Imágenes de páginas
PDF
EPUB

§. único. Luego que el Libertador presidente de Colombia reg ese con todo, o alguna parte del ejército á la capital provisional de la República, el poder ejecutivo designarà el dia en que deban recibir los honores del triunfo.

Art. 2. El poder ejecutivo, à nombre de la nacion, presentarà al Libertador presidente Simon Bolivar una medalla de platina de veintiocho lineas de diámetro, que contendrá en el anverso à la victoria, coronando al éio de la libertad con una corona de laureles: este levará en la mano isquierda las faces colombianas y en rededor de este emblema, la siguiente inscricion Junin y Ayacucho 6 de agosto y 9 de diciembre de 1824 en el reverso, una guirnalda formada por una rama de oliva y otra de laurel, y en el centro la siguiente inscrición. A Simon Bolivar Libertador de Colombia y del Peru, el congreso de Colombia: año de 1825.

Art. 3. El poder ejecutivo harà acuñar la misma medalla en plata para distribuirla à las municipalidades de la República, al muséo y à las universidades y colejios, con el objeto de que se conserve siempre este testimonio autèntico de la gratitud nacional.

Art. 4. El poder ejecutivo, à nombre del congreso presentarà al jeneral Antonio José Sucre una espada oro con la siguiente inscricion. El congreso de Colombia al jeneral Antonio José Sucre, vencedor en Ayacucho el año de 1824.

d.

Art. 5. Todes los individuos del ejército de Colombia, que han hecho la campaña del Perú, serán condecorados con un escudo bordado sobre fondo rojo, de oro para los oficiales y de seda amarilla desde sarjento abajo, con esta inscricion: Junin y A3 acucho en el Perú. Art. 6. Los cuerpos de toda arma de dicho ejército, añadir ín á su denominacion la de Vencedor en el Perú, Art. 7. El Libertador presidente Simon Bolivar,

presentarà à nombre del congreso los sentimientos de gratitud nacional al e forzado batallon Rifles, que antes quiso ser despedazado en su mayor parte, que ceder por un momento à la fuerza superior del enemigo el dia 8 de diciembre en los campos de Huamanguilla.

Art. 8. El poder ejecutivo señalarà un dia en el presente año, en que sera celebrado el triunfo de este ejército en todos los pueblos de la República, con tɔdɑ jenero de regocijos, y una fiesta relijiosa, en que se tributen gracias al altisimo por la visible proteccion que ha dispensado á las armas defensoras de la libertad,

Art. 9 El poder ejecutivo designarà tambien otro dia para que en todas las capitales se hagan funerales por los colombianos que murieron en la campaña del Perù.

Art. 10. Tambien dispondrà que este decielo sca rejistrado en todas las municipalidades, universidades, colejios, y en las oficinas de fos estados mayores departamentales y divisionarios,

Art. 11. Asi mismo librarà del tesoro nacional, y del fondo que estime conveniente, las sunias nece sarias para cumplir las disposiciones de este decreto con todo el decoro que corresponde à la dignidad na ionał al mérito eminente de los servidores de la patria, que quiere recompensar.

у

Dado en Bogotá à 11 de febrero de 1825-15.-EL presidente del senado-Luis 4. Baralt El presidente de la cámara de representantes-Manuel Maria QuijanoEl secretario del senado- Antonio Jose Caro,-El diputado secretario-Vicente del Castillo.

Palacio del gobierno en Bogotà a 12 de febrero de 1825-15--Ejecutese-FRANCISCO DE P. SANTANDER.--Por S. E. el vicepresidente de la República, encargado del poder ejecutivo El secretario de marina y guerra-Pedro Briceño Mendez.

LEY.

DETERMINANDO EAS PENAS ÉN QUE INCURREN LOS QUE SE EMPLEAN EN EL TRAFICO DE ESCLAVOS DE AFRICA:

El senado y cámara de representantes de la república de Colombia reunidos en congreso.

CONSIDERANDO:

Que para hacer mas eficaces las disposiciones de la Ley de 21 de julio del año 11. que con el designio de abolir gradualmente la esclavitud, prohibe la intro duccion de esclavos en Colombia, es necesario desig penas proporcionadas contra los que infrinjen esta ley, y contra los que hollando los derechos de la libertad natural, y los principios eternos de la razon, y de una sana politica se emplean en el tráfico de esclavos de Africa;

nar

[ocr errors]

DECRETAN.

Art. 1. Los ciudadanos y sùbditos de Colombia, los comandantes, pilotos y marineros de buques na cionales, que en alta mar, ò en cualquiera de los puntos que están bajo la jurisdiccion de la República, se encuentren, llevando, conduciendo, ó trasportando una o mas personas estraidas de Africa, como esclavos ò que ayudaren à embarcar, llevar, ò trasportar esclavos estraidos de Africa, ò que trafiquen, comprando ò vendien do uno ò mas de ellos, serán considerados y juzgados por cualquiera de estos actus, como piratas y castigado con la pena de muerte.

Art. 2. Tambien serán considerados y juzgados como piratas, y castigados con pena de muerte, los comandantes, ó maestres, pilotos y marineros, y demas personas de cualquier nacion, que sean hallados, llevando,

trasportando, comprando, ó vendiendo africanos como esclavos, siempre que se encuentren en los puertos, bahias, ensenadas, radas, rios y costas de Colombia, dentro de las aguas de su jurisdiccion.

Art. 3. Todo buque nacional, ó estranjero que se encuentre en las costas de Colombia, dentro de las aguas de su jurisdiccion, ó en sus puertos, radas, bhias, ensenadas y rios, llevando à bordo esclavos, que no siendo sirvientes, ò criades particulares, procedan de las AntiHas, ó de cualquiera otra parte que no sea la Africa, serà confiscado con todo el cargamento que pertenesca al culpado. El comandante ó maestre del buque, el dueño de él, si fuere à bordo, ó no yendo, sea colom biano, y lo haya destinado á este tráfico de esclavos, el sobrecargo a quien se haya encomendado la venta de tales esclavos, & su rompra, y el que por su cuenta vaya empleado en este tràfico, serán condenados á diez años de presidio.

Art. 4. Por lo dispuesto en el articulo precedente no debe entenderse prohibido el tráfico é introduccion, de un puerto a otro de Colombia, de los esclavos existentes en ella, bien se haga con el objeto de venta, à bien con algun otro, con tal que no se contravenga á To prevenido en el artículo 5. de la ley de 21 de julio del año 11.

Art. 5. El presidente de la República queda autorizado en virtud de esta ley, para hacer los gastos necesarios en hacer salir del territorio de Colombia los esclavos que se hayan introducido en los buques apresados, si lo tuviere por conveniente; pero sea que os mande salir ò que los deje permanecer en Colombia, se les declararà por libres

Art. 6. El conocimiento de los delitos mencionados en esta ley, corresponde à los juzgados y tribunales de marina, los que procederàn hasta la condenacion y ejecucion de la sentencia, en los mismos tèrminos que se procede contra los piratasa

Art. 7. La presente ley tendrá su cumplimiento, despues de un año, contado desde su publicacion en la capital de la República, respecto de los buques estranjeros y despues de seis meses, contados desde igual termino, respecto de los buques nacionales, que infrinjan la presente ley.

Dada en Bogota à 14 de febrero de 1825.-15 ° -El · presidente del senado-Luis A. Barolt--El presidente de la cámara de representantes Manuel Maria QuijanoEl secretario del senado, Antonio Jose Caro--El diputado secretario- Vicente del Castillo.

Palacio del gobierno en Bogotà, a 18 de febrer de 1825-15. Ejecútese--FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - - Por S. E. el vicepresidente de la Repu blica encargado del poder ejecutivo. -- Pedro Gual

DECRETO

AUTORIZANDO AL PODER EJECUTIVO, PARA HACER LOS GASTOS QUE CAUSEN LAS HOSPITALIDADES DE LOS MILITARES EN LOS TERMINOS QUE ESPRESA.

El senado y camara de representantes de la repú blica de Colombia reunidos en congreso.

CONSIDERANDO:

Que dependiendo en gran parte la vida de los soldados colombianos de la asistencia que se les preste en sus enfermedades, es indispensable proporcionar para este objeto los gastos, que aun no han podido fijarse en los hospitales militares de la República; para ello, y mientras que el congreso puede ocuparse del impor tante arreglo de los mismos hospitales.

« AnteriorContinuar »