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dé licencia para venir á estos reinos, si no fuere con conocimiento de causa, y constando primero á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que es legitima la que tienen, y considerada la edad de marido y muger, número de hijos, sustento y remedio que les queda, y otras circunstancias que hagan justa la ausencia, y en este caso la darán por tiempo limitado, obligándose y dando fianzas en la cantidad que pareciere, de que dentro del término volverán á sus casas, y las obligaciones y fianzas que sobre esto dieren, juntamente con un libro en que se ponga esta cuenta y razon, harán que todo se guarde en el archivo de la audiencia, ó ciudad cabeza del distrito, para que pasado el tiempo, se ejecute lo que convenga, y acá se tendrá cuidado de reconocer los que fueren, para que con brevedad se despachen y vuelvan á hacer vida con sus mugeres, y nos avisarán en todas ocasiones de las licencias, tiempo y forma en que las hubieren dado (1). — (V. ley 30, tit. 45, lib. 9.)

LEY VIII.

De 1578 y 1619.—Que los que estuvieren ausentes de sus mugeres en las Indias, vcyan á hacer vida con ellas.

Todo lo que está advertido y mandado, sobre que los casados en España sean obligados á venir de las Indias, y los de aquellas provincias que se hallen en España, vuelvan á hacer vida maridable con sus mugeres, es á causa de remediar el daño que las mugeres padecen en ausencia de sus maridos, y obviar otros inconvenientes. Y porque no será menos justo, que en las Indias y sus islas se guarde lo mismo conlos que estuvieren en partes distantes de donde sus mugeres residieren, ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que con mucho cuidado procuren que todos hagan vida con sus mugeres, haciéndolos ir y cohabitar con ellas, usando del

mismo rigor, que con los casados que las tienen en estos reinos.

LEY IX.

De 1620 y 26.- Que sobre verificar los que no son casados en estos reinos, se proceda conforme á derecho.

Muchas veces se apremia á los casados en estos reinos á que vengan á hacer vida con sus mugeres, y se escusan de cumplir lo presentando ante los vireyes, audiencias y salas del crimen informaciones, en que prueban, que sus mugeres son muertas, y aunque algunas se presumen falsas, por no poderse averiguar, se les da crédito. Y habiéndosenos informado de estos inconvenientes, tuvimos por bien de mandar, que no sean admitidas, si no se hubiesen presentado en nuestro consejo de Indias, y constando por testimonio auténtico, que han sido vistas y aprobadas en él. Y porque se ha dudado, si por lo susodicho se prohibe hacerse en las Indias, ó comprendia solamente las hechas en estos reinos, por la esperiencia que ha habido de ser falsas, sobre que parecia haberse tomado esta resolucion y se nos puso en consideracion, que para casarse segunda vez, siendo caso mas grave, son admitidas, y se debe dar fé á las que se hacen en presencia de los jueces, que ven los testigos, y pueden saber el crédito que se les puede dar, y seria rigor que habiendo pasado á las Indias, despachados por la casa de contratacion, con buena fé, porque siendo denunciados, declaran que fueron casados, y ya son viudos, y ofrecen probarlo, no se les admita informacion, y sean enviados á estos reinos cuando han introducido su comercio, trato y vecindad, mayormente pudiéndose ofrecer tales accidentes, que no fuese posible averiguarlo en sus tierras, por haber muerto las mugeres en el camino ó viaje, y tener testigos presentes, junto con que la costa de enviar á estos reinos era considerable: En consideracion de lo susodicho, ordenamos y

(1) Real órden circular á Indias de 8 de abril de 1783, prohibe la concesion de licencias para pasar á España á militares empleados de la tropa veterana y milicias, ui à los demas habitantes, á menos que fuese en seguimiento de negocios, ó á otros fines justos, y siendo casados, que se haga constar el consentimiento de sus mugeres, y el dejar asegurada la subsistencia de sus familias, conforme à la ley de Indias. - Otra circular de 2 de noviembre de 86 resuelve: «< que si no precede real licencia ó causa muy urgente, no se conceda permiso para pasar á estos reinos á militares empleados, clérigos, ni otros particulares á menos que vengan en seguimiento de pleitos propios, o que sean individuos del comercio ό de España. -- (V. PASAGEROS DE INDIAS.)

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mandamos á los vireyes, presidentes, oidores. | jas de Puerto-Príncipe abonan un 2 por % al

alcaldes del crímen y todas las demas justicias á quien toca conocer y proceder al cumplimiento de las órdenes dadas, que en estos casos procedan conforme á derecho.

que conduce caudales al puerto de Nuevitas, distante 20 leguas, y el 2 1/2 por % por la remesa de sobrantes de las cajas de Trinidad, que lo está 65.

En Méjico, cuando dependia de España, ha

Que los alcaldes del crimen conozcan de las provisiones que se dan contra casados y estranje-bia una compañía, que prestaba este servicio ros, aunque vayan dirijidas al presidente y oidores, ley 14, tit. 1, lib. 2. Véase la ley 53, tit. 15, lib. 2.

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CAUDALES (conduccion de). Segun real órden (por guerra) de 29 de octubre de 1816, los individuos de los resguardos de rentas han de ser los que se destinen á conducir caudales, y solo pedirse escolta de tropa en los casos precisos que necesiten auxilio, y vayan al menos 6 de ellos. En la isla de Cuba, siendo varia la práctica, consultó el tribunal de cuentas en 19 de agosto de 1829, y se adhirieron fiscal y asesor en 25 y 31: que pues en las conducciones de dinero de Matanzas á la Habana se abonaban 6 pesos diarios al cabo ó comandante, y 3 á cada guarda, se aplicase la propia regla al guarda mayor que condujo de Santo-Espíritu á Trinidad el dinero del vestuario y armamento de aquellas milicias, se entendia de los respectivos fondos, y que fuese general para iguales casos ocurrentes; pero que no siendo el conductor empleado en el resguardo fuera entonces el abono de 1 1⁄2 por % dando fianza. En Puerto Príncipe, capital de su intendencia, hubo un contratista, que bajo fianza competente se constituia à la conduccion de caudales de la dependencia de Trinidad: y en cuanto al premio, con el presupuesto de 1839, se acredita, que las ca

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desde 1796, por asientos de años, con la fianza de 300.000 pesos distribuidos en 12 fiadores, bajo la cual se obligaba á conducir, en el término regular, los caudales que se le entregasen para el puerto de Veracruz, para el de Acapulco ú otros, por el flete acostumbrado de 28 reales fuertes el millar de plata, y 12 el de oro.

CAUDALES DE AMERICA, esportados desde su descubrimiento para España. - (V. sus datos y cálculos (tom. I, p. 38.)

CAUSAS CIVILES.-(V. JUICIO CIVIL.)

CAUSAS CRIMINALES.-(V. JUICIO CRIMINAL.)

CAUSAS FISCALES, y sus privilegios. (V. HACIENDA (tribunales de.)

CAUSAS MATRIMONIALES.
TRIMONIOS.)

-

(V. MA

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CEMENTERIOS. - Examinados los informes que se pidieron á los diocesanos y vice-patronos de Indias, por cédula circular de 27 de marzo de 1789, sobre el costo y medios de establecer cementerios fuera de poblado; y reconocida la utilidad de los ventilados, se espidió la de 15 de mayo de 1804, acompañando un diseño para su construccion, ( á que sin dudu se acomodó el de la Habana aprobado en cédula de 11 de mayo de 1807), y encargando se hiciese entender á los curas el mérito que contraerian en contribuir á tan loable fin, en que sé interesaban á la vez el mayor decoro y decencia de los templos, y la salud pública (1). En esta reforma deben los vice-patronos y obispos

proceder de acuerdo, segun dispuso la de 16 de abril de 1819.

Las monjas Claras de la labana reclamaron la gracia de poderse enterrar en la clausura del monasterio, y se las otorgó en reales órdenes de 30 de julio de 1815 y 15 de agosto de 1817. - Y por cédula circular de 31 de agosto de 1818, ya se estendió á las monjas de todas las comunidades de Indias la exencion declarada á las profesas de España por real decreto de 19 de abril anterior, para que à sus cadáveres se pudiese dar sepultura eclesiástica dentro de su misma clausura.

Real órden sobre los fondos del cementerio de la Habana, que comunicada por gobernacion de ultramar al gobernador en 31 de marzo de 1821, se trasladó al reverendo obispo por gracia y justicia en 22 del siguiente abril.

« Excmo. Sr.- Con fecha de 15 de noviembre de 1813 remitió ese reverendo obispo el plan, que habia formado para la dotacion del cementerio construido en esa ciudad, contribuyendo para ello con sumas considerables de las rentas de la mitra; y enterado S. M. de dicho plan, y con presencia de los diversos trámites que tuvo este espediente en el consejo de Indias hasta la época de su estincion, ha tenido á bien, oido el consejo de estado, aprobarlo, con tal que la cantidad destinada al cementerio y su sobrante, se gobierne por las reglas dadas para los productos destinados á las fábricas de las iglesias, y con la declaracion que pide el prelado en cuanto à que no puedan proveerse por ningun otro las capellanías aplicadas à la dotacion del capellan del cementerio, pero no con respecto á la exencion del pago de la anualidad, por deberse gobernar en este punto por las reglas dadas para el efecto en la materia. Ha resuelto asi mismo

(1) Desde abril de 1790 logró la constancia del virey Revilla-Gigedo el establecimiento en Veracruz de su cementerio estramuros ; y tambien en Puebla (artículos 208 é 226 de su memoria), venciendo las dificultades, que oponia la preocupacion y práctica antigua, tan nociva á la salubridad y decencia pública, de hacerse en las iglesias y se comenzó à tratar, de acuerdo con el arzobispo, de erigirlos para la crecida poblacion de Méjico, en virtud de los reales encargos por estado de 29 de junio de 1791 acompañando la real cédula de 3 de abril de 87, de cementerios en general, y de 22 de setiembre de 1792.

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Una real órden de 28 de setiembre de 1833 manda aplicar la ley de ESPROPIACION al caso de que babiendo necesidad de ocupar un terreno de propiedad particular para la construccion de cementerio, no quiera cederlo su dueño.

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S. M. que no se haga novedad por ahora en los
derechos que se cobran, y que remita V. E.
una noticia circunstanciada, en que con toda cla-
ridad se esprese cuánto han producido en cada |
un año los enterramientos en el cementerio
desde que se estableció: en qué se han invertido
estos productos: qué cantidades se pagaban an-
tes para las fábricas de las iglesias por razon de
enterramientos, y cuantas se les satisfacen en el
dia, de manera que se pueda venir en claro co-
nocimiento de si las fábricas y el público son
perjudicados, ó beneficiados con el actual aran-
cel.-S. M. al mismo tiempo que no ha podido
menos de estrañar la morosidad, con que hasta
ahora se ha procedido en un asunto de tanta
importancia, se promete que V. E. empleará to-
do su celo y actividad en la conservacion y me-
joras de un establecimiento tan religioso como
útil á la humanidad, y en la pronta remision de
las noticias que se le piden.»

V. SEPULTURAS Y DERECHOS.

CENSORES Y CENSURA de libros é impresos.-V. LIBROS E IMPResos.

CENSURAS ECLESIASTICAS.-De casos en que no se han de despachar, disponen las letit. yes 45, tit. 13, y 22, tít. 27, lib. 8, y la 149, 15, lib. 2.

CENSOS (caja de.) - V. BIENes de comu

NIDAD.

CENSOS (réditos de.)-Regularmente en los libros reales se denominan y asientan así las redituaciones procedentes de arrendamientos ó composiciones de realengos: tambien puede comprenderse lo que recaude la hacienda de cualquier censo que la pertenezca.-Lo colectado por este respecto en la Habana desde 1826 á 42 se incluye en el estado de la pág. 94, tom. I. y en ESTADOS DE VALORES: con el general de la Isla de 1842 se acredita, que por este ramo correspondian á ese año 59.614 pesos, y que se cobraron 28.706, y de deuda antigua 16.142.

CERA. Uno de los ramos de productos de la isla de Cuba, cuyo importe de estraccion por años se registra en el tom. I, pág. 134. Favorecida con rebaja de derechos en su antigua esportacion, que se hacía para Veracruz en número considerable de arrobas, y con exencion de ellos al retorno de su producto en metálico, (el diccionario Canga Argüelles espresa que 25.000 arrob. anuales pasaban à Mejico) (1), hoy adeuda el 6 4 4 4 2 p. 100 segun la bandera que determinan los aranceles pág. 310 (ibi).

CEREMONIAS Y CORTESIAS.-V. PRECEDENCIAS Y CEREMONIAS.

CESANTES.-Clase numerosa y de grávamen para el erario, que han producido y produ cen las vicisitudes de la situacion política de la nacion. Al que se deja cesante, como al compilador que lo es desde 1838, le queda de ordinanario el goce de medio sueldo sobre las cajas de la provincia en que sirvió. Las reglas, que gobiernan para su abono, se reunen con las respectivas á las demas clases en SUELDOS.

CHANCILLERES DE AUDIENCIAS.-Titulos cuarto, y veinte y uno del libro segundo de la Recopilacion.

TITULO CUARTO

DEL GRAN CHANCILLER Y REGISTRADOR DE LAS INDIAS,
Y SU TENIENTE EN EL CONSEJO

LEY PRIMERA.

De 1623 y 36, ordenanzas 89 á 97.—Que haya
en el consejo gran chanciller y registrador de
las Indius, con las preeminencias concedidas.
Porque conviene á nuestro servicio, autoridad
y
buen
y veneracion de nuestros sellos reales,
cobro de los negocios de las Indias, que nuestro
consejo y chancillerías de ellas tengan sellos
con nuestras armas reales, para sellar los des-
pachos, y que esten á cargo de personas de mu-

(1) Número 429 de la Memoria del virey Revillagigedo de 30 de junio de 1794. «El principal artículo de comercio con la Habana era de cera, cuyo consumo se puede regular en estos reinos en 20.000 quintales, y llegó á no tomarse del norte de Europa, sino de las islas, cuando actualmente casi nada viene de ellas: se les enviaban efectos de curtiduría, jabon, algodon, y harinas, cuyo producto animaba á esta agricultura, así como ahora fomentan nerviosamente la de los colonos americanos. »

cha confianza: Ordenamos y mandamos, que haya un gran chanciller de las Indias, como al presente le hay, el cual tenga á su cargo nuestros sellos reales, sirviendo por sus tenientes la chancillería y registro de todas nuestras cartas, provisiones y despachos que se hubieren de despachar, sellados y registrados, nombrando para ello á las personas que hubieren de servir de chancilleres, y registros, así en el dicho nuestro consejo, como en las chancillerías de las Indias, que han de ser tenientes suyos, nombrados à su voluntad, pcr el tiempo que le pareciere, personas honradas, buenos cristianos, y de confianza y dignos del ministerio en que se han de ocupar; y á el dicho gran chanciller y sus tenientes, se les guarden las honras y preeminencias que por Nos estan concedidas, y lo que se dispone y ordena por sus títulos.

LEY II.

Que el chanciller y registrador en el uso de su oficio guarde las leyes de Castilla en lo que por estas no se dispusiere.

El gran chanciller y registrador de las Indias y sus tenientes y oficiales guarden en el uso y ejercicio de sus oficios las leyes y pragmáticas de estos nuestros reinos de Castilla, que cerca de ello hablan en todo lo que no estuviere ordenado y dispuesto por las de las Indias, ó por las demas, que para ellas se proveyeren ó promulgaren.

LEY III.

ó que adelante se hiciere por el consejo, fuere dispuesto y ordenado, acudiendo al uso y ejercicio de su oficio con mucha puntualidad, el cual jure en nuestro consejo de usar bien y fielmente el dicho oficio, y tenga y se le guarden las preeminencias que conforme á este titulo y á la facultad, que para darsele tuviere el dicho gran chanciller, le tocaren y pertenecieren.

LEY IV.

Que no se selle lo que no estuviere firmado y re· gistrado por quien lo debe estar.

Mandamos, que el chanciller de nuestro consejo de las Indias no selle provision ni carta alguna aunque vaya firmada de Nos, ó firmada y sellada de los del nuestro consejo, sin que primeramente sea asentada del registrador, y firmada de él á las espaldas, conforme a lo que está ordenado y mandado para el registro.

LEY V.

Que en el sello y registro no se pasen provisiones, que no esten firmadas por lo menos del presidente y 4 consejeros, y refrendadas del secretario.

Asimismo mandamos, que en el sello y registro no se pasen ningunas cartas ni provisiones de las que por nuestro consejo fueren libradas, sino estando firmadas por lo menos del presidente y de 4 consejeros de él, y refrendadas del secretario del consejo á quien tocare.

LEY VI.

Que haya un teniente de gran chanciller y regis-Que los monasterios, hospitales y pobres no patrador en el consejo, con la obligacion que se declara.

En nuestro consejo de Indias haya un teniente de gran chanciller, que ha de ser nombrado por el dicho gran chanciller, y mudado y removido cuando y como fuere su voluntad, el cual ha de tener nuestro sello real en su poder, y los registros de todas las provisiones, que se hallaren por sus años, con buena órden, concierto y aseo, para que se puedan hallar cuando conviniere buscar alguno de los años pasados, y ha de sellar todos los despachos que el consejo mandare se sellen, y de los oficios de las secretarias se le enviaren de gobierno y gracia, y del oficio del escribano de cámara de justicia, llevando los derechos, que por el arancel hecho al presente

guen derechos del sello, ni registro.

Los monasterios de órdenes reformadas o que se reformasen, estando en regular observancia, y los hospitales y pobres de solemnidad no paguen derechos algunos del registro, ni sello de las provisiones y cartas, que sacaren.

LEY VII.

Que las provisiones y cartas se registren en la córte, y los registros se saquen y guarden.

Ordenamos y mandamos, que las cartas y provisiones que se despacharen por Nos ó por nuestro consejo de las Indias, sean registradas dentro en nuestra córte por la persona que tu

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