en todos los casos (fuera del abajo esceptuado) restituidos á sus dueños ó propietarioscon la condicion de pagar el salvamento de una octava parte de su verdadero valor si son repre

sados por un barco de guerra, y de la sesta parte si lo son por corsario ú otro buque. Y en el caso de que el represamiento sea efectuado por los esfuerzos unidos de uno ó mas barcos de guerra con uno ó mas buques particulares, deberá ser el pago del último citado salvamento de una sesta parte del valor. Pero si apareciere que cualquiera de semejantes embarcaciones represadas han sido empleadas por el enemigo como buques de guerra despues de su apresamiento,'la tal embarcacion no será restituida á sus dueños ó propietarios, sino que en todos casos, ya sea de guerra ó ya particular el bastimento que la represe, será decla

rada lejítima presa en favor de los apresadores.

El presente convenio serà ratificado por las dos Altas partes contratantes, y las ratificaciones canjeadas en Londres dentro de seis semanas, ó antes si es posible. En testimonio de lo cual, nos los infrascritos plenipotenciarios hemos firmado en virtud de nuestros plenos poderes el presente convenio y selládole con el sello de nuestras armas. Hecho en Londres el dia 5 de febrero del año 1814.-El conde de FernanNuñez, duque de Montellano. -Bathurst.

En 26 de abril del mismo año se hizo en Londres el canje de las ratificaciones de este convenio.

Convenio entre España y Francia suspendiendo las hostilidades, y determinando otras medidas preparatorias para la paz definitiva; firmado en Paris el 23 de abril de 1814.

Las potencias aliadas reunidas con intencion|sible, un tratado de paz, á saber: su Majestad de terminar las desgracias de la Europa y de fun- católica el rey de España, y en su nombre la dar su reposo sobre una justa reparticion de fuer- regencia del reino á don José Garcia de Leon y zas entre los estados que la componen: querien- Pizarro, secretario de estado y de su Majestad, do dar á la Francia, vuelta á un gobierno cuyos caballero pensionado de la muy distinguida órden principios ofrecen las garantías necesarias á española de Carlos III, ministro, consejero y la conservacion de la paz, pruebas de su deseo grefier de la insigne del Toison de Oro, gran cruz de entablar con ella relaciones amistosas; que- del águila roja de Prusia, enviado extraordina riendo tambien que goce la Francia en lo posi- rio y ministro plenipotenciario de España cerca ble y desde luego de los beneficios de la paz, de su Majestad el rey de Prusia: y su Alteza aun antes que para ello se hayan tomado todas real Monsieur, hijo de Francia, hermano del las disposiciones, han resuelto proceder en rey, lugarteniente general del reino de Franunion con su Alteza real Monsieur hijo de Francia al señor Carlos Mauricio de Talleyrand, cia, hermano del rey, lugarteniente general del reino de Francia, á una suspension de hostilidades entre las fuerzas respectivas y al mútuo restablecimiento de las antiguas relaciones de amistad.

Su Majestad católica el rey de España, y en su nombre la regencia del reyno por si y sus aliados, de una parte, y su Alteza real Monsieur hijo de Francia, hermano del rey, lugarteniente general del reino de Francia, por la otra, nombraron en consecuencia plenipotenciarios que conviniesep en un acto que sin prejuzgar las disposiciones de la paz, contenga las estipulaciones de una suspension de hostilidades, y al cual seguirá, lo mas breve que sea po

principe de Benevento, etc., etc.; los cuales despues del cambio de sus plenos poderes han convenido en los artículos signientes:

Articulo 1.

Toda hostilidad por tierra y mar se suspende entre las potencias aliadas y la Francia, á saber: para las fuerzas de tierra, inmediatamente que los generales que mandan ejércitos franceses y plazas fuertes manifiesten á los generales de las tropas aliadas que les son opuestas, que reconocen la autoridad del lugarteniente general del reino de Francia; y tanto en el mar como con respecto á las plazas y apostaderos marítimos, inmediatamente que las escuadras y puertos del reino de Francia ú ocupados por

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