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Al mismo tiempo que esta fusión se concertaba y en uso de la facultad otorgada al Congreso de la Unión por virtud de la reforma constitucional de 1883, á que hemos aludido, dábase á luz el Código de Comercio de 15 de Abril de 1884, que sujetaba á las instituciones de crédito á diversas reglas restrictivas, de las cuales las principales eran las siguientes:

«1. Para el establecimiento de Bancos de cualquier especie, se requiere la autorización del Gobierno federal; las sociedades que los formen han de ser anónimas y compuestas, por lo menos, de cinco socios fundadores. Ninguna sociedad de Banco ó particular establecida en el extranjero podrá tener en la República sucursales ó agencias autorizadas para cambiar los billetes que emita, cualquiera que sea la forma de éstos.

»2. Ningún particular ni sociedad que no estuvieren autorizados en los términos de este Código ó de una ley federal, podrá emitir vales, pagarés, ni cualquier otro documento que contenga una promesa de pago en efectivo, al portador y á la vista, ya sea en la forma de billetes, en la de recibos de depósito ó cualquiera otra.

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>>3. En los Bancos de emisión no podrá exceder ésta del capital exhibido por los accionistas. La tercera parte de aquélla será garantizada con un depósito en la Tesorería general de la Federación, en dinero efectivo ó títulos de la Deuda pública, ó dando una fianza. Estos Bancos deberán tener en caja, en dinero efectivo, la tercera parte del importe de la circulación, y, por último, estarán obligados á publicar mensualmente en el Diario Oficial y otro periódico, un corte de caja y á pagar un impuesto del 5 por 100 sobre el total de los billetes que emitan, de conformidad con las condiciones que quedan expresadas. >>

Los otros artículos del Código se referían al mínimum de capital subscripto con que deberían contar los Bancos que solicitasen autorización del Gobierno ($ 500.000) y á las penas que se impondrían á las sociedades ó particulares que, contra lo prevenido en la ley, emitiesen ó circulasen valores. fiduciarios sin los requisitos mencionados.

Además, y en un artículo transitorio del nuevo Código de Comercio, se prescribía que los Bancos establecidos sin la previa autorización del Congreso de la Unión, no podrían continuar sus operaciones sin sujetarse á los requisitos del Código; y que si no lo hacían dentro de seis meses, se pondrían en liquidación para el efecto de cubrir sus billetes.

Un mes después, el 15 de Mayo de 1884, se firmó con el Banco Nacional Mexicano un contrato prorrogando á cincuenta años su concesión, ampliando algunas de sus franquicias y exenciones y estipulando especialmente que el gobierno no otorgaría nuevas concesiones para establecer Bancos de emisión sino conforme á las reglas del novísimo Código de Comercio y que se cumplirían exactamente las disposiciones de esta ley, relativas á los Bancos existentes sin concesión federal. En cambio, el capital del Banco se elevaría en breve plazo ás 20.000.000, con el 40 por 100 pagado, y respecto á la cuenta corriente de la Tesorería se estipuló lo siguiente:

«El Banco Nacional se obliga, siempre que el Ejecutivo federal así lo acuerde, á abrir á la Tesorería General de la Federación una cuenta corriente á estilo de comercio, por exhibiciones mensuales, cuyo movimiento podrá ascender de seis á ocho millones de pesos al año. El interés de la cuenta expresada será mutuo, de 6 por 100 al año, y se abonará ó cargará por días, cortándose dicha cuenta el 1.o de Julio de cada año. Los saldos de esta cuenta se cubrirán por parte del Gobierno con valores equivalentes, pudiendo el Ejecutivo consignar al Banco, en garantía de lo que le deba en cuenta corriente, una parte de los derechos que se causen en las Aduanas marítimas y fronterizas, emitiendo al efecto certificados que se entregarán al Banco.»

En cuanto á los billetes del Banco Nacional, se estipuló: «Las oficinas federales no podrán recibir en pago de impuestos ó rentas de la Federación, billetes de ningún establecimiento de crédito, creado ó por crear, distinto del Banco Nacional, ni papel moneda de ninguna clase. Aquellas oficinas podrán recibir también como moneda corrien

te, durante tres años, los billetes que el Nacional Monte de Piedad tenga aún en circulación, si así conviniere al Gobierno. »

Por último, esta concesión fué aprobada por el Congreso en 31 del mismo Mayo, y la concertada fusión se llevó á cabo en 30 de Junio siguiente, con arreglo á lo convenido, elevándose el capital del Banco á $ 20.000.000 nominales con el 40 por 100 pagado, ó sean $ 8.000.000 exhibidos.

No cuadraría bien que el autor de estas líneas hiciera una relación detallada de los servicios que el Banco Nacional prestó al Gobierno en aquellas aciagas circunstancias, que caracterizaron las postrimerías del período presidencial del señor general González. Ya otros lo han hecho, y para no valernos sino del reciente testimonio del mismo señor Barrera Lavalle, á quien ya hemos citado, insertaremos aquí otras palabras suyas:

<<Siendo nuestro criterio en el asunto de que se trata bastante ajeno á las pasiones que, en la época á que nos hemos venido refiriendo, dominaban á los hombres que de esta cuestión se ocuparon, no tenemos inconveniente alguno en reconocer que el Banco Nacional procedió en aquella ocasión con noble desprendimiento, pues procuró arreglar sus dificultades con el Gobierno en tan buenas condiciones para éste, que mereció del señor general don Porfirio Díaz una carta, dirigida el 5 de Diciembre de 1884 á su Consejo de Administración, en la cual este distinguido Jefe del Estado demostraba al Banco su gratitud por la patriótica conducta observada en aquellos críticos momentos por la citada Institución.»

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Así encontró las cosas la nueva administración presidencial del señor general don Porfirio Díaz, que dura desde 1.o de Diciembre de 1884. De entonces acá puede decirse que ha habido dos períodos bien caracterizados, en éste como en todos los demás ramos dependientes de la administración

hacendaria: el uno abarca el tiempo durante el cual la Secretaría de Hacienda estuvo á cargo de los señores licenciados don Manuel Dublán, que falleció en ese puesto el año de 1891; don José Antonio Gamboa y don Benito Gómez Farías, y el otro que se inició en 1893, desde que ese departamento ha estado á cargo del señor licenciado don José Y. Limantour.

Durante la primera de estas dos épocas tuvo lugar lo que pudiéramos llamar el ingreso al régimen legal del Banco de Londres, que mediante el traspaso de la concesión del <<Banco de Empleados (1)», aprobado por el Gobierno, tomó el nombre de «Banco de Londres y México,» no sin haber antes procurado substraerse de las leyes bancarias, invocando, mediante el recurso de amparo, el hecho de su establecimiento cuando esas leyes no existían. Semejante recurso no podía prosperar, porque las leyes bancarias, buenas ó malas bajo su aspecto económico, no eran retroactivas si se aplicaban á instituciones que sólo podían invocar un hecho como título de su establecimiento, y á tiempo hubo de desistir de él el Banco para acogerse al traspaso de una concesión otorgada por el poder público.

También durante esa época del ministerio del señor Dublán se modificó la situación de los Bancos locales de Chihuahua, que obtuvieron concesiones especiales que ni siquiera descansaban sobre bases uniformes y que, en todo caso, no se acomodaban á lo establecido en el Código de Comercio de 1884, ni á lo expresamente pactado con el Banco Nacional de México.

Á todo esto podía hallarse una excusa en el respeto á los intereses creados; pero á lo que no puede hallarse fundamento racional es á haber erigido en sistema la más completa anarquía en materia tan delicada como la circulación fiduciaria de una nación; y no se hizo otra cosa al derogar, con el

(1) Este Banco, aunque varió de nombre y se llamó «Comercial, pretendiendo ampliar el círculo de sus operaciones, guardaba una situación bastante precaria, porque habiendo operado en sus comienzos con los empleados públicos y sobre sus sueldos, cuando sobrevino la época en que éstos no se pagaron tuvo que sufrir quebrantos considerables.

Código de Comercio de 1889, el de 1884, omitiendo en aquél todo precepto sobre Bancos, y al otorgar á diestro y siniestro concesiones para el establecimiento de Bancos locales en numerosos Estados de la Federación, sin sujeción siquiera á reglas uniformes. Así se dieron concesiones para fundar Bancos de emisión, agrícolas, industriales y mineros en Jalisco, Puebla, Ganajuato, San Luis Potosí (dos concesiones), Durango, Yucatán (tres concesiones), Nuevo León, Veracruz, Sonora y Zacatecas; y aunque no todos llegaron á establecerse, véase cómo describe el señor Limantour en un documento oficial la situación en que estos asuntos se encontraban cuando en 1896 hubo él de ocuparse en resolver el problema de nuestra circulación fiduciaria.

«Siete Bancos estaban funcionando en los Estados cuando se promulgó el decreto de 3 de Junio de 1896, y no había dos que tuvieran concesiones idénticas, sino que se diferenciaban todas en varios puntos más ó menos substanciales. Así, por ejemplo, una concesión terminaba en 1904 y las otras en una fecha más lejana, concluyendo las últimas hasta 1939; la emisión se regulaba, para unos Bancos, por el monto del capital social y para otros por el triple de dicho capital: la circulación se garantizaba exigiéndose á unos Bancos fianzas, á otros depósitos y á otros ni fianzas ni depósitos, sino una garantía de diverso género. Los fondos de reserva se constituyeron en muy distintas proporciones, según los establecimientos; el derecho de establecer sucursales era limitado para ciertos Bancos y para otros estaba sujeto á restricciones diversas; el valor de los billetes que podían emitirse era, en algunas concesiones, el de veinticinco centavos, mínimum, mientras que en otras los billetes de menor valor tenían que ser de un peso; había un Banco que podía hacer préstamos hasta por doce meses prorrogables, mientras que las operaciones de los demás no debían exceder de seis. Iguales diferencias se notaban en las garantías para los préstamos y descuentos, lo mismo que en las franquicias y exenciones de impuestos y en los demás requisitos fundamentales de las concesiones. >>

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