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mentarse la paz con el establecimiento de autoridades legítimas.

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Ya queda dicho, y aun hemos repetido en las precedentes páginas, que las alcabalas y aduanas interiores llegaron á constituir un embarazo tan grande para el comercio, que se inscribió en el artículo 124 de la Constitución de 1857 la prevención de que, para el 1.o de Julio de 1858, quedasen abolidas en la República. Durante la guerra de Reforma y la de intervención nada práctico se hizo en el sentido de cumplir con este precepto, pues aun cuando no faltó alguna ley de 1861 que repitió la prevención constitucional, antes de seis meses fué derogada; pero apenas restablecida la República se trató de poner fin al desorden que causaban en las operaciones mercantiles los discordantes impuestos de los Estados, y á este fin otra ley iniciada por el señor Romero, la del 2 de Mayo de 1868, les prohibió establecer derechos de tránsito y gravar los productos de los otros Estados con contribuciones más altas que las que establecieran para los suyos propios. También hemos dado una idea de los esfuerzos del señor Romero para extirpar la perniciosa y anticonstitucional práctica de los Estados de cobrar derechos de consumo á las mercancías extranjeras; esfuerzos que el sexto Congreso esterilizó, derogando ciertos artículos del Arancel de 1872 antes de que comenzaran á regir.

Lo que había en el fondo de la resistencia, que tan sanos principios encontraban, era el temor de que los Estados, tanto ó más pobres que la Federación, se viesen privados de lo que constituía la principal de sus rentas, que eran esos odiosos y antieconómicos pero tradicionales impuestos. Sin embargo, algunas entidades federativas, entendemos que Veracruz la primera, prescindieron de ellos; y aunque esto aumentaba el caos consiguiente á la existencia de diferentes bases de tributación dentro de un mismo organismo social,

no se abordaba con mano firme y ánimo resuelto el tenebroso problema, á pesar de que el señor Romero, en 1869 y en 1871, había iniciado ante el Congreso la abolición de las alcabalas. Y así, el precepto constitucional iba quedando simplemente escrito.

En esto comenzaron algunos comerciantes á ocurrir á la justicia federal en demanda de amparo contra la exacción de un impuesto vedado por la ley fundamental. El éxito de estos recursos fué vario y siempre se tropezó con la resistencia pasiva que el poder administrativo oponía á los fallos que favorecían á los quejosos; hasta que al fin hubo de comprenderse lo insostenible de aquella situación y por dos veces se ocurrió á los medios legales para reformar el primitivo artículo 124 de la Constitución, aplazando, una vez para el 1.o de Diciembre de 1884 y luego para igual fecha de 1886, la abolición de las alcabalas y aduanas interiores de la República.

Entretanto, el señor don Jesús Fuentes y Muñiz, cuyas ideas liberales y buenas intenciones para realizar el bien público conviene dejar consignadas, para que la Historia le perdone sus debilidades de carácter, había acogido favorablemente la iniciativa del gobernador de Veracruz, don Apolinar Castillo, para que se convocara, como en efecto se convocó, una conferencia de representantes de los Estados que se reunió en la ciudad de México del 1.° de Octubre al 7 de Diciembre de 1883 y se ocupó en estudiar las cuestiones relacionadas con el artículo 124 de la Constitución.

Singularmente sugestiva es la descripción que del estado económico de la República hizo la comisión ponente de esa Conferencia, cuyo leader fué el señor don Manuel Dublán, y mucho deploramos que el espacio nos falte para ponerla íntegra á la vista de nuestros lectores. Á pesar de todo y de que se reconocía el apremio de remediar aquel estado de cosas, la comisión ponente concluyó proponiendo y la Conferencia aprobó, pasando sobre la oposición de los señores don Guillermo Prieto, don José María Mata y otros delegados, un proyecto que substancialmente se contiene en la

reforma del artículo constitucional, que al fin, y siendo ya ministro de Hacienda el señor Dublán, se decretó el 22 de Noviembre de 1886 en los términos siguientes (1):

«Los Estados no podrán imponer ningún derecho por el simple tránsito de mercancías en la circulación interior. Sólo el Gobierno de la Unión podrá decretar derechos de tránsito, pero únicamente respecto de efectos extranjeros que atraviesen el país por líneas internacionales é interocéanicas, sin estar en el territorio nacional más tiempo que el necesario para la travesía y salida al extranjero.

>>No prohibirán directa ni indirectamente la entrada en su territorio ni la salida de él de ninguna mercancía, á no ser por motivos de policía, ni gravarán los artículos de pro

(1) Los documentos relativos á esta Conferencia se imprimieron en edición especial, hecha en la imprenta del Gobierno en 1884. Allí se lee-pág. 10- la siguiente descripción, á que en el texto aludimos:

Hay que considerar también que las alcabalas, aunque esté ya muy atenuado el sistema vejatorio y restrictivo que caracteriza este impuesto, son una rémora insuperable para la libertad del comercio interior, para la libre circulación del capital, para el movimiento de la riqueza y para el progreso del país é incompatibles con la existencia de los ferrocarriles, pues no puede concebirse la rapidez de la locomoción por las vías férreas, si los efectos entregados al comercio y llevados al consumo de lejanas regiones han de quedar sujetos, dentro del mismo territorio nacional á determinada ruta, al pago de derechos de tránsito, al formalismo de la documentación, al registro de la carga, al recargo indefinido del impuesto y á otras mil trabas con que la suspicacia fiscal impide el libre desarrollo del comercio.

>Tampoco puede permitirse por más tiempo que la división política convierta la inmensa extensión de nuestro territorio en una especie de ajedrez, en el que cada entidad política sea una casilla que, por su sistema de hacienda y por sus variadas y numerosas medidas fiscales, esté cerrada á las comarcas vecinas é impida la libre corriente mercantil: que baste el paso de un río, de una montaña, ó de cualquiera línea imaginaria para que aun dentro de los límites de una misma entidad política, el tráfico interior se encuentre un nuevo suelo con otros derechos y otras leyes y otras pesquisas y otras formalidades que detienen la circulación y hacen imposible todo cálculo mercantil. Estas condiciones del país dan origen no solamente á que se establezca una guerra económica entre los Estados, por medio de derechos diferenciales á la entrada ó salida de determinadas mercancías en su respectivo territorio, ya como un recurso fiscal ó bien como una medida protectora de alguna producción local; sino que se ha llegado al extremo de cobrar derechos por el simple tránsito, y de cobrarlos también dos y tres veces por la importación de la mercancía extranjera ó por la exportación de artículos de producción nacional, alterando así, por estos medios indirectos, los aranceles generales de la República.

>Este caso económico ha venido á crear una situación bien delicada, estableciendo antagonismos en donde por la naturaleza misma de las cosas todo debiera ser una completa armonía; pues tratándose de operaciones que se verifican dentro de los límites de un mismo país, no hay razón para que las diversas partes que lo componen estén en perpetua lucha y hostilidad, cuando es posible que pueda llegarse á la conciliación de sus respectivos intereses.>

ducción nacional por su salida para el extranjero ó para otro Estado.

>>> Las exenciones de derechos que concedan serán generales, no pudiendo decretarlas en favor de los productos de determinadas procedencias.

>>La cuota del impuesto para determinada mercancía será una misma, sea cual fuere su procedencia, sin que pueda asignársele mayor gravamen que el que reporten los frutos similares de la entidad política en que se decrete el impuesto.

>>La mercancía nacional no podrá ser sometida á determinada ruta ni á inspección ó registro en los caminos, ni exigirse documento fiscal alguno para su circulación interior.

»No gravarán la mercancía extranjera con mayor cuota que aquella cuyo cobro les haya sido consentido por ley federal.»

Esta reforma que, como sus impugnadores dijeron muy bien, implícitamente permitía las alcabalas y aduanas interiores y al mismo tiempo las hacía imposibles á fuerza de quererles quitar sus imprescindibles inconvenientes, fué seguida de cerca por la ley de 26 de Noviembre de 1886, que permitió á los Estados imponer á las mercancías extranjeras un derecho de consumo que no excediese del 5 por 100 de los de importación.

Á pesar de esto, las cosas en nada mejoraron, según se consigna en términos de elocuente amargura en la convocatoria que el mismo ministro señor Dublán dirigió á los gobernadores de los Estados, en circular de 30 de Diciembre de 1890, para celebrar una nueva Conferencia, á la que concurrirían los representantes de los Estados y de la «Confederación mercantil é industrial de la República,» (1) y cuyo plan puede así resumirse: celebrar entre la Federación

(1) Organización de carácter privado que se compuso de delegados de toda la República para defender los intereses de la industria y del comercio, principalmente ante el Gobierno federal, pero que sólo tuvo una existencia efímera, como la tiene todavía todo lo que entre nosotros se organiza por el esfuerzo privado, que aún no sabe coordinarse con perseverancia, tenacidad y abnegación.

y los Estados un pacto ó convención á efecto de uniformar los requisitos y cuotas de los impuestos indirectos llamados alcabala, consumo ó portazgo; estudiar cuál sería el tiempo suficiente para la abolición de estos impuestos, quedando en libertad los Estados para derogarlos antes, y «coordinar los derechos de portazgo, consumo, etc., con los establecidos en el Arancel, en lo relativo á mercancías similares extranjeras. >>

Reunióse, con efecto, la Conferencia el 5 de Febrero de 1891 y nombró tres Comisiones ponentes que, adoptando y desarrollando el plan del señor Dublán, formularon unidas un proyecto que, como la reforma de 1886 ó acaso más que ella, no sólo no habría remediado nada sino que habría embrollado más la situación del país, porque al mismo tiempo que reservaba á la Federación el derecho de decretar impuestos indirectos y que prohibía al poder federal y á los Estados cobrar alcabalas, portazgos ú otros impuestos que impidiesen la circulación intérior de las mercancías, autorizaba el cobro de un derecho de 8 por 100 sobre el valor de venta de los efectos nacionales y extranjeros, pagadero en la época y lugar del consumo mediante estampillas que la Federación emitiría y entregaría á, los Estados, para que éstos, por su cuenta y conforme á las reglas que dictasen, hicieran efectivo el impuesto. Para poner en vigor estas bases se celebraría entre la Federación y los Estados, por el término de veinte años, un pacto ó convención, sin precedentes en nuestra historia ni fundamentos en nuestra constitución (1).

Una sola voz se levantó contra este singular proyecto, la del representante del Distrito Federal, don José Yves Limantour, que planteaba el problema y daba los lineamentos fundamentales para resolverlo en los términos siguientes:

(1) Véase el folleto relativo, titulado: Impuestos indirectos. Proyecto presentado á la Conferencia de representantes por las tres Comisiones unidas, sobre supresión de las alcabalas y unificación de impuestos indirectos que afectan al comercio. México. Imprenta del Gobierno, 1891.

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