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con acuerdo de la juuta de hacienda siempre que faltaren estas órdenes.

Art. 19. Para las obras de fortificacion de las plazas, construccion y reparos de los cuarteles del departamento y compra de los útiles para maestranza y artilleria librarán tambien las cantidades necesarias de la hacienda nacional con arreglo á las órdenes que tuvieren del poder ejecutivo, y no teniéndolas, siendo el gasto urjente y del momento podrán hacerlo con acuerdo de la junta de hacienda, pero en uno y otro caso deberán cuidar de que las cantidades libradas tengan su lejítima y debida inversion.

Art. 20. Deben poner el cúmplase à los títulos y despachos de los empleados de la lista civil, para que se les dé posesion de sus destinos, y se les satisfaga su

renta.

Art. 21. Aprobarán las causales que los empleados en su departamento presenten para ausentarse por mas de quince dias dentro ó fuera de él, y en su virtud concederles la licencia necesaria, dando cuenta al poder ejecutivo para que dicte la providencia conveniente.

Art. 22. Los intendentes pueden dictar òrdenes y decretos jenerales en ejecucion de las leyes y reglamentos

decretos del poder ejecutivo; pero no pueden suplir lo que falte en las leyes ó decretos del gobierno. Pueden tambien dirijir alocuciones ó proclanias à todos sus administrados.

Art. 23. Comunican y circulan todas las leyes, y los decretos y ordenes del poder ejecutivo à los gobernadores. Son responsables de su cumplimiento y para ello exijiràn recibo de todas las leyes, y de los decretos y órdenes que comuniquen para cubrir su respon¬ sabilidad.

Art. 24. Pueden exijir el ausilio de la fuerza ar

mada que necesiten para conservar ò restablecer la tranquilidad de las provincias, la seguridad de los caminos y los demas objetos de su resorte, y los comandantes

de armas impartirán dicho ausilio sin examen ni re paro alguno.

Art. 25. Tendrán un secretario nombrado por el poder ejecutivo con los oficiales subalternos, y renta decretada ò que en adelante decretare el congreso. Al secretario corresponde el arreglo y buen orden det despacho en la secretaria, y cuidar de su policía. Le están subordinados los oficiales y es responsable de sus omisiones y descuidos, igualmente que de la com servacion y buena custodia del archivo que ha de recibirse y entregarse por rigoroso inventario. Los intendentes visitaran la secretaria cuando lo crean conveniente para examinarla y cuidar de que se observe la instruccion que deben formar para su arreglo.

Art. 26. Deben residir en la capital del departamento, y no podrán salir fuera de él sin órden espresa del poder ejecutivo, que nombrará en este caso la persona que debe sostituirles.

Art. 27. En los casos de enfermedad ò muerte el contador departamental debe sostituir al intendente, no solo en el ramo de hacienda sino en los de go bierno y policia, hasta que se ponga en posesion el que nombrare el poder ejecutivo en calidad de prepietario, è en comision.

Art. 28. El poder ejecutivo hace el nombramiento de los intendentes y los gobernadores con previo acuerdo y consentimiento del senado. La duracion de unos y otros será de tres años, que deben contarse desde el dia de su posesion.

que

Art. 29. Para ser intendente ó gobernador se necesita tener la misma residencia en Colombia que la se requiere para ser representante; deben ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, gozar de buen concepto en el público, haber acreditado desinteres, moralidad, conocimiento è esperiencia en la administracion publica y adhesion à la independencia constitucion de Colombia,

CAPITULO 3,0

De los gobernadores.

Art. 30. En cada capital de provincia reside un go bernador á quien toca su administracion bajo la inmediata dependencia y subordinacion del intendente del departamento.

Art. 31. Los intendentes son gobernadores de la provincia en que tienen su residencia, y en este concepto les corresponden en ella las mismas atribuciones que à los gobernadores.

Art. 32. Los gobernadores deben residir en la capital de la provincia, y no podràn salir fuera de ella, sin órden espresa del poder ejecutivo, que nombrarà en este caso la persona que debe reemplazarlos.

Art. 33. El jefe político municipal de la capital de la provincia debe sostituir a los gobernadores en todos los negocios de su resorte, hasta que se ponga en posesion al que nombrare el poder ejecutivo en calidad de propietario ò en comision.

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Art. 34. Comunican á los jefes municipales de su provincia y á los demas empleados subalternos, las leyes del congreso decretos del poder ejecutivo y denes que les dirijan los intendentes; y deben exijir recibo de todos ellos para cubrir su responsabilidad.

Art. 35. En el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, deberán espedir órdenes al efecto, del propio modo que para hacer arrestar á los que se hallen delinquiendo infra ganti; pero en ambos casos entregarán los reos à disposicion del juez competente en el preciso tèrmino de veinticuatro horas.

Art. 36. Aprobarán las causales que presenten los empleados de la provincia, y en su virtud les con cederán licencia para que se ausenten del lugar de su

en

destino, siempre que dicha ausencia no pase de quince dias. Art 37. Visitaran su provincia a lo menos el primer año de su gobierno, con el objeto de informarse por sí mismos del cumplimiento que se haya dado à las leyes, órdenes y decretos, de la condu ta y manejo de todos los empleados públicos, oyendo las quejas que se dirijan contra estos del estado de la policía en todos sus ramos, y de los demas asuntos cuya inspection les corresponde. En estas visitas, › y con los conocimientos prácticos que adquieran, tomaran las providencias que estuvieren dentro de la esfera de sus atribuciones. Los gobernadores harán estas visitas á su costa sin gravar en nada à los pueblos.

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Art. 38. Corresponden à los gobernadores en sus provincias los deberes v atribuciones que por esta ley se designan à los intendentes en los artículos 3.0, 4.9. 5, 6, 7.° 9. 24. y 25. con declaracion de que igualmente deben cumplir las órdenes que les comuniquen los intendentes.

Art. 39. Corresponde à los gobernadores, oir las queias de los pueblos y de los particulares sobre agravios en el repartimiento de las contribuciones directas, y en la distribucion de bagajes, ú otros servicios para el reclutamiento ó reemplazo del ejército, y decidi las de un modo instructivo sin dilación, ni fòrmulas udiciales, aprobando ó reformando las provideņcias tomadas para realizar el cobro. No se suspenderán el cobro y pago, ni la distribucion de bagajes, mientras conosca del asunto el gobernador; y su resolusion se ejecutarà sìn que tenga lugar otro recurso.

Art 40. Los gobenadores no pueden ejercer funcio nes judiciales, conocer de los negocios contenciosos, n llamar los autos pendientes en los jusgados pero si pueden pedir á estos los informes que tengan por conveniente sobre las causas, ton el objeto de que por conducto de los intendentes den la cuenta prevenida en el articulo 11.

Art. 41. Los gobernadores no podrán extir deres cho alguno por las providencias que dictaren ó comunicaren, ni tampoco por los pasaportes.

Art. 42. La comandancia de armas de cada departamento ó provincia no debe reunirse à los gobernadores. No obstante en las plazas de armas que se hallen amenazadas del enemigo, ó en el caso de que la conservacion del orden público, ó el restablecimiento de la tranquilidad jeneral asi lo requieran, podrá reunir el poder ejecutivo temporalmente el mando político al militar, dando cuenta al congreso de los motivos que haya tenido para ello.

Art 43. Pueden ejecutar gubernativamente las penas impuestas por las leyes de policia y bandos de buen gobierno. Tendran facultad para imponer y exijir multas a los que desobedescan sus ordenes, pudiendo ser las multas desde diez hasta docientos pesos conforme à la gravedad de la falta. Para imponer dichas muiltas precedera una dilijencia breve y sumaria en que conste el hecho por el que se imponga la corrección, cuva dilijencia se notificarà al penado antes de ejecutarla.

Art. 44. Ejercen en los negocios los negocios del patronato erle iastico las funciones que les atribuye la ley de la materia.

Art. 45. En el mes de enero de cada año enviaran al intendente un estado de los nacidos, casados y muertos en toda la provincia y un plan estadístico de ella, comprensivo de todas las noticias y datos con que deben los intendentes formar el jeneral de los departamentos.

Art. 46. Decidiràn por via instructiva y gubernativa las dudas que ocurran sobre elecciones de alcaldes y demas oficios de las municipalidades. El que diga de nulidad de cualquiera eleccion deberà intentarla ante el jefe municipal donde no resida el go beinador, en el preciso término. de ocho dias siguien

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