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Inglaterra tiene comercio con los de Berberia y así se ha convenido que este punto se remita al marqués de Monteleon à fin de ponerse de acuerdo sobre él con los ministros de su Majestad británica en Londres.

Sin embargo de esto, conviene milord Lexington en que la entrada en los referidos puertos y en la isla sea absolutamente prohibida y embarazada á los judíos; como tambien la entrada, asilo y acojida á todos los navíos y otras embarcaciones de guerra de los moros, turcos, arjelinos y de otras semejantes naciones infieles, como tambien à sus corsarios y piratas.

Que si su Majestad británica ó los reyes sus sucesores tuvieren por conveniente en adelante el vender, enajenar, empeñar, cambiar ó trocar en cualquiera manera que sea la fortaleza de Gibraltar, ó la de puerto Mahon con la isla de Minorca, juntas ó la una y la otra separadamente en cualquiera tiempo y por cualquiera causa que pueda suceder, se conviene en que esta venta, enajenacion, empeño, cambio ó trueque no se pueda hacer sino es únicamente á la corona de España, para que pueda volver á entrar en posesion de las dichas fortalezas y de la isla.

Milord Lexington ha declarado no puede firmar este artículo en la forma que está puesto por ser contrario á las órdenes que tiene; y se ha convenido en que se remita al marqués de Monteleon á fin que sobre ello se ponga de acuerdo con los ministros de su Majestad británica en Londres; y conviene solamente en que en caso de venta, enajenacion, empeño, cambio ú trueque se obliga su Majestad británica á que la corona de España será preferida, conviniendo en el precio.

5.o

Se conviene asimismo en que la relijion católica apostólica romana será permitida y conservada integra en la isla de Minorca y fortalezas de puerto Mahon y Gibraltar; y que todos los habitadores tengan el libre ejercicio de ella en todas y en las mismas iglesias donde la han ejercido, y en la misma forma que la practicaban antes de la conquista.

Que todos los que poseian dignidades eclesiásticas, curatos y beneficios serán mantenidos en la posesion de ellos sin detrimento ni perturbacion alguna, como tambien los que en ade

lante les sucedieren en las referidas dignidades, curatos y beneficios.

Que todos los conventos y casas relijiosas así de hombres como de mujeres serán asimismo mantenidas y conservadas en el libre ejercicio de su relijion y de las reglas de su órden; y que á los superiores y superioras de los referidos conventos y casas será permitido recibir novicios y novicias, siendo naturales de aquel pais y de España, en conformidad de su regla y fundacion, sin que se les pueda embarazar ni perturbar en manera alguna.

Que los obispos diocesanos, sus vicarios y subdelegados y los que les sucedieren en adelante serán tambien conservados en el libre ejercicio de sus funciones, administracion de los santos sacramentos, y en la jurisdiccion espiritual y eclesiástica en todo lo que tocare y concerniere á la relijion católica, apostólica romana. Que las dignidades, curatos y beneficios eclesiásticos que vacaren en adelante serán conferidos á sugetos católicos apostólicos romanos de buena vida y costumbres y de idónea capacidad á la presentacion de los patronos que tuvieren derecho á ella, segun se ha practicado antes de la conquista, y segun el uso de la iglesia católica apostólica romana: y en cuanto á los que eran del nombramiento ó de la presentacion de su Majestad católica se conviene en que el obispo de la diócesis presentará á la reina británica y á los reyes sus sucesores los sugetos mas idóneos naturales ó habitantes de la dicha isla y villas, para saber de su Majestad británica cual de los tres que la propusiere puede ser mas de su agrado y satisfaccion sin que los gobernadores ni otros oficiales de ellas ú de la isla de Minorca puedan en manera alguna, ni por ningun pretesto injerirse ú entrometerse en cosas de la relijion, en el gobierno de las iglesias y casas relijiosas, en la administracion de los sacramentos, en la jurisdiccion espiritual y eclesiástica; ni en la colacion de las dignidades, beneficios y curatos por todo lo que mirare á la relijion católica apostólica romana.

Que todos los habitadores católicos, apostólicos romanos y otros de la referida isla y fortalezas, estarán obligados á considerar y reconocer à la reina de la Gran Bretaña como su legítima soberana, independiente de otra cualquiera potencia, y á vivir y comportarse como buenos súbditos y vasallos de su Majestad bri

tánica, sometiéndose á lo que se estableciere y ordenare por el gobierno político y por las leyes de la Gran Bretaña en todo aquello que no son ni fueren contrarias y opuestas á lo que en este artículo se estipula tocante à la relijion católica, apostólica romana : siendo tambien condicion espresa de este tratado que en cualquiera ocasion ó tiempo en que por cualquiera accidente ó motivo se llegase á romper la guerra (lo que Dios no permita), se haya de mantener indemne y observar y guardar puntual y legalmente lo que en el referido tratado se capitula en cuanto á la religion católica en la plaza de Gibraltar, isla de Minorca y puerto Mahon; como si tal rompimiento ó guerra no hubiese ni tal acaecimiento sucediese.

6.o

Que todos los habitadores de las fortalezas de Gibraltar y puerto Mahon, como tambien de la isla de Minorca serán mantenidos y conservados en la quieta posesion y goce de todas sus haciendas, rentas, efectos, muebles, bienes y honores, aunque vivan en España ó que vengan despues á vivir en estos reinos; y que estando en la isla ó fuera de ella puedan asimismo disponer y enajenarse libremente de las referidas haciendas, rentas y de lo demas que les perteneciere, vendiéndolo ó trocándolo, como tambien por donacion, testamento ó en otra cualquiera manera, y permitirles que puedan sacar libremente de la isla y traer á España el producto de lo que vendieren.

7.o

Que su Majestad británica entregará y restituirá ó hará entregar ú restituir á su Majestad católica las islas de Mallorca, de Iviza y de Formentera al mismo tiempo que se evacuare Cataluña.

8.o

Su Majestad católica consiente en que la guarnicion de puerto Mahon y los habitadores de la isla de Minorca puedan todos los años sacar de las islas de Mallorca é Iviza y de España la cantidad de leña, vino, aceite, granos y demas víveres de que necesitaren para el sustento de la guarnicion de la fortaleza y los habitadores de Minorca, comprándolo con voluntad reciproca á los precios corrientes que en las referidas is las se vendieren à los habitadores.

Y respecto de estar prohibida á los de Gibraltar la comunicacion por tierra con los reinos de

España, su Majestad católica permite que los habitadores de aquella villa puedan asimismo venir por mar á España á comprar y sacar la cantidad de leña, vino, aceite, granos y demas víveres de que necesitaren para el sustento de los referidos habitadores y de la guarnicion de aquella plaza en la misma forma que se concede y se permite a los de puerto Mahon y Minorca.

9.o

Que su Majestad católica concede à su Majestad británica y á la nacion inglesa el pacto del asiento de negros, por el término de treinta años consecutivos, que empezarán á correr desde 1.o de mayo próximo de 1713 con las mismas condiciones que lo han tenido los franceses y de que han gozado ó podido gozar; y ademas de esto con una estension de terreno que por su Majestad católica se señalará y destinará á la compañia del referido asiento en el Rio de la Plata, el cual terreno ha de ser á propósito y suficiente para poder refrescar y guardar en seguridad sus negros hasta que se hayan vendido, como tambien para que los navíos de la compañia puedan abordar y mantenerse con seguridad; pero su Majestad católica podrá en el referido paraje ó terreno establecer un oficial para invigilar á que no se practique ni se haga cosa alguna contra su real servicio, y estarán sujetos á la inspeccion de este oficial de su Majestad católica todos los interesados de la referida compañía, y generalmente todos los que ella empleare en lo concerniente á este usiento, y en caso que sobrevenga alguna duda, disputa ó dificultad entre el referido oficial y los directores de la compañia, se remitirá y apelará á la decision del gobernador de Buenos Aires; y ademas de todo lo referido ha venido su Majestad católica en conceder á la dicha compañía otras considerables ventajas que mas ampliamente se esplican en el tratado del mencionado asiento que se ha arreglado y concertado con milord Lexington, à quien se ha entregado al tiempo de firmarse el presente tratado, del cual hace parte el del asiento.

10.o

Que habiendo su Majestad británica considerado el gran perjuicio que padecerian los derechos y rentas de su Majestad católica, si se pusiese en práctica la exencion concedida por la Francia en los preliminares de 8 de octubre de 1711, y que se supone importa un quince

por ciento sobre las mercadurías que produce, alguna por cualquiera razon ó pretesto que

la Gran Bretaña y se fabrican en ella, y que asimismo esta exencion ocasionaría frecuentes embarazos y dificultades entre sus vasallos y los oficiales de las aduanas y otros de su Majes tad católica en su ejecucion, lo que pudiera en adelante entibiar ó alterar la estrecha union y buena correspondencia que su Majestad británica desea restablecer y mantener con la corona de España, ha venido su Majestad británica en desistir enteramente, como desiste, de la referida exencion ofrecida por la Francia de los derechos de quince por ciento en las mercaderías que produce la Gran Bretaña y se fabrican. en ella.

11.o

Su Majestad católica conviene en que los súbditos de su Majestad británica gozarán de todas las ventajas, derechos y privilegios que han sido concedidos á la nacion inglesa y que esta gozaba en el tiempo que murió el señor rey Cárlos II, sea en virtud de los tratados de paces ó de comercio ó por cédulas y actos particulares, y especialmente por el tratado de comercio del año 1667, con los privilegios concedidos á los mismos ingleses en el año de 1645; como tambien por el tratado de comercio de la América del año 1670 (1), y se formará luego un arancel por el cual se reglarán los derechos que deberán pagar las mercadurías á su entrada en España, los cuales no podrán esceder á los que estaban establecidos en el tiempo que murió el señor rey Carlos II, y ademas de esto concederá su Majestad católica á la nacion inglesa todas las demas esenciones, ventajas, derechos y privilegios que están concedidos y no revocados, ó que en adelante se concedieren á los súbditos de Francia ú de otra cualquiera nacion. 12.o

Su Majestad católica atenderá asimismo á las instancias que milord Lexington ha hecho por dos memorias que ha presentado, solicitando la esplicacion y estension de algunos articulos del comercio, tanto en Europa como en la América. 13.°

Su Majestad católica promete que no concederá en adelante licencia ó permiso alguno á ninguna nacion estranjera, sin escepcion de

(1) Sobre estos tratados véase la nota 3 del de comercio de 13 de julio, y del de comercio tambien de 9 de diciembre de 1713.

haya para ir á comerciar en las Indias españolas; y su Majestad católica hará restablecer el referido comercio en conformidad y en el pie de los antiguos tratados y las leyes fundamentales de España tocante á las Indias, por las cuales leyes está absolutamente prohibida la entrada y el comercio en las Indias á todas las naciones; y reservado únicamente á los españoles súbditos de su Majestad católica; pero no podrán los mismos españoles traficar en Indias indirectamente con licencias ó permisos particulares concedidos debajo de sus nombres para otra ninguna nacion estranjera por cualquier motivo ó pretesto que sea, consintiendo asimismo su Majestad católica en que todo lo referido en este artículo sea confirmado y estipulado, y que esta defensa ó prohibicion general sea tambien renovada y confirmada por un artículo particular y específico en los tratados de paces que se han de hacer con todas las naciones que estan en guerra.

14.9

Su Majestad británica ha convenido en promulgar desde luego las mas fuertes prohibiciones y debajo de las mas rigurosas penas á todos sus súbditos à fin que ningun navío de la nacion inglesa se atreva á pasar á la mar del Sur ni á traficar en otro paraje alguno de las Indias españolas, escepto solamente los de la compañia del asiento de negros, los cuales lo podrán ejecutar únicamente para el comercio de los negros solamente en los puertos del norte y en Buenos-Aires, arreglado á las condiciones del referido asiento, sin poder hacer otro ningun comercio ilícito debajo de las mismas penas, y su Majestad británica promete que esta prohibicion de su Majestad católica y la que se hará por las otras naciones serán estipuladas en los tratados de paces por un artículo separado y específico.

15.o

Su Majestad católica en consideracion y á las instancias de su Majestad británica concederá un perdon y amnistia general á los catalanes con el goce de sus vidas, haciendas y lo honorífico que han tenido antes de la rebelion; pero sin embargo de las fuertes y reiteradas instancias que milord Lexington ha hecho á fin que se les conservase tambien sus fueros, no ha podido su Majestad católica condescender à

esta peticion por la consideracion de que los referidos fueros son demasiado perjudiciales à su soberanía, á su real servicio y á la misma quietud de los demas reinos de su Majestad católica; y milord Lexington ha declarado que deja pasar tambien este artículo del presente tratado por no retardar, ni poner de su parte obstáculo alguno á la conclusion de paz; sin embargo de que este punto es opuesto á las instrucciones y órdenes precisas de la reina británica; por lo cual no se deberá desaprobar su proceder, ni resultarle descrédito alguno en caso que la reina su ama desaprobase este artículo.

16.o

Que en lo que mira á los otros españoles y los súbditos de los demas reinos y estados de su Majestad católica que han seguido el partido de los enemigos se tratará en el congreso de la paz.

17.0

Su Majestad católica en contemplacion á su Majestad británica y condescendiendo á sus eficaces instancias consentirá á la cesion del reino de Sicilia á favor de su Alteza real el señor duque de Saboya, con la espresa condicion de que el referido reino volverá á incorporarse á la corona de España por falta de sucesion masculina de la casa de Saboya, en las lineas declaradas en el llamamiento, y segun el que su Majestad católica ha hecho á la monarquía de España; y con la calidad tambien de que por ningun motivo ó pretesto y en cualquiera manera que sea no pueda su Alteza real, ni ninguno de sus sucesores empeñar, trocar ni enajenar el referido reino á otra potencia alguna, sino es únicamente á la corona de España.

18.0

Se conviene tambien en que todos los súbditos del reino de Sicilia serán conservados en la quieta posesion y goce de sus dignidades, bienes, honores, empleos y espectativas sin diminucion, ni perjuicio alguno, en que se comprenden tambien todos los que al presente sc hallan en España ó en otras partes sirviendo á su Majestad católica, y los que despues quisieren venir á establecerse en estos reinos, como tambien los españoles y otros vasallos de su Majestad católica que tienen haciendas, honores y empleos en el referido reino de Sicilia,

segun y como se esplicará mas ampliamente en el acto de cesion que se hiciere del mismo reino.

19.9

Su Majestad británica aplicará sus mas eficaces oficios para conservar á su Majestad católica el derecho y regalía de la investidura del estado de Siena; y su Majestad británica ofrece con esta ocasion que de acuerdo con su Majestad católica tomará las mas seguras medidas para conservar el equilibrio en Italia, y por consecuencia la libertad de ella.

20.o

Su Majestad británica promete que mantendrá á los Guipuzcoanos y á los demas súbditos de su Majestad católica en todos sus derechos de cualquier naturaleza que sean, y en la libertad en que han estado hasta ahora de la pesca de ballena y de abadejo de Terranova, y para su mas exacta observancia se formará sobre esto un artículo en el tratado de paz.

21.o

Su Majestad británica en demostracion de lo que estima á la serenísima princesa de los Ursinos se obliga y hará que antes que se firme el tratado de la paz se la ponga en la actual y real posesion de la soberanía que su Majestad católica la ha concedido en los Paises Bajos de Flandes con un dominio unido y anejo á la espresada soberanía, y que produzca treinta mil escudos al año, independiente de todo feudo en conformidad de la patente que su Majestad católica ha hecho espedir concediéndola esta gracia con fecha de 28 de setiembre de 1711; y que la dicha señora princesa de los Ursinos será mantenida real y efectivamente en posesion y goce de la mencionada soberanía y dominio, sin que se le pueda perturbar en tiempo alguno, y para su mas puntual observancia se formará sobre esto un artículo en el tratado de paz, en la cesion del referido Pais Bajo, y garantida por su Majestad británica.

22.0

El presente tratado será aprobado y ratificado por su Majestad católica y su Majestad británica, y los actos de la ratificacion se entregarán reciprocamente en el término de seis semanas y antes si fuere posible, contándole desde la

fecha de este tratado, Y para que conste y haga fé todo lo referido, hemos firmado el presente tratado en virtud de nuestros respectivos pod

res, y hecho poner en él los sellos de nuestras armas. En Madrid á 27 de marzo de 1713.-El marqués de Bedmar. - Lexington.

Tratado de paz y amistad entre sus Majestades el rey de España y reina de Inglaterra, en el cual, entre otras cosas, se estipula la incompatibilidad de las coronas española y francesa en una misma persona, y la sucesion hereditaria de la Gran Bretaña en la descendencia de la reina Ana, en la de la electriz viuda de Brunswick y de sus herederos en la linea protestante de Hanover. Se concluyó en Utrecht el 13 de julio de 1713.

Habiendo sido servido el Arbitro supremo de todas las cosas ejercitar su divina piedad, inclinando á la solicitud de la paz y concordia los ánimos de los principes que hasta aquí han estado agitados con las armas en una guerra que ha llenado de sangre y muertes á casi todo el orbe cristiano; y no deseando otra cosa con mas ardor el serenísimo y muy poderoso príncipe Felipe V, por la gracia de Dios, rey católico de las Españas y la serenisima y muy poderosa pricesa Ana, por la gracia de Dios, reina de la Gran Bretaña, Francia é Hibernia; ni habiendo otra que solicite con mas vehemente anhelo que el restablecer y estrechar con vínculos nuevos de conveniencia recíproca la antigua amistad y confederacion de los españoles é ingleses de modo que pase á la mas remota posteridad con lazos casi indisolubles : para concluir, pues, felizmente este negocio tan útil y por tantas razones deseado, nombraron de una parte y de otra sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios, dándoles las instrucciones convenientes, es á saber, el rey católico por su parte al escelentísimo señor don Francisco María de Paula Tellez Jiron, Benavides, Carrillo, y Toledo, Ponce de Leon, duque de Osuna, conde de Ureña, marques de Peñafiel, grande de primera clase, gentilhombre de su cámara, camarero y copero mayor, notario mayor de sus reinos de Castilla, caballero de la órden de calatrava, clavero mayor de la misma órden y caballería, y comendador de ella y de la de Usagre en la de Santiago, capitan de la primera compañía española de sus guardias de corps, y al escelentísimo señor don Isidro Gasado de Rosales, marqués de Monteleon, del

consejo de Indias, embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de su Majestad católica, y la reina de la Gran Bretaña por la suya, al muy reverendo señor Juan, obispo de Bristol, de su consejo privado y guarda del sello secreto, Dean de Windsor y secretario de la muy noble órden de la jarretera, y al escelentísimo señor Tomas, conde de Strafford, vizconde de Wentwoile, Woodhouse y de Staineborugh, baron de Ravy, Newmarch y Overseliy, del consejo privado, teniente general de sus ejércitos, primer comisario del Almirantazgo de la Gran Bretaña y de Irlanda, caballero de la muy noble. órden de la jarretera, embajador estraordinario y plenipotenciario á los Estados jenerales de las provincias unidas del Pais Bajo: los cuales embajadores estraordinarios y plenipotenciarios segun el tenor de lo que se ha acordado y convenido por los ministros de ambas partes, así en la córte de Madrid como en la de Londres, consintieron y ajustaron los artículos de paz y amistad siguientes.

1.o

Habrá una paz cristiana y universal, y una perpetua y verdadera amistad entre el serenísimo y muy poderoso príncipe Felipe V, rey católico de las Españas y la serenísima y muy poderosa princesa Ana, reina de la Gran Bretaña; entre sus herederos y sucesores, y tambien entre los reinos, estados, dominios y provincias de uno y otro príncipe, en cualquier parte que esten situadas, como asimismo entre: los súbditos de uno y otro; y se guardará y conservará esta paz tan sinceramente que ninguna de las partes intente con pretesto alguno cosa

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