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se hacia enojoso relatar cosas, cuya memoria poco grata está reciente; porque no era fácil mostrarse imparcial cuando viven aun personas que han tenido parte en ellas, y porque harto encendidas se hallan por desgracia las pasiones para que español ninguno de decoro y amante de la consolidacion del órden añada combustibles á la hoguera. La historia diplomática de este siglo debe quedar á cargo de otras generaciones; conviene escribirla, cuando recobrado el nombre y el poder que pertenece á España, su lectura no sea estímulo de revueltas, y si un ejemplo saludable de los daños que ocasionan á la riqueza, á la independencia y á la fuerza pública de un estado la arbitrariedad y desmoralizacion de los gobiernos, la indisciplina y relajacion política de los súbditos.

Aquellas notas se colocaron al fin de los respectivos tratados para que no oscureciesen el testo, ni embarazasen la lectura, si algunas personas las creyeren superfluas. Témome que su diccion se resienta en demasia de la precipitacion con que se han escrito: disimulese esta falta en gracia de la veracidad de su contesto. Se estrañará tambien que carezcan de notas los tratados anteriores á la paz de Utrecht; periodo el mas interesante de estos dos siglos. Reconozco que es defecto muy notable para la obra, pero circunstancias particulares han contribuido á ello.

Habiame propuesto, y aunque con trabajo llevado á cabo, un discurso preliminar analizando las relaciones diplomáticas entre España y Francia desde antes del siglo XV hasta enlazarlas con dicha paz de Utrecht, que afirmó la corona española en las sienes de Felipe V. No me parecia impropio de una coleccion, cuyos tratados pertenecen todos á la casa de Borbon, referir sumariamente las vicisitudes y negociaciones que burlando los cálculos políticos de Europa, condujeron á un príncipe de aquella dinastía á ocupar el trono de la rama primogénita de Austria. De este modo, las notas que hoy tienen los tratados formarian una no interrumpida série histórica con el discurso preliminar.

Pero como el período que este abraza es muy dilatado y al análisis de las negociaciones, se añadia un sumario de los respectivos tratados, el discurso salió voluminoso en demasia. Suspendi, pues, por ahora su publicacion, ya para no faltar al propósito, que creo útil, de dar la coleccion en un solo tomo, ya porque el tiempo que debiera invertir en cuidar de la impresion, trabajo que no gusto confiar á otro, le necesito para preparar mi viaje á una mision en pais distante que el gobierno acaba de encargarme. Otras razones mas, que creo inútil referir, influyeron tambien en aquella resolucion.

He manifestado con sinceridad las razones que me han movido á publicar la presente obra, y he sometido al juicio de los lectores el método de su coordinacion. Espero se me permita igualmente hacer algunas observaciones, que aunque escusadas en su mayor parte, porque la erudicion y circunspecto proceder de nuestros funcionarios es bastante para hacer una acertada aplicacion de los tratados, hijas casi todas de mi esperiencia y de una práctica frecuente que no ocurre en otras dependencias del gobierno, pueden ser de alguna utilidad para conocer el valor legal de las estipulaciones de esta coleccion.

Dejando á un lado las divisiones de tratados que comunmente se hallan en los publicistas, cumple á nuestro objeto clasificar dichas estipulaciones en tres partes. 1.a Las que propiamente llamaré políticas, porque versan sobre treguas, paces, alianzas, subsidios y preeminencias públicas, ó de nacion á nacion; 2. Las civiles que señalan los derechos, privilegios é inmunidades y las obligaciones que corresponden á los súbditos de

a

cada uno de los contratantes en el territorio del otro; y 3. las comerciales, ó sean las disposiciones relativas á buques y personas que se ocupan en el tráfico.

Entre las políticas las hay transitorias y permanentes. Son transitorias todas aquellas que se consuman en el acto de la estipulacion ó en un tiempo dado y respecto de las cuales se estingue la obligacion, trascurrido el caso ó término pactado. La mayor parte de las alianzas especiales ofensivas ó defensivas, las promesas de tropas, dinero ó efectos militares para una guerra, las compensaciones y cambios de territorio y otras muchas que es tan dificil como inútil mencionar pertenecen á este género. Las permanentes son las que fijan un vínculo perpétuo entre dos estados, ya sea por medio de alianzas mútuas, ya con obligaciones sin reciprocidad ó de otro cualquiera modo, siempre que su objeto se estienda á un tiempo indefinido. De las de esta última especie ningun tratado nos ofrece ejemplo tan lato y positivo como el pacto hecho por las tres familias reinantes de Borbon en 15 de agosto de 1761. Los tratados ajustados con Napoleon en principios de este siglo abundan en promesas de la segunda clase, es decir, sin recíprocidad; y en todos se encuentran á cada paso esas cláusulas y promesas formularias de paz y amistad perpetua, que tantas y tantas veces ha sido interrumpida á los pocos dias de haberse sancionado.

En virtud de las estipulaciones civiles gozan los estranjeros una gran parte de los derechos que corresponden á los ciudadanos: tambien disfrutan privilegios y exenciones de la ley comun. Así es que en España, ademas de la facilidad que tienen los primeros para naturalizarse, se hallan exentos del servicio militar y de las contribuciones é impuestos estraordinarios, pero no de los ordinarios por sus propiedades, ó por el tráfico é industrias que ejercieren: disfrutan fuero privilegiado en lo criminal, sustanciándose sus causas en primera instancia por los capitanes generales, quienes llevan el nombre de jueces protectores de estranjeros, y de ellos se apela al tribunal supremo de la guerra; hacen los testamentos y demas escrituras ante sus respectivos cónsules, los cuales en caso de abintestato recojen los bienes del finado con intervencion de la autoridad del territorio para proceder á su legítima adjudicacion; y les compete en fin el importante privilegio de asilo por los delitos cometidos en otro territorio, salvas las restricciones de los tratados hechos con Francia y Portugal para la mútua extradicion de los reos de desercion y crímenes de cierta gravedad.

Por último, segun los convenios ó estipulaciones comerciales debiera clasificarse en diversas categorias á las naciones con quienes hemos contratado; pues de distinto modo que acontece en las civiles, comunes generalmente á todos los estranjeros, en las comerciales se diferencian estos notablemente. Los buques y comerciantes franceses gozaban por los tratados las mismas prerogativas que los buques y comerciantes españoles: de mucha importancia, aunque no tanta, era el trato que se dispensaba al comercio inglés, y poco mas o menos el que se daba á las demas naciones con quienes se habia estipulado sobre la base de naciones favorecidas. Si hubiésemos de observar literalmente los tratados, no habria derecho diferencial entre la bandera española y la francesa, inglesa, austriaca, napolitana, sarda, anseática, holandesa, danesa y sueca: sus buques ejercerian en las costas españolas el comercio de cabotage ó de entre-puertos; harian el de tránsito; no adeudarian otros ni mas altos derechos de puerto y navegacion y de sanidad que los

que adeudan los buques españoles; y sus mercancías, en fin, serian recibidas y despachadas en nuestras aduanas por un arancel inmutable; por el que regia en tiempo del rey Cárlos II.

Tal sería sin duda la consecuencia legal de los tratados de esta coleccion, porque en los celebrados con las potencias referidas se espresa terminantemente que sus respectivos súbditos y comercio serán tratados como los de la nacion mas favorecida; es así que segun los tratados hechos entre España y Francia hay una nacionalizacion completa para los dos pueblos; luego tendrian derecho los demas á reclamar la participacion de iguales favores. Sin embargo, hemos dicho que nacion ninguna habia llegado á establecer en España, desde el siglo último, un trato tan íntimo en materia comercial como la Francia. Esto pudo haber dimanado de varias causas: en primer lugar, el vinculo de las familias reinantes en los dos paises que influyó poderosamente á estrechar sus alianzas y mútuos intereses, en tanto que la guerra de sucesion alejó á las demas naciones europeas, dejando por mucho tiempo restos indelebles de antipatía en la casa de Borbon; y pudo en segundo lugar haber contribuido tambien á ello la afinidad que existe entre nuestro sistema comercial y el francés que se prestaban mas fácilmente á una amalgama que los de otras potencias. Vemos en efecto que la Inglaterra no puede exijir nunca del gobierno español que, segun se halla estipulado en tratados y se dispensaba á los buques mercantes franceses, permitiésemos á los británicos el comercio de cabotage, ni la nacionalizacion de bandera cuando conduce mercancías de territorio no perteneciente á la Gran Bretaña: porque mal pudiera formular pretensiones sin reciprocidad, prohibidas como se hallan ambas cosas á los buques estranjeros en los puertos británicos por su célebre acta de navegacion.

Divididas, como quedan, en tres clases las estipulaciones de esta coleccion, examinemos el valor positivo que tengan en la actualidad. En cuanto á las estipulaciones políticas y á las civiles puede asegurarse que han caducado, señaladamente las que se contienen en tratados con Inglaterra y Francia que sean anteriores á la guerra de la independencia. La guerra es uno de los medios que extinguen los pactos entre las naciones, y extinguidos quedan si al restablecerse la paz no se renuevan de un modo cierto y positivo. La España, desde principios del siglo, se halló en lucha directa ó indirecta, no solo con aquellos dos paises, sino tambien con casi los demas de Europa; y aunque desde el año de 1809 hasta el de 14, en que se celebró la paz general, hizo tratados con muchos de estos gobiernos, no renovó ninguno de sus pactos anteriores. Aleccionada por la esperiencia de lo pasado y aprovechando la situacion favorable en que estaba colocada, prescindió sabiamente de dar nueva vida á esas nocivas alianzas que tantas veces la habian hecho teatro de luchas ajenas á sus intereses, y tantas otras la habian comprometido en subsidios pecuniarios y militares para saciar ambiciones estrañas.

Pero aunque no se renovaron, como queda dicho, los tratados anteriores á la guerra de la independencia, la parte dispositiva de ellos que versa sobre derechos civiles continuó en uso, ya porque se la hubiese creido menos peligrosa que la política, ó ya porque en su mayor parte son reglas derivadas del derecho de gentes que se observan en todas las naciones sin necesidad de ser corroboradas por ningun pacto positivo. Conviene no obstante advertir que si bien en España se halla el estranjero en posesion de los privilegios civiles contenidos en los tratados, una preocupacion funesta guia á nuestras auto

ridades casi siempre que se trata de su aplicacion. Como que se complacen en escatimar y desconocer los fueros de estranjería, y aun incurren en falta mas grave, que es la tendencia de nacionalizar coactivamente á todo estranjero, no con objeto de mejorar su condicion sino para legitimar ó hacer que aparezca justo el despojo de sus prerogativas. Sobre este punto permitaseme una digresion en obsequio de nuestros propios intereses y dignidad.

Es principio de toda legislacion prudente, no forzar al estranjero á perder su naturaleza, sino mas bien presentarle estímulos que le hagan abrazar voluntariamente la del pais de su residencia. El legislador que obliga al estranjero á naturalizarse pone un obstáculo al aumento de poblacion y hiere la dignidad nacional, convirtiendo en carga odiosa la ciudadanía, que debe reputarse siempre como un don honorífico y apreciable. Las trabas y restricciones alejan la concurrencia de estranjeros; y es preferible atraer hombres útiles y laboriosos, aun cuando haya de dispensárseles ciertas prerogativas en su calidad de estranjeros, que verse privada una nacion del movimiento y vida que dan á la riqueza pública las prácticas é inventos que se importan de otras mas adelantadas.

Yo creo que en cuanto á la facultad de retener la calidad de súbdito estranjero debiera procederse con particular tolerancia. Consignados clara y positivamente en el código civil los derechos y restricciones del estranjero, déjesele en buen hora en posesión de su nacionalidad por todo el tiempo que quisiere. Un abuso convendria desterrar: esto es, que el individuo que en tales actos se presenta como estranjero, se presentase en otros como nacional. A esta dolosa fluctuacion se pondria término, mandando severamente á los gefes políticos abrir matrículas y confrontarlas anualmente con las que se llevan en los consulados y legaciones estranjeras. De este modo se sabría la condicion de cada uno y segun ella sería juzgado.

No hay duda que en nuestro estado político es poco lisonjera la naturalizacion, porque la reforma constitucional y la guerra civil ocasionan gravámenes estraordinarios y compromisos de entidad: pero este es un estado transitorio, y restituida la nacion al ordinario y regular no serán precisos estímulos muy fuertes para atraer á los estraños á nuestro suelo, y que aspiren á hacer parte de la familia española. Ofrece nuestro territorio muchos incentivos á la industria y el clima no pocos atractivos al hombre de comodidades. Tales sugetos no serán entonces tan indiferentes como son hoy á la cualidad de españoles, pues por grandes prerogativas que se concedan al estranjero, siempre tiene restricciones que hacen poco lisonjera su condicion. Véanse sino las garantias de libertad y seguridad que se conceden á los españoles en el titulo 1.o de la Constitucion y júzguese si los privilegios y exenciones de estranjería pueden compensar la privacion de aquellos derechos.

No terminaré esta larga digresion sin impugnar un error muy comun y que dá márgen todos los dias á estorsiones contra los estranjeros. El artículo 1.o de la Constitucion dice que son españoles todas las personas nacidas en los dominios de España y los estranjeros que hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la monarquía. Suponiendo nuestras autoridades que aquella disposicion es coactiva y que por ella se impone obligatoria y necesariamente la nacionalizacion española á los individuos que designa, los incluyen en quintas, en contribuciones estraordinarias y demas gabelas de que eximen las leyes al estranjero.

Repito que este es un error y de mucha trascendencia. El artículo en cuestion no es un precepto, sino mas bien espresion de una facultad. La concede á los sugetos que se hallen con las circunstancias espresadas para optar ó elegir la calidad de españoles; pero no les priva, si lo prefieren, el continuar disfrutando otra naturalizacion que hubiesen adquirido anteriormente: les dá un derecho, no les impone una obligacion. Este es el principio general que en la materia han consagrado las constituciones de Europa, y del cual han estado distantes de separarse nuestros legisladores, segun las esplicaciones dadas por las córtes constituyentes en fuerza de algunas gestiones que para ello hicieron los representantes estranjeros (1).

Hechas las ligeras indicaciones que preceden acerca de la fuerza legal que puedan tener hoy las estipulaciones politicas y civiles de esta coleccion, pasemos al exámen de las disposiciones comerciales, último punto de la division anterior. Restablecida la paz general en el año de 1814, celebró el gobierno español tratados de amistad con diferentes potencias de Europa, y aunque prudentemente se abstuvo, como queda dicho, de renovar las antiguas obligaciones, una ciega fatalidad le impidió completar su emancipacion. Quizá no se habia presentado una ocasion mas favorable durante el mando de la casa de Borbon para enmendar las faltas y corregir los daños que el descuido de nuestros estadis_ tas, la decadencia de la monarquía y las condescendencias necesarias despues de la guerra de sucesion y otras posteriores, habian introducido en nuestra legislacion internacional. Llena de prestigio España por el denuedo con que acababa de terminar victoriosamente la lucha sostenida contra el hombre de quien recibian la ley casi todos los estados euro

(1) El señor Calatrava, ministro de estado, esplicó con claridad esta doctrina en una nota que dirigió á la embajada francesa en 28 de mayo de 1837: conviene darle publicidad, y espero se me escuse su literal insercion: dice asi:

«Muy señor mio: á su debido tiempo recibí la nota que el señor embajador de su Majestad el rey » de los franceses se sirvió dirigirme en 27 de abril último haciendo varias reflexiones sobre la disposi» cion contenida en los párrafos 1.o y 4.° del articulo 1.o de la constitucion reformada, y pidiendo en su » virtud que la nacionalidad que allí se declara en favor de las personas que hayan nacido en España se >> entienda ser voluntaria y discrecional en los hijos de súbditos estranjeros, así como la que puede ad>>quirirse ganando vecindad en cualquier pueblo de la monarquía. Aunque el gobierno de su Majestad >> estaba persuadido de que la intencion de las cortes constituyentes era conforme á los deseos del señor » embajador, y que no podia haber sido el ánimo de la representacion nacional imponer como una obli»gacion forzosa lo que consideraba como un privilegio y un honor distinguido, quiso no obstante su Ma»jestad la reina gobernadora que el ministerio provocase en el seno de las córtes una aclaracion esplí» cita y positiva sobre el asunto; y en efecto, en la sesion de 11 de este mes, impresa en el diario nú» mero 122, tuvo la satisfaccion de ver esplicados y desenvueltos sus propios principios por la comision » entera del proyecto de constitucion y acogidos por las cortes con asentimiento general. De que resulta, >> que el decirse en los espresados párrafos que son españoles todas las personas que hayan nacido en » España y los estranjeros que hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la monarquía, es en el » sentido de conceder á unos y otros individuos una facultad ó un derecho, no en el de imponerles una » obligacion, ni forzarles á que sean españoles contra sa voluntad, si teniendo tambien derecho de na>>cionalidad en otro pais la prefiriesen á la adquirida en España. Tal es la verdadera inteligencia de » dichos párrafos que de la manera mas clara y terminante ha sido fijada por las mismas cortes constitu»yentes en su referida sesion, lo cual parece al gobierno de su Majestad que basta para prevenir toda » duda y satisfacer enteramente las que ha tenido y manifestado dicho señor embajador en su citada »> nota, á que tengo la honra de contestar. Aprovecho etc."

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