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la negociacion á que esta se refiera, ó suponien- | do ó exagerando cualquier especie de los gastos comprendidos en ella.

Articulo 141.

El comisionista que habiendo recibido fondos para evacuar un encargo los distrajere para emplearlos en un negocio propio, abonará al comitente el interés legal del dinero desde el dia en que entraron en su poder dichos fondos, y todos los perjuicios que le resulten por haber dejado de cumplir su encargo.

Articulo 142.

Los riesgos que ocurran en la devolucion de los fondos sobrantes en poder del comisionista despues de haber desempeñado su encargo, son de cargo del comitente, á menos que en el modo de hacerla se hubiere separado el comisionista de las órdenes é instrucciones que recibió del comitente.

Articulo 143..

El comitente tiene facultad en cualquier estado del negocio de revocar, reformar ó modificar la comision; pero quedan á su cargo las resultas de todo lo que se haya practicado hasta entonces con arreglo á sus instrucciones.

Tambien debe abonar en este caso al comisionista la retribucion proporcional á las cantidades invertidas hasta aquel dia en la comision.

Articulo 144.

En caso de fallecimiento del comisionista, ó de que por otra causa cualquiera quede inhabilitado para desempeñar la comision, se entiende esta revocada, y debe darse aviso al comitente para que provea lo que entienda mas conveniente á sus intereses.

Articulo 145.

Con respecto al comitente no se entiende revocada la comision por su fallecimiento mientras los legítimos sucesores en sus bienes no hagan la revocacion, sino que se trasmiten á estos todos los derechos y obligaciones que produjo la comision conferida por su causante.

Articulo 146.

El comisionista que hubiere recibido efectos por cuenta agena, sea porque los hubiese comprado para su comitente, ó porque este se los

hubiese consignado para que los vendiera, ó para que los conservara en su poder ó los remitiera á otro punto, es responsable de la conservacion de los efectos en los términos que los recibió; pero esta responsabilidad cesa cuando la destruccion ó menoscabo que sobrevenga en dichos efectos proceda de caso fortuito inevitable. Articulo 147.

Tampoco es responsable el comisionista de que los efectos que obren en su poder se deterioren por el trascurso del tiempo, ó por otro vicio inherente á la naturaleza misma de los efectos. Articulo 148.

Cualquiera que sea la causa que produzca alguna alteracion perjudicial en los efectos que un comisionista tiene por cuenta de su comitente, debe hacerla constar en forma legal sin pérdida de tiempo, y ponerla en noticia del propie. tario.

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y las partes no se aviniesen sobre este punto, se reducirá la comision á la mitad de lo que importaria la ordinaria.

Articulo 164.

Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes à distintos dueños bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusion, y designe la propiedad respectiva de cada comitente.

Articulo 165.

Cuando bajo una misma negociacion se comprendan efectos de distintos comitentes, ó del mismo comisionista con los de algun comitente, debe hacerse la debida distincion en las facturas con indicacion de las marcas y contramarcas que designeu la procedencia de cada bulto, y anotarse en los libros en articulo separado lo respectivo á cada propietario.

Articulo 166.

El comisionista que tenga créditos contra una misma persona procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por la agena, anotará en todas las entregas que haga el deudor el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo espresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.

Articulo 167.

Cuando en los recibos y en los libros se omita espresar la aplicacion de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios segun se prescribe en el artículo precedente, se hará la aplicacion á prorata de lo que importe cada crédito.

Articulo 168.

El comisionista encargado de una espedicion de efectos que tuviere órden para asegurarlos, queda responsable, si no lo verificase, de los daños que á estos sobrevengan, siempre que le estuviere hecha provision de fondos para pagar el premio del seguro, ó que dejase de dar aviso con tiempo al comitente de que no habia podido cumplir su encargo segun las instrucciones que se le habian comunicado.

Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista en la obliga

cion de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenida.

Articulo 169.

Los efectos que se remiten en consignacion de una plaza á otra, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que el consignatario hubiere hecho á cuenta de su valor y producto, y asimismo de los gastos de trasporte, recepcion, conservacion y demas espendidos legítimamente, y al derecho de comision.

Serán consecuencias de dicha obligacion:

1. Que ningun comisionista pueda ser desposeido de los efectos que recibió en consignacion, sin que previamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos y derecho de comision.

2.° Que sobre el producto de los mismos géneros sea pagado con preferencia á todos los demas acreedores del comitente, de lo que importen las precitadas anticipaciones, gastos y comision.

Articulo 170.

Para gozar de la preferencia que previene el artículo anterior es menester que los efectos esten en poder del consignatario, ó que se hallen á su disposicion en un depósito ó almacen público, ó que al menos se haya verificado la espedicion à la direccion del consignatario, y que este haya recibido un duplicado auténtico del conocimiento ó carta de porte, firmado por el conductor ó comisionado encargado del trasporte.

Articulo 171.

Las anticipaciones que se hagan sobre géneros consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista, se consideran como préstamos con prenda, y no van comprendidas en la disposicion del artículo 169.

Articulo 172.

En cuanto no se oponga á las disposiciones prescritas desde el artículo 116 en adelante, o no se encuentre determinado por ellas, se arreglarán los comitentes y los comisionistas á las reglas generales del derecho comun sobre el mandato.

COMISOS Y FRAUDES (causas de).—Tilu

lo diez y siete del libro octavo de la Recopila- | todas las causas de denunciaciones y descaminos

cion.

DE LOS DESGAMINOS, EXTRAVIOS Y COMISOS.

LEY PRIMERA.

De 1550, 1604, 1607, 1610, 14, 15 y 28.- Que declara por de comiso todo lo que fuere sin registro, aunque no se haya desembarcado, y prohibe todo concierto é iguala.

Si se averiguare que algunos navios de flota, galeones ó escuadras, ú otros sueltos ó acompañados, fueren de estos reinos a las Indias, ó salieren de los puertos de ellas á otros de aquellas provincias, y en ellos se llevare algo sin registrar y poner con espresion en los registros: Es nuestra voluntad y mandamos, que los dueños lo hayan perdido y pierdan, y lo aplicamos en la forma contenida en la ley 11 de este título, no obstante que no se haya descargado en tierra. Y prohibimos á nuestros jueces y oficiales que de las causas conocieren, que hagan y puedan hacer concierto ó iguala alguna ni manifestaciones sobre lo susodicho, sin embargo de cualquier costumbre en contrario. Y mandamos, que lo tomen por perdido, con la aplicacion que allí se dispone, y que pongan mucho cuidado y diligencia en inquirir y visitar los navíos que fueren de estos reinos, ó de unos puertos á otros de las Indias para saber lo que en ellos se lleva sin registro, y hubiere caido en comiso, é incurrido en sus penas.

LEY II.

De 1550, 93, 98, 1604 y 1607.-Que equipara los descaminos de esclavos á los de mercaderias.

Habiéndose dispuesto y ordenado que todos los esclavos que se llevaren à las Indias de Cabo-Verde, Rios de Guinea, Santo Tomé y costas de Africa, sin nuestra licencia y registro, y las mercaderías que se hallaren en los bajeles de su pasaje, se aprendiesen por perdidas, con facultad á nuestros jueces oficiales para que los visitasen, y se aplicasen la tercera parte, por haberse alterado despues esta órden por los asientos hechos para la introduccion de esclavos en las Indias, se declaró, que lo dispuesto en descaminos de esclavos se entendiese y guardase en

de todo género de mercaderias y bastimentos, llevados ó comerciados, contrabando y sin registro, aunque sea de unos puertos à otros: Mandamos que así lo cumplan nuestros jueces y oficiales; y en cuanto a la aplicacion de la tercia parte, y apelaciones, se guarde lo dispuesto por la dicha ley 11 de este título y otras, que determinan donde se han de seguir y fenecer estas

causas.

LEY III.

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De 1598, 1604, 1608, 14, 15, 25, 27, 28 y 80.Que los gobernadores, corregidores y alcaldes ordinarios, conozcan y determinen juntos con los oficiales reales las causas de comisos.

En el conocimiento de las arribadas, descaminos y comisos se hallan muy diversas resoluciones, segun los accidentes de los tiempos pasados, de que se ha ocasionado confusion, porque en algunas cédulas y provisiones está cometido á los oficiales reales, y en otras acumulativamente con los gobernadores, y por otras se concede este conocimiento á prevencion, de que resultan dilaciones en las causas, que requieren mayor brevedad y presta resolucion. Y habiéndose reconocido cuanto conviene, que haya claridad y distincion en estas materias, ordenamos y mandamos, que en las causas de descaminos, estravios y comisos de esclavos y de otras cualesquier mercaderías, procedan el gobernador ó corregidor, y oficiales reales juntos, y no unos sin otros, aunque sea á título de haber prevenido el comiso, y las penas que los jueces tuvieren aplicadas por la ley 11 de este titulo ó asientos que se ajustaren, las partan todos por iguales partes, pena de privacion de oficio, y el interés de los que fueren defraudados de sus partes, y de ser condenados en mayores penas. Y porque en los comisos que se hacen en los puertos y tierra adentro de las Indias, puede suceder que intervengan los alcaldes ordinarios á falta del justicia mayor, es nuestra voluntad y mandamos que los alcaldes ordinarios conozcan, determinen, y perciban sus partes como los gobernadores y corregidores.

LEY IV.

De 1631 y 80.- Que las apelaciones de causas de comisos hechas en los puertos vengan al con

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De 1627.- Que las audiencias no avoquen causas de descaminos antes de sentenciar los jueces de primera instancia.

Ordenamos á los presidentes y oidores de nuestras audiencias reales, que no avoquen las causas que pendieren ante los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, ordinarios, y oficiales reales en primera instancia, sobre descaminos de mercaderías y otras cosas; antes bien se las dejen para que procedan en ellas hasta que las sentencien definitivamente: y en cuanto a las de tierra adentro, en que puede conocer por apelacion, conforme à la ley antecedente, por evitar los inconvenientes que pueden resultar de la dilacion, envien cada año relacion á nuestro consejo de todas estas causas y lo que determinaren, confirmando, revocando ó moderando en todo ó en parte las sentencias, poniendo sumariamente el hecho de cada pleito y los fisca les hagan lo mismo, para que visto y conferido por los de nuestro consejo provea lo conveniente.

LEY VI.

De 1560, 1606 y 1627. —Que en causas de comisos se haga justicia con brevedad, y no se depositen los bienes aprehendidos en los interesados, aunque afiancen.

Mandamos, que en casos de descaminos de lo que se pasare à las Indias sin registro, y de otras cualesquier denunciaciones y comisos, se haga justicia con brevedad y precision, y no se depositen los géneros aprendidos y descaminados

en, los dueños y partes interesadas, ni queden en su poder, aunque afiancen y den otra cualquier seguridad, y que nuestras audiencias, gobernadores y oficiales reales sustancien y ofrezcan con diligencia las causas, oidas las partes, y no permitan que con ningun pretesto se dilaten en perjuicio de nuestra real hacienda. Y ordenamos á nuestros fiscales que pidan en las audiencias lo conveniente à la breve determinacion de dichas causas, haciendo en defensa de nuestra justicia las diligencias necesarias.

LEY VII.

De 1619 y 30.-Que al denunciador se le dé su parte, y si fuere grande se modere. Porque mejor se averigüen los descaminos de oro, y plata, perlas, piedras y mercaderías y las demas cosas, y no se deje de conseguir el efecto por falta de denunciador: Mandamos, que se le aplique su tercia parte, siendo moderada la denunciacion, sacando primero los derechos y sesta parte de jueces; y si fuere grande, se limite conforme al arbitrio de los jueces, dandole siempre satisfaccion; y si oonsistiere en dar noticia el denunciador de lo que supiere, sin gasto ni mas cuidado suyo que solo referirlo, y el premio de la denunciacion, fuere de mucha cantidad, tambien se modere y reforme en esta consideracion, tomando un arbitrio, y dandosele alguna parte en satisfaccion, y lo restante se acreciente al cuerpo de hacienda. - (V. ley 8, til. 38, lib. 9.) (1)

LEY VIII.

De 1638 y 80.—Que en descaminos de plata y oro sin registro se admita denunciador secre to, y los jueces tengan su parte.

Por evitar los daños que resultan á nuestra real hacienda, comercio y avería de las ocultaciones y estravíos de plata y oro: Ordenamos que los jueces y denunciadores tengan alguna parte de premio en las causas de esta calidad, y si el denunciador fuere secreto, no se publique, su nombre, y asignamos á los denunciadores públicos ó secretos la tercia parte de lo aprehendido y comisado que montare la denunciacion, y no mas, para que igualmente se parta entre denunciador y juez. Y mandamos, que de este beneficio gocen todos nuestros jueces y minis

(1) Véase abajo las declaraciones de la pauta de comisos de 1802.

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