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que existe en las Filipinas, y cuyos regidores son electivos por el capitan general, tiene tambien las suyas dadas por el adelantado Miguel Lopez de Legaspi en junio de 1571 despues de haberla erijido en capital (19 de mayo), y nombrado para su gobierno dos alcaldes, 12 regidores, alguacil mayor y escribano: y los de Puerto-Rico, han recibido la organizacion de la ley provisional de ayuntamientos de 23 de julio de 1835. (V. ALCALDES tomo I. pág. 195.) Esta misma variedad y antigüedad de ordenanzas y el contraste que forman con el presente estado de adelantos, indican la necesidad de introducir alguna reforma en dicho sistema de leyes, que haga mas vigorosa, y ocurra á los abusos y flojedad que ya afectan una institucion tan respetable, de cuya utilidad para ayudar al régimen interior y policía municipal de los pueblos no puede dudarse, como se les organice debidamente; se estimule el honor y responsabilidad personal de sus miembros, estinguiéndose la nomenclatura perjudicial de propietarios, para quienes se reserva todo lo útil y honorifico del oficio, y de tenientes que reportan lo oneroso con la sola participacion del asiento y voto capitular; y en este órden puedan sentirse animados de un verdadero patriotismo para obrar el bien procomunal, sin mezclarse en nada de política, ni de asunto ó peticion alguna fuera del marcado círculo de sus peculiares atribuciones.

En aquellos remotos tiempos que los cabildos y concejos eran las esclusivas corporaciones, que entendian de todo lo tocante al interés municipal é interior policía de las poblaciones, resultaban mucho mas 'vastos y estendidos los objetos de sus actas; pero hoy se encuentran aliviadas en gran parte del peso de esas atenciones con el que se ha descargado en otros institutos auxiliares. Las juntas de fomento y de comercio que desde 1832 han sustituido en las Antillas y Filipinas á los antiguos mistos consulados, y con fondos propios saben promover las grandes empresas de construccion de caminos, puentes y muelles, y dar impulso á cuanto sea capaz de levantar la industria agrícola y comercial de tan privilegiados paises: las sociedades económicas, que guiadas del mismo espíritu de celo puro y desinteresado prestan el mismo servicio por medio de memorias y acuerdos de sazonada ilustraccion, promoviendo sobre todo las mejoras

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á los ayuntamientos la indole de cuerpos meramente consultivos en la mayor parte de sus atri

de la educacion y enseñanza primaria : las juntas superiores de sanidad organizadas con vocales de varias clases, en que entran capitula-buciones, residiendo en los gefes politicos con

exámen de sus propuestas las de discernir y calificar lo mas conveniente, y mandarlo ejecutar sobre cualquier materia de las no reservadas al soberano conocimiento y supremos ministerios.

Articulos 25 al 28 de la real instruccion de fo

mento de 30 de noviembre de 1833, que se trasladan por via de mayor ilustracion de lo que es anejo á las atribuciones de ayuntamientos.

res, para ocuparse de los asuntos y espedientes del ramo y las juntas de nuevas poblaciones, y de beneficencia pública instituidas para deliberar sobre objetos de tanto interés bajo la presidencia y vigilancia de los gobernadores gefes superiores políticos de la labana, PuertoRico, y Manila, son todas esenciales instituciones, que ha inspirado y hecho precisas el mismo aumento progresivo de riquezas y civilizacion de los pueblos, no siendo dable, que sus primitivos cuerpos municipales pudiesen atender esmeradamente al cuidado y consulta de tantas incumbencias á la vez, anejas à la autoridad tutelar de un gobierno interior y doméstico. Aparte pues de sus facultades en punto á ELECCIONES, y para fallar por APELACION causas de menor cuantía, tienen las de entender de lo perteneciente á la regularidad de los abastos y mercados; salubridad de mantenimientos; limpieza de calles y plazas; alumbrado y medidas de ornato y comodidad; arreglos interiores de poblacion; y demas atenciones comprendidas en lo que se llama policia municipal. —Las de facilitar la presentacion de noticias estadísticas, cooperando á que se lleve el registro puntual de nacidos, muertos y matrimonios por clases, con que se pueda formar al menos cada decenio el censo general de poblacion.- Las de recibir agrimensores públicos, y admitir á ejercicio y al uso de sus regalías á titulos de Castilla, abogados y otros ministros públicos, médicos y cirujanos etc. (1)—Las del manejo y arreglada distribucion de sus propios y arbitrios, de entera conformidad á los prescriptos reglamentos y ordenanzas. Y las de evacuar con todo detenimiento é ilustracion los diferentes dictámenes que les piden los gobernadores presidentes, y por su conducto otras autoridades y cuerpos respetables acerca de objetos y providencias, en que se verse el procomunal de los pueblos; debiéndose con este motivo advertir, que supuesta la necesidad de que sus acuerdos, para cumplir-jeto, por qué tiempo, con qué condiciones; si se, hayan de obtener la prévia sancion de los mismos gobernadores, (2) este sistema confiere

Capitulo quinto. 25. « Los ayuntamientos son el conducto, por donde la accion protectora del gobierno se estiende desde el palacio del grande a la choza del labrador. Por el hecho de ver en pequeño todas las necesidades, pueden ellos estudiarlas mejor, desentrañar sus causas y sus remedios, y calcular exactamente de qué modo y hasta qué punto influye una medida administrativa en el bien ó en el mal de los pueblos. Deben por tanto ser constantes y frecuentes sus relaciones con los subdelegados de fomento, sus gefes inmediatos, los cuales por su parte deben ver en los ayuntamientos los cooperadores natos del bien que estan encargados de promover. Facilitará notablemente los beneficios de la cooperacion el cuidado, que los subdelegados pondrán, en averiguar desde luego los recursos públicos destinados á las necesidades de cada localidad. Ademas de los pósitos, sobre los cuales quedan hechas advertencias particulares en el artículo 5.o de esta instruccion, cuidarán especialmente de averiguar cuáles son las rentas de los propios de cada pueblo, er qué consisten, cómo se recaudan, cómo se invierten, si se hallan completamente cubiertas las obligaciones á que se debe ocurrir con sus productos: si hay algunas postergadas ó desatendidas, ó que puedan ser socorridas de diferente manera, y no pesar sobre aquellos caudales. Al mismo exámen someterán los arbitrios municipales, averiguarán en qué época se establecieron, con qué ob

conviene suprimirlos ó continuarlos, y todo lo demas que conduzca á que el gobierno forme un

(1) Cabildo de la Habana aprobado, de 11 de mayo de 1827 referente à la ley 12, iít. 12, lib. 8 de la Novisima.

(2) Véase HABANA, ordenanza 8.a de su ayuntamiento.

juicio completo sobre esta importantísima parte | pletamente en la policía municipal, con solo hadel servicio público, de cuyo arreglo dependen❘ ber estimulado á los cuerpos encargados de ella mejoras considerables en la suerte de los pue-á que proporcionen á los pueblos fuentes salublos. »

dables, empedrados cómodos, alumbrado en las calles, solidez en las construcciones, ni ocupádose ellos mismos de otros mil objetos de seguridad, aseo ó comodidad; sino que dirijirán muy particularmente su atencion á hacer cesar el desórden de las posturas arbitrarias de comestibles, y removerán sin descanso cuantos obstáculos se opongan á que los pueblos logren este importante beneficio, entre tanto que la ley que se va a dictar sobre la materia, fija las reglas uniformes que deberán observarse sobre ella.» 28. « Entender y decidir en las dificultades, perjuicios ó reclamaciones relativas à las elecciones de ayuntamientos y sus incidencias, toca esclusivamente á los subdelegados de fomento, que en su caso instruirán los oportunos espedientes gubernativos, y los determinarán con arreglo á las leyes de la materia, interin se simplifican estas, y se demuestra por el simple tenor de su redacción, que ninguna relacion tiene este ramo con las atribuciones de la justicia. »

26. «Una ley que actualmente se elabora dispondrá lo conveniente, para refundir en una la multitud de categorías de que se componen los ayuntamientos actuales, donde ocasionando una confusion lastimosa, y acusando de desórden á la administracion, se ven regidores perpétuos, vitalicios, bienales, añales, nobles por constitucion unas veces, plebeyos por constitucion otras; síndicos de varias denominaciones, diputados etc., presididos ora por letrados de fuera que no conocen las necesidades ni los usos locales, ora por alcaldes ordinarios ó pedáneos, que aunque sacados por lo comun de las clases laboriosas, no sabiendo leer las mas veces, administran la justicia, no sin grave detrimento del respeto que la es debido. Mientras cesan estas deplorables y ruinosas anomalías, los subdelegados de fomento se aplicarán á atenuar sus tristes efectos, y desde luego formarán estados de la composicion de cada ayuntamiento, en que se espresará el número de regidores, síndicos, diputados y demas que le compongan; si los oficios son perpétuos, y en este caso, cuál es el precio á que se venden, y qué proporcion guarda este con el de su egresion; si son añales, bienales ó servideros por un periodo mas largo ó mas corto, y en este caso si turnan entre todos los vecinos, ó se reparten por mitad, ó de cualquiera otro modo, entre el estado noble y el llano; espresando si esto se verifica con igualdad entre los individuos de ambos estados, ó hay en favor de unos ó de otros alguna distincion ó prerogativa. Servirán de apéndice á estas relaciones las noticias concernientes á otros oficios, anejos unas veces á las regidurias, y otras separados, como algua-nal, acerca de la intervencion que debe tener ciles mayores de la ciudad ó del campo, alcaldes de la hermandad, corredores de varias clases, escribanos de cabildo, etc. »

27. «A los ayuntamientos corresponde la policia municipal; en la cual está comprendido el ramode abastos, en que hay abusos envejecidos que es urgente desarraigar. Todavía gimen muchos pueblos bajo el peso de la tasa de los comestibles de toda especie, traba absurda que es un manantial inagotable de vejaciones, y un pretesto permanente de estafas. Los súbdelegados de fomento no creerán pues, que han intervenido com.

Real órden comunicada á la capitania general de Puerto-Rico en 29 de diciembre de 1835, y trasladada en igual fecha á la de la isla de Cuba para inteligencia, sobre instruccion de espedientes de villazgos, y ereccion de ayuntamientos.

«He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora, de un espediente promovido en esa real audiencia por varios vecinos del pueblo de Mayagües en solicitud de que se le conceda el título de villa, y se le faculte para formar ayuntamiento, con cuyo motivo consulta dicho tribu

V. E. como gobernador de la Isla, ó el intendente en esta clase de negocios con arreglo á lo prevenido en las reales cédulas de 6 de junio de 1816, 10 de marzo de 1827 y real órden de 17 del mismo marzo de 1832. Enterada S. M. y conformándose en lo principal con el parecer del consejo real de España é Indias, se ha dignado conceder el título de villa al pueblo de Mayagües, sin hacerse novedad en cuanto al término que se le señaló al tiempo de su fundacion; siendo la voluntad de S. M. que en cuanto á la ereccion de ayuntamiento y formacion de la cor

respondiente ordenanza municipal, proceda V. E. conforme á lo prevenido en la real órden de 21 de noviembre próximo pasado, en que se fijan las reglas para llevar á efecto en esa isla el real decreto de 23 de julio de este año, sobre ereccion de nuevos ayuntamientos. Ultimamente se ha servido declarar S. M. que la instruccion de espedientes sobre concesion de villazgos y demas relativos à la organizacion del sistema municipal de los pueblos, como puramente gubernativos, corresponde en las provincias de ultramar á los capitanes generales en su calidad de gobernadores civiles, ó á la autoridad que en su defecto haga sus veces, pudiendo oir á las audiencias respectivas por voto consultivo, siempre que lo consideren conveniente para el mejor acierto. De real órden lo digo á V. E. »

Comisiones y comisarios de ayuntamiento. El de la Habana nombra 2 comisarios de año, que como representantes del cuerpo son los encargados de felicitaciones y cumplimientos; de llevar la correspondencia con los gefes, autoridades, y corporaciones, y con el apoderado ó agente de la corte, conforme á los acuerdos del cabildo, al cual instruyen de todo, comunicándole á tiempo el inventario firmado, que pasa á los sucesores; de representarle en sus acciones y defensa de derechos, y de autorizar en su nombre los poderes, documentos y cualesquiera actos judiciales de interes del municipio. Les toca despachar los títulos de ALARIFES : son à la vez diputados de sanidad, beneficencia, y obras públicas; y rara vez dá un paso la corporacion sin oirlos.

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Es tambien comision de los regidores de la Habana la de los 16 inspectores anuales, que designa para otros tantos barrios en que está dividida la ciudad desde 1807 (V. Alcaldes de barrio): la diputacion de mes ó de RASTROS: la de fuentes y cárcel; la que asiste á los sorteos de lotería; y la de dos regidores nombrados por el gobierno, que con el síndico procurador son vocales de la junta central de caridad.—A uno de los regimientos es anejo el cargo de padre general de menores ó curador dativo, con estension á las jurisdicciones de Matanzas y Guanabacoa.

Subalternos de ayuntamiento.

El abogado consultor es llamado á los acuerdos, y se le pide dictámen cuando lo demanda

su gravedad, y tiene por ello asignada la gratificacion de 300 ps. anuales. Al mismo se le ha confiado con un agente auxiliar el encargo de padre de pobres, que se acordó y aprobó desde el año de 1782 bajo instruccion arreglada á las leyes del tit. 12, lib. 1 de la nueva recopilacion, hoy refundidas y adiccionadas en el tit. 39, lib. 7 de la Novisima. El nombramiento lo autoriza la ley 10 del mismo tit. 39, y la incumbencia del oficio se estendia à las tres clases pobres encarcelados, mendigos, y vergonzantes; escitándose el establecimiento de un hospicio, cuya direccion encomendada á los primeros ciudadanos con el carácter y distincion de caballeros, hermanos de la maestranza, insensiblemente se iria formando entre ellos aquel espiritu de union, que se admira en las sociedades patrióticas establecidas en las mas de las ciudades principales de España. De presente realizados en gran parte los deseos de aquellos ilustres capitulares, y contando la autoridad del gefe superior con el utilisimo albergue de la BENEFICENCIA, las funciones del padre de pobres, con su agente, han quedado reducidas á la defensa y cuidados personales de los pobres encarcelados.

El oficio de escribano de gobierno y cabildo de la Habana es antiquísimo (V. ESCRIBANOS), y sus funciones demasiado sabidas. En 1834 se redujo su sueldo á 800 pesos anuales. Su oficial mayor desde 1327 está autorizado para concurrir á las sesiones con el escribano, y percibe la asignacion anual de 600 pesos aprobada en real órden de 17 de agosto de 1838, à reserva de proveerse sobre el propuesto aumento hasta 1.000 ps. con ulterior conocimiento de la posibilidad que ofrezcan los fondos municipales, establecida que fuese la contaduría general del ramo, que dispuso la real órden de 1.o de marzo anterior.

La de 5 del propio marzo de 38 comunicada al gobernador capitan general de Puerto-Rico y transcrita al de Cuba, resuelve las dudas consultadas del juez de primera instancia de la Aguada, con motivo de hallarse uno sirviendo la secretaría del ayuntamiento de Aguadilla y la del juzgado de avenencia, sin tener la edad de 25 años, ni la cualidad de escribano; de conformidad á dictámen del supremo tribunal: «que los mayores de 18 años y menores de 25 pueden ser sin la calidad de escribanos secretarios de ayuntamientos, y tambien de los juzgados de avenen

cias, con la restriccion de no autorizar con su firma ningun documento, que haya de hacer fé en juicio. »

Son igualmente subalternos los CONTRASTES Y CORREDOR MAYOR DE LONJA, que nombra.

Hay porteros, alguaciles, y clarineros; y un ministro ejecutor de justicia, con sus respectivas dotaciones.-En 1785 se acordó y aprobó, que borrico ó bestia para conducir un ajusticiado no se tome de ningun vecino, sino que el ministro ocurra al sindico procurador, quien provea una de la ciudad.

Véanse en HABANA: MANILA: PUERTO-RICO:

la fundacion, ordenanzas, y preeminencias de sus ayuntamientos. Y en ALCALDES; ALFERECES REALES; ALGUACILES MAYORES; ALCALDES PROVINCIALES; FIELES EJECUTORES; Y SINDICOS PROCURADOREȘ, las funciones peculiares de estos oficios.

municaron para el efecto, y demas reales disposiciones que se tuvieron por convenientes añadir á ellas por via de apéndice; y asimismo lo representado en su oposicion por el cabildo de la catedral de Cuba, proponiendo los términos y medio con que podia verificarse, y lo que en inteligencia de todo, y de lo informado por la contaduría general del propio tribunal, espuso mi fiscal; y consultádome sobre ello en 21 de junio de este año, con el objeto de conseguir los piadosos designios que se propuso el Rey mi augusto padre (que santa gloria haya) en la insinuada division del único obispado de la Isla, y ereccion del de esa ciudad, y para establecer en ella la nueva iglesia con el decoro que merece su importancia, sin detrimento de la antigua en cuanto sea posible: he venido por mi real decreto de 17 de noviembre último en aprobar, como por la presente mi real cédula apruebo la demarcacion de territorios, y la aplicacion de la parte oriental á la diócesis de Cu

CABILDO ECLESIASTICO de la Habana.ba, y de la occidental á la de esa ciudad, segun

- Fundado a la vez que su catedral, al dividirse en dos el obispado que se estendia antes á toda la isla de Cuba, estas son sus aprobadas constituciones con todos sus antecedentes, y declaratorias á que han dado lugar, cuya insercion se prefiere como de disposiciones mas modernas, que pueden servir de guia en casos iguales.

ERECCION DE LA SANTA IGLESIA CATEDRAL
DE LA HABANA.

Verificada en 24 de noviembre de 1789.

Real cédula de 18 de diciembre de 1793 aprobatoria del espediente de division de los dos obispados.

El Rey. « Reverendo en Cristo padre obispo de la ciudad de San Cristóbal de la Habana, de mi consejo: Habiéndose reconocido y examinado en el de Indias con particular cuidado y escrupulosidad el grave y delicado espediente de la division resuelta de esa isla en dos diócesis por ahora, realizada y verificada por vos y mi ministro real don Miguel Cristóbal de Irisarri, actual fiscal de la audiencia de Méjico, siéndolo entonces de la de Santo Domingo, en virtud de comision que al intento se os confirió, y con arreglo á las instrucciones que se os co

lo practicasteis, sin convenir en que se reunan
á la nueva catedral de ella los beneficios cura-
dos
y sin cura de la misma ciudad y villa de
Guanabacoa que vos arregleis la parroquia de
vuestra catedral, y establezcais las demas nece-
sarias dentro y fuera de los muros de la propia
ciudad con respecto á su numerosa poblacion,
con arreglo al santo concilio de Trento, y á las
leyes de Indias: aprobar igualmente las decla-
raciones, que hicisteis, sobre el modo de distri-
buir los diezmos, que quepan á ambas diócesis
entre los participes y sus fabricas, seminarios y
hospitales, conforme à las leyes, cédulas é ins-
trucciones del asunto: que subsista por ahora
el número de prebendas y subalternos que tiene
la iglesia de Cuba, y el señalamiento de preben-
das, subalternos, sirvientes y salarios de éstos
que hicisteis para la de esa ciudad: que las cua-
tro capellanías particulares de libre presenta-
cion que existen, y asisten al coro de la parro-
quia, lo hagan al de la catedral, igualándolas
en renta con las demas que han de fundarse:
que en la distribucion de les diezmos de toda la
isla entre los participes de ambos obispados
perciba cada uno de estos los de su propio terri-
torio, administrándolos con independencia por
medio de sus mayordomos, jueces hacedores,
contador y junta de diezmos, segun las reglas
establecidas, cuidando de su beneficio y aumen-

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