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Correspondencia entre comandantes generales | obscurecerse á la comprension de V. S. que las de marina é intendentes.

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En real órden de 31 de marzo de 1800, el ministerio de hacienda de España comunica al intendente del Ferrol, que segun contestacion del 29 recibida del de Marina, se trasladaba al comandante general de aquel departamento, de órden de S. M., para su arreglo, el método de corresponderse con el intendente propuesto por el dicho ministerio de hacienda en la siguiente comunicacion à la via reservada de marina, que dice. « Aunque el intendente del Ferrol en la adjunta carta que espero me devuelva V. E., manifiesta haberse fundado, para no prestarse a librar dos pagas de sueldo al teniente de navio don José de Leis, que el comandante general de aquel departamento comisionó á la ciudad de la Ccruña, en el estilo irregular del oficio, que al intento le pasó este gefe, considerándole contrario al artículo 50, tit. 2 de la ordenanza de real hacienda, le prevengo sin embargo lo siguiente: «< Enterado por la carta de V. S. de 22 del corriente, núm. 134, del motivo en que se fundó, para no dar al teniente de navío don José de Leis las dos pagas que necesitaba, para ir á la Coruña á desempe ñar la importante comision que le cometió el comandante de ese departamento, debo decirle, haberme sido muy desagradable, que por el modo con que aquel gefe pasó á V. S. su oficio sobre el asunto, dejase de habilitar à dicho oficial para su encargo, en que se interesaba el servicio del Rey, pues debió V. S. hacerlo desde luego, para no atrasarlo, prescindiendo de la forma en que se le pasó el citado oficio, y darme seguidamente cuenta de la desatencion que se hubiera tenido con V. S. Por tanto le prevengo que en los casos de mediar la importancia de que el servicio de S. M. no padezca el menor atraso, concurra á su verificacion, sin embargo de cualquiera manera en que se lo manifieste el comandante general; pero dándome parte a continuacion de todo aquello, en que se le falte á la consideracion y decoro correspondiente à la calidad del empleo y graduacion de V. S., para que elevándola á noticia de S. M., delibere lo que fuere de su soberano agrado, como lo hará a su tiempo en razon de los demas puntos que toca la citada carta de V. S, à quien lo aviso en contestacion. »- « Pero no pudiendo

dos jurisdicciones militar y política en que como el ejército, está dividida la armada; así como el capitan ó comandante general en su respectivo departamento regenta la primera, lo hace el intendente la segunda; y que debiendo ser esto con la independencia uno de otro, que está determinado no solo por los artículos 1.o de los titulos 1.o y 2.o de la citada ordenanza, sino por el 21 y siguientes del titulo 2.o, tratado 5.o de la del año de 1748, y el artículo 14, titulo 3.o, tratado 2.o de la del año de 1793, y real decreto de 5 de enero de 1786, corresponde el trato y oficios de uno a otro, sea en este concepto, sin propasarse por consiguiente á denotar superioridad alguna, ni faltar á la atencion y decoro que respectivamente debe haber entre sí».—«El comandante general en los oficios, cuyas copias acompaña el intendente, y otros que ha omitido por la consideracion de no molestar la atencion de S. M. no demuestra, que conoce cierta diversidad de jurisdiccion, ni trata en ellos al intendente con aquella distincion, que exige su representacion, porque su estilo es mas propio para con un súbdito de poco miramiento, que para un gefe condecorado independiente: y pues no cabe en la justificacion de V. E. consentir, que el comandante general exija del intendente una diferencia de decoro, cual corresponde á su carácter, sin que por parte de aquel se corresponda del mismo modo, y que la penetracion de V. E. comprenda, cuan perjudicial es al servicio del Rey y contrario á su recta y benigna intencion, que á cada uno de los que tienen cl honor de servirle, no se les guarden aquellas atenciones correspondientes á los empleos y gra luaciones, que obtienen, se servirá prevenirle al citado comandante general, que el modo con que en dichos oficios ha tratado al intendente no es conforme al carácter y representacion de este; y por lo mismo debe tratarle en adelante como gefe de un cuerpo y jurisdiccion, que igualmente que la militar de la armada merece el aprecio de S. M. » — « Asimismo espero del ardiente deseo, que hay en V. E. de que el servicio de S. M. se haga con la exactitud y actividad que es debida, y pues el citado intendente ha tenido la dificultad de dar cumplimiento á varias órdenes, que el comandante general le ha trasladado, por creer que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.o y 8.o,

tit. 2.o de la espresada ordenauza de real hacien

da,

y el 2.o punto de los acordados entre V. E. y lo que S. M. se dignó aprobar en 16 de noviembre del año próximo pasado, debia recibirlas directamente de la via de marina del cargo de V. E., tenga á bien trasladarle las que comunique al citado comandante general, á cuyo cumplimiento debe concurrir el intendente; ó prevenirle la parte de ellas, en que haya de hacerlo, para que así se remuevan las dificultades que se le han ofrecido de contravenir á dicha ordenanza de real hacienda, que le está mandada observar »

Real decreto de 16 de diciembre de 1802 circulada à ultramar acerca de las mismas relaciones entre capitanes generales é intendentes de ejército.

mo, que no se roce con la autoridad concedida á los capitanes y comandantes generales, de quienes deben depender, obedeciendo las órdenes de mi servicio que les dieren, en todo lo concerniente al mando, seguridad y defensa de sus respectivos ejércitos y provincias. Tendréislo entendido, y lo comunicareis à quien corresponda para su cumplimiento. » - Comunicado á la intendencia de ejército de la Habana por real órden de 15 de enero de 1803.

El Rey se ha servido dirijirme en este dia el decreto siguiente: - << Mi augusto padre y senor (que en gloria esté) se dignó declarar por su decreto de 5 de enero de 1786 entre otras cosas, que en los intendentes de ejército se ha de considerar absoluta independencia de los capitanes y comandantes generales de provincia, con jurisdiccion igual en su ramo à la que estos tienen en lo militar; y sin embargo de que su contesto no dá márgen á interpretaciones, ni destruye de modo alguno lo prevenido en las ordenanzas generales de ejército acerca de la autoridad de los capitanes generales en lo relativo á la seguridad y defensa de sus respectivas provincias, como que son los únicos responsables, y á quienes tengo confiado tan importante objeto; la esperiencia ha acreditado que se ha pretendido dar siniestra inteligencia á dicha declaracion, suponiéndose que no hay autoridad en los espresados gefes militares para estrechar á los intendentes al cumplimiento de las medidas que tomen, segun las circunstancias lo exijan, para afianzar el mejor desempeño de sus empleos y cubrir su responsabilidad. En su consecuencia, y para evitar las contestaciones que con atraso y perjuicio de mi servicio pueden originarse de este equivocado concepto, he venido en declarar, que la absoluta independencia atribuida á los intendentes por el citado decreto debe ceñirse á lo puramente gubernativo y económico de la administracion de mi real hacienda, y demas perteneciente á este ra

Facultades estraordinarias, que para casos estraordinarios, y que no dan tiempo á consullas, se concedieron al capitan general de la Habana en 28 de mayo de 1825, y fueron reproducidas en real órden de 21 de marzo y 26 de mayo de 1834.

«Bien persuadido S. M. de que en ningun tiempo ni por ninguna circunstancia se debilitarán los principios de rectitud y de amor á su real persona, que caracterizan á V. E., y queriendo al mismo tiempo S. M. precaver los inconvenientes, que pudieran resultar en casos estraordinarios, de la division en el mando y de la complicacion de facultades y atribuciones en los respectivos empleos, para el importante fin de conservar en esa preciosa isla su legitima autoridad soberana y la tranquilidad pública, ha tenido á bien, conformándose con el dictámen de su consejo de ministros, autorizar á V. E. plenamente, confiriéndole todo el lleno de las facultades, que por las reales ordenanzas se conceden á los gobernadores de plazas sitiadas. En consecuencia da S. M. á V. E. amplia é ilimitada autorizacion, no tan solo de separar de esa isla y enviar á esta península á las personas empleadas, cualquiera que sea su destino, rango, clase ó condicion, cuya permanencia en ella sea perjudicial, ó que le infunda recelos su conducta pública ó privada, reemplazándola interinamente con servidores fieles á S. M., y que merezcan á V. E. toda su confianza, sino tambien para suspender la ejecucion de cualesquiera órdenes ó providencias generales, espedidas sobre todos los ramos de la administracion, en aquella parte en que V. E. la considere conveniente al real servicio, debiendo ser en todo caso provisionales estas medidas, y dar V. E. cuenta á S. M. para su soberana aprobacion. S. M. al dispensar á V. E. esta señalada prueba de su

mente, haga salir á los que por su libertinage, licencia é insubordinacion al legítimo gobierno y á las autoridades civiles, sean en el sentido que fuesen, se hayan hecho peligrosos para la tranquilidad pública, ó tengan una perniciosa influencia en las costumbres. Tambien es la voluntad de S. M. que destinando V. E. tales eclesiásticos á los puntos que tenga por conveniente, bien sea á la Península, ó bien à Puerto-Rico ó Canarias, les asigne sus alimentos proporcionados, acomodándose al real decreto de 9 de setiembre último en cuanto sea aplicable, cuidándose que esta medida sea bien entendida por todos. »

real aprecio y de la alta confianza que deposita | plar. Por lo mismo encarga á V. E. estrechaen su acreditada lealtad, espera, que correspondiendo dignamente á ella, empleará la mayor prudencia y circunspeccion al propio tiempo que una infatigable actividad, y confia en que constituido V. E. por esta misma dignacion de su real bondad en una mas estrecha responsabilidad, redoblará su vigilancia para cuidar se observen las leyes, se administre justicia, se proteja y premie á los fieles vasallos de S. M. y se castiguen sin contemplacion ni disimulo los estravios de los que olvidados de su obligacion y de lo que deben al mejor y mas benéfico de los soberanos, las contravengan, dando rienda suelta á siniestras maquinaciones con infraccion de las mismas leyes y de las providencias gubernativas emanadas de ellas. Lo que de real órden comunico á V. E. para su inteligencia. » Dios, etc., Madrid 28 de mayo de 1825. » Aymerich.- Sr. capitan general de la isla de Guba (1).

Parte final ó resolutiva á la letra de otra de 19 de agosto de 1837.

«S. M. aprecia mucho á los sacerdotes, que obedeciendo el Evangelio y las leyes, prestan práctica y constantemente un apoyo leal al trono de su augusta hija la Reina Isabel II, inculcando en el ánimo de los fieles la legitimidad de sus derechos, la justicia de los principios directivos de su gobierno, y el interés que esos naturales tienen de mantenerse unidos á la Patria comun bajo las leyes especiales, que las circunstancias de ese pais hacen necesarias, y que han de ser dictadas segun las reglas de la filosofia social, pero que al mismo tiempo deben ser bastante eficaces, para mantener en armonía los diferentes elementos que encierra en su seno esa isla, si ha de preservarse de los horrores, cuya perspectiva se alcanza á ver; que V. E. tenga muy presente, que estos son los sentimientos, que deben animar y las opiniones que deben profesar los eclesiásticos, que hayan de ejercer en ese pais sus funciones pastorales, y por supuesto que su primera é indispensable condicion ha de ser una conducta piadosa y ejem

DOTACIONES Y GASTOS

de las tres compañias generales de ultramar y de sus secretarias politica y militar, que traen los presupuestos de 1839.

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(1) Las circunstancias criticas en que se espidió esta órden (tan siniestramente glosada, principalmente en folletos publicados en el estrangero), acreditan la justificada prevision que tuvo el gobierno para un caso estraordinario, sin olvidar la discreta prudencia con que habia de usarse de la autorizacion.

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Capitania general de islas Filipinas.

« La secretaría de la capitanía general (observa el gobierno con vista del presupuesto de 39), tenia una planta sumamente reducida para atender al despacho de los negocios militares y políticos, que desde el establecimiento de la colonia han correspondido al capitan general. El aumento progresivo, que ha tenido la poblacion y la riqueza de las islas, especialmente en los últimos años, multiplicó los trabajos de la secretaría, y el capitan general dispuso en 1837 dividirla en dos; una militar y otra civil, dotando ambas con el personal que consideró indispensable, ascendiendo con sus gastos à 15.592 ps. 6 reales.-El gobierno conociendo la situacion de aquellos paises, aprobó la idea de separar el despacho de los negocios militares y civiles, y asignar á ellos un determinado número de empleados, nombrados por los ministerios de guerra y gobernacion de ultramar, para que tuvieran los conocimientos propios de cada ramo; pero consideró suficiente, à lo menos por ahora, un secretario en vez de los dos nombrados por el capitan general, Se determinó pues la nueva planta de dicha secretaría por real orden de 3 de mayo de 1839 del modo que se contiene en la nota siguiente:

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6.000

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(1) La dotacion de los capitanes generales de Filipinas ha variado segun los tiempos y circunstancias. En 14 de agosto de 1569 se asignaron al adelantado Legazpi 2,000 ducados (750.000 mrs.), y que ademas pudiese llevar los derechos anejos á sus títulos: en 6 de abril de 1574, à Sande, 4.000 pesos de minas de 450 mrs. cada uno: en 9 de agosto de 1589 à Dasmariñas 8.000 pesos à condicion de no tener encomienda de indios, ni que los habia de encomendar à ningun hijo ni pariente; en 12 de octubre de 1776 à Basco 13,400 con igual condicion, los que se le redujeron al brigadier Gardoqui en 1813, à

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nerales de los puertos de nuestras Indias, que caen al mar del Norte, que en vacando compañía de presidio, la provean de capitan, en el ínterin que Nos elejimos quien la sirva en propiedad, y nos propongan tres personas para cada una, con relacion de sus servicios, partes y calidades, porque Nos elijamos la que mas convenga á nuestro real servicio.

LEY II.

De 14 de julio de 1634. - Que los gobernadores no den titulos de capitanes de milicia, y propongan para las compañias que vacaren.

Los gobernadores y capitanes generales de las ciudades y puertos donde hubiere presidios, no den titulos de capitanes de milicia a ningun género de personas, y si vacaren las compañias nos propongan tres para cada una, por la forma contenida en la ley antecedente.

LEY III.

De 27 de agosto de 1624. - Que los capitanes del número y oficiales de primera plana gocen las preeminencias de los que tienen sueldo.

Mandamos, que á los capitanes de infanteria y caballería de los puertos de las Indias, y á los oficiales de la primera plana de sus compañías, se les guarden y hagan guardar todas las preeminencias de que gozaren y debieren gozar los que nos sirvieren en ellos con sueldo nuestro: y que a los demas soldados de sus compañías se les guarden tambien, cuando estuvieren ocupados en cualquiera faccion militar por orden del gobernador y capitan general de la provincia.

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13.252, y en 25 de febrero de 1819 à 10.000. Pero habiendo tomado posesion el general Ricafort en octubre de 1825 con 13.400 pesos, esta dotacion se asignó como fija del empleo de gobernador capitan general de islas Filipinas, por las consideraciones que se recomendaron, y en que descausa la real órden de 19 de octubre de 1832 (Guia de 1839).

(1) El destino que se da à los derechos de títulos, licencias, y firmas que despacha el gobernador de Manila, se ha espresado en la nota del artículo ARANCEL DE TITUlos.

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