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34. El director está encargado del régimen interior de la sociedad, quedando a su cuidado la contabilidad, los fondos de ella, la correspondencia y cuanto concierne al arreglo del escritorio, cuyos empleados estarán bajo sus inmediatas órdenes, admitiendo todos los que crea necesarios y señalándoles los sueldos correspondientes con acuerdo de la junta directiva, combinará y realizará las operaciones consiguientes a los descuentos con arreglo al articulo 7.o de las bases, defenderá los intereses de la sociedad, á cuyo fin se considerará como poder bastante este artículo, autorizándole para que pueda con arreglo á las leyes nombrar defensor y agente instituto.

35. El director dará cuenta mensualmente á la junta directiva, y todos los años a la junta general de accionistas del estado, de fondos y ope raciones de la Sociedad.

36. El director y sus dependientes no podrán negociar pagarés en la caja en que estén sus firmas ni descontarlos.

37. Se asignan al director por su trabajo y responsabilidades 3.000 pesos anuales que percibirá mensualmente, y ademas el 6 por 100 de utilidades netas que resulten en cada dividendo: luego que se reunan 250.000 pesos en acciones, la retribucion fija será de 4.000 ps. anuales sin perjuicio de la asignacion del 6 por 100 espresado

Secretario. 38. El secretario estenderá los acuerdos de la sociedad en sus juntas. y estará á su cargo la correspondencia relativa á acuerdos, estendiendo las comunicaciones que se determinen, que autorizará con el presidente.

39. Ademas del libro de actas llevará otro en que inscriba la ocupacion, ejercicio y clase de los depositantes de ahorros, para que en las noticias que se den al público se especifique en resultados numéricos cuanto concierna á los estudios sobre las instituciones de este género en la forma que lo hacen las demas de su especie.

por las mismas causas. Por indisposicion temporal se elejirá el interino por la junta directiva y hará entonces de secretario ad hoc el consiliario que elija el Sr. presidente.

Juntas generales. -45. Cada seis meses se celebrará junta general de accionistas, y sus acuerdos se estenderán en el libro de actas que llevará el secretario y que firmará con el presidente.

46. Citados á junta los accionistas, si no concurriese suficiente número, se séñalará nuevo dia por segunda vez, y si se notase igual falta se procederá al acto con los que concurriesen.

47. En el caso de que no resulte votacion por la mayoría de votos al elejirse los empleados de la sociedad, se forzará la votacion entre los can didatos que hayan reunido mayor número.

48. Los accionistas que no puedan concurrir á la junta general personalmente, podrán ser representados por otro con arreglo al articulo 9.o de las bases.

49. Las cuentas que ha de presentar el director cada año en juntas generales serán glosadas por una comision nombrada al efecto.

Gastos. 50. Se reputarán por gastos de la sociedad el sueldo del director, secretario, empleados de la sociedad, alquiler de casa, compra de muebles y demas ordinarios y estraordinarios que acuerde la junta directiva para las atenciones del establecimiento.

a

Liquidacion.-51. Terminados los doce años señalados para la duracion de la sociedad, se convocará á junta general para acordar los medios que mas convengan a su disolucion, atendiendo siempre à la utilidad de los depositantes, si es que no se estima por los accionistas conveniente su continuacion.

Aprobado el antecedente reglamento en junta general de 28 de junio de 1840 lo fue tambien por el tribunal mercantil en 9 de julio siguiente. — Y elevado al real conocimiento descendió real órden de 26 de abril de 1841 de igual aprobacion, pero preventiva al gobernador capitan general de la presidencia que por sí ó delegado le tocaba ejercer en las juntas ordinarias y estraor dinarias, sobre que nada espresaba el reglamento. Sus redactores y ministros se escusaron con 40. Asimismo es de su cargo la publicacion en que bien penetrados del principio sancionado el estrangero del establecimiento de la caja de por las leyes de Indias de que toda cofradía ó ahorros con sus bases, con el fin de que se ins-junta pública sea presidida por la autoridad real truyan de que existe un punto donde puedan depositarse fondos con beneficio y seguridad, circunstancia que estimula á visitarnos y residir entre nosotros à sus habitantes.

41. Serán tambien de su cargo las citaciones para las juntas directivas por medio de cédulas, y las generales por el Diario y Noticioso.

42. Redactará en cada año económico una memoria en que se espresen todos los trabajos de la sociedad consignados en las actas, y se publicará para satisfaccion del público, si lo estima oportuno la junta general.

43. Se asignan al secretario en retribucion de su trabajo 5 onzas mensuales mientras se reunen los 250.000 pesos en acciones, y en este caso se aumentará á 6 en los términos que se han determinado respecto de la asignacion fija del direc

tor.

44. El nombramiento de secretario se hará en los términos que el de director, removiéndole

TOM. II.

creyeron no estar en el caso de aplicarlo a una sociedad anónima formada con arreglo al artículo 293 del código mercantil, como lo habian sido otras empresas de seguros maritimos y ferrocarriles; pero que deseosos de que el gobierno interviniese todos sus actos conforme al real mandato, y para conciliarlo todo, se atrevian å proponer, que el digno conde de San Esteban de Cañongo que hasta la fecha habia presidido sus juntas, continuase haciéndolo en clase de vice por delegacion general, siempre que el mismo Sr. capitan general no tuviese á bien hacerlo personalmente. Lo determinó así por oficio contestatorio de 28 de julio de 1841; « mas que por «<lo que hacia a la presidencia del consiliario mas « antiguo á falta del presidente y vice-presidente << no debe tener lugar, reservándome nombrar << la persona que debe sustituir al presidente y « vice-presidente, cuando ninguno pueda asistir << á las juntas, que sucederá muy pocas veces. »

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ESTADO DE LAS OPERACIONES DE LA CAJA DE AHOrros, descuENTOS Y DEPOSITOS DE LA HABANA EN EL MES DE JUNIO DE 1843.

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BANDERA (habilitacion de). —(V. ARANCE- | LES DE COMERCIO) pág. 301, y notas de la 64, y 10 de la 91 tomo 1.

BANDOS Y EDICTOS GUBERNATIVOS (1) -El capitan general de la isla de Cuba don Gerónimo Valdes con derogacion de los anteriores bandos de gobierno hizo redactar por órden de materias, publicar, y circular el suyo de 14 de noviembre de 1842 en 261 artículos, para que empezase á rejir desde 1.o de enero de 1843. Y como edicto de tal, vá á trasuntarse aquí integro por la comodidad de consultarlo cuando se quiera, reservando para los articulos ESCLAVOS, JUECES PEDANEOS sus respectivos reglamentos. Reitera tambien la publicacion y dá nueva fuerza á los ARANCELES DE MEDICOS, EXEQUIAS, etc. Su tenor dice.

BANDO DE GOBERNACION Y POLICIA
DE LA ISLA DE CUBA.

nel don Francisco Garnica; asistí á sus discusiones y tomé parte en ellas, oí sus diversos pareceres y este trabajo acabó de confirmarme en la necesidad de poner término á una obra que debe producir conocidos beneficios en todo el distrito de mi mando, y ha de ser susceptible de dar por resultado su buena gobernacion y policia, objetos tan recomendados á los presidentes en la ley 10, título 16, libro 2 de la Recopilacion de estos dominios.

Demandaba tambien este trabajo la unidad que debe reinar en ese género de disposiciones en departamentos rejidos por unas mismas leyes y sujetos á la voz de un mismo gobernador presidente, á quien están subordinadas para su aprobacion todas las providencias de la misma especie emanadas de los demas gobernadores subalternos de la Isla, y en quien reside el centro de accion y de poder, de donde parten todas las irradiaciones de la autoridad pública.

Bajo estos principios y con tan importantes órfines hice reunir todo lo relativo á religion, den público, salubridad, comodidad, ornato y diversiones en 261 artículos, entre los cuales, aunque haya algunos puramente locales y muchos que parecen peculiares de la capital, tienen los últimos sin embargo aplicacion en su genera

y

Considerando, que el gobierno y policía de los pueblos del distrito que se ha confiado á mi vigilancia y cuidado, aunque no carezca en su generalidad de reglas y disposiciones, se hallan muchas dispersas en los espedientes en que se dictaron, ó en edictos que circulados y publica-lidad en las demas poblaciones de la Isla á pundos aisladamente y en diversas fechas son des- tos y lugares que se hallan en el mismo caso, conocidos no solo de la mayoría de estos habi- en los cuales trató de cortarse un mismo género tantes, sino hasta de las personas mismas, que de abuso. por su posicion social están mas al alcance de los negocios públicos, habia proyectado desde los primeros dias de mi entrada al mando hacer una compilacion de aquellas disposiciones con las modificaciones que demandan el trascurso del tiempo y las circunstancias, sin haber desistido un solo momento de tal resolucion, fruto necesario de mi conviccion intima. Para lograr-humano sin dejar por eso de mantenerlos en una

lo hice reunir espedientes, que pasé á exámen de una comision especial compuesta de los se ñores don José Antonio de Olañeta fiscal de esta real audiencia pretorial, don José María Pinazo asesor general 1. de gobierno y don José María Franco auditor de guerra de esta capitanía general con agregacion del secretario político coro

Al descender á tales pormenores no podia menos de fijar mi atencion en los campos, interesantes bajo muchos aspectos, y muy especialmente en los brazos dedicados á las faenas de la agricultura. Procurar la conservacion y propagacion de tales brazos por todos los medios posibles, asegurarles la continuacion de un trato

severa disciplina é inalterable subordinacion, equivale à secundar las miras de nuestra legislacion, y á obrar en sentido favorable á los verdaderos intereses de esta rica é importante parte de la monarquia, y á las propensiones dulces y humanas que distinguen á sus moradores. En la isla de Puerto-Rico (mas identificada con la de

(1) En Buenos Aires era práctica, y en Guatemala, por real cédula de 1.o de diciembre de 1806, al presentarse el receptor á la audiencia á pedir la venia para la publicacion de un bando, dejar la copia para su noticia; «y el que en materias de gravedad no se publiquen sin previo acuerdo de la audiencia.>> (V. ACORDADOS, ACUERDO REAL; y la cédula que se cita en alumbrado de Méjico).

Cuba por los elementos de su poblacion que por pertenecer ambas al Archipiélago de las Antillas), produjo buenos resultados un reglamento de esclavos, que tuve á la vista y del cual he tomado alguna parte de las disposiciones contenidas en los 48 artículos del que he creido conveniente adoptar. Coadyuvó tambien bastante á su redaccion lo que me informaron oficialmente hacendados de instruccion y valía, á quienes tuve por conveniente dirijirme en asunto de suyo delicado y en que peligra con mucha facilidad el acierto, si no se procede con la mayor economía, circunspeccion y mesura.

Necesitábase tambien una instruccion general para los pedáneos, porque la establecida por el conde de Ricla y refundida en el año de 1786 por D. José Ezpeleta, dignos gobernadores ambos de esta isla, se resentia de su antigüedad y era inadecuada à las actuales necesidades, y fué preciso comprenderla en 56 artículos, que contienen las reglas conducentes á que los pedáneos produzcan todos los beneficios de su institucion en un pais, en que su ministerio es de aplicacion tan general, y tiene inmediata influencia en la tranquilidad y sosiego de sus habitantes.

Reunido pues cuanto he creido conducente á la buena gobernacion y policía, al fomento de los brazos agricultores y al mejor ejercicio de las funciones pedáneas, cosas tan análogas à los intereses de estos fieles habitantes y que reclamaba el bien de la comunidad, con presencia de las leyes que rijen en estos dominios y entera sujeción á ellas, he venido en mandar y mando, que desde el 1.o de enero del año entrante de 1843 se observen en toda la Isla las disposiciones que á continuacion se espresan :

Religion y moral pública.

Art. 1. Se guardarán los domingos y fiestas de precepto, como previene nuestra Santa Madre Iglesia.

2. Se prohibe en los domingos y fiestas de guardar la venta pública en las tiendas de todos los ramos, escepto en las de comestibles por menor y de consumo diario, bajo la multa que estime aplicable al caso el juez ordinario à quien se denunciare el hecho, que no bajará de 10 pesos ni escederá de 50, habida consideracion al capital de la tienda.

3. Al encontrar el Viático ó la Magestad en

la calle, se arrodillarán todos los transeuntes, apeándose para verificarlo en el suelo los que fueren en carruage ó á caballo.

4. Se prohibe formar corrillos ó filas en las puertas de las iglesias con el objeto de ver las gentes que concurran á las mismas ó demas funciones que se celebran en ellas, é igualmente todo género de irreverencias en las mismas iglesias ó en las procesiones y demas actos religiosos que tengan lugar fuera de ellas.

5. Los amos enseñarán á sus siervos cuanto exije la iglesia Católica Apostólica Romana para recibir los Sacramentos; y los que faltaren á este deber pagarán la multa de 50 pesos si no lo hubiesen verificado en el espacio de tiempo que á juicio de la autoridad pudiera haber sido suficiente, atendidas la capacidad y circunstancias del esclavo.

6. No les obligarán á trabajar los domingos y fiestas de guardar, en artes ú oficios mecánicos, pero sí podrán hacerlo en lo relativo al servicio personal y doméstico.

7. Desde las diez de la mañana del jueves santo, hasta el sábado al toque de aleluya, no rodará carruage de ninguna especie por las calles, ni estarán abiertos los cafés, vinaterías, hosterías y demas tiendas en que se vendan licores, ni los villares y otras casas en que haya juegos públicos, pena de 50 pesos de multa al contra

ventor.

8. El dia del Santo Patrono de cada poblacion y su vispera, se limpiarán las calles por donde deba pasar la procesion, se adornarán con colgaduras las ventanas y balcones de sus casas, y en las noches de ambos dias habrá iluminacion general.

9. Tambien se entoldarán y limpiarán desde la vispera las calles por donde pase la procesion del Corpus, y se adornarán con colgaduras sus casas en la forma del artículo anterior, como lo exije la fiesta de tan augusto Sacramento.

10. En la noche buena al toque de oraciones se cerrarán todas las vinaterías, pulperías, figones, hosterías y demas tiendas destinadas al espendio de licores, bajo la multa de 50 pesos en caso de contravencion; y las personas que transiten por las calles lo harán sin causar ruido capaz de incomodar al vecindario.

11. Los padres y los maestros de primeras letras emplearán toda su eficacia é influencia en inspirar á los niños las santas máximas de la re

ligion, la adhesion al gobierno, y la obediencia y respeto a las autoridades constituidas.

12. Cuidarán los comisarios de barrio y capitanes de partido de que ninguna persona, cualquiera que sea su clase y condicion, profiera blasfemias, palabras obscenas ó maldiciones, ó ejecute actos que ofendan las buenas costumbres, denunciando en su caso el hecho à las personas de quienes dependan los trasgresores para su correccion.

13. Son prohibidas las casas de prostitucion, y serán perseguidas con arreglo á las leyes.

14. El que venda libros irreligiosos ó inmorales, estampas ú otros efectos que contengan pinturas obscenas, ademas de perder los efectos que serán quemados, pagará la multa de 50 ps. por la primera vez, y en las sucesivas será pues. to á disposicion de la autoridad judicial para el procedimiento que corresponda.

Orden público.

15. Se prohibe bañar caballos y otras bestias en la mar en las 50 primeras varas de distancia de las casas de baños, y el que los caleseros ó personas que lo verifiquen entren montados, ó enteramente desnudos dentro del agua, bajo la multa de 1 peso.

16. Los comisarios ó pedáneos tendrán un padron exacto de los habitantes de su distrito en que anotarán todas las altas y bajas que haya en el vecindario con espresion del motivo de que procedan, y darán parte diario al Gobierno de las que ocurran.

Para que puedan ejecutarlo, todo inquilino ó persona cabeza de familia ademas de presentarles el pase que deberá traer del punto de que proceda, les dará parte dentro de las veinticuatro horas de haber venido á vivir al barrio ó partido con espresion de la familia que tuviere, y en lo sucesivo del aumento ó disminucion que sufriere aquella por nacimientos, muertes ó cualquiera otra causa, pena de 4 ps. de multa.

El dueño o propietario de la casa ó accesoria, les dará tambien otro parte de haberla alquilado con espresion de las personas que comprenda la familia del inquilino; pena de 4 pesos de multa.

Los encargados de posadas, mesones, fondas y otros establecimientos donde se reciban huéspedes, pasarán todas las noches á los mismos comisarios ó pedáneos una lista de las personas que hubieren recibido durante el dia aunque no lle

guen á pernoctar, con espresion de sus nombres, apellidos, patria, procedencia, estado y oficios ó profesiones, pena de 10 pesos de multa, en el caso de no verificarlo, ó de omitir algun individuo. En los dias en que á nadie hubiesen recibido, darán parte expresandolo así.

Los dueños de casas particulares, siempre que tengan algun huésped procedente de la misma poblacion ó de fuera de ella, darán tambien parte con la misma espresion dentro de las veinticuatro primeras horas, aunque antes de este término se hubiere marchado, pena de 5 pesos.

17. Ningun maestro recibirá operario alguno de color siendo de condicion libre, sin que acredite esta circunstancia con papeleta del pedáneo de su barrio; y si fuere esclavo sin la licencia de su amo, visada por el mismo pedáneo, la cual no podrá concederse por mayor plazo que el de dos meses, pena de abonar cuantos daños y perjuicios se causaren á los dueños de los esclavos que hubiese ocupado contra el tenor de esta disposicion.

Lo mismo se observará respecto de los hombres de color aplicados á los trabajos del muelle, siendo responsables de la infraccion los capata ces de cuadrilla.

18. A nadie se permitirá desembarcar en esta isla escepto el caso de pérdida inevitable de papeles por naufragio, apresamiento ú otras cosas semejantes, si no trae pasaporte del punto de que proceda, y da un fiador que responda por el espacio de un año de manifestar al gobierno ó jus ticias que se lo exijan el punto donde resida.

Los viajeros que procedan de paises estrangeros deberán traer el pasaporte visado por el cónsul español, si le hubiere en el punto de donde salieron.

Los que procedieren de paises donde no sea costumbre espedir pasaportes, deberán traerle del cónsul español que hubiese en el punto de su salida, y en el caso de no existir allí cónsul podrán saltar en tierra con permiso del gobierno que les será concedido, siempre que dieren fiador á satisfaccion que responda, no solo de su paradero durante un año, sino de que el individuo á quien afianzan es de buena vida y costumbres.

Los que llegaren en buques de vapor si vienen de tránsito para otro pais, saltarán en tierra siendo hombres blancos sin necesidad de ningun requisito mas que hallarse comprendidos en las

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