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Por acuerdo del supremo consejo de Indias remito à V. S. para su cumplimiento en lo que corresponde la real cédula espedida en 17 de febrero último, por la cual el Rey nuestro señor manda llevar á efecto en esa isla el código de comercio y la ley de enjuiciamiento de los negocios mercantiles, que tambien acompaño con las dos circulares citadas en la misma real cédula: en el supuesto de que igualmente lo comunico al gobernador capitan general y nueva real audiencia de esa isla por lo que les toca, y del recibo me dará V. S. aviso. Dios etc. Madrid 15 de abril de 1832. - Mateo de Agüero. -Sr. intendente de real hacienda de la isla de Puerto-Rico.

Real cédula de 26 de julio de 1832 de comunicacion á las islas Filipinas.

«El Rey.» Penetrado mi real ánimo de que la prosperidad del comercio depende en gran parte de la bien ordenada y pronta administracion de justicia en las controversias mercantiles, tuve à bien sancionar en 30 de mayo de 1829 y 24 de julio de 830 el Código de comercio y consi

en encargar al propio mi consejo, que mediante el nuevo arreglo y órden general sancionado por mi para los asuntos mercantiles, me propusiese el modo de facilitar su plantificacion en la referida isla : y habiéndolo ejecutado así en consulta de 16 de junio último, con presencia de lo espuesto por mi fiscal, he tenido à bien mandar, se proceda inmediatamente á la instalacion y organizacion en la citada isla de Puerto Rico del tribunal de comercio instituido por dicho código, con las personas que por esta vez elija mi❘ gobernador capitan general de ella á propuesta del intendente; y en lo sucesivo se verificará por mi el nombramiento en la forma que el código dispone, à cuyo propósito se remitirán las á propuestas á la secretaria del despacho de hacienda de indias con la debida anticipacion. Declaro, que el espresado tribunal se ha de considerar de segunda clase, haciéndose bajo este concepto la aplicacion de lo que se prescribe en el código de comercio, en la ley de enjuicia miento, y en mi real decreto de 7 de febrero de 1881 en cuanto á su organizacion y arreglo de subalternos. Entiéndase en reales de plata de Indias las asignaciones, que hace el código en reales vellon. Quiero asimismo, que las funcio-guiente ley de enjuiciamiento, que con ventajas nes de juez avenidor recaigan el primer año en el cónsul primero en órden del consulado suprimido de la capital; y en los demas territorios jurisdiccionales de la isla sean jueces avenidores los regidores decanos, á falta de comerciantes hábiles para este encargo. Y por último es mi voluntad, que el intendente informe el modo de establecer y organizar la junta de comercio; y remitiendo desde luego el presupuesto de gastos del nuevo tribunal, é indicando los medios menos gravosos de cubrirlos. En su consecuencia, mando á mi gobernador capitan general de Puerto-Rico, al presidente, regente y oidores de la real audiencia que tengo resuelto se cree en aquella isla, al intendente de mi real hacienda, y á los jueces justicias y personas de la misma, que guarden, cumplan y ejecuten, y hagan cumplir y observar el nuevo código de comercio, la ley de enjuiciamiento, y real decreto de 7 de febrero de 1831 (de que se remitirán los ejemplares necesarios) con las variaciones contenidas en esta mi real cédula, que asi es mi voluntad, y que de esta cédula se tome razon en la contaduría general de Indias. Fecha en palacio á 17 de febrero de 1832.-YO EL REY.»

conocidas se observan en la Peninsula. Comunicadas estas disposiciones con igual objeto á mis dominios de América y Asia ocurrieron desde luego algunas dudas sobre el modo de llevarlas á efecto, por la diversa situacion local de los tribunales y gefes, y por otras causas particulares, que exijian providencias acomodadas á cada pais segun sus respectivas circunstancias. Con respecto á las islas Filipinas hacía tiempo se estaba tratando de dar á su comercio el impulso conveniente, removiendo los estorbos, que le obstruian, y por mi real cédula de 26 de agosto de 1828 habia tenido à bien aprobar las ordenanzas formadas para su gobierno. Pero debiendo ya regir el nuevo arreglo y órden general sancionado por mí posteriormente para los asuntos mercantiles, vine en encargar al mi consejo de las Indias me propusiese el modo de facilitar su plantificacion en las propias islas; y habiéndolo ejecutado así en consulta de 16 de junio del año último, con presencia de lo espuesto por mi fiscal; he tenido á bien mandar se lleve á efecto en las islas Filipinas el nuevo Código de comercio con las siguientes variaciones, que exijen las distancias y circunstancias particulares de las mis

mas islas. Delego en el capitan general, como presidente de mi real audiencia, el nombramiento de los jueces del tribunal de comercio, que en el articulo 1189 reservé á mi soberano poder, quedando á cargo del intendente la formacion de las propuestas, en las que se reducirá á 15 personas el número de las 30 señaladas por el articulo 1190. Declaro por suficiente 5 años de inscripcion en la matrícula del comercio de Manila, para ser nombrado prior, y 3 para consul, en lugar de los 10 y 5 que respectivamente exije el artículo 1186 del Código. Los mestizos é indios llamados sangleyes se inscribirán precisamente en la matrícula de comercio, si estubiesen dedicados á este egercicio con establecimiento de tráfico ó giro; y si reuniesen las circunstancias que prescribe el citado articulo 1186, podrán ejercer las judicaturas del comercio. El tribunal de Manila atendida la importancia de aquellas islas, y el fomento extraordinario de que es susceptible su comercio, será de primera clase, y como tal se compondrá de prior, 2 cónsules propietarios y 2 sustitutos; haciéndose el arreglo de sus subalternos conforme á lo determinado en mi real decreto de 7 de febrero de 1831, eatendiéndose en pesos fuertes las dotaciones que en él se prefijan en reales de vellon. Mi real audiencia cumplirá exactamente el artículo 1215 con relacion á los que hayan de fallar en las dos instancias. Declaro asimismo, que el término de 20 dias que establece el artículo 397 de la ley de enjuiciamiento, para presentarse en grado de apelacion, ha de entenderse para con los juzgados situados á distancia que no esceda de 50 leguas de la capital; y para los que se hallen á mayor distancia, no escediendo esta de 100 leguas, se aumentarán 10 dias mas, y otros 10 por cada 50 leguas que vaya aumentándose la distancia. Para la presentacion en su caso en mi consejo supremo de Indias, establezco el término de un año, haciéndose la remesa de los autos en compulsa, y reservándose los originales en el juzgado en que se radicaron. Las competencias que ocurran en Filipinas en el caso del artículo 461 de la ley de enjuiciamiento, se dirimirán por una junta compuesta del oidor mas antiguo de mi real audiencia, del auditor de la capitanía general, y del asesor de la intendencia, presidiéndola sin voto el capitan general. (1) La recaudacion del dere

cho de avería, correrá á cargo de las oficinas reales administrativas como los demas fondos de mi real hacienda, con calidad de llevar cuenta separada para darles aplicacion al fomento de las islas, para que fue establecido aquel derecho. De este fondo se pagarán desde luego los sueldos y gastos del tribunal de comercio, quedando reservados los sobrantes, para invertirlos en los objetos de utilidad comun, que yo tengo à bien determinar. Y últimamente siendo indispensable que se establezca en aquellas islas una corporacion de personas inteligentes, celosas del bien comun, á cuyo cargo privativo se ponga el fomento de todos los ramos de la riqueza pública de las islas Filipinas, es mi voluntad, que se instruya espediente separado, en que con conocimiento de antecedentes se trate particularmente este punto, y se acuerde la forma en que habrá de erijirse esta corporacion. En consecuencia de todo mando á mi gobernador capitan general, al presidente, regente y oidores de mi real audiencia que reside en su capital Manila, al superintendente subdelegado é intendente de ejército y real hacienda, y á todos los jueces, justicias, ministros y personas de las mismas que guarden cumplan y ejecuten, y hagan cumplir y observar el nuevo Código de comercio, la ley de enjuiciamiento y real decreto de 7 de febrero de 1831, (de cada uno de los cuales se acompaňa con esta mi cédula un ejemplar autorizado), con las variaciones en ella contenidas, que así es mi voluntad y que se tome razon en la contaduria general de Indias. Fecha en San Ildefonso á 26 de julio de 1832. »

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(1) Véase en COMPETENCIAS la real orden que mandó establecer una junta superior para su decision,

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los cuales ademas en union de 4 diputados eleji- | incorporarse en el colegio mas inmediato, ó aso. dos por los del comercio se dedicaban á promo- ciarse los de dos ó mas partidos, que se hallen ver el bien del mismo comercio en comun. Las en aquel caso para formar un colegio, que no poordenanzas que formó para su particular régi- drá componerse de menos de veinte individuos. men se sancionaron por real cédula de 26 de Art. 3.o Los abogados pueden ser individuos de agosto de 1828, que no llegó á tener efecto por dos ó mas colegios, con tal que à juicio del sefalta de algunos requisitos en su comunicacion. gundo á que intenten pertenecer, puedan sufrir las cargas, que en cada uno les correspondan. Art. 4. Pueden los abogados defender en los tribunales, que no sean del territorio de su colegio los pleitos y negocios siguientes: 1.o aquellos, en que sean interesados; 2.o los de sus parientes hasta el cuarto grado civil; 3.o los que hubiesen sido seguidos por ellos anteriormente en los tribunales del territorio de su colegio. El decano concederá la habilitacion en los casos espresados, y si ocurrieren otros análogos, lo verificara

Las

COFRADIAS Y HERMANDADES. — Las leyes y resoluciones que las conciernen, y sobre la presidencia de sus juntas por el juez real, véanse en HERMANDADES; Y JUNTAS.

COLECTOR GENERAL de las iglesias de Indias. Se guarde en su provision la forma del PATRONATO: alli ley 22 tit. 6. lib. 1.

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COLEGIOS, COLEGIALES. — (V. SEMI- la junta de gobierno, debiendo siempre el decaNARIOS Y COLEGIOS).

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Disposiciones generales.-Art. 1.° Los abogados pueden ejercer libremente su profesion, con tal que se hallen avecindados y tengan estudio abierto en la poblacion en que residan, sufriendo ademas las contribuciones, que como tales abogados se les impongan. En los pueblos en que exista colegio, necesitarán tambien incorporarse en su matricula. Art. 2.o Continuarán los colegios existentes, y se establecerán de nuevo: 1.° en todas las ciudades y villas donde residan los tribunales supremos y audiencias del reino: 2.o en todas las capitales de provincia: 3.o en todos los demas pueblos en donde hubiere veinte abogados, al menos, de residencia fija; y 4.° en todos los partidos judiciales, donde hubiere igual número de veinte abogados, aunque residan en diferentes pueblos de un mismo partido. Los abogados domiciliados en aquellos, en donde no se junten en número de veinte, podrán

no dar conocimiento al respectivo tribunal en la forma conveniente. Art. 5o. Los colegios de abogados concurrirán á la apertura del tribunal ó juzgado en que ejerzan su profesion, evacuarán los informes que el gobierno ó los tribunales les pidieren, y tomarán en aquel acto público su asiento respectivamente despues de los fiscales ó promotores. De la admision en los colegios. - Art .6.o Todos los abogados que quieran pertenecer a un colegio presentarán á la junta de gobierno de él un escrito pidiendo su admision, al que acompañarán el título de abogado, ó certificacion de ser individuos de otro colegio. Art. 7. La junta de gobierno, prévia acordada de la audiencia ó tribunal, donde se hubiese despachado el título, ó del colegio, donde se hubiese espedido el certificado, si decidiese en vista de todo la admision, lo hará saber á los demas colegiales, y lo pondrá en conocimiento del tribunal ó juzgado que corresponda. Art. 8. Si la junta de gobierno hallase alguna cansa justa, suspenderá la admision, haciendo saber al interesado los motivos en que se funde. Si aquel no deshiciese las sospechas ó cargos que sirvan de fundamento á la junta, y esta persistiese en no admitirle, usará de su derecho en el tribunal competente con arreglo á las leyes. Art. 9.o Son motivos suficientes para declarar la suspension: 1.o dudar de la certeza ó legitimidad del título de abogado; 2.o todo impedimento legal para ejercer la abogacía, y 3.o segun el decreto de 44 la falta de cualidades morales. Art. 10 Si despues de admitido un individuo en el colegio co

buciones siguientes: 1.', decidir sobre la admision de los que soliciten entrar en el colegio: 2., nombrar las ternas de examinadores para cada año entre los individuos que lleven à lo menos tres de incorporados: 3., velar sobre la conducta de los abogados en el desempeño de su noble profesion: (y sobre la conducta y costum bres, decreto de 44) 4., regular los honorarios de los abogados cuando los tribunales les remitan los espedientes para ello, con sujecion à lo

su

metiese faltas, que le hiciesen desmerecer del honroso cargo que desempeña, la junta de gobierno le amonestará hasta tres veces; y si esto no bastase dará cuenta en junta general de abogados, para que esta determine lo que mas convenga al decoro de la profesion y del colegio. Si el interesado no se conformase con la resolución de la junta, podrá acudir al tribunal competente a usar de su derecho.- Juntas genera les. Art. 11. En el mes de diciembre, y en el dia que el decano señale, celebrará cada cole-dispuesto en las leyes: 5.a, citar á junta general gio una junta general, á que concurrirán todos los individuos que le compongan, adoptándose sus acuerdos por la mitad mas uno de los concurrentes. Art. 12. En ella se tratará de los objetos siguientes: 1.o, de la aprobacion de las cuentas que preserte la junta de gobierno relativas à la inversion de los fondos recaudados en el año último: 2.o, del presupuesto de gastos para el año siguiente, que presentará tambien la misma junta, y se votará por los abogados: 3.o, de las providencias que la misma haya adoptado y de las quejas que tenga contra algun individuo amonestado ya por tres veces; 4.o, del nombra miento de individuos para la junta del año siguiente, que se hará á pluralidad de votos. Junta de gobierno. Art. 13. Las juntas de gobierno de los colegios de abogados se compondrán de un decano, dos diputados, un tesorero, y un contador secretario. Para ser individuo de la junta de gobierno, se requiere llevar al menos seis años de colegio, cuando los haya con este requisito, y no haber sufrido ninguna amonestacion de las que trata el art. 10. Los colegios que se compongan de los abogados de dos ó mas partidos, tendrán un diputado en cada cabeza de partido donde no resida el decano. Art. 14. Los empleos de la junta son anuales, pero cualquiera de sus individuos puede ser reelegido, debiendo ser voluntaria la aceptacion en este último caso. Art. 15. La junta se reunirà, por lo menos dos veces al mes, y tendrá las atri

estraordinaria, si creyere necesaria esta medida
en algun caso: 6.*, distribuir los fondos del co-
legio en conformidad á lo dispuesto por la junta
general y dando á esta cuenta: 7.a, nombrar los
abogados de pobres, teniendo cuidado de repar-
tir las cargas de modo que cada colegial las
fra con igualdad segun el método que se decida
por la junta general de colegio (1): 8.", nom-
brar y remover á los dependientes: 9.* promo-
ver cerca del gobierno y de las autoridades
cuanto crea beneficioso á la corporacion: 10.2, de-
fender del modo que juzgue conveniente, y cuan-
do lo considere justo, á algun individuo del cole-
gio perseguido por el desempeño de su noble
profesion. En la junta de gobierno se decidirán
los asuntos à pluralidad de votos. Art. 16. El
decano del colegio, (que segun el decreto de 44
no podrá ser elegido si no lleva 10 años de in-
corporacion con estudio abierto, ni miembro de
la junta con menos de 5), presidirà las juntas
generales y las particulares, anunciará y diri-
girá las discusiones en unas y otras, y tendrá
voto de cualidad en caso de empate. Art. 17. To-
ca al decano fijar los dias y el lugar en que se
ha de celebrar junta de gobierno. Art. 18. Es-
pedirá los libramientos para la recaudacion é
inversion de los fondos. Art. 19. Llevará los
turnos ó repartimientos de causas de pobres.
Art. 20. El diputado primero hará las veces del
decano por ausencia, enfermedad ú ocupacion
de este. Lo mismo hará el diputado de la cabeza

(1) El decreto de 44 queriendo robustecer la fuerza moral del decano en los actos de nombramientos, prescribe la asistencia á ellos, con la presidencia de honor, del fiscal del tribunal superior, ó del promotor donde no le haya, y les recomienda, que al nombrarse abogados de pobres, se distribuya con equidad, y del modo conveniente, tan honroso patronato. — Se autoriza á la junta en su caso para amonestar y corregir, y hasta para decretar suspension temporal de la abogacía, con reserva de hacer su reclamacion el agraviado ante el juez de 1.a instancia, que decidirá gubernativamente el punto en 15 dias con audiencia fiscal, y si confirmase la suspension, se ejecutará, siendo sin embargo apelable ante una sala de la audiencia.

aquel año para cubrir las atenciones del colegio. Esta cantidad se calcularà, repartirá y cobrará del modo que la junta determine. -Art. 32. Los gastos ordinarios del colegio serán el pago de los salarios de los dependientes, impresiones y otros gastos menudos para su servicio. Art. 33. Si algun colegio por el número considerable de sus individuos ó por otras causas quisiere hacer otros gastos, como el de tener otra habitacion para las reuniones generales y particulares, para el archivo y secretaría, formar biblioteca, tener códigos en las salas destinadas á los abogados en los tribunales supremos y audiencias, etc., la junta de gobierno propondrá y la junta general decidirá, si se han de hacer ó no tales gastos. Las audiencias designarán á los abogados un parage decente dentro de sus edificios, para esperar á la vista de los pleitos. Art. 34. El gobierno de S. M. escita el celo de los colegios, para que se reunan los abogados en academias, conferencien entre si sobre las grandes cuestiones de la ciencia de la legislacion y jurisprudencia, establezcan escuelas gratuitas de jurisprudencia práctica formando sus reglamentos, se comuniquen mútuamente sus observaciones, se suscriban á obras españolas y estrangeras, y sigan correspondencia científica unos colegios con otros, para cuyo fin los tri

del partido que se halle incorporado á otro en que resida el decano. Art. 21. El diputado segundo estará encargado mas especialmente de velar sobre la conducta de los abogados del colegio, dando cuenta à la junta de gobierno de cualquiera falta, que advierta ó de cualquiera queja que recibiere por hechos, que sean contra el honor de la profesion. Art. 22. El tesorero recaudará y conservará todos los fondos pertenecientes al colegio, pagando todos los libramientos que espida el decano con la toma de razon de la contaduría. Art. 23. Para la debida formalidad, llevará dos libros, uno de entradas y otro de salidas, que deberán estar foliados, y rubricados por el presidente y secretario. Art 24. Presentará sus cuentas á la junta de gobierno 15 dias antes de la junta general de diciembre, para que aquella las apruebe y las presente à la general. Art. 25. El secretario contador recibirá todas las solicitudes que se hagan à la junta de gobierno ó á la general del colegio, dando cuenta de ellas; espedirá con órden del decano las certificaciones que se soliciten, llevará un registro alfabético de los cargos que cada abogado desempeñe, y amonestaciones que sufra, y formará cada año la lista de los abogados de su colegio con espresion de su antigüedad. Art. 26. Será de su obligacion insertar en dos libros distintos las actas de la junta general y las de go-bunales del reino les facilitarán cuantos medios bierno. Art. 27. Estarán á su cargo el archivo y sellos del colegio. Art. 28. Como contador llevará dos libros iguales á los del tesorero, donde tomará razon, en uno de las entradas y en otro de las salidas de caudales; registrará y sentará los libramientos que espida el decano, y presentará todos los años un resúmen de las cuentas para hacer cargo al tesorero.- De los dependientes.—Art. 29. Habrá en cada colegio uno ó mas porteros nombrados por la junta de gobierno con el sueldo y obligaciones que la general señale. Habrá tambien un escribiente en-aquellos colegios donde la junta general crea que de*ba haberlo, por ser muchos los asuntos que ocurran. De los fondos del colegio. - Art. 30. No habrá en el colegio mas fondos que las prestaciones, que sus mismos individuos señalen para cubrir sus gastos en la forma siguiente. Art. 31. En la junta general de diciembre despues de presentado y aprobado el presupuesto de gastos para el año siguiente, se determinará la cantidad que corresponda satisfacer à cada colegial en

TOM. II.

se hallen en sus atribuciones. - De los montes pios. - Art. 35. Invita asimismo el gobierno à todos los abogados á que formen una asociacion de socorros mútuos pará sí, sus viudas é hijos; pero se abstiene de fijar reglas que deben ser convencionales, reservándose remover los obstáculos que se opongan á estas benéficas asociaciones, á cuyo fin y para los demas efectos correspondientes se le remitirán por el colegio ó individuos que se asocien, copia de la acta, y estatutos que se formen. Art 36. Habiendo cesado de hecho los antiguos montes pios forzosos, en virtud del decreto de las cortes de 8 de junio de 1823, restablecido en 11 de julio de 1837, las personas que tenian adquirido derecho á los fondos existentes, se entenderán con los colegios respectivos, y arreglarán entre sí, ó propondrán los medios que crean mas apropósito para que no se cause perjuicio. Art. 37. Cualquiera duda que ocurra sobre la inteligencia de los presentes estatutos, la consultarán las juntas de gobierno de los colegios respectivos con S. M. por la se

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