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de Flandes católicas, ni permitirá que se den ni entreguen, sino que las guardará y hará guardar no solo hasta que la dicha señora princesa de los Ursinos esté en la actual y pacífica posesion de la referida soberanía, sino tambien hasta que el príncipe á quien se hayan de dar y entregar las dichas provincias de Flandes reconozca y mantenga á la señora princesa de los Ursinos por señora soberana de la referida soberanía, como va espresado.

El presente artículo se ha de ratificar, y las ratificaciones se han de permutar en Utrech dentro de seis semanas, y antes si fuere posible. En fé de lo cual, nosotros los legados estraordinarios y plenipotenciarios de la serenisima reina de la Gran Bretaña firmamos el presente artículo, y lo sellamos con nuestros sellos en Utrech el dia del mes de julio, año del senor de 1713.-El duque de Osuna.-El marques de Monteleon.-Joh. Bristol: E: P: S: Strafford.

ARTICULO TERCERO SEPARADO.

Se ha convenido por este artículo separado, el cual ha de quedar oculto y ha de tener la misma fuerza que si estuviese inserto palabra por palabra en el tratado de paz hecho hoy: que su Majestad británica en cualquiera lugar y en cuanto fuere necesario interpondrá sus oficios para que se le conserve ileso á España el derecho del directo dominio en el feudo de Sena, el cual derecho pertenece à su Majestad católica; y á reciprocamente promete el dicho rey católico que nunca por título ó pretesto alguno admitirá ni permitirá pesquisa alguna contra el gran duque de Toscana por la investidura recibida violentamente de otros durante esta guerra, ni por lo que con mayor fuerza pueda acontecer por causa de la dicha presente guerra; antes si todo lo que se haya cometido y está devuelto á su Mejestad lo perdona, y ofrece que dará la investidura de Sena al dicho gran duque y á los príncipes sus descendientes con las mismas condiciones contenidas en las investiduras antecedentes, concedidas por los reyes católicos de España, sus predecesores, sin quitar ni añadir cosa alguna, y que con todo esfuerzo conservará

la Gran Bretaña, ofrece por sí y sus sucesores que dará inmediatamente la investidura de Sena del mismo modo y con las mismas condiciones á la señora electriz palatina, hija del referido gran duque; y que la defenderá y conservará en la posesion pacífica del dicho estado de Sena, de modo que la señora electriz palatina posea y goce enteramente el dicho feudo, no obstante cualesquiera disposiciones de cualquiera género que scan, y especialmente aquellas en que parece quedan excluidas de este feudo las hembras de la familia del dicho gran duque; las cuales disposiciones las deroga espresamente su Majestad católica por el presente articulo en favor solo de la señora electriz palatina; y como demas de esto, sus Majestades católica y británica poniendo los ojos en los tiempos futuros conocen cuánto importa para la tranquilidad de la Italia y para el bien de la Toscana que el estado de Sena quede siempre agregado y unido al de Florencia; por tanto el rey católico en su nombre y el de sus sucesores promete que él y los reyes de España que les sucedan, concederán la investidura á los sucesores varones de la casa del gran duque de Toscana en el dominio de Florencia con las mismas condiciones y cláusulas puestas en lo antecedente, y que los pondrá en la posesion del estado de Sena, y los defenderá en ella con tal que sean amigos de las dos coronas española y británica, y que procuren merecer su gracia y patrocinio.

Este artículo se ha de ratificar y las ratificaciones se han de permutar en Utrech dentro de

semanas ó antes si fuere posible. En fé de lo cual, nosotros legados estraordinarios y plenipotenciarios de sus Majestades católica y británica, en virtud del poder de las plenipotencias premutadas hoy, firmamos el presente articulo y le sellamos con nuestros sellos en Utrech el dia 13 de julio, año del señor de 1713.-El duque de Osuna.-El marques de Monteleon.Joh: Bristol: EP: S:-Strafford.

Ana, reina de la Gran Bretaña, ratificó pura y simplemente el anterior tratado y artículos se

al dicho gran duque y á los príncipes sus des-parados en 31 del mismo julio, y su Majestad cendientes en la plena y pacífica posesion del dicho estado y feudo español; y en caso de faltar los descendientes varones del dicho gran duque, el rey de España queriendo condescender con grato ánimo á los ruegos de la reina de

católica don Felipe V en 4 de agosto de dicho año de 1713; con la restriccion tocante al artículo 25 en lo respectivo á la ciudad de Dantzick, con la cual se reservó ajustar y arreglarse en la paz que se concluyese con el Imperio.

Tratado de paz, alianza y amistad entre España y el duque de Saboya, en virtud del cual se cede á este la isla y reino de Sicilia; y se llama su casa á la sucesion eventual de los dominios españoles; se concluyó en Utrech el 13 de julio de 1713.

En el nombre de la Santísima Trinidad. Sea notorio á todos los presentes y venideros que habiendo Dios sido servido (despues de una tan larga y sangrienta guerra que ha causado el derramamiento de tanta sangre cristiana y la desolacion de tantos estados) de inspirar á las potencias que en ella han tenido parte un sincero deseo de la paz y del restablecimiento de la tranquilidad pública, y de que las negociaciones empezadas á este fin en Utrech por los desvelos de la serenisima y muy poderosa princesa Ana, por la gracia de Dios reina de la Gran Bretaña, hayan por su prudente conducta llegado al punto de la conclusion de dicha paz; la cual queriendo establecerla perpétua el serenisimo y muy poderoso principe Felipe V, por la gracia de Dios rey católico de España, que siempre ha buscado ansioso los medios de restablecer el reposo general de la Europa y la tranquilidad de España; y su Alteza real Victor Amadeo II, por la gracia de Dios duque de Saboya, rey de Chipre, que tambien ha deseado concurrir en una obra tan saludable, y anhelado siempre ardientemente volver a estrechar, mediante una paz y perpétua alianza, los preciosos nudos que tan gloriosamente unen á su Alteza real y su casa con su Majestad católica, han dado a este fin sus amplios poderes para tratar, firmar y concluir un tratado de paz y de alianza; es a saber: su Majestad católica á los escelentisimos señores don Francisco María de Paula Tellez Giron, Benavides, Carrillo y Toledo, Ponce de Leon, duque de Osuna, conde de Ureña, marques de Peñafiel, gentil-hombre de la cámara de su Majestad católica, camarero y copero mayor, notario mayor de los reinos de Castilla, caballero del orden de Calatrava, clavero mayor de la misma orden y caballería y comendador de ella y de la de Usagre en la de Santiago, capitan de la primera compañía española de las reales guardias de corps; y don Isidro Casado de Acebedo y Rosales, marques de Monteleon, del consejo de las Indias, sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios en dicho congreso

de Utrech: y su Alteza real de Saboya á sus escelencias el señor Anibal, conde de Maffey, gentil-hombre de la cámara y primer caballerizo de su dicha Alteza real, caballero de la orden de San Mauricio y San Lázaro, coronel de un rejimiento de infanteria, general de batalla en sus ejércitos, su enviado estraordinario cerca de su Majestad británica; el señor Ignacio Solar de Morete, marques del Burgo, gentil-hombre de la cámara de su dicha Alteza real, caballero gran cruz de la orden de San Mauricio y San Lázaro, su enviado estraordinario cerca de los señores estados generales de las Provincias-unidas de los Paises Bajos; y el señor Pedro Mellarede, señor de la casa fuerte de Jordan, consejero de estado de su dicha Alteza real, sus embajadores estraordinarios y plenipotenciarios en dicho congreso de Utrech, los cuales, despues de haberse comunicado sus dichos plenos poderes, cuyas copias se insertarán palabra por palabra al fin de este tratado, y despues de haberse hecho el cambio de dichos. poderes anténticos, han convenido en los artículos siguientes, en presencia de sus escelencias el señor obispo de Bristol y el señor conde de Strafford, embajadores estraordinarios y plenipotenciarios de la reina de la Gran Bretaña, y en consecuencia de lo que hizo y de lo que se convino en la corte de Madrid, como asimismo en la de Londres por sus ministros.

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hostilidad por mar y tierra sin escepcion de lugares ni de personas, y todos los motivos de mala intelijencia quedarán apagados y abolidos para siempre; y habrá de una parte y otra un olvido y perdon perpétuo de todo lo hecho durante la presente guerra, ó con motivo de ella, sin que puedan en adelante directa ó indirectamente hacer pesquisa alguna sobre esto por cualquiera via ó bajo de cualquier pretesto que sea, ni manifestar algun resentimiento ni pretender ninguna suerte de reparacion.

3.o

Por las mismas razones y motivos del bien público, de la paz, del reposo y equilibrio de la Europa, y de la tranquilidad del reino de España en particular, su Majestad católica hizo por sí y por todos sus descendientes para siempre la renuncia de la corona de Francia en 5 de noviembre del año de 1712, y el reconocimiento y declaracion que tambien hizo por el mismo acto establecido por ley en 8 de marzo próximo pasado de que en defecto de sus descendientes asegura la sucesion de la corona de España y de las Indias á su Alteza real de Saboya y á sus descendientes varones nacidos de constante y lejítimo matrimonio, y sucesivamente á los varones de la casa de Saboya y á sus descendientes varones nacidos de constante y lejítimo matrim onio, escluyendo cualquier otra casa por las mismas razones y motivos que se han de tener por espresados aquí; se ha convenido y estipulado espresamente por el presente, que el dicho acto de 5 de noviembre, debe hacer y ser tenido como hace y es tenido, por una parte esencial de este tratado; como tambien que el acto de 9 del dicho mes de noviembre, hecho por las cortes de España que han consentido aprobado y confirmado el dicho acto de su Majestad católica y la dicha ley hecha en su consecuencia en 8 de marzo próximo pasado y publicada el mismo dia, haga tambien parte esencial de este tratado y todo segun las cláusulas especificadas y esplicadas en los dichos actos, de los cuales el rey católico hará entregar á su Alteza real dentro de tres meses los despachos en debida forma y de todos los otros hechos en este asunto; y asimismo los rejistros hechos en todos los consejos de estado, de guerra, de inquisicion, de Italia, de las Indias, de las órdenes, de ha

cienda y de cruzada. Y entre tanto los dichos actos de su Majestad católica y de las cortes de 5 y 9 de noviembre de 1712, y la dicha ley de 8 de marzo del presente año se insertarán á la letra al fin del presente, con los actos de renuncia á la corona de España hechos por el señor duque de Berry en 24 de dicho mes de noviembre y por el señor duque de Orleans en 19 del mismo, como tambien las letras patentes de su Majestad cristianisima del mes de marzo próximo pasado en que admite las dichas renuncias y revoca sus letras patentes del mes de diciembre de 1700; todos los cuales actos de renuncia y letras patentes mencionadas hacen y harán tambien para siempre parte esencial de este tratado.

Y reconociendo su Majestad católica los motivos de los dichos reconocimientos, declaraciones, renuncias y actos, y que son el fundamento y la seguridad de la duracion de la paz de la cristiandad, promete por sí y sus descendientes, que todo lo contenido en dichos actos será inviolable y puntualmente observado en su forma y tenor, y que nunca contravendrá á ello, ni permitirá se contravenga directa ni indirectamente en todo ni en la menor parte de cualquier manera ó por cualquier via que sea; antes al contrario impedirá que sea contravenido por alguno en ningun tiempo, ó por alguna causa ó motivo.

Su Majestad católica se obliga espresamente por sí y por sus descendientes à sostener en favor y contra todos, sin esceptuar alguno, el derecho de sucesion de su Alteza real de Saboya y de los principes de la casa de Saboya á la corona de España y de las Indias segun la forma establecida los dichos actos de su Mapor jestad y de las cortes de 5 y 9 de noviembre de 1712, reconocidos por los actos hechos por los señores duques de Berry y duque de Orleans de 19 y 24 de dicho mes de noviembre y por las letras patentes del rey cristianísimo del mes de marzo próximo pasado y por la dicha ley de 8 de dicho mes, supliendo el dicho señor rey católico cualesquier defectos y omisiones de hecho ó de derecho, de estilo ó de costumbre que puedan hallarse ó haberse hallado en los dichos actos aquí citados; y confirma y aprueba todos los referidos actos y quiere que tengan fuerza y vigor de ley y de pragmática sancion, y que como tales scan recibidos, guardados, obser

vados y cumplidos en sus reinos por sus vasallos y súbditos, á los cuales manda ahora, como para entonces, que en caso de llegar á faltar la descendencia de su Majestad (lo que Dios no permita) reconozcan por su rey y lejítimo soberano al príncipe de la casa de Saboya, á quien tocare la sucesion de la corona de España y de las Indias, segun el orden del llamamiento incluso en dichos actos de su Majestad y de las cortes de 5 y 9 de noviembre 1712, y de la dicha ley de 8 de marzo; y le reciban y presten á este fin juramento de fidelidad, de obedecerle como estan obligados à su rey, y de mantenerle, defenderle y ampararle contra todos prohibiendo á dichos vasallos que reconozcan otro alguno, y declarando por usurpador cualquier otro principe que quisiere ascender al trono de España, y que la guerra que á este fin emprendiere será injusta ; y al contrario justa y lejítima la que el dicho príncipe de la casa de Saboya fuere obligado à emprender para ocupar ó mantenerse en el dicho trono.

Su dicha Majestad católica revoca de nuevo á estos fines, y cuanto sea necesario rompe y anula espresamente la declaracion que hizo en Madrid en 29 de noviembre de 1703 à favor del señor duque de Orleans, sus hijos y descendientes; y quiere y consiente que la dicha declaracion sea y quede anulada y como nunca hecha, confirmando á este efecto el desistimiento y la renuncia que el señor duque de Orleans ha hecho en virtud del dicho acto de 19 de noviembre; y todos los demas actos que pudieren ser ó hayan sido hechos contrarios á las dichas declaraciones, renuncias y actos y al contenido del presente artículo y á los derechos reconocidos y establecidos en estos, antes de ser reputados por contrarios á la seguridad de la paz y á la tranquilidad de la Europa, se declaran por el presente nulos y de ningun efecto para siempre.

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Alteza real Victor Amadeo II, duque de Saboya etc. para él y para los príncipes sus hijos y sus descendientes varones, y sucesivamente para los varones de la casa de Saboya de primojénito en primojénito, el reino de Sicilia é islas dependientes, sus pertenencias, dependencias y anexidades en toda propiedad y soberanía, con todos los derechos de monarquia, jurisdiccion, patronato, nominacion, prerogar tivas, preeminencias, privilejios, regalías y otras cualesquier adquisiciones de derecho, costumbre, uso, posesion, ó por concesion hecha á los reyes y al reino de Sicilia, y generalmente todo lo que ha pertenecido ó podido pertenecer á su Majestad católica y á los reyes sus predecesores; sin reservar ni retener cosa alguna, segun se contiene en el acto de cesion que su Majestad ha hecho en 10 de junio próximo pasado, el cual en todas sus cláusulas hace y es tenido, como hará y será tenido para siempre, por una parte esencial de este tratado; y como tal será inserto á la letra al fin del presente.

Y reconociendo su Alteza real los motivos y cláusulas de la dicha cesion por uno de los esenciales de la paz, promete por sí y sus descendientes que todo su contenido será inviolable y puntualmente observado en su forma y tenor para que gocen su dicha Alteza real y sucesores, como queda dicho, de los derechos y cosas aquí cedidas, así y como su Majestad católica y los reyes sus predecesores las han gozado, podido y debido gozar.

Separa tambien el señor rey católico, en cuanto sea necesario, el dicho reino de Sicilia é islas dependientes de la corona de España; y declara, consiente, quiere y entiende que quedan separadas mientras hubiere varones de la casa de Saboya, ó hasta que la corona de España recaiga en un príncipe de la dicha casa segun el contenido del precedente artículo. Y á este fin se obliga su Majestad á que ratificándose por su Alteza real el presente tratado, y luego despues del cambio de las ratificaciones, revestirá y dará á su Alteza real la plena, real y actual posesion del dicho reino de Sicilia é islas. dependientes, sus pertenencias, dependencias y anexidades ; declarando desde ahora su Majestad, mediante el presente tratado, que ha dejado y se ha despojado, deja y se despoja dek dicho reino de Sicilia é islas dependientes, sus pertenencias, dependencias y anexidades y que

del todo ha revestido y reviste à su Alteza real, para no tener su Majestad desde el cambio de dichas ratificaciones el dicho reino de Sicilia, ni sus islas dependientes y pertenencias, dependencias y anexidades en su nombre ; y se tendrá entonces en nombre de su Alteza real por el marques de los Balbases, que es actualmente virey de aquel reino, quien lo entregará à su Alteza real, ó á sus órdenes cuando mejor le pareciere á su Alteza real hacer tomar la posesion de dicho reino de Sicilia, reconociendo su Majestad al dicho duque de Saboya como único y lejitimo rey de Sicilia en ratificando por su parte el presente tratado y desde el reciproco cambio de las referidas ratificaciones. Y entretanto los frutos, tributos y rentas de aquel reino, sus dependencias y anexidades, se recaudarán por los mismos ministros ó arrendadores que actualmente los perciben bajo de las órdenes y disposiciones del dicho virey, y servirán para la subsistencia y manutencion de las tropas que tiene su Majestad en aquel reino, por el tiempo que queden allí esperando que su Alteza real envie otras; como tambien para el gasto de las embarcaciones necesarias para el trasporte de ellas á España. Y para cumplimiento de la dicha cesion, su Majestad ha absuelto, descargado y dispensado, y absuelve, descarga y dispensa á todos los arzobispos, obispos, abades, prelados y otros eclesiásticos; duques, principes, marqueses, condes, barones, gobernadores, almirantes, comandantes, capitanes y otros oficiales y jente de guerra

de marina que fueren naturales de Sicilia, y de gobierno ; superiores, presidentes, majistrados y otros miembros de sus consejos, chancillerias y justicias; á los de su hacienda, cámara de cuentas, ministros y oficiales de justicia; capitanes, tenientes y soldados de sus fuertes y castillos y otros empleados en su servicio por mar ó tierra que fueren naturales de Sicilia; caballeros, gentiles-hombres y vasallos, vecinos y habitantes de las ciudades, villas y lugares, y generalmente á todos y á cada uno de los súbditos de dicho reino de Sicilia é islas dependientes, á todos respectivamente, del juramento de fidelidad que han prestado á su Majestad, y de la fé y obediencia que le deben: ordenándoles y mandándoles espresa y perentoriamente que cuando en virtud del presente tratado y cambio de sus ratificaciones tome su Alteza real posesion del dicho reino, hayan to

dos, sin aguardar otra disposicion ni orden, de reconocer al señor duque de Saboya por su único y lejítimo rey, obedecerle y defenderle y prestarle juramento de fidelidad, fé y obediencia, tales y semejantes á los que han prestado ó á los que han sido obligados hasta ahora á su dicha Majestad, quien suple todas las faltas y omisiones de derecho ú de hecho que pudiere tener la presente donacion, cesion y traspaso del reino de Sicilia, sus islas dependientes, pertenencias, dependencias y anexidades. Y á este efecto su Majestad renuncia todas las leyes, estatutos, convenios, constituciones y costumbres que pudieren ser contrarias, y que hubieren sido confirmadas por juramento, à las cuales y à las derogaciones, deroga espresamente por el presente tratado para el entero efecto de las dichas donaciones, cesiones y traspasos, que valdrán y tendrán lugar sin que la espresion ó epecificacion particular derogue à la general, ni la general à la particular: escluyendo á este fin y para siempre todas y cualesquier escepciones que puedan fundarse sobre cualesquier títulos, derechos, causas y protestas.

Su Majestad manda tambien espresa y perentoriamente al virey de Sicilia, consigne y entregue à su dicha Alteza real, ó á quien diputare el dicho reino de Sicilia, sus islas dependientes, pertenencias, dependencias y anexidades y le dé la real posesion de él, desde el punto que su dicha Alteza real envie para tomarla despues del cambio de las ratificaciones del presente tratado, sin aguardar otras órdenes algunas ni disposiciones; y haga tambien entregar y consignar á su dicha Alteza real ó á los que diputare, ó al virey que su Alteza real nombrare las ciudades, puertos, castillos, plazas fuertes y fortalezas en el estado en que se hallan al presente la artillería, los arsenales y las municiones de guerra y de boca; las galeras y su chusma; las embarcaciones, sus pertrechos y marineria; y generalmente todo lo que le toca á dicho reino de Sicilia é islas dependientes, sin mudar ni trasladar cosa alguna, bien entendido que todas aquellas galeras y su chusma, las embarcaciones, sus pertrechos y marinería, quedarán á la disposicion del dicho marques de los Balbases, virey actual, para embarcar y conducir de Sicilia á España y hasta su perfecto y entero trasporte todas las tropas que tiene alli su Majestad; y que para el pasaje de dichas tropas

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