Imágenes de páginas
PDF
EPUB

den, forma y manera que con el estaba capitulado y el lo podia y debia hazer, y de todo ello vos Mandaremos dar las provisiones necesarias.

Item, vos Daremos titulo de Nuestro Gobernador y Capitan General de las dichas tierras y provincias que asi estaban dadas en governacion al dicho Don Pedro de Mendoza, y de las dichas doscientas leguas de costa en la dicha mar del Sur, y de la Isla de Santa Catalina, por todos los dias de vuestra vida, con salario de dos mil ducados en cada un año, de los quales haveis de gozar desde el dia que os hizierdes a la vela en el puerto de Sanlucar de Barrameda en adelante, de las rentas y provechos a Nos pertenecientes en la dicha tierra, que hubieremos durante el tiempo de vuestra governacion, y no de otra manera, esto en caso que como dicho es, el dicho Juan de Ayolas no sea vivo quando vos a la dicha tierra llegardes.

Item, vos haremos merced de Nuestro oficio de Alguacil mayor de la tierra que vos de nuevo descubriesdes y conquistardes, por quanto de lo que en vida de Don Pedro y del dicho Juan de Ayolas se obiese descubierto y poblado, tiene merced del dicho oficio por la dicha capitulacion, por todos los dias de vuestra vida y de un heredero.

Item, vos daremos licencia y facultad para que con parecer y acuerdo de los Nuestros officiales

de la dicha provincia, podais fazer en ella dos fortalezas, en las partes y lugares que mas convengan, pareciendo a vos y a los dichos Nuestros officiales ser necesarias para la seguridad y guarda de la dicha provincia, y vos haremos merced de la tenencia dellas por todos los dias de vuestra vida, con cien mil maravedis de salario en cada una dellas en cada un año, los quales se paguen de las rrentas y provechos que toviescmos en la dicha provincia, del qual haveis de gozar desde que las dichas fortalezas estuviesen acavadas y cerradas, y poder morar y defender, a vista y parecer de los dichos Nuestros officiales, las quales haveis de hazer edificar a vuestra costa y minsion, sin que Nos ni los Reyes que despues de Nos biniesen, Seamos obligados a vos pagar los gastos que en el edificio dellas hizierdes ni otra cosa alguna del dicho salario.

Otro sí, vos franqueamos por doce años del almoxarifazgo de todo lo que llevardes ó hizierdes llevar a la dicha provincia para el proveimiento y provision de vuestra persona y casa, demas de los contenidos en la franqueza general que a la dicha provincia se dá.

Otro sí, por quanto Nos abeis suplicado vos hagamos merced de la dozava parte de lo que conquistardes y poblardes en la dicha governacion y doscientas leguas de costa, en la dicha mar del Sur, que quando vos llegardes a la dicha provin

cia no estubiese conquistado, perpétuamente para vos y para vuestros herederos y sucesores, por la presente, Decimos, que havida informacion de lo que vos ansí descubierdes y conquistaredes, que no estubiese descubierto ni conquistado quando vos llegardes a la dicha provincia, y sabido lo que es, ternemos memoria de os hazer la merced y satisffacion que el servicio y gasto que en ello hizierdes mereciere; y es Nuestra merced, que entretanto que informados proveamos en ello lo que a Nuestro servicio y a la emienda y satisffacion de vuestros servicios y trabajos conviene, que tengais la dozava parte de todos los provechos y rrentas que toviesemos en cada un año en las dichas tierras y províncias que asi de nuevo conquistardes y poblardes.

Item, Prometemos de vos hacer Nuestro Governador de lo que ansí de nuevo descubrierdes, conquistardes y poblardes, con que no sea en los limites de la governacion que estava dada ál dicho Don Pedro de Mendoza, y con las doscientas leguas de la mar del Sur, con el salario justo y para que seais del pagado de las rrentas que en las tierras que así descubierdes, tovieremos, teniendo rrespeto al salario que entonces llevardes.

Otro sí, vos haré merced, como por la presente vos la hago, del título de Nuestro Adelantado de las tierras que así de nuevo descubierdes, conquistardes y poblardes.

Y

por que como dicho es, se tiene duda si el dicho Juan de Ayolas es vivo ó muerto, y Nuestra intencion y voluntad es de no le perjudicar en su derecho, sino que siendo vivo tenga la dicha governacion y goze de las otras cosas contenidas en la dicha capitulacion del dicho Don Pedro de Mendoza, como su heredero por el nombrado, Declaramos, que si el dicho Juan de Ayolas fueso vivo al tiempo que llegardes a la dicha provincia, seais así obligado vos y la gente que llevardes, a ser subjetos al dicho Juan de Ayolas y a su lugar teniente, al qual Nos mandaremos escribrir, encargandole que atento el socorro que haceis y la calidad de vuestra persona, os haga su lugar teniente de Governador y Capitan General, por el tiempo que quisiere y viere que vos hareis lo que de

veis.

Item, en caso que como dicho es, el dicho Juan de Ayolas sea vivo al tiempo que llegardes á la dicha provincia, Prometemos de vos hacer merced de la dicha Isla de Santa Catalina, por termino de doce años para que tengais granjerías y os aprovecheis della, con que no podais sacar indios fuera de la dicha Isla y governacion della, sea al Governador de la dicha provincia del Rio de la Plata.

Y por que podia ser que al tiempo que vos Ilegaredes con el dicho socorro a la dicha provincia, no supiese del dicho Juan de Ayolas si es muerto

o vivo, es Nuestra merced y voluntad, que en caso de duda, tengais la governacion de la dicha provincia como su lugar teniente por Nos nombrado, para la mar, y exercer en su nombre, no embargante qualesquier tenientes quel haya dexado, aunque haya sido por Nos aprovados y los pueblos o capitanes o sus gentes hayan elexido, hasta tanto que se sepa del dicho Juan de Ayolas, y el certificado de vuestra llegada, os nombro a vos por su lugar teniente o a la persona que le pareciere y quisiere.

Item, por que en caso como dicho es, el dicho Juan de Ayolas sea vivo quando vos llegardes a la dicha provincia, no habeis de tener la governacion della ni gozar de las otras mercedes que en esta capitulacion vos hacemos acatando los gastos que haceis en el dicho socorro, es Nuestra merced y voluntad, que por tiempo de seis años, vos solo tengais cargo de proveer de bastimentos y otras cosas necesarias a la dicha provincia y conquistadores y vezinos della, sin que otra persona alguna lo pueda hacer, sino vos o quien vuestro poder oviese, con tanto que seais obligado a hazer quatro viajes en los dichos seis años, en los cuales lleveis las provisiones y mantenimientos que Nuestro Governador de la dicha provincia ordenase, lo qual todo sea libre de almojarifazgo por el dicho termino de seis años.

Item, Concedemos a los vecinos y pobladores

« AnteriorContinuar »