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pue

que sea perjudicial ni dañosa á la otra, ni
da ni deba ausiliar ni ayudar con motivo alguno
á quien intente ó quiera causarla algun detri-
mento, y al contrario, estarán obligadas sus
Majestades à procurar cada uno la utilidad, ho-
nor y conveniencia del otro, trabajando con el
mayor cuidado en promover con nuevas demos-
traciones de amistad la paz que ahora se estable-
ce para que adquiera cada dia mas firmeza.

2.o

y separadas una de otra que nunca puedam juntarse.

3.o

Habrá de ambas partes perpétua amnistia y olvido de todas las hostilidades que durante la reciente guerra se hayan consentido en cualquiera lugar y modo por una y otra parte; de suerte que en ningun tiempo por ellas ni por otra causa o pretesto se cause enemistad ni molestia la una á la otra directa ó indirectamente so color de justicia, ni por via de hecho, ni sufra que se la cause.

4.o

Todos los prisioneros de ambas partes y cada uno de ellos de cualquier estado ó condicion que sea, luego que se ratifique el presente tratado, serán puestos en su primera libertad sin que se lleve precio alguno por ellos, pagando solo las deudas que hubiesen contraido durante el tiempo de su detencion.

Siendo cierto que la guerra que felizmente se acaba por esta paz, se empezó y se ha continuado tantos años con suma fuerza, inmensos gastos y casi infinito número de muertes por cl gran peligro que amenazaba á la libertad y salud de toda la Europa la estrecha union de los reinos de España y Francia; y queriendo arrancar del ánimo de los hombres el cuidado y sospecha de esta union y establecer la paz y tranquilidad del orbe cristiano con el justo equilibrio de las potencias (que es el mejor y mas. sólido fundamento de una amistad reciproca y paz durable) han convenido así el rey católico como el cristianisimo en prevenir con las mas justas cautelas, que nunca puedan los reinos de España y Francia unirse bajo de un mismo dominio, ni ser uno mismo rey de ambas monarquías; y para este fin su Majestad católica renunció solemnisimamente por sí y por sus hereditaria al reino de la Gran Bretaña, y de la rederos y sucesores todo el derecho, título y pretension à la corona de Francia en la forma y con las palabras siguientes.

(Se insertan aqui los siete primeros instrumentos de renuncias que van colocados en el tratado de esta fecha con el duque de Saboya.)

Y su Majestad católica renueva y confirma por este artículo la solemnisima renuncia suya que va mencionada. Y habiéndose establecido esta como ley pragmatical y fundamental, promete nuevamente en el modo mas obligatorio que lo observará inviolablemente y cuidará de que se observe, procurando con el mayor conato y disponiendo con la mayor diligencia que las referidas renuncias se observen y ejecuten irrevocablemente, tanto de la parte de España como de la de Francia; pues subsistiendo estas en su pleno vigor y observándose de buena fé por una y otra parte, juntamente con las otras transacciones que miran al mismo fin, quedarán las coronas de España y Francia tan divididas

5.o

Para dar mayor firmeza á la paz restablecida y á la fiel y nunca quebrantada amistad, y para cortar todas las ocasiones de desconfianza que pudieren orijinarse en algun tiempo del derecho y órden establecido para la sucesion he

limitacion de él hecha por las leyes de la Gran Bretaña (formadas y establecidas en el reinado así del difunto rey Guillermo III, de gloriosa memoria, como en el de la presente reina) en favor de la progenie de la dicha señora reina, y en acabándose ella de la serenísima princesa Sofia, electriz viuda de Brunswich y de sus herederos en la línea protestante de Hanover; para conservar pues indemne la dicha sucesion segun las leyes de la Gran Bretaña, reconoce el rey católico sincera y solemnemente la limitacion referida de la sucesion al reino de la Gran Bretaña, y declara y promete que es y será perpetuamente grata y acepta para él y para sus herederos y sucesores bajo de fé y palabra real, y empeñando su honor y el de sucesores. Promete tambien el rey católico bajo del mismo vinculo de su honor y palabra real, que no reconocerán ni tendrán en ningun tiempo él, ni sus herederos y sucesores por rey ni por reina de la Gran Bretaña

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sino es á la dicha señora reina y á sus sucesores, segun el tenor de la limitacion establecida por leyes y estatutos de la Gran Bretaña.

6.°

Promete tambien el rey católico en su nombre y el de sus herederos y sucesores que en ningun tiempo turbará ni dará molestia alguna á la dicha reina de la Gran Bretaña, ni á sus herederos y sucesores, descendientes de la referida familia protestante que posean la corona de la Gran Bretaña y los dominios sujetos á ella: ni en tiempo alguno dará el dicho rey católico ni alguno de sus sucesores auxilio, ayuda, favor, ni consejo directa ó indirectamente por tierra ó por mar, con dinero, armas, municiones, pertrechos de guerra, naves, soldados, marineros, ni en otro modo alguno á persona ó personas algunas si las hubiere que por cualquier causa ó pretesto intentasen oponerse á la referida sucesion, ya con guerra declarada ó ya fomentando sedicion, ó tramando conjuraciones contra el príncipe ó príncipes que ocuparen el sólio de la Gran Bretaña en virtud de los actos aprobados en aquel parlamento, ó contra aquel príncipe ó aquella princesa á quien por los actos del parlamento perteneciere, como va dicho, la sucesion.

7.o

Se volverán á abrir las vias ordinarias de justicia en los reinos y dominios de ambas Majestades de modo que puedan libremente todos los súbditos de una y otra parte alegar y obtener los derechos, pretensiones y acciones, segun las leyes, constituciones y estatutos de uno y otro reino; y especialmente si hubiere alguna queja de injurias y agravios hechos en tiempos de paz ó en principios de esta guerra contra el tenor de los tratados, se cuidará de resarcir cuanto antes los daños segun las formas de justicia.

8°.

Será libre el uso de la navegacion y del comercio entre los súbditos de ambos reinos como lo era en otros tiempos durante la paz y antes de la declaracion de esta guerra, reinando el rey católico de España Carlos II, de gloriosa memoria, conforme à los pactos de amistad, confederacion y comercio que estaban estable

cidos entre las dos naciones, segun las costumbres antiguas, cartas patentes, cédulas y otros actos especialmente hechos en este particular, y tambien segun el tratado ó tratados de comercio que estarán ya concluidos en Madrid, ó se concluirán luego. Y como entre otras condiciones de la paz general se ha establecido por comun consentimiento como regla principal y fundamental, que la navegacion y uso del comercio de las Indias occidentales del dominio de España quede en el mismo estado que tenia en tiempo del dicho rey católico Carlos II, para que esta regla se observe en lo venidero con fé inviolable de modo que no se pueda quebrantar y se eviten y remuevan todos los motivos de desconfianzas y sospechas acerca de este negocio, se ha convenido y establecido especialmente, que por ningun titulo ni con ningun pretesto se pueda directa ni indirectamente conceder jamas licencia ni facultad alguna á los franceses ni otra nacion para navegar, comerciar ni introducir negros, bienes, mercaderías ú otras cosas en los dominios de América pertenecientes à la corona de España, sino es aquello que fuere convenido por el tratado ó tratados de comercio sobredichos y por los derechos y privilegios concedidos en el convenio llamado vulgarmente el asiento de negros, de que se hace mencion en el artículo 12; y escepto tambien lo que el dicho rey católico ó sus herederos ó descendientes ofrecieren por el tratado ó tratados de la introduccion de negros en las Indias occidentales españolas, despues que se hubiere concluido el referido convenio del asiento de negros. Y para que la navegacion y comercio á las Indias occidentales queden mas firme y ampliamente asegurados, se ha convenido y ajustado tambien por el presente, que ni el rey católico, ni alguno de sus herederos y sucesores puedan vender, ceder, empeñar, traspasar á los franceses ni á otra nacion tierras, dominios ó territorios algunos de la América española, ni parte alguna de ellos, ni enajenarla en modo alguuo de sí, ni de la corona de España. Y al contrario, para que se conserven mas enteros los dominios de la América española, promete la reina de la Gran Bretaña que solicitará y dará ayuda á los españoles para que los límites antiguos de sus dominios de América se restituyan y fijen como estaban en tiempo del referido rey católico Carlos II,

si acaso se hallare que en algun modo ó por algun pretesto hubieren padecido alguna desmembracion ó quiebra despues de la muerte del dicho rey católico Cárlos II.

9.°

Tambien se ha convenido y establecido por regla general, que todos y cada uno de los súbditos de ambos reinos, en todas las tierras y lugares de uno y otro, en cuanto mira á los derechos, imposiciones y cargas concernientes á las personas, mercaderías, navios, fletes, marineros navegacion y comercio usen y gocen á lo menos, de los mismos privilegios, franquezas é inmunidades, y tengan en todo igual favor que los súbditos de Francia ó de otra nacion estraña, la mas amiga, usan, poseen y gozan ó puedan de aquí en adelante tener y gozar.

10.

El rey católico por sí y por sus herederos y sucesores cede por este tratado á la corona de la Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensa y fortalezas que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin escepcion ni impedimento alguno. Pero para evitar cualesquiera abusos y fraudes en la introduccion de las mercaderías, quiere el rey católico y supone que así se ha de entender, que la dicha propiedad se ceda á la Gran Bretaña sin jurisdiccion alguna territorial y sin comunicacion alguna abierta con el pais circunvecino por parte de tierra. Y como la comunicacion por mar con la costa de España no puede estar abierta y segura en todos tiempos, y de aquí puede resultar que los soldados de la guarnicion de Gibraltar y los vecinos de aquella ciudad se vean reducidos á grande angustia, siendo la mente del rey católico solo impedir, como queda dicho mas arriba, la introduccion fraudulenta de mercaderías por la via de tierra; se ha acordado que en estos casos se pueda comprar á dinero de contado en tierra de España circunvecina la provision y demas cosas necesarias para el uso de las tropas del presidio, de los vecinos y de las naves surtas en el puerto. Pero si se aprehendieren algunas mercaderías introducidas por Gibraltar ya para permuta de viveres

ó ya para otro fin se adjudicarán al fisco y presentada queja de esta contravencion del presente tratado serán castigados severamente los culpados. Y su Majestad británica á instancia del rey católico consiente y conviene en que no se permita por motivo alguno que judíos ni moros habiten ni tengan domicilio en la dicha ciudad de Gibraltar, ni se de entrada ni acojida á las naves de guerra moras en el puerto de aquella ciudad, con lo que se pueda cortar la comunicacion de España á Ceuta, ó ser infestadas las costas españolas por el corso de los moros. Y como hay tratados de amistad, libertad y frecuencia de comercio entre los ingleses y algunas regiones de la costa de Africa, ha de entenderse siempre que no se pueda negar la entrada en el puerto de Gibraltar á los moros y sus naves que solo vienen á comerciar. Promete tambien su Majestad la reina de la Gran Bretaña que á los habitadores de la dicha ciudad de Gibraltar se les concederá el uso libre de la religion católica romana. Si en algun tiempo á la corona de la Gran Bretaña la pareciere conveniente dar, vender ó enajenar de cualquier modo la propiedad de la dicha ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este tratado que se dará à la corona de España la primera accion antes que á otros, para redimirla.

11.o

El rey católico por sí y por sus herederos y sucesores cede tambien à la corona de la Gran Bretaña toda la isla de Menorca, traspasándola para siempre todo el derecho y pleno dominio sobre la dicha isla, y especialmente sobre la dicha ciudad, castillo, puerto y defensas del seno de Menorca, llamado vulgarmente Puerto Mahon, juntamente con los otros puertos, lugares y villas situadas en la referida isla. Pero se previene como en el artículo precedente, que no se dé entrada ni acojida en Puerto Mahon, ni en otro puerto alguno de la dicha isla de Menorca, á naves algunas de guerra de moros que puedan infestar las costas de España con su corso; y solo se les permitirá la entrada en dicha isla á los moros y sus naves que vengan á comerciar, segun los pactos que haya hechos con ellos. Promete tambien de su parte la reina de la Gran Brtaña, que si en algun tiempo se hubiere de enagenar de la corona de

sus reinos la isla de Menorca y los puertos, lu- | comisionados de la compañía ó pertenecieren à gares y villas situadas en ellas, se la dará el ella han de estar sujetos á la inspeccion de este primer lugar á la corona de España sobre otra oficial en todo aquello que mira á los referidos nacion para redimir la posesion y propiedad territorios; y si se ofrecieren algunas dudas, de la referida isla. Promete tambien su Majes- dificultades ó controversias entre el dicho ofitad británica que hará que todos los habitadores cial y los comisionados de la compañía, se lle– de aquella isla, tanto eclesiásticos como segla varán al gobernador de Buenos-Aires para que res, gocen segura y pacíficamente de todos sus las juzgue. Quiso demas de esto el rey católico bienes y honores y se les permita el libre uso conceder á la dicha compañía otras grandes vende la religion católica romana; y que para la tajas, las cuales mas plena y estensamente se conservacion de esta religion en aquella isla se esplican en el tratado del asiento de negros que tomen aquellos medios que no parezcan entera- fué hecho y concluido en Madrid á 26 de marzo mente opuestos al gobierno civil y leyes de la del año presente de 1713; el cual asiento de neGran Bretaña. Podrán tambien gozar de sus gros, todas sus cláusulas, condiciones, inmunibienes y honores los que al presente están en dades y privilegios en él contenidos y que no servicio de su Majestad católica, y aunque per- son contrarias à este artículo, se entienden y manecieren en él; y será lícito á todo el que han de entenderse ser parte de este tratado quisiere salir de aquella isla vender sus bienes del mismo modo que si estuviesen insertas en él y pasarlos libremente á España. palabra por palabra.

12.o

El rey católico da y concede à su Majestad británica y á la compañía de vasallos suyos formada para este fin la facultad para introducir negros en diversas partes de los dominios de su Majestad católica en América, que vulgarmente se llama el asiento de negros, el cual se les concede con esclusion de los españoles y de otros cualquiera por espacio de treinta años continuos que han de empezar desde 1.o de mayo de 1713, con las mismas condiciones que le gozaban los franceses ó pudieran ó debieran gozar en algun tiempo, juntamente con el territorio ó territorios que señalará el rey católico para darlos á la compañía del asiento en paraje cómodo en el Rio de la Plata (sin pagar derechos ni tributos algunos por ellos la compañía, durante el tiempo del sobredicho asiento y no mas) y teniendo tambien cuidado de que los territorios y establecimientos que se la dieren sean aptos y capaces para labrar y pastar ganados para la manutencion de los empleados en la compañía y de sus negros, y para que estos esten guardados allí con seguridad hasta el tiempo de su venta; y tambien para que los navíos de la compañía puedan llegarse á tierra y estar resguardados de todo peligro. Pero será siempre permitido al rey católico poner en el dicho paraje ó factoria un oficial que cuide de que no se admita ó haga cosa alguna contra sus reales intereses, y todos los que en aquel lugar fueren

13.o

Visto que la reina de la Gran Bretaña no cesa de instar con suma eficacia para que todos los habitadores del principado de Cataluña, de cualquier estado y condicion que sean, consigan, no solo entero y perpetuo olvido de todo lo ejecutado durante esta guerra y gocen de la integra posesion de todas sus haciendas y honras, sino tambien que conserven ilesos é intactos sus antiguos privilegios, el rey católico por atencion à su Majestad británica concede y confirma por el presente á cualesquiera habitadores de Cataluña, no solo la amnistia deseada juntamente con la plena posesion de todos sus bienes y honras, sino que les da y concede tambien todos aquellos privilegios que poseen y gozan, y en adelante pueden poseer y gozar los habitadores de las dos castillas, que de todos los pueblos de España son los mas amados del rey cotólico.

14.9

Habiendo querido tambien el rey católico á ruegos de su Majestad británica, ceder el reino de Sicilia á su Alteza real Victor Amadeo, duque de Saboya, y habiéndosele con efecto cedido en el tratado hecho hoy entre su Majestad católica y su Alteza real de Saboya, promete y ofrece su Majestad británica que procurará con todo cuidado que faltando los herederos varones de la casa de Saboya, vuelva otra vez á la

corona de España la posesion de dicho reino de Sicilia y consiente ademas de esto su Majestad británica en que el referido reino no pueda enajenarse con ningun pretesto ni en modo alguno, ni darse á otro príncipe ni estado sino es al rey católico de España y á sus herederos y sucesores. Y como el rey católico ha manifestado á su Majestad británica que seria muy conforme á razon y muy grato á él, que no solo los súbditos del reino de Sicilia, aunque vivan en los dominios de España y sirvan á su Majestad católica, sino los otros españoles y y súbditos de España que tuvieren bienes ú honores en el reino de Sicilia, gocen de ellos sin diminucion alguna y ni sean vejados ni inquietados en algun modo con el pretesto de su ausencia personal de aquel reino, y promete tambien gustoso por su parte que consentirá recíprocamente que los súbditos de dicho reino de Sicilia y otros de su Alteza real, si tuvieren bienes ú honores en España ó en otros dominios de ella, gocen de ellos sin diminucion alguna, y de ningun modo sean vejados ni inquietados con el pretesto de su ausencia personal; por tanto su Majestad británica ofrece que pasará sus oficios y mandará á sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios que se hallan en Utrecht, que hagan eficacísimas diligencias para que el rey católico y su Alteza real se ajusten recíprocamente sobre este punto disponiéndole y asegurándole en el modo mas conveniente á entrambos.

15.o

Sus Majestades reales, cada una por su parte, renuevan y confirman todos los tratados de paz, amistad, confederacion y comercio hechos y concluidos entre la corona de España y de la Gran Bretaña antes de ahora, y por la presente confederacion se renuevan y confirman los dichos tratados en modo tan amplio y esplicito como si ahora se insertase cada uno, es á saber, en cuanto no se hallen contrarios á los tratados de paz y comercio recientemente hechos y firmados; y especialmente se confirman y corroboran por este tratado de paz los pactos, alianzas y convenios que miran así al uso del comercio y navegacion en Europa y otras partes, como á la introduccion de negros en la América española, y los que ya se han hecho ó se harán cuanto an

tes en Madrid entre las dos naciones. Y porque por parte de España se insta sobre que á los vizcainos y otros súbditos de su Majestad católica les pertenece cierto derecho de pescar en la isla de Terranova, consiente y conviene su Majestad británica que á los vizcainos y otros pueblos de España se les conserve ilesos todos los privilegios que puedan con derecho reclamar.

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16.°

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Puesto que en el convenio del armisticio que se hizo entre su Majestad británica y el rey cristianísimo por cuatro meses desde el dia 11 de agosto próximo pasado que fue confirmado por el asenso del rey católico, y ahora le confirma por este tratado, como su prorogacion hecha hasta de abril de este año, fue capitulado espresamente entre otras condiciones en qué casos los navíos, mercaderías y otros bienes muebles apresados de una parte y otra han de quedar para los apresadores ó restituirse á sus primeros dueños, ahora se conviene en que en aquellos casos queden en su entero vigor las leyes de aquel armisticio, y que todo lo concerniente á semejantes presas, ya sean hechas en los mares británicos ó en los setentrionales ó en otras partes se gobierne de buena fé por el tenor de ellas.

17.0

Si sucediere por inconsideracion, imprudencia ú otra cualquiera causa que algun súbdito de las dos reales Majestades haga ó cometa alguna cosa en tierra, en mar ó en aguas dulces. en cualquier parte del mundo, por donde sea menos observado el tratado presente, ó no tenga su efecto algun articulo particular de él, no por eso se ha de interrumpir ó quebrantar la paz y buena correspondencia entre el señor rey católico y la señora reina de la Gran Bretaña; antes ha de quedar en su primer vigor y firmeza, y solo el dicho súbdito será responsable de su propio hecho y pagará las penas establecidas por las leyes y estatutos del derecho de gentes.

18.o

Pero si lo que Dios no quiera) volvieren en algun tiempo á renovarse las apagadas enemistades entre sus Majestades católica y británica y rompiesen en guerra declarada, no po

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