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LEGISLACION ULTRAMARINA.

B.

BAGAGES. Se trata de ellos ó de las caballerías y carros con que los vecinos de los pueblos de caminos militares acuden a las troό pas transeuntes, en las leyes del título 19 lib. 6 de la Novísima. En ultramar se hace poco ningun uso de este gravámen; por lo mismo que se indica en su artículo respecto del de ALOJAMIENTOS.-En los pasaportes de las tropas ó individuos militares, para obviar cualquier abuso en la exaccion de bagages, se ha de espresar su número y calidad, y de los trasportes que absolutamente les fuere indispensable: real órden de 24 de mayo de 1815.-(V. artículos 62 y 63 del BANDO de buen GOBIERNO de 14 de noviembre de 1842 que rije en la isla de Cuba.)

Estas rela-
BALANZAS DE COMERCIO.
ciones ó estados de la totalidad y valor de los fru-
tos y efectos comerciales que entran y salen de
los puertos habilitados de nuestras posesiones
ultramarinas, con distincion de banderas y pro-
cedencias, y espresion del número de buques y
toneladas, y de los derechos marítimos que re-
cauda cada aduana, se publican corrientemente
todos los años en las capitales de Habana, Puer-
to-Rico y Manila, y de sus noticias tan impor-
tantes para combinaciones estadísticas y eco-

nómicas saben aprovecharse el gobierno y sus
superintendentes delegados, que por ello con-
fian la redaccion á los oficiales mas prácticos y
versados de sus secretarías ó de las aduanas.
Acaso convendria á su mejor desempeño el es-
tablecimiento de una mesa formal de estadistica
ย balanza con instrucciones adecuadas al objeto.
-Tenemos balanzas de la isla de Cuba y Puer-
to-Rico hasta 1842 inclusive, y las de Manila
alcanzan á 1841, y habiéndonos servido para fi-
jar los productos de sus ADUANAS contribuirán
de su COMERCIO.
tambien à presentar el actual estado y progreso

Se exije con este BALANZA (derecho de). título el 1 por 100 sobre el importe de los derechos de importacion y esportacion.-(V. página 91, nota 9 del tomo 1.")

BALDIOS Y REALENGOS. (V. TIERRAS REALENGAS.)

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| HILDRICK JUL, 03 35CTS.

colas, industriales y de comercio eximiéndolas de los ruinosos exorbitantes intereses á que la necesidad obliga en tratos con agiotistas, cuando los bancos se asientan sobre bases sólidas y bien combinadas y bajo una direccion sagaz y entendida.

Una sola ley, la 58, tít. 46, lib. 9.o habla de ellos para prohibir, que ningun mercader con tienda pueda tener banco público, so pena de cerrársele la tienda y de 400 pesos.

En la Habana el celo previsor del conde de Villanueva, por medio del banco de Fernando VII que instaló (y se le aprobó) en 14 de octubre de 1832 con un millon de pesos del erario, se propuso el doble utilísimo objeto de tener esa suma separada y ganando algun interés, para que no hiciese falta en ocasiones que pudieran ocurrir de grandes apuros y exijencias en defensa de la Isla, y de que al propio tiempo sirviese como de un ensayo, para contener la exaccion de crecidos premios, y que se fuesen palpando las ventajas de la institucion de bancos. regulares de descuento en plazas del activo comercio de la Habana. Como que el capital era esclusivamente de la real hacienda, tuvo que asegurarlo contra los peligros de quiebras y pérdidas con todo el rigor y formalidades de las leyes fiscales y con la estricta asignacion de cantidades y plazos, y hasta á los tres directores se les impuso al principio una fianza de 100.000 duros y la mas séria responsabilidad. De este modo viniendo á ser un verdadero establecimiento fiscal con todos sus privilegios, que no admitia otros sócios particulares, sus operaciones no pudieron recibir la amplitud y estensos resultados que hubiera deseado el fundador, á que se agregaba la considerable diminucion que recibia el millon de pesos del capital del banco, para haber de hacer frente al pago de letras giradas de la Península, de que no se podia prescindir en las circunstancias de la época. Decayendo así por grados su importancia y fines, solo pudo entregar al sucesor Sr. Larrua en 6 de setiembre de 41 un resto de fondo en el banco de poco mas de 77.000 ps. y acabó de estinguirse en 1842.

En Puerto-Rico (dice la memoria de su intendencia elevada al gobierno en 7 de febrero de 1840), la avaricia estrangera habia querido especular con el estado de penuria que afectaba al comercio y agricultura del pais, estableciendo allí una hijuela del banco colonial de la Antilla inglesa la Barbada, cuyas operaciones por per

judiciales hizo cesar de acuerdo con la junta de comercio, pues si bien favorecia algunas transaciones comerciales, haciendo adelantos á subidos intereses, la escasez del numerario y la clase de moneda circulante en la Isla facilitaba la emision de sus multiplicados pagarés, la estraccion del dinero existente y la preponderante influencia, que debia temerse de una institucion, que abrazando todas las especulaciones principales de la Isla, servia solo para enriquecer personas estrañas á su fomento.-Indica sí, que por conveniente habia emprendido la obra de obtener un banco nacional, que al paso de aumentar la moneda en circulacion, hiciese reducir á un premio moderado respectivamente el escesivo que se sacaba de su tráfico en aquellos paises.

BANCO ó CAJA DE AHORROS DE LA HABANA.-Creada tan útil institucion por impulso del príncipe Anglona siendo capitan general de la isla de Cuba, siguen su aprobado reglamento y estado de operaciones hasta agosto de 1843.

REGLAMENTO DIRECTIVO

DE LA CAJA DE AHORROS, DESCUENTOS Y DEPOSITOS DE LA HABANA.

Bases constitutivas de la sociedad.

1. El capital de esta sociedad podrá ser hasta de 500.000 pesos, divididos en acciones de á 100 pesos cada una; pero quedará constituida tan luego como reuna 100.000.

2. Su duracion será por ahora de doce años. 3. Todo accionista será responsable por el valor de la accion que represente; y en ningun caso escederá su responsabilidad del interés que tenga en la compañía.

4. Las acciones se pagarán de contado.

5. Esta sociedad admitirá á depósito cualquiera cantidad de dinero en efectivo desde 3 pesos para arriba, y cuando los depósitos se hicieren por tiempo determinado que no baje de seis meses, se les abonará un interés á razon de un 6 por 100 al año. Cumplido el término porque se hubiere hecho el depósito, y no ocurriendo el dueño á recibir los intereses, se entenderá que quiere capitalizarlos; y desde aquel momento se le abonará el 6 por 100 sobre el importe de ese nuevo capital.

6. Ella se encarga de hacer cobros y de pa

gar libranzas, sobre lo que el librador tuviere abonado en cuenta corriente.

7. La sociedad podrá emplear sus fondos en el descuento de letras y de pagarés á la órden, que tengan á lo menos dos firmas de la satisfaccion de la comision de la junta directiva, y cuyo término no pase de seis meses, bien entendido que no deberán descontarse de un mismo individuo ó compañía, sino hasta la cantidad de 20.000 pesos. Asimismo podrá prestar con buenas hipotecas cantidades que no escedan de 5.000 ps. y tomar acciones en empresas industriales hasta la cantidad de 10.000 en cada una.

8. La direccion constará de un presidente, de un director, doce consiliarios y un secretario todos accionistas.

9. En las juntas generales tendrá un voto el que posea cinco acciones, dos votos el que posea diez acciones, tres el que posea quince acciones y de este número en adelante un voto por cada dicz acciones.

10. La junta general de accionistas formará un reglamento para su gobierno económico, y aprobado que fuere, se presentará al real tribunal de comercio para que quede constituida esta sociedad anónima, segun lo previene el código de comercio.

Disposiciones generales. -1.0 No se tomarán pagarés de persona ó sociedad de quien como otorgante ó endosante, ó por uno y otro respecto tuviere la sociedad en su poder valor de 20.000 pesos, á menos que en los pagarés hubiere otras dos ó mas distintas firmas de toda solidez y confianza, que respondan solidariamente del pago del valor negociado.

2. La sociedad no deberá prestar dinero con hipoteca sino en el caso de no poder emplear su capital en el descuento de pagarés ó letras á la órden y en los términos que espresa el artículo anterior, sin que escedan las cantidades prestadas con la hipoteca de 5.000 pesos por cada individuo ni de 50.000 pesos en la totalidad de negocios de esta clase, cuando se reunan los 500.000

3.o El término de estas negociaciones con hipoteca será de un año, prorogándose por seis meses mas á juicio del director si lo estima conveniente con abono de intereses sobre los intereses devengados.

4. Para que la sociedad pueda admitir en hi

poteca una finca, deberá ser esta urbana absolutamente libre de todo gravámen, cuyo valor líquido en tasacion esceda otro tanto de la cantidad prestada, y sobre cuya propiedad no puedan alegarse derechos de dotales ni de menores.

5. Todo socio que retarde el pago de cantidad porque esté inscrito, abonará el rédito legal de la demora á la sociedad, sin que pueda optar á los beneficios de los dividendos que se verifiquen mientras él no la exhiba.

6. Las nuevas acciones que se emitan durante los seis primeros meses de establecida la caja se darán á la par: la junta directiva fijará el premio con que se han de emitir despues de este término.

7. Todo socio puede enagenar ó transferir su accion por endose á otro individuo, pero para que este endoso produzca todos sus efectos, deberá darse conocimiento de él á la direccion de la caja para la correspondiente toma de razon en sus libros, en cuyo caso la direccion recojerá la antigua cédula y entregará otra al nuevo tenedor de la accion.

8. Los libramientos que se hagan contra la caja por depósitos sin interés serán pagaderos al portador con conocimiento ó identidad de la firma que los autoriza y de la persona que debe percibir.

9. Al cumplimiento del primer año económico que empezará á correr desde la fecha en que se declare establecida esta sociedad, se hará el primer dividendo de las ganancias líquidas, el que determine la junta directiva, sometiéndolo á la decision de la junta general, y en lo sucesivo se hará otro precisamente cada seis meses.

10. Siempre que algun socio proponga alterar las disposiciones generales ó artículos que las siguen, y fuere apoyada la proposicion por la mayoría de la junta general en que la hiciere, se determinará su discusion en otra general que al efecto se convoque por el señor presidente.

11. El padre de familias que con la suya y de sus hijos menores reuna cinco acciones tendrá voto en las juntas generales.

12. Los menores depositarán sus ahorros autorizados por sus padres, tutores ó curadores, con los demas requisitos legales.

13. No podrán admitirse depósitos de los esclavos sin la licencia por escrito de sus amos, en la forma que esprese el modelo que apruebe la sociedad, tomando el director las precauciones

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convenientes respecto de la identidad del dueño. 14. A los depositantes de ahorros se les dará un documento en que consten las cantidades que entreguen con las formalidades que juzgue útiles la direccion.

15. Los depósitos á intereses empezarán á devengarle desde el dia en que se verifiquen, pero no se pagará ni abonará dicho interes hasta el cumplimiento de seis meses.

16. Los depósitosá interés podrán hacerse por el tiempo que convenga al depositante, siempre que no sea por menos de seis meses, y espresando mayor término lo podrán recibir el dia en que se cumpla; pero se advierte que en este caso no se abonará el interés compuesto aunque pase de seis meses como no llegue á doce.

17. Segun la mente de la base quinta no ocurriendo el depositante á recibir los intereses se entenderá que quiere capitalizarlos, y no podrá retirar pasados ocho dias del cumplimiento del primer semestre ni el capital ni los réditos acumulados hasta el vencimiento de los otros seis meses, y así en lo sucesivo.

18. Los depositantes á interés pueden transferir sus ahorros á cualquier individuo con suje cion á este reglamento y conocimiento de la direccion, en la forma que le conviniere, ya por el todo, ya por solo una parte.

19. Podrá la compañía hacer adelantos por un espacio de tiempo que no pase de seis meses sobre depósito de acciones de otros establecimientos ó empresas de conocida solidez, sin que escedan estos adelantos de las dos terceras partes del valor nominal de dichas acciones.

20. Es artículo constitutivo de este reglamento el 298 del código de comercio cuya letra es la siguiente. «En las sociedades en comandita ó anónimas constituidas por acciones, solo puede tener lugar el embargo de que se habla en el `artículo 296, cuando la accion del deudor conste solamente por inscripcion, y no se le haya emitido cédula de crédito que represente su interes en la sociedad.» - Artículo 296 á que se refiere. «Los acreedores particulares de un socio no pueden estraer de la masa social por virtud de sus créditos los fondos que en ella tenga su deudor, y solo les es permitido enibargar la parte de intereses que pueden corresponder á este en la liquidacion de la sociedad, para percibirlo en el tiempo en que el deudor podria hacerlo. »

Direccion. 21. La direccion constará de los individuos espresados en la base octava.

22. Para facilitar los acuerdos, los individuos de la junta directiva tendrán un voto por cada persona, no obstante que en las generales se observe lo dispuesto en el artículo 9.o de las bases.

23. La junta directiva se reunirá mensualmente, y sus acuerdos se estenderán en un libro que llevará el secretario y firmará con el presidente.

24. Las atribuciones de la junta serán: cuidar del bien de la sociedad, inspeccionar sus operaciones, decidir los puntos generales que puedan ocurrir, presenciar el conteo de caja que ha de hacerse mensualmente.

25. Dos consiliarios por turnos de un mes y el director formarán la comision de la junta directiva de que habla el artículo 7." de las bases.

Consiliarios.-26. Corresponde al presiden. te convocar las juntas directivas y generales ordinarias y estraordinarias, y las presidirá como todos los actos de la sociedad, y autorizará las cédulas de las acciones.

27. El nombramiento de presidente se hará per renuncia ó indisposicion del señor actual, en junta general convocada al efecto, verificándose la votacion por medio de cédulas y por mayoría absoluta de votos.

28. Si la indisposicion ó ausencia fuese temporal, presidirá el consiliario mas antiguo. (Alterado por la órden superior que se trascribe á la conclusion.)

29. Al cumplimiento del primer año de establecida la caja, se renovarán los seis primeros consiliarios que entrarán á servir con los seis segundos que quedan, y así sucesiva y anual

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