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Art. 3. En virtud de los nombramientos de | marineros y de delatar á la justicia del pais los

vice-consules que está permitido hacer à los cónsules para varios puertos de sus distritos, supuesta la aprobacion del soberano territorial que deberán solicitar segun forma, y exhibidos estos dos documentos al gobernador ó justicia del parage á donde han de servir, serán reconocidos por vice-cónsules: se permitirá traer el adorno de baston y espada como á los cónsules, y ejercer de tales á todos aquellos que presentaren ; y les será libre el nombrar para estos destinos á naturales del pais, conforme á la ordenanza establecida sobre este particular y á lo convenido de una y otra parte.

Art. 4. Podrán los cónsules y vice-cónsules ir á bordo de los navios de su nacion despues que hayan sido admitidos à plática; cuestionar á los capitanes y tripulaciones; pasar á verificar sus listas; tomar las declaraciones sobre su navegacion, destino y accidentes que les hayan sucedido; acompañarlos á la aduana, á casa de los ministros y oficiales del pais, para servirles de agentes é intérpretes en los negocios que tuvieren que seguir y solicitar. Y estando determinado que las gentes de justicia, guardas y oficiales de la aduana no puedan ir á bordo de navío alguno sin que los acompañe cónsul ó vice cónsul, se prevendrá á estos particularmente, que no falten á la hora ni al parage que se les señalare por la justicia y gefes de la aduana, cuando se hallasen en el caso de haber de pasar á bordo de algunos navios en compañía del cónsul ó vice-consul, y si faltasen no se les aguardara. (1)

vagamundos transeuntes de su nacion, para proceder con ellos conforme á derecho, á los tratados y á las órdenes del soberano territorial. Se les dará mano fuerte para guardar en las cárceles del pais á este género de gentes, proveyendo el cónsul á su mantenimiento hasta que el gobierno convenga en entregarlos para volverlos á su tierra; y se entiende que los marineros que constase ser desertores, ó los que se restituyan á sus departamentos con pasaportes y socorros que hayan recibido del cónsul para ello, no han de ser tomados ni enganchados; antes sí restituidos á su bandera ó al cónsul que los reclame, sin dificultad; á menos de no tener algun otro crímen ó delito que los haga responsables à la justicia del parage donde fueron reclamados.»

(Siguen art. 7 y 8 ya trasladados, el 7.o en ARRIBADAS (juzgado de) tom. I, pág. 419 en que se copió el igual articulo 14 tomado del convenio de 68; y el 8. en BIENES DE DIFUNTOS pág. 74).

REALES DISPOSICIONES SOBRE LA ADMISION

de cónsules estrangeros en las 'islas de Cubay Puerto-Rico.

Real cédula de 24 de abril de 1807. «El Rey.— En carta de 8 de agosto de 1804, dió cuenta con testimonio por mi via reservada de estado don Ramon de Castro, siendo gobernador de la isla de Puerto-Rico, de los repetidos oficios que le habia pasado el capitan general de la de Santo Domingo, á fin de que admitiese en la de su mando al ciudadano Terol, en calidad de comisionado para entender en las presas de los corsarios franceses, y reclamo de algunos negros depositados por los receptores de la misma nacion procedentes de presas en la guerra pasada : pero que teniendo presente diferentes reales órdenes en que se aprobó su conducta en no admitir agentes marítimos, cónsules ni representantes de naciones estrangeras, y la que observó con los dinamarqueses en punto á reclamo de negros: la de 17 de julio de 1803, que prohibió tolerar cónsules de toda nacion; y las de 4 de diciembre siguiente, y 24 de abril de 1804, por las que se Art. 6. Tendrán el derecho de reclamar los reencargó la observancia de las leyes de la mas

Art. 5. Los cónsules ó vice-consules no se mezclarán en los negocios de los navíos de su nacion, sino para acomodar por via de arbitrio las discusiones que puedan sobrevenir entre los capitanes y marineros en cuanto al tiempo de su servicio, flete y salarios: y tampoco se mezclarán para mas ni de otro modo en las diferencias entre sus naturales transeuntes, sino cuando quieran someterse á ello de comun consentimiento, quedando ileso el derecho natural de recurrir á la justicia del pais á cualquiera de ellos, sea capitan, marinero ó nacional transeunte que se sintiere perjudicado ú oprimido por el cónsul ó vice-cónsul.

(1) Véase la nota precedente.

menor indicio, de que los cónsules estrangeros promueven inquietudes, sostienen relaciones sospechosas de politica, fomentan sociedades secretas, ó de cualquier modo sean agentes ó co

los capitanes generales, aun sin formar espediente, suspenderles en el ejercicio de sus destinos, y aun intimarles la salida y hacerles salir de la Isla, sin que por esto se consideren menoscabados los respetos y consideraciones debidas á los gobiernos de que proceden: y que esta será medida general para todos los cónsules estrangeros.(En consecuencia los hay en los puertos principales de las islas de Cuba y Puerto-Rico, y en Manila.)

restricta neutralidad, y las de la recopilacion de aquellos reinos, sobre no permitir apostaderos de corsarios, se negó á las instancias de dicho general, y le contestó en los términos mas atentos, conciliando su firmeza en sostener mis sobera-operadores de desórdenes y deslealtad, puedan nas disposiciones con la atencion, que se merecia un gobernador estrangero. Y habiendo yo mandado remitir con real órden de 21 de octubre del citado año de 1804 á mi consejo de las Indias la carta y testimonio del de Puerto-Rico, para que me expusiera su dictamen acerca de la conducta que dicho gefe observó en este lance, en vista de lo que con precedente audiencia de mi fiscal me consultó en 28 de junio de 1806, al mismo tiem po que aprobé el procedimiento del gobernador de Puerto-Rico, mandé al espresado mi consejo hiciere circular las órdenes convenientes, para que en todos mis dominios de las Indias tengan puntual observancia las leyes de la materia. En su consecuencia ordeno y mando á mis vireyes, presidentes y gobernadores de aquellos mis reynos é islas adyacentes, guarden y cumplan con la mas rigurosa exactitud las leyes y reales resoluciones, que previenen no se admitan en los puertos de mis dominios de las Indias cónsules, agentes ni representantes de las naciones estrangeras, por muy graves que sean los motivos, y que aun con respecto del comercio permitido de negros se les obligue á que comisionen españoles de su satisfaccion, para liquidar cuentas y recaudar los intereses de aquella negociacion : lo que quiero se observe tambien en las presas y en cualquiera otras que ocurran; en inteligencia de que me daré por deservido de cualquier contravencion ó disimulo que en ello hubiere; pues así es mi voluntad.»

Nota del ministro de estado y del despacho al de los Estados-Unidos, de 24 de marzo de 1829. Manifiesta la decision de S. M. á que se admitan sus consules de las islas de Cuba y Puerto-Rico, para que los ciudadanos de los Estados-Unidos dedicados al comercio licito continúen encontrando alli la proteccion mas inmediata de los agentes de su pais; y que persuadido S. M. de que en sus nombramientos se atenderá á su buena conducta y sanos principios políticos, no dudará mandarles espedir el regio exequatur. Pero que al mismo tiempo en justa conciliacion de todo se prevendrá á las autoridades locales, que en el momento que adviertan, ó tengan el

Real órden comunicada por estado á guerra en 5 de julio de 1817. - Que es el gobierno de los Paises-Bajos no concede prerogativa alguna á los cónsules estrangeros alli residentes salvo la exencion de contribuciones personales cuando no ejercen el comercio, se observe en España la misma reciproca con los cónsules de Paises-Bajos.

Real órden de 8 de Mayo de 1827 señalando las facultades propias de cónsules y vice-consules estrangeros.

«El Rey nuestro señor ha llegado á entender, que algunas autoridades de los puertos de mar de sus dominios, donde residen consules ó vicecónsules de paises estrangeros, no teniendo presente lo que dispone la'ley 6., tit. 11, lib. 6.o de la Novisima recopilacion, han permitido, que estos funcionarios ejerzan con súbditos de sus respectivas naciones algunos actos de jurisdiccion, que de ningun modo les competen; y que olvidando en otras ocasiones que la misma ley y real orden de 7 de febrero de 1757 designan circunstanciadamente el carácter y representacion de los cónsules y vice-consules estrangeros, han impedido á estos el desempeño de algunas de sus peculiares atribuciones; siguiéndose en unos y otros casos reclamaciones é incidencias muy desagradables à S. M., que al paso que quiere conservar ilesa la dignidad de su corona, y en toda su integridad el derecho de imperio, dominio y potestad suprema que le corresponde como un atributo indesmembrable de la soberania, no puede tolerar, que los funcionarios

de otros estados, que residan en sus reinos, sean interrumpidos en aquellas facultades, que les conceden el derecho de gentes, y los particulares tratados que estan en vigor entre S. M, y los respectivos monarcas, los cuales procura cumplir con entera religiosidad;y deseando S. M. conciliar ambos estremos, ha tenido á bien resolver, que en este particular se observe lo siguiente.»

Artículo 1. «Ningun cónsul ni vice-consul estrangero podrá ejercer en el puerto de Espaňa, donde resida, acto alguno de jurisdiccion, respecto á que este derecho es privativo de las autoridades locales, de las que reclamarán, si fuere preciso, la proteccion que les deben dar con arreglo á las leyes. »

Art. 2. «Ningun cónsul ni vice-cónsul estrangero será interrumpido por las autoridades locales en recibir y legalizar protestas de averías, ni en otras funciones extrajudiciales anejas á su empleo, que desempeñen con súbditos de

su nacion.»

Art. 3.o «En los asuntos contenciosos, y en todos los demas en que tengan que impartir el poder coercitivo de las autoridades locales, ó en que hayan de emplearse algunas solemnidades. judiciales; la representacion de los cónsules y vice-consules estrangeros estará reducida á la de simples agentes de los súbditos de sus respectivas naciones.»

Art. 4.° «Las autoridades locales abreviarán, en cuanto sea compatible con la recta administracion de justicia, los trámites judiciales, y la conclusion de los litigios ó controversias, que se susciten entre súbditos de otras naciones, á fin de que se les eviten los perjuicios que las detenciones pueden causarles. >>

Art. 5.° «Se observarán puntualisimamente por las mismas autoridades los tratados y convenciones vigentes entre España y las demas naciones, en las demandas y derechos que se deduzcan por parte de cualesquiera súbditos estrangeros.»

Art. 6. «La privativa jurisdiccion que en estos casos ejercerán las autoridades locales será exactamente arreglada á lo dispuesto en la ley 6. del tít. 11, lib. 6.o de la Novísima recop. Art. 7.° «Los cónsules y vice-consules estran

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geros gozarán en España el carácter y consideracion pública que les designa la misma ley.» Art. 8. «Incurrirá en el real desagrado de S. M. cualquiera autoridad, que por su omision ó negligencia de lugar á que se introduzca el mas mínimo abuso, ya tolerando á los cónsules ó vice-consules la latitud, que no tengan en sus funciones privativas, ó ya despojando á sus juz. gados de las que les corresponden, con menoscabo del supremo imperio del Rey nuestro señor, y de la jurisdiccion delegada, que se ha dignado concederles. »

El diccionario de J. R. Mc. Culloch en la voz cónsul despues de un prolijo detalle de las funciones de este oficio, cuya espedicion depende de los convenios y tratados internacionales, sigue así hablando de cónsules británicos. Sus especiales deberes dependen siempre de la naturaleza del comercio y relaciones con el pais de su mision, y de las instrucciones que se les comunican. Regularmente se les provee de copias de los tratados celebrados, y actas relativas al comercio, navegacion, cuarentenas, tráfico suprimido de africanos, emigración etc., y se les piden minuciosos informes, que han de elevar á la secretaría de estado de todas las circunstancias comerciales, géneros prohibidos de esportar ó importar, precios, etc., en los puertos de su destino; y por tales prevenciones conforman su conducta oficial.-Que sus generales instrucciones terminan á que no olviden, ser su principal obligacion, el amparo y promocion del legal comercio británico por medios propios y justos, y el tomar conocimiento de las reglas, tarifas, y prohibiciones comerciales de uno y otro pais, para sus oportunas advertencias, y no consentir la menor violacion. Que invocado su oficio, deben interponerlo, para tranquilizar cuestiones, promover la paz, armonía, y buena voluntad, y conciliar en lo posible los puntos de diferencia entre los súbditos de ambos paises, que lleguen á su noticia; conduciéndose con la debida parsimonia y moderacion en las representaciones, que tengan de dirigir á las autoridades en defensa de las personas y derechos de súbditos británicos (1), de que se abstengan, si no les hallasen con razon: y caso de no obtener el desagravio, ó que lo exija su naturaleza

(1) En real orden de 25 de mayo de 1829 se inculcan estos mismos principios de decoro de parte de unos y otros súbditos, encargado por ambos gobiernos.

avisarlo al cónsul general, ó al ministro residente de su corte, para que pueda tomarlo en consideracion. Y concluye agregando las regulaciones establecidas para su salario y dotaciones, de que forman parte los emolumentos ó derechos que les concede una acta de Jorje IV, á saber, dos duros por certificato de desembarque de efectos del reino Unido; ó por certificar el manifiesto; ó por atestar la sanidad, ó firmar el roll siendo requerido ; un duro por comprobar cualesquiera firmas, cuando se le requiera para ello, estender una protesta, ó anotarla, visar pasaportes; por avaluar efectos, ó asistir á su venta 1 por 100; por la asistencia ú ocupaciones en asuntos de naufragios, 5 pesos al dia por todo gasto, y lo mismo por abrir un testamento; y 2, por 100 por manejo de los bienes de súbditos británicos, que mueran intestados.

Véanse las funciones que incumben á los cónsules en casos de ARRIBADAS Y NAUFRAGIOS (tom. I, pág. 418); para recoger y asegurar los BIENES DE DIFUNTOS estrangeros (tom. II, página 73); y á la 328 los requisitos para el registro ó visita de casas de estrangeros transeuntes en causas de COMISOS Y FRAUDES.-V. COMERCIO (tratados de): EXTRANGEROS.

CONSULES ESPAÑOLES en el estrangero. -Reales declaratorias que determinan sus fun

ciones.

La de 19 de mayo de 1834 que se les circuló por estado. Que conformándose con la propuesta hecha por el cónsul géneral de Hamburgo, se ha servido autorizar á todos los cónsules de la Reina nuestra señora, para que mientras se examinan y revisan las leyes de marina, y bajo aquellas reglas y requisitos que se estimen, ya sea sobre la responsabilidad de los navieros ó sobre la pericia de los oficiales, puedan poner notas en las patentes reales de navegacion, á fin de que los capitanes naveguen en todos los puntos, en que encuentre empleo su industria, respecto á que la falta de libertad, que tienen para hacerlo en todos los mares con la patente real, imposibilita á los espresados capitanes, para aprovechar los fletes ventajosos, que se les presenten para la Habana y Puerto-Rico, mientras los buques de aquellas islas tienen la facultad de navegar, no solo por la América, sino por Europa. »

Real instruccion de 4 de setiembre de 1834 circulada por el ministerio de marina de lo que han de observar paru socorrer buques é individuos españoles, que arriben á puertos estrangeros por naúfragios, ú otras causas legitimas.

Por lo tocante á la marina real.

Articulo 1. Cuando algun buque de guerra por dilatada mansion debidamente autorizada en puerto estrangero, por arribada forzosa ú otra causa, tuviere urgente necesidad de víveres, efectos ó dinero para socorro de la dotacion, ó para alguna ligera recorrida ú obra muy precisa que no dé lugar á su regreso á España, el comandante del bajel con presupuesto de lo necesario, que segun sus prevenciones ha de formar el contador, oficiará con el cónsul de S. M. para que lo facilite, bien en especie ó bien en dinero, segun fuere mas económico ó conveniente, de acuerdo el comandante con el cónsul, quien por sus conocimientos del pais sabrá proporcionar los medios mas ventajosos.

Art. 2. El contador firmará dos recibos iguales, con el visto bueno del comandante, de los efectos que se faciliten con sus precios y total importe, ó de la cantidad de dinero si el socorro fuese en metálico. Uno de estos documentos se entregará al cónsul para que le sirva de resguardo y pueda dirigirlo al ministerio de estado para solicitar el reintegro, y el otro lo remitirá el comandante al Sr. secretario del despacho de marina para que tenga el debido conocimiento de los gastos hechos, y del motivo, y tambien para que con estos antecedentes pueda disponer el pago cuando se reclame.

Art. 3.o Si á la salida del buque quedase en el hospital algun individuo de su dotacion, se dará aviso al cónsul por el comandante, con espresion del empleo ó plaza y demas datos de ordenanza, á fin de que cuando salga curado pague las estancias vencidas, y le proporcione, á falta de buque de guerra, embarcacion que directamente ó por escala lo conduzca al puerto de España mas inmediato, socorriéndolo entre tanto para su precisa subsistencia segun la costumbre del pais, y satisfaciendo al patron conductor el pasage y alimento hasta el punto de su destino.

Art. 4. Cuando algun individuo ó individnos sueltos se presenten al consul de España en puer

tos estrangeros por resultas de naufragio, arribada de buque particular en que pasen de un punto á otro, ó por otra justa causa, y tuvieren necesidad de auxilios, se los faciliatará el cónsul con proporcion à su clase y estado, despues de asegurado por los documentos que deben exhibirles de sus empleos ó plazas en la marina real, y del forzoso motivo de hallarse en aquel puerto; proporcionándoles ademas su curacion á los que enfermasen, y su traslacion á España segun queda dicho en el artículo anterior; pero procurando siempre que los socorros sean ceñidos á lo muy preciso, y acomodados á los valores del pais, y con proporcion á los goces que pertenecen á cada clase y se detallan en la nota que acompaña á esta instruccion.

Art. 5. Todos los gastos que se ocasionen por los motivos que espresan los artículos 3.° y 4.o se justificarán con recibos de los mismos interesados en cuanto à socorros personales; de los gefes de los hospitales en lo perteneciente á estancias, y de los patrones, ó capitanes de los buques mercantes en lo tocante á pasages; espresándose los auxilios dados á cada individuo en su respectivo pasaporte, para que conste en cualquier punto donde se presenten.

Art. 6. Los recibos que se espresan en el antecedente artículo serán duplicados, y en ellos se esplicará el buque de que procede el individuo, y su empleo ó plaza con las demas noticias necesarias, para que no ofrezca ninguna dificultad hallar su origen, y formarle los cargos que correspondan.

Art. 7. De dichos recibos enviará el cónsul, unos al ministerio de estado, y otros al de marina, con los objetos que quedan prevenidos en el artículo 2.o

Art. 8. Si fuesen muchos los individuos que por prisioneros ó náufragos llegasen á puerto estrangero, y se hallasen en el caso de necesitar algunos de los auxilios dichos, se facilitarán estos al oficial de guerra, sargento de la tropa ú oficial de mar, para que los distribuya por me. nor mediante relacion que le dará el cónsul, espresando en ella cada uno de los individuos, con sus empleos à plazas y la cantidad que les pertenezca de socorro, firmando el que recibe otras dos relaciones iguales por duplicado para los efectos espresados en el artículo 2.o

Art. 9. En el desgraciado lance de naufragio de algun buque de guerra en costas estrange

ras, el cónsul mas inmediato facilitará á su comandante cuantos auxilios pudiere necesitar, tanto para el salvamento del buque, si hubiese esperanza de ello, como en caso contrario para recoger los efectos posibles y que lo mereciesen por su utilidad en venta comparada con los gastos de su recoleccion, ó para su trasporte al departamento ó apostaderos; formando relacion duplicada de estos gastos con las formalidades prescritas respectivamente en los articulos 1.o y 2.o, para que el comandante y el cónsul la den la direccion correspondiente.

Art. 10. Si los efectos salvados no mereciesen el gasto de su trasporte, se venderán en pública subasta en el parage del naufragio con asistencia del comandante del buque, el contador y el cónsul, que autorizarán el espediente del acto, haciéndose cargo el contador del valor de los productos con el cual satisfará los gastos causados, reteniendo el remanente para entregarlo en el departamento ó apostadero respectivo con las cuentas justificativas de todas las ocurrencias, ó girarlos desde luego si hubiese proporcion segura para verificarlo.

Por lo tocante á buques é individuos de la marina mercante.

Art. 11. Todo capitan ó patron que por resultas de naufragio ó apresamientos se encontrase en pais estrangero, y no tuviese medios para su subsistencia y de su tripulacion, podrá pedir al cónsul de S. M. los auxilios que necesite, y este deberá facilitárselos, presentándole la real patente de navegacion, contraseña, y rol del equipage, y á falta de estos documentos por su pérdida irremediable, cualesquiera otros que acrediten la legitimidad del buque, los individuos de su tripulacion, y el motivo de hallarse. allí, haciendo en falta de todo una justificacion por declaraciones juradas de dichos particula

res.

Art. 12. Asegurado así el cónsul de la legitimidad de la ocurrencia, facilitará a los individuos el socorro diario que fuere absolutamente preciso para su manutencion, con concepto al valor que allí tenga la moneda; entendiéndose para esto con el capitan, piloto ó contramaestre que haga cabeza de la gente.

Art. 13. El cónsul procurará con la mas posible brevedad enviar á España estos indivi

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