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taría de Hacienda, también con asistencia de peritos, la facultad de resolver cuál era la cuota aplicable, pero sin poder designar otra nueva en ningún caso, sino señalando precisamente alguna de las establecidas.

Al decir de personas competentes, la tarifa adolecía, desde el punto de vista de ciertas ciencias y artes, como la química y sus aplicaciones industriales, de un empirismo. lamentable, lo que daba origen á la aplicación de una cuota uniforme á substancias de muy diversos usos y precios ó, por el contrario, á la de cuotas muy desemejantes á substancias del mismo costo y empleo, lo que resultaba altamente perjudicial para el comercio y la industria.

Á todo esto hay que agregar que la Ordenanza que examinamos (y desgraciadamente en este punto no ha sido corregida) complicó singularmente la documentación y obligó á los importadores no sólo á declarar la clase de la mercancía con su peso, número, medida ó calidad, sino á designar y aun á copiar en sus términos literales la fracción de la tarifa que ellos mismos estimaron aplicable; y cualquier error ó equivocación en la apreciación hecha por el importador, se considera como un intento de defraudar los derechos fiscales y se castiga con mucha severidad, multiplicándose así enormemente los casos de infracción punible.

Imposible sería señalar todos los motivos de queja, generalmente fundados, que esta Ordenanza suscitó; sólo indicaremos otras dos de las importantes novedades que introdujo, además de alguna relativa á la zona libre, de que en su lugar

nos encargaremos.

Nuestras primitivas leyes de aduanas (ya quedó dicho en otra parte) estaban informadas en el espíritu de que toda controversia entre el fisco y el comerciante tenía que ser resuelta exclusivamente por la autoridad judicial. Muchos eran los males que de aquí se seguían y de ellos era muy principal el de hacer largo, difícil y costoso el único medio que los ciudadanos tenían para reparar las injusticias de los empleados inferiores, sin considerar que una autoridad superior, aunque administrativa, podía corregir fácil y expediti

vamente los errores ó la mala fe de aquéllos, sobre todo cuando esa autoridad superior no habría de estar, como los jueces estaban, personalmente interesada en las penas pecuniarias que se aplicasen. De ahí el favor con que fué acogido el breve procedimiento administrativo que ante la Secretaría de Hacienda estableció el Arancel de 1872 para reclamar las decisiones de las Aduanas, dejando á los interesados en libertad de elegir la vía judicial ó la administrativa para formular sus quejas ó reclamaciones. Y dió el sistema tan buenos resultados, así para el fisco, cuyos intereses venían á quedar en manos de funcionarios de elevada categoría, como para los particulares, porque no les juzgaba quien tenía interés en declararles culpables, que la vía judicial fué abandonándose poco a poco.

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Esto no justificaba, sin embargo, el que casi se cerrara el recurso á los tribunales, como lo hizo la Ordenanza de 1885, dando al particular, en el juicio á que ocurriese, el carácter de actor con todas sus pesadas consecuencias jurídicas y lo que es peor, señalándole un término brevísimo de ocho días para formular su demanda, so pena de considerar prescrita toda acción contra el fisco, que se reservó y aun conserva entre numerosos é irritantes privilegios heredados del régimen colonial, el de que sus acciones no se prescriban ó sólo se prescriban en términos larguísimos, frecuentemente de muchos años. Digamos de una vez, para no volver sobre el asunto, que por desgracia estos preceptos de la Ordenanza de 1885 no sólo no han sido suavizados, sino que más bien se han agravado, aceptando los ciudadanos este sistema sin protestas en alta voz, á influjo de causas cuyo examen no es de este lugar.

La otra novedad importante de la Ordenanza de 1885 que debemos señalar, fué la de establecer estampillas especiales de aduanas que los importadores recibían al pagar los derechos por cantidad igual al monto de éstos y que debían adherir al pedimento de internación total o parcial de las mercancías y al efectuar ésta, también por el monto de los derechos que hubiesen causado los efectos internados. Tales

estampillas se entregaban á los importadores mediante el pago del 2 por 100 de su valor, lo que constituía en el fondo un impuesto adicional de importación. ¿Fué éste el solo móvil para establecer esas estampillas, ó se quiso también poner una nueva traba á la defraudación de derechos? Nos inclinamos á creer lo primero, porque como precaución para evitar el contrabando el medio podría calificarse hasta de pueril, puesto que los comerciantes debían tener, y en efecto tenían siempre, un exceso de estampillas en su poder, aunque no fuese sino por el importe de los derechos que causaban las mercancías consumidas en el puerto ó lugar de entrada.

Á la Ordenanza de 1885 sucedió la de 1887 en que, justo es decirlo, se corrigieron varios de los defectos de que aquélla adolecía. La tarifa y su vocabulario se aumentaron y aclararon considerablemente: algunas cuotas fueron rebajadas, muchas se pusieron en una concordancia que la lógica reclamaba con imperio y se aumentó muy considerablemente la lista de los artículos libres, sin llegar por esto á completar la del Arancel de 1880. Por lo demás, el sistema general de esta Ordenanza fué el mismo que se siguió en el anterior.

Otro tanto sucedió con la que fué expedida en 1891 y sólo puntualizaremos algunas de las principales reformas que hizo á la de 1887, porque muchas subsisten todavía.

Primeramente, las mercancías fueron clasificadas en la tarifa, conforme á principios nuevos, aunque no del todo recomendables, en materias animales, materias vegetales, materias minerales, tejidos y sus manufacturas, productos químicos y farmacéuticos, bebidas espirituosas, fermentadas y naturales, papel y sus aplicaciones, máquinas y aparatos, vehículos, armas y explosivos y diversos.

En segundo lugar, á la tarifa, que se compuso de 921

fracciones, y á su vocabulario mucho más amplio, se agregaron 304 notas explicativas de aquélla, definiendo con detalles, muchas veces técnicos, á qué mercancías ó productos se refiere cada fracción. Este complemento del sistema, exclusivamente específico y nunca por aforo, se hacía ya absolutamente indispensable.

Por lo demás, salvo la corrección de algunas cuotas, poco numerosas, el monto de los derechos se mantuvo á la misma altura, no obstante lo cual produjo esta Ordenanza un bien considerable, porque como en tiempos anteriores no sólo se había dado amplitud desmesurada al impuesto del timbre sino que se había prescrito que sobre ciertos efectos, como los alcoholes, los naipes, los tabacos y otros muchos que se designaron con el nombre de «mercancías cuotizadas», se fijasen las estampillas que acreditaban el pago, el comercio al menudeo se veía sujeto á frecuentes penas, aun cuando procediera con entera buena fe, porque las estampillas no podían conservarse adheridas á objetos como el cristal, el vidrio ó los metales. La Ordenanza de 1891 abolió este sistema, y si bien dejó subsistir el gravamen, previno que su monto se liquidase y pagase al mismo tiempo que los derechos de importación.

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El paso por la Secretaría de Hacienda del señor don Benito Gómez Farías no se caracterizó sino por la Reforma, en general poco reflexiva, de algunas cuotas; y en tal situación hallaron las cosas en Mayo de 1892 el señor don Matías Romero y su subsecretario el señor don José Yves Limantour. Llamado aquél bien pronto á continuar en el desempeño de la importante misión diplomática que con tanto tino como ilustrado patriotismo desempeñó por largos años en Washington, le sucedió el señor Limantour en el despacho del Ministerio en Febrero del año 1893.

Ya veremos en otro lugar de este libro cuál ha sido la labor propiamente hacendaria del señor Limantour. Nos

limitaremos aquí á consignar ciertos hechos que el lector apreciará con entera libertad, para que le sea dado formar idea del estado en que queda nuestra legislación arancelaria al comenzar el siglo xx.

La Ordenanza de 1891 no ha sido totalmente derogada, ni se ha cambiado su sistema fundamental, iniciado en la de 1885. Nadie podrá pretender que sea el mejor, ni mucho menos; pero si se hubiera substituído por otro, se habrían causado nuevos y profundos trastornos á nuestro comercio exterior, tan necesitado de tranquilidad. Lo que se ha hecho ha sido ir corrigiendo los principales de sus numerosos errores, ya suavizando asperezas, ya modificando muchas cuotas ó ya aclarando la tarifa y su vocabulario. Ni siquiera se han aumentado las 921 fracciones de que aquélla se compuso desde un principio; por el contrario, algunas se han suprimido por redundantes ó innecesarias. En cambio, las notas explicativas se han elevado á 318 y el vocabulario comprende ya cuatro mil voces poco más ó menos. Los artículos exentos de derechos, aunque llegan á setenta y seis, son, por lo general, poco importantes, si se exceptúan el carbón animal, el vegetal, el de piedra y el coque, el lúpulo, la pulpa de madera y los recortes ó desechos para la fabricación del papel, el azogue, la madera ordinaria de construcción, la glicerina y algunos artefactos para la producción ó transmisión de la electricidad, como las baterías, los aisladores, las lámparas de arco y el alambre aislado.

En general, hay todavía muchas cuotas defectuosísimas y poco racionales y los derechos son bastante elevados, salvo en la maquinaria y en otros artículos, que antes eran libres ahora pagan una cuota de un centavo el kilogramo.

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Gravan nuestro comercio de importación no sólo las cuotas arancelarias, sino los derechos que en el extranjero y en oro perciben los cónsules mexicanos al certificar las facturas de remisión; estos derechos son proporcionales al valor de las mercaderías y cabe estimarlos en un dos por millar del precio declarado.

Hay otros derechos adicionales sobre las cuotas de la

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