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bitrios de los pueblos eu tales casos es subsidiaria, segun se deduce del tenor de esta

Reál cédula de 30 de octubre de 1792.

«El Rey. Gobernador y capitan general de la isla de Cuba, y ciudad de la Habana. Con carta de 22 de junio del año próximo pasado remitisteis la instancia del licenciado don José María Granados, padre de pobres encarcelados de esa ciudad, reducida á esponer, que pasando de 300 los que se hallaban en la cárcel de ella, ya porque eran con esceso los delitos, como porque permanecian hasta pasar sus causas á mi real audiencia del distrito, en los de gravedad; habia visto en cinco años que fue electo para este destino sustentarse de varias limosnas, que se habian disminuido, y venido en suma decadencia, de forma que solo alcanzaban para suministrarles una sola racion en cada 24 horas, llegando al estremo de quedarse hasta 48 hombres sin tomar cosa alguna, siendo doloroso el verles padecer tan crecida necesidad, y perecer de hambre ; por lo que concluia suplicando, me dignase consignarles á cualesquiera ramo lo que se juzgase suficiente al intento; y visto en mi consejo de las Indias con lo que sobre el particular informásteis al propio tiempo, lo que en inteligencia de todo espuso mi fiscal, y consultadome sobre ello en 14 de abril de este año: he resuelto encargaros (como lo ejecuto), que para subvenir á tan urgentes necesidades, cuideis, y hagais, que cuiden todos los demas jueces y juzgados de esa ciudad, así ordinarios como de real hacienda, comisiones, y aun eclesiásticos, que siempre que tengan ocasion de correjir con multa, ó pena pecuniaria á los infractores de bandos de buen gobierno, de ordenanzas, y de otras órdenes, y providencias semejantes, que no dejarán de ocurrir con frecuencia, apliquen alguna parte de ella al sustento de dichos pobres encarcelados, ejercitando vuestro celo, en preeaver toda mala versacion, ó desórden, así en la exaccion, como en su inversion, y espendio entre todos los necesitados; que si no sufragase aun su producto para el socorro de tal urgencia, ocurrais tambien á los propios, y arbitrios, tratando en el ayuntamiento con audiencia del procurador síndico general, qué

cantidad podria destinarse al intento (1), dándome cuenta para la conducente real aprobacion, que las penas que impongais solo sean las correccionales, y de ordenanza con moderacion y arreglo á derecho; en inteligencia de que por cédula de este dia se hace el mas serio encargo á la espresada mi real audiencia de Santo Domingo para el pronto despacho, y devolucion de las causas que se la dirigiesen en consulta de oficio; ó en virtud de apelacion de las partes; para que no se demoren en la cárcel, que carece de facultades para suministrar alimento; que así es mi voluntad. »

En su cumplimiento, el superior gobierno y la superintendencia de la Habana, acordaron en abril de 1835, tratando de los medios de asegurar el sustento de los infelices encarcelados, cuyo número no bajaba de 500, que en la imposicion de multas, en la forma ordinaria, se entendiese la mitad aplicada desde luego ȧ llenar una atencion que era del cargo de las penas de cámara y gastos de justicia, asentándose por los escribanos, como es de ley é instruccion, (V. PENAS DE CAMARA) en el libro con nota de haberse pasado certificacion al receptor del ramo que debia recaudarlas, y participar su cobranza, para la aplicacion al alimento de los presos de la parte correspondiente.

Igual temperamento se tomó para remediar la urgencia del mantenimiento de encarcelados en la ciudad de Puerto-Príncipe, y de conformidad la real órden de 8 de mayo de 1837 aprueba el que por lo exhausto de los propios se les aplicase una parte de las multas con tal destino.

Como una prueba mas del sentado principio de ser el caudal de penas de cámara y gastos de justicia el inmediatamente sujeto á reportar el costo de cárceles, y sus erogaciones de justicia, no es de omitirse la comunicacion de la real cédula de 17 de junio de 1771 al gobernador capitan general de Santo Domingo, aprobando la propuesta construccion de su cárcel de córte con todos sus requisitos y anexidades, y el que por falta de fondos del enunciado ramo se cubriese el costo por equitativo repartimiento entre los pueblos del distrito, encargándose un oidor de intervenir la obra y llevar la cuenta: en cuyo cumplimiento el real acuerdo, por auto

(1) En el artículo PROPIOS pueden verse las sumas considerables, que por tal respecto reportan los fondos de la municipalidad de la Habana.

de 7 de mayo de 1774, repartió los 10.400 pesos del presupuesto, cargando 4.000 á la isla de Cuba, 4.000 á la provincia de Caracas, 700 á la de Cumaná, 600 á Puerto-Rico, 400 à la de Margarita, y 700 á la isla de Santo Domingo. - Ni la declaratoria hecha por punto general en cédula circular de 17 de setiembre de 1794, sobre que los jueces que destinen y envien reos deben cuidar de que su avio, alimento y trasporte has ta el lugar de su destino se costee de sus bienes si los tuvieren, y en su defecto del ramo de gastos de justicia ó penas de cámara del propio distrito de donde procedan, ó hubieren delinquido, al cual corresponde espender lo necesario para la ejecucion y cumplimiento de justicia, empleando su celo los gefes de unos y otros puntos, para que no se demoren en las cárceles mas tiempo del preciso con ningun pretesto, para escusar mayores costos y vejaciones á los mismos procesados, y cuidando mucho de que no se demoren, ó detenga su destino por falta de lo necesario para su subsistencia en el trasporte.

Del establecimiento de la nueva cárcel de la Habana y de la instruccion aprobada para su régimen.

Con razon se vanagloria la capital de la isla de Cuba del vasto edificio, que para la custodia de encarcelados, con su capilla y separados departamentos, local del cuerpo de guardia, anejos cuarteles para los presidarios destinados à obras civiles, y cuyo segundo piso da cabida para acuartelar un regimiento, queda situado à la inmediata salida de la puerta de la Punta, ostentándose muy visible á la entrada del puerto. En subrogacion de la antigua, inmunda y estrechísima cárcel, que existia dentro murallas bajo la misma habitacion del capitan general, por donde alguna vez intentaron fugarse los presos, proyectó tan urgente obra el general Ricafort en agosto de 1832, creando una junta consultiva de vecinos respetables, (indicados por el redactor de esta coleccion, á quien quiso consultar privadamente) para la suscricion y demas auxilios que se necesitaban: se los proporcionó el enérgico teson y constancia del sucesor general Tacon, emprendiéndose el edificio, quedando casi concluido, y en planta la nueva cárcel desde el año de 1836: y llegó á su término en la época del mando del general Espeleta de 1838 á 39.- Con suficiente capacidad para pro

porcionados repartimientos, y para la colocacion de talleres de industria, se han llevado y llevan las miras de obtener un completo régimen interior, que acercase la cárcel de la Habana al perfecto sistema de las norte-americanas, que se reduce á conciliar la seguridad de presos y de los criminales sentenciados con los principios de humanidad, y la posible reforma de sus malos hábitos, por medio del sistema misto del solitary confinement, y de la dedicacion constante y metódica al trabajo y tareas, en que puedan ejercitarse sus fuerzas, ó su respectiva inteligencia. Se adelantará en este importante resultado, segun permita la diversidad de circunstancias si sirven de guia para ello, mas que el ejemplo de las mejoradas prácticas de otros puntos, las sábias filantrópicas reglas de la real instruccion de fomento. -Hé aquí la que se dictó al abrirse en 1836 la nueva cárcel.

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(Del 4,0 al 12 articulo reunen sus deberes de decirles misa á los presos todos los dias de precepto, cuidar que entretanto se reze el santo rosario, hacerles en seguida un sermon de moral y doctrina cristiana, confesarles, estar á la mira de que cumplan el precepto anual, y prestarse al que quiera frecuentar los sacramentos; hallarse presente á la lista de presos y ordenacion de ellos, que ha de prepararse para asistir al acto del santo sacrificio; entenderse con el regidor, alguacil mayor para cualquier falta que observe en los vasos y paramentos sagrados

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15. La cárcel será gobernada en su interior por un individuo que reuna las circunstancias de hombría de bien y buena conducta, y será nombrado por el Sr. alguacil mayor, y su título será el de alcaide, quien asistirá en la cárcel dia y noche constantemente.

16. Prestará ó ministrará el alcaide una fianza de 2.000 pesos por lo menos, que garantice el exacto cumplimiento de este reglamento, en la parte que á él toca.

17. Nombrará el alcaide un segundo de su confianza que cubra sus faltas de enfermedad, ú otras ocurrencias imprevistas.

18. Será del nombramiento de alcaide, un llavero, y los presidentes que se necesitaren para que lo alivien en las tareas de su ministerio.

19. Hará entender à los presos, por medio de los presidentes que al Sr. inspector de policía, alcaide y demas individuos de su administracion, se debe tener todo respeto y obediencia, y que la menor falta que se observe en esta parte, será corregida seriamente, segun el tamaño del desacato que se cometa.

20. El segundo alcaide y demas individuos serán exentos de fianza, porque siendo del nombramiento del propietario, la ministrada por este debe responder de los escesos de aquellos.

21. El alcaide procurará separar los presos poniendo en distintas piezas los hombres blancos y los de color, y aun si fuese posible separará tambien los de delito grave de los de leve, y los presos por deuda.

22. Luego que entre uno ó mas presos en la cárcel, los pondrá incomunicados y con separacion hasta que el juez de la causa le prevenga la comunicacion, y si notare que alguno permanece mas de veinte y cuatro horas sin recibirsele

TOM. II.

declaracion, lo participará al mismo juez para lo que corresponda.

23. En el acto en que muera un preso, dará parte al juez por conducto del escribano de la causa, y lo mismo luego que enferme y se le traslade al hospital.

24. Sin conocimiento del juez de la causa no procederá á poner prisiones ni molestar al preso con bartolinas, á menos que la urgencia del caso lo exija; pero siempre dando cuenta al mismo juez.

25. El alcaide no admitirá regalo de los presos: tampoco se permitirá cantina en la cárcel.

CAPITULO 7.°— Alcaide 2.o

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27. El llavero custodiará bajo la responsabilidad prevenida, todas las llaves de la cárcel esterior é interior, y no abrirá pieza alguna de ellas sin prévio conocimiento y mandato del alcaide, ó su segundo, si estuviese en ejercicio.

28. No entregará el llavero sus llaves á persona alguna sin mandato espreso del alcaide, ó su segundo en ejercicio.

(El capitulo 9.o del articulo 29 al 33 pone á cargo de presidentes ó mayorales de presos, nombrados de entre ellos mismos por el alcaide, el celo interior con arreglo à las disposiciones de este, á quien durán cuenta de cualquier novedad i infraccion.)

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37. Toda persona que quisiese gozar de este beneficio, abonará la cuota de 4 rs, diarios anticipados ó con fiador, siendo de su obligacion

traer su cama.

38. Todo individuo que entrare preso y quisiere una pieza separada, abonará 20 rs. diarios.

39. Estos fondos se destinan para subvenir á los sueldos de los empleados y gastos del establecimiento.

40. Mensualmente, se pasará por el alcaide al gobierno una cuenta exacta de las cantidades recolectadas por emolumentos.

41. Procurará el alcaide nombrar de los mismos individuos de la sala de distincion, uno que haga observar el buen órden y policía, haciéndolo entender así á los demas.

42. Estasala tendrá para su servicio dos hombres de color de los mismos de la cárcel, cuyos delitos no sean del primer órden, y estarán á las del que lleve la voz directiva de la sala.

CAPITULO 12. Cuenta y razon.

(43 y 44. Que el alcaide lleve dos libros foliados y rubricados por el alguacil mayor para la toma de la cuenta.)

45. Se estractarán en el libro de entradas todos los presos existentes en la cárcel, poniendo á la izquierda del márgen el número que les corresponda, empezando por el uno: seguidamente por su órden, dia y año, con el nombre y apellido del reo, naturalidad, estado, motivo de la prision, juez à quien corresponda la causa ; y al margen de su derecha el escribano que actúe.

46. El alcaide de la cárcel, siguiendo el método que queda descrito, dará parte diario al alguacil mayor de cuanto ocurra en la cárcel, con mas una razon exacta de los presos entrados y salidos, y los que quedan existentes, para que segun ellos se nivelen las raciones, y no se perjudiquen los fondos de propios, designando con claridad los que correspondan á otros cabildos y corporaciones, para que pueda reclamarseles sus dietas, sin perjuicio de que mensualmente rinda un estado general con las esplicaciones que quedan ya demostradas, y en el modo que se practica con el superior gobierno diaria

mente.

47. Indispensablemente habrá dos cucharas de cobre estañadas que formen una racion proporcionada. La una para menestra, y la otra para viandas, cuyas cucharas servirán de regla

al encargado, para que las tinas contengan tantas raciones como las que deben repartirse, escediendo en tres ó cuatro del número que señale, para que mas bien sobre que falte; á esta racion se aumentará una sola tajada de carne ó bacalao, segun la contrata que se haya hecho.

48. Es de cuenta del contratista proveer de platos de palo ó pequeñas tinas capaces de contener diez raciones cada una. Estas tinas, deberán ser unidas con arcos y puntas de madera precisamente. Igualmente proveerá el contratis ta, si se usase este método, de jarros de hoja de lata para el café, luces, faroles y zambullos.

49. Destinados diez presos por cada plato, cuidará el alcaide de que se coloquen los ranchos en filas formando calles, para lo cual empleará cuantos medios considere convenientes: à cada preso se entregará una cuchara de palo, y hará observar todo órden mientras esten comiendo. 50. El alguacil mayor obligará á los dependientes de la cárcel, que asistan á la hora de repartir la comida á los presos, para que vean lo que tenga que corregirse, pues asi lo reclama la humanidad afligida, corrigiendo de momento cualquiera abuso, y dando parte al gobierno.

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CAPITULO 14.

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Reglas de policia interior.

52. Todos los dias por las mañanas, se harán barrer perfectamente todos los dormitorios, y asimismo lo demas de la cárcel, haciéndolos baldear y fregar dos veces à la semana, para conservar por este medio el mejor aseo y limpieza. Haciendo asimismo el alcaide que los presos se panen y aseen, para evitar enfermedades ó algun ramo de epidemia, que desgraciadamente pudiera introducirse por el desaseo.

53. No se permitirá poner inscripciones en las paredes, ensuciarlas con carbon ni cabos de velas ni menos clavar clavos en ellas, con el pretesto de guindar su ropa, pues esta deberán tenerla cada individuo á la cabeza de su dormitorio, bajo la responsabilidad del presidente, y correccion que se le dará al que quebrante este articulo.

54. Se prohibe absolutamente toda clase de armas cortantes y punzantes, inclusas botellas, frascos y arrasas que suelen conducir ginebra,

para por este medio evitar se den heridas en caso de reyerta ó acaloramiento que tengan.

55. No se permitirá juego de ninguna clase de naipes, haciendo responsable de ello al presidente.

56. Se prohibe encender candela dentro de la cárcel por pretesto alguno, ni menos introducir carbon, pues si alguno lo hiciere, se le rèconvendrá por primera vez, y en caso de reincidencia, se le dará el castigo correccional á que haya dado lugar.

57. Asimismo se prohibe absolutamente toda clase de bebidas dentro de la cárcel bajo la responsabilidad de los mismos presidentes.

58. Todos los domingos introducirá el alcaide con conocimiento del caballero oficial comandante de la guardia, para que este facilite los vigilantes que aquel pida, tres ó cuatro pares de navajas y tijeras, para que se afeiten y corten el pelo los presos, volviéndolas á estraer dicho alcaide, luego que se concluya esta operacion.

59. El alcaide en persona ó su segundo, hará precisamente dos requisas diarias, una por la mañana y otra por la noche al encender las luces, haciéndolo ademas cada vez y cuando le acomode de día ó de noche, segun lo exija la necesidad o sospechas que pueda tener, para cuyo efecto, si le conviniese, entrará con la tropa que estime necesaria de la misma guardia.

60. En los departamentos de mugeres se observarán las mismas reglas de aseo y buen órden, que en los de los hombres.

61. El alcaide no tendrá otra obvencion que el sueldo y carcelaje, esto es, 3 y 1/2 pesos por persona libre, y 18 reales por los esclavos.

62. No detendrá el alcaide á ningun preso por el pago del carcelaje, sino que lo pondrá inmediatamente en libertad, luego que reciba la órden del juez de su causa, dando fiador que responda del indicado pago en el caso de que acredite su insolvencia dentro de tercero dia, ante el juez de su causa, quien comunicará su resolucion al referido alcaide.

(63 y 64. Que reconozca por su inmediato gefe al alguacil mayor, y sea responsable del cumplimiento de sus asignados deberes.)

Habana 9 de diciembre de 1836.- Tacon.

En 8 articulos adicionales, con fecha de 1.o de abril de 37, se crea un tesorero, á quien pase el alcaide los productos diarios de la cárcel, con

razon nominal y fechas, visada por el regidor inspector, de cuyos fondos se abonen los sueldos y gastos del establecimiento, con la misma formalidad del visto bueno y aprobacion del gobierno, debiendo el alcaide agregar al parte diario, que pasa á dicho regidor, el de la alta y baja que ocurra en la sala de distincion para gobierno. El tesorero que se nombre ha de prestar fianza de 1.000 pesos y dar cuenta mensual al gobierno, visada por el inspector, de todos los productos y gastos anotados en el libro foliado, y rubricado que debe llevar; y vigilará tambien el desempeño de sus deberes de todos los empleados de la cárcel, á quienes abone su haber el 1.o de cada mes bajo la prescrita formalidad. El artículo 7.o manda entregar el

sobrante de estos fondos al contratista de la cárcel por cuenta de los alimentos de los presos, siempre con visto bueno del inspector, y la aprobacion del gobierno. Y el 8.o asigna de sueldos para el tesorero y escribiente 102 ps. ; al alcaide, otros 102 con 17 mas para proveer á los escribanos, tinta, arenilla, plumas y obleas; al alcaide 2.o 31; para el escribiente y llavero, á cada uno 30; y para el médico 51; es decir en todo 363 pesos mensuales.

Dista 35 leguas

CARDENAS (puerto de). marítimas del de la Habana y 18 del de Matanzas á sotavento, y 50 por barlovento de Sagua la Grande. El año de 1827 se trazó y comenzó la fundacion del pueblo, que en 1837 contaba ya 241 casas y 1192 habitantes, y 1828 segun el censo de 1841. En 1836 ya esportó su comercio de cabotaje 53.636 cajas de azucar de los ingenios de sus inmediaciones, 1.219 de moscabado, 16.516 bocoyes de miel de purga, 498 pipas de aguardiente, 14.204 sacos de café, 246 de almidon, y 4.937 hanegas de maiz. Concluido desde 1841 su ferrocarril de 18 millas hasta Bemba, y en 1843 el ramal de 12 hasta Navajas, que lleva y facilita las comunicaciones desde el centro de los valiosos ingenios y fincas del partido de Macuriges, todo ha de haber ido en aumento progresivo, poblacion y esportacion, y ha dado lugar á la ereccion de dependencia de rentas, y habilitacion del puerto, que se contiene en Real órden de 3 de febrero de 1838 á la intendencia de la Habana.

<< Excmo. Sr. He dado cuenta á S. M. la

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