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Nota. Las entradas del año que concluye han escedido á las del anterior en 14.008 ps. 1, reales, de los cuales los 8.305 ps. 7 1/1⁄2 rs. han prevenido del ramo del depósito judicial de esclavos. El resto de este aumento lo ha producido el de censos y otros que han hecho subir los ingresos á la asombrosa cantidad de 70.308 pesos 3 reales, que unidos á los 8.606 ps. 4 rs. que existian en caja al empezar el año, forman el total de 78.914 pesos 7 reales que aparecen en el Estado. Con una subida tan estraordinaria es que la caja á podido desembolsar 9.405 pesos de sus fondos para unirlos á los espresados 8.305 ps. 7, reales del depósito y emplear ambas sumas en las fábricas que se han hecho y en las que se estan acabando. Los gastos de manutencion han escedido á los del año pasado en 4.676 pesos, lo que no es de estrañarse atendiendo á las dietas suplidas á los negros del mismo depósito que han ocupado las citadas fábricas; pero este aumento de gasto ha sido compensado con 4.083 pesos 5 reales que se han recibido, sacados del producto del depósito espresado.

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DATA.

500

1840.-Junio 10.-Por pagado á don José Antonio Rocha, la dote de 500 ps. que la junta consignó á la niña doňa Teresa de Mena, con quien se casó.. Setiembre 12.- Por 3.000 colocados á interés en poder de los capitanes don Manuel Perez de Alderete y don Benigno Valdes, segun escritura ante don Vicente Rodriguez Perez....... 3.000 Noviembre 30.-Por balance para igua

lar, ó sea la existencia en caja en esta fecha....

1.600

5.100

Nota-1. La casa ha tenido este año un legado de 100 pesos por la señora doña Mariana O-Farril, de los cuales se han percibido 500 pesos, y la otra mitad está por recaudarse. Ha adquirido unas casas de madera en cambio de censos que se la adeudaban del terreno en que se hallan, habiendo tranzado este negocio con ventajas, segun lo acordado por la junta; y ha dividido con la real casa de Maternidad el censo de 800 pesos consignados por el señor marqués de Campo Florido, de suerte que en lo adelante figurarán en nuestros asientos 4.000 pesos de capital impuesto por este respecto.

2.

Hemos tomado posesion de la casa y mitad del cafetal, que quedó por bienes de don Pedro San Feliú á cuya viuda se le pagan 30 pesos mensuales con que por sus dias la agració el tes tador. Se nos reclama una cantidad considerable, por virtud de esta herencia, siendo esta la única responsabilidad si así resulta, que tiene la Beneficencia; pero en cambio es acreedora à las sumas que aparecen en la noticia separada de su contaduría.

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BENEFICIO DE EMPLEOS.-Real decreto de 28 de febrero de 1642 (auto 125 del tit. 2 lib. 2) prescribia: «Ningun consejo, tribunal ni » junta pueda consultar plazas ni oficios de jus» ticia ni puestos de guerra, interviniendo pre»cio, por que totalmente prohibe S. M. que se » haga, aunque mire á causa pública, ni por » mas justificados que sean los méritos en que » se fundare; porque su real voluntad es, que » estos oficios se den por méritos, y tengan por » incapaces los que en fuerza del dinero quisie»ren adelantarse á merecerlos, y así lo ejecute » el consejo de Indias. » Y por el de 1. de setiembre de 1651 (auto 166 ibi) con motivo de tratar el consejo de beneficiar sin consulta espedientes que no pasen de 500 pesos por evitar dilacion, declara S. M. que todo lo que se ofreciere, se le consulte, sin embargo de lo representado. En el decenio último de la vida del señor don Fernando VII se autorizó al capitan

| general de la Habana para beneficiar grados de milicias hasta el de coronel inclusive, que costaba 10.000 duros, con cuyo desembolso el que queria se presentaba de un dia para otro con los tres galones, y el goce de fuero activo y pasivo que aun siguen disfrutando aquellas milicias. Pero una tal autorizacion que á vuelta de un corto fondo que proporcionaba, producia abusos, y no podia menos de considerarse degradante al lustre y gerarquías ganadas en el ejército á fuerza de honor y servicios, cesó en el actual reinado.

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BESAMANOS ( acto de).- Para arreglo de su ceremonial en la Habana se han comunicado las siguientes resoluciones.

1. Real cédula de 22 de diciembre de 1761 al ayuntamiento de la Habana en que despues de referirse y mandarse guardar el estilo en actos y funciones de iglesia que observaba la ciudad de Méjico (V. PRECEDENCIAS Y CEREMONIAS) trae « que en las demas ocasiones de besama»nos y cumplimientos en el palacio del virey, » como á su entrada, cumple años, muerte de » persona real, pascuas y otras celebridades, en » que se manifiestan estos obsequios, tiene pri» mero su entrada la ciudad y ayuntamiento, de >> modo que en cualquier pública concurrencia » siempre prefiere este cuerpo á la universidad.>> 2. La de 19 de noviembre de 1802 en que comunicándose al gobernador presidente de la Habana para su inteligencia el ceremonial de fiestas que se observaba en Santo Domingo, contraido este á los actos de besamanos referia, que en esos dias; «< iba el acuerdo unido á casa del » presidente con la toga y gorra en la mano,

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>> quedaban los porteros en la antesala, y durante » el corto rato de la arenga y contestacion nadie » entraba que sucesiva é indistintamente lo ha>> cian los cuerpos militares y políticos, yendo á » nombre de la ciudad un alcalde con golilla y » vara, que dejaba á los maceros, y un rejidor » por el cabildo; por el cabildo eclesiástico dos » prebendados con manteo y bonete, acompa»ñados del pertiguero y dos monaguillos con » ropa de la catedral segun el dia; y por la uni»versidad dos doctores con bonetes y hábitos » largos siendo eclesiásticos, y de golilla si se» glares: que todos los demas que no eran mili» tares, ó sujetos á cuerpos entraban como par» ticulares. >>

3. En acta del ayuntamiento de la Habana de 11 de octubre de 1827, habiéndose pretendido que à sus comisarios con mazas, como que representaban la ciudad, se les conservase la prerogativa que tenian en todo acto público, de colocarse en el de besamanos á la derecha del gobernador capitan general; no convino este gefe en ello, por ser dicho acto de mera felicitacion y puro homenage, en que todos los particulares y corporaciones concurrian á ratificar sus sentimientos de amor y adhesion sin ninguna marcada preferencia, ademas de que el ayuntamiento solo enviaba una comision, como lo hacian las otras corporaciones, estando dispues to por ordenanzas capitulares, que para compo ner cabildo, se necesitan justicia y tres rejidores cuando menos. Y dada cuenta á S. M. con el espediente y la real cédula de 1642, por real carta acordada de 18 de agosto de 1828 se comunicó al gobernador la siguiente resolucion. «< Excelentísimo Sr.- Con real órden de 31 de enero de este año se remitió á consulta del consejo de Indias el espediente promovido por el ayuntamiento de esa capital, y de que dió V. E. cuenta en carta de 29 de noviembre de 1827, núm. 289, relativo à que se declare à la misma corporacion el lugar, que le corresponde en el acto público de besamanos, fundado en una real cédula de 12 de febrero de 1642 espedida para diferente caso; y examinado este asunto en dicho supremo tribunal, con presencia de lo espuesto por el señor fiscal, hizo presente al Rey nuestro Señor su dictámen en consulta de 21 de junio próximo pasado, y conformándose con él, se ha servido resolver, que no se haga novedad en la costumbre, que hoy se observa en la Habana en los

TOM. II.

actos públicos de besamanos, mediante à que cualquiera novedad en esta parte, produciria disputas desagradables entre clases y corporaciones todas beneméritas y acreedoras al aprecio de S. M. »

Conviene ademas tenerse presente en esta materia de etiqueta de besamanos, 1.o la real órden de 28 de junio de 1817 declaratoria sobre dudas y contestaciones ofrecidas con dos tenientes generales comandantes de armas que convocaron á tener corte en sus casas con el plausible motivo del cumple años de la Reina, que en donde haya un oficial general de gobernador o comandante de armas se presenten los militares á cumplimentarle en los dias de gala por los Reyes y Principes de Asturias. 2. La de 2 de enero de 1829 comunicada por estado al gobernador capitan general de la Isla, resolviendo en el caso de los honores del consejo de estado concedidos al intendente de ejército, que el capitan general, presidente de la audiencia y gobernador de la Habana, ó quien con arreglo à las leyes mandare la Isla por vacante ó enfermedad, debe presidir en todas las juntas ó actos públicos á que concurra con el intendente, dispensándose à este los mismos honores que al capitan general. 3. La de 11 de junio de 1830 espedida por la mayordomia mayor, y trasladada por la via de guerra á dicha capitania general, en que S. M. teniendo en consideracion la honrosa distincion concedida á gentiles hombres con ejercicio de entrar en su real cámara, de cuya prerogativa no gozan ni aun los oficiales generales, disfrutando aquellos en Palacio de una preferencia superior á estos, se dignó resolver, que cuando concurran en los dias de gran gala y corte que reciben los capitanes generales de las provincias, ocupen el lugar preferente, mandando al propio tiempo, que si asistiese algun gentilhombre con entrada, no se mezcle con los primeros, pues á esta clase solo le corresponde ocupar el lugar señalado á los generales, con quienes puede alternar en la colocacion. Y 4.° la de 16 de febrero de 1836 espedida por gracia y justicia para la Península, cuyos artículos 5.o y 6.o son contraidos à prevenir la asistencia de los empleados de todas clases, llevando su gefe à la cabeza á la hora del besamano que asignase el que ha de presidir el acto, y que concurra la real audiencia en cuerpo, siendo recibida ante todo y con separacion

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de los demas gefes, y empleados en la administracion pública.

El artículo 73 de la instruccion de REGENTES de 1776 disponia que en tales cumplidos llevase la voz el regente à nombre de la audiencia; pero que faltando los vireyes y presidentes, se subrogase el regente con la audiencia para recibirlos: sobre que la real cédula circular de 20 de agosto de 1818 declaraba que esa disposicion se entendiese solo para el caso de vacante la presidencia, ó de ausentarse el presidente fuera del territorio del tribunal, mas no en el caso eventual de enfermedad ú otro.- Las nuevas reglas que hay dadas para la SUCCESION ACCIDENTAL DE MANDOS en ultramar, véanse allí.

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y eficaz remedio para asegurar las conciencias, de suerte que se dé á cada uno lo que es suyo: Ordenamos y mandamos que los vireyes y presidentes de nuestras audiencias de las Indias, cada uno en su distrito, nombren al principio del año á un oidor, el que tuvieren por mas puntual y observante en el cumplimiento de nuestras órdenes, y le puedan remover ó quitar con causa ó sin ella, y nombrar otro en su lugar, dándole comision para lo tocante á la judicatura, hacer, cobrar, administrar, arrendar y vender los bienes de difuntos, así por lo pasado, como por lo presente, que Nos le damos poder cumplido para hacer cerca de lo susodicho todo lo que nuestras audiencias reales pudieran hacer con todas sus incidencias y dependencias, anexidades, y conexidades; y si de él se apelare ó suplicare vaya el pleito á la audiencia, para que los oidores lo determinen, y de lo que determinaren no haya mas grado: y á los oficiales de nuestra real hacienda que tengan cuidado de dar los avisos que convengan al juez que ejerciere la comision, y á los correjidores de los distritos de lo que se les ofreciere, para que las cobranzas se hagan con la diligencia y puntualidad que importa.

Otrosi, mandamos que la jurisdiccion y ejercicio del oidor juez de bienes de difuntos dure por tiempo de dos años, y pasados, nombre el virey ó presidente otro en su lugar, con las mismas calidades, y con que por esta ocupacion no lleve salario ni ayuda de costa (1).

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(1) El turno de esta judicatura se manda guardar por cédula de 1.o de mayo de 1759 y 29 de noviembre de 94.

(2) Consecuente á esta ley el acordado de la audiencia de la Habana de 11 de noviembre de 1841

risdiccion, y no se introduzca en ella otro tribunal, ni persona alguna.

Ordenamos que los vireyes, presidentes y oidores amparen á los jueces generales de bienes de difuntos en la jurisdiccion y posesion que hasta ahora han tenido y tienen en el conocimiento de estas causas, y no consienta que otro tribunal ni persona alguna se entrometa en ella, inhibiéndolos en caso necesario.

LEY IV.

De 10 de diciembre de 1618.-Que el juez general no esceda de lo que debe conocer, y si escediere, se lleve el pleito á la audiencia.

Si el juez de bienes de difuntos escediere de su jurisdiccion y conociere de mas casos de los que le pertenecen, es nuestra voluntad que el fiscal de la audiencia, por lo que toca á la causa pública, y los demas interesados, puedan llevar el pleito á la audiencia por via de esceso, donde visto, se provea lo que fuere justicia.

LEY V.

De 1591 y 1680.—Que cuando el juez de bienes de difuntos escediere, ó fuere remiso, sea removido, y nombrado otro oidor.

Cuando el oidor juez de bienes de difuntos escediere notablemente de la comision y cumplimiento de las ordenanzas ó fuere remiso, el virey ó presidente, y la audiencia le podrán remover, y el virey ó presidente nombrará otro en la forma dispuesta.

LEY VI.

De 2 de marzo de 1634.- Que el juez de bienes de difuntos proceda con brevedad en el conocimiento y determinacion de los pleitos, y avise.

El oidor proceda en el conocimiento y determinacion de las causas de bienes de difuntos, de forma que se eviten los inconvenientes que pueden resultar, y se dé satisfaccion á las partes, sin omision ni retardacion, y en todas ocasiones

nos avise de los pleitos y causas retardadas y pendientes.

LEY VII.

De 30 de marzo de 1635.- Que el juez general conozca de los bienes de difuntos, aunque sean de soldados.

El conocimiento de las causas de los bienes de difuntos, y poner cobro en ellos, y hacer todo lo demas que está dispuesto por las leyes de este título, toca en cada audiencia al oidor que fuere juez general, aunque los difuntos hayan sido soldados, y fallecido en nuestro real servicio. (1)

LEY VIII.

De 30 de noviembre de 1591. - Que los bienes de clérigos que murieren ab intestato, se lleven á la caja, como si fuesen de legos, y si mu rieren con testamento, se entreguen á sus albaceas y herederos por el juez secular.

Ordenamos y mandamos que los bienes de clérigos que murieren en las Indias se lleven á la caja de difuntos de la misma forma que si fuesen de legos, sin hacer diferencia muriendo ab intestato; pero en caso que mueran con testamento, el juez de bienes de difuntos haga que se entreguen á sus albaceas y herederos, y los prelados eclesiásticos no se entromentan en ello.

LEY IX.

De 1639 y 80. - Que el juez general de las libranzas, como se ordena, con cargo de pagar lo mal librado.

El juez general, y no otra persona, de cualquier calidad y condicion, ha de poder librar de bienes de difuntos en maravedís y en especie, y solamente en los oficiales reales: y en las libranzas se ha de declarar si se dan en virtud de ejecutorias de la audiencia, y ha de razonar la causa porque librare y mandare pagar la cantidad, y las ha de refrendar el escribano del cabildo, y tomar la razon los mismos oficiales reales, y se le advierte que en la revista de las

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las reales cédulas de 29 de enero de 1777,

declara: que el juez general no está en el caso de admitir competencia con jueces ordinarios que deben obedecer todos sus despachos, inclusos los en que les reclame el conocimiento de alguna causa, quedándoles á salvo lo mismo que á las partes el recurso, que determina la ley 4 de este título. (1) Véanse en TESTAMENTOS Y TESTAMENTARIAS MILITARES, y órdenes de 20 de abril de 1784, y 29 de agosto de 98, sobre distincion de casos y recursos de que puedan conocer, ya el juzgado de bienes de difuntos, ya los tribunales militares cuando fallecen en Indias individuos del ejército ó milicias, dejando herederos en la Península.

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