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Señor Ministro de Fomento, Ingeniero Manuel Fernández Leal:-La notoria utilidad de tener en un solo cuerpo las leyes y disposiciones sobre terrenos y colonizacion, me sugirió la idea de coleccionarlas para formar un Código especial de la materia, que al facilitar su consulta proporcionase el conocimiento de los fundamentos legales de la propiedad rústica, privada y de la Nacion, así como tambien de lo que atañe á la colonizacion en la República. Venciendo las dificultades inherentes á esta clase de labor, que por su naturaleza ha exigido, además de una perseverante constancia, un asíduo trabajo, y erogar algunos gastos, he logrado dar cima á mi propósito, arreglando el Código que comprende las antiguas y modernas leyes y disposiciones, tanto generales como locales, sin omitir las que por tener analogía sea conveniente tener presentes.

Si este trabajo mereciere la autorizada aprobacion de vd., Señor Ministro, ruégole tenga la bondad de ser el honorable conducto para presentarlo al Señor Presidente de la República, General l'orfirio Díaz, para lo que á bien tenga acordar, sirviéndose vd. admitir los respetos de su servidor.

México, Marzo 19 de 1892.-Francisco F. de la Maza, Oficial 1o de la Seccion la

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Secretaría de Fomento, Colonizacion é Industria.-México.-Seccion de Archivo. Número 640.-Me es grato decir á vd. en respuesta á su nota de 19 del corriente mes, que el Señor Presidente de la República, lo mismo que la Secretaría de mi cargo, han visto con toda estimacion el importante trabajo á que acaba vd. de dar cima, de reunir en un solo cuerpo las leyes y disposiciones sobre terrenos y colonizacion, con el fin de facilitar su consulta.

Siendo de notoria utilidad la compilacion hecha por vd., ya se dispone que la Oficina tipográfica de esta Secretaría proceda á la impresion de la obra. Libertad y Constitucion. México, Marzo 21 de 1892.-Fernández Leal.Al C. Francisco F. de la Maza.-Presente.

Número 1.

LEY DE 1451.

Sobre los adeudos de impuestos que pueden prescribir.

Ley 8 de D. Juan II.-Mandamos que los nuestros recaudadores de las nuestras alcabalas, almojarifazgos y tercios y pedidos y monedas de nuestros reynos puedan demandar, librar y recaudar los maravedis que les fuesen debidos por los arrendadores, ó otras personas cualesquier, de las dichas rentas de los dichos sus recaudamientos, en el año que durase su recaudamiento y cuatro años despues de pasado el dicho año de su recaudamiento; y donde en adelante no se les pueda demandar, salvo si en el tiempo de dichos cuatro años el tal recaudador hizo algun acto ó actos por do la prescripción de los dichos cuatro años sea interrumpida: y ésto se entiende en lo que fuere debido á los dichos nuestros recaudadores y arrendadores, y no haya lugar en lo que á Nos es ó fuere debido, ni en aquello que queda por recaudar para Nos, por remisión á negligencia de los dichos nuestros recaudadores y arrendadores. (Cita la ley 20, tít. 17, lib. 90 R.)

Tom. I.-1

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